REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: Nº KP02-R-2016-000852
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1208, de fecha catorce (14) de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el cuaderno contentivo del recurso de apelación por negativa a medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, actuando en nombre `propio y en representación de sus propios derechos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2016.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido el día veintiséis (26) de Octubre del mismo mes y año, por el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos, contra el auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (10mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, se dejo constancia que el día catorce (14) de diciembre del mismo año fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes el abogado José Alejandro Gil Luque, actuando en nombre propios y representación de sus derechos; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se dejó constancia que el día trece (13) de enero de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, no siendo presentado escrito alguno por ninguna de las partes. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
UNICO
Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior considera necesario verificar si se encuentra la totalidad de los autos contentiva del expediente, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.
Así, constata este Juzgado Superior, que el presente asunto consta de una (01) pieza contentiva de veintiocho (28) folios útiles, en la cual corre inserta lo siguiente:
1- Auto mediante el cual se abre cuaderno separado de medidas (Folio 1)
2- Escrito de demanda (Folios del 2 al 11).
3- Auto de admisión a la demanda (Folios 12 y 13).
4- Auto Apelado (Folio 14).
5- Apelación (Folio 15).
6- Ratificación de la apelación (Folio 16).
7- Nota de certificación, en el cual se subsana los errores en foliatura (Folio 17).
8- Auto en el que se acuerda agregar la apelación y se ordena librar los respectivos oficios (Folio 18).
9- Oficio Nº 0900-1208 en el que se remite el Asunto KP02-R-2016-000852, en razón de haberse oído apelación en un solo efecto (devolutivo) (Folio 19).
10- Auto en el que se recibe de la URDD-CIVIL (Folio 20).
11- Auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, en el que se le da entrada a este Juzgado Superior Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental (Folio 21).
12- Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano José Alejandro Gil Luque a los Abogados Antonio Colmenares Daza y Leandro Antonio Mendoza Colmenarez, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 42.953 y 177,232 ( Folio 22)
13- Escrito de Informes presentado por el ciudadano José Alejandro Gil Luque en fecha 14/12/16 ( folios del 23 al 25)
14- Auto en el que se deja constancia del vencimiento del lapso de informes y se apertura el de observación de los informes, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016 (Folio 26)
15- Auto en el que se deja constancia del vencimiento del lapso de observación de los informe, de fecha, dieciséis (16) de enero de 2017 ( Folio 27)
16- Auto de diferimiento del pronunciamiento del fallo, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha trece (13) de febrero de 2017 (Folio 28).
Así pues, de una revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que no consta en autos ningún medio de prueba en la cual pueda fundamentarse la solicitud de la parte actora, las cuales rielan en el expediente principal que cursa ante el referido Juzgado, todo lo cual imposibilita a este Juzgado Superior decidir sobre el presente asunto.
Es por ello que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, y concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Este Órgano Jurisdiccional acuerda requerir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copias certificadas de todas las pruebas consignadas por la parte actora-recurrente que sirvan de evidencia o fundamento a lo peticionado, las cuales rielan en el asunto signado bajo el N° KH01-X-2016-000107; en virtud de la sentencia de Sala de Casación Civil Exp. 2015-000203 con Ponencia Del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez en la que se establece que:
“(…) En este mismo orden de ideas, la Sala ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias… omissis… observa la Sala, que hecha la apelación contra la decisión que declara sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un solo efecto devolutivo, y remitir el original del cuaderno separado de medidas al juzgado superior (…)
…Omissis…
Ahora bien, respecto a la apelación en el solo efecto devolutivo, esta Sala considera relevante citar la sentencia N° 133, de fecha 5 de abril de 2011, Caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C.A. y los ciudadanos Manuel Herrera García y Lenis Judith Belandría Rojas, (ratificada en sentencia N° RC.000188, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Lorena Elizabeth Buitrago Guerrero y otros, contra Promociones Roan, C.A., expediente N° 10-646), la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la apelación en el sólo efecto devolutivo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:
“...Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original...”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo al artículo 295 eiusdem, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, considera la Sala que sólo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal.
Ahora bien, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, los cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
No obstante lo anterior, es importante destacar que en los casos de las medidas preventivas, existe la posibilidad que sea necesario que el cuaderno separado original permanezca en el tribunal de la primera instancia, lo cual debe ser ponderado por el juez de la instancia, al respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha dicho lo siguiente:
“…El cuaderno separado original puede eventualmente ser necesario en la primera instancia, como por ej: el de medidas preventivas, para continuar practicando o ejecutando el acto o providencia pendiente; en cuyo caso, será menester enviar sólo copias de los recaudos pertinentes a dicha pieza separada…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Catracas, 1995, página 459).
De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el cual comparte esta Sala, es factible que se requiera en la primera instancia el cuaderno separado original de las medidas para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente, pues, considera la Sala que si la decisión del a quo que resuelve la oposición a la medida es declarada con lugar y revoca, suspende o modifica la medida, es indispensable que éste conserve el cuaderno separado original a los fines de poder ejecutar los actos o providencias que sean imprescindibles para garantizar el cumplimiento de la decisión que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva.
Pues, de lo contrario se corre el riesgo de causarle un perjuicio a la parte demandada, por cuanto al no hallarse el cuaderno separado original de las medidas en el a quo, éste se vería impedido de realizar alguna actuación tendiente a cumplir con lo ordenado en su decisión, por tanto, permanecerían en vigencia y surtiendo todos su efectos las medidas cautelares en perjuicio del demandado, pese haberse revocado, suspendido o modificado las mismas.
Asimismo, es necesario que el a quo conserve el cuaderno separado original de las medidas cautelares cuando se haya declarado sin lugar la oposición a las mismas, pues, es posible que aún cuando se hayan decretado y ejecutado las medidas, sea necesario continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia que haya quedado pendiente y así poder garantizar el cumplimiento del decreto o ejecución de las medidas, por ende, se requiere el cuaderno separado en original, pues, de lo contrario se corre el riesgo de perjudicar a la parte demandante, por cuanto, ante la falta del cuaderno original de las medidas el a quo se vería impedido de practicar o ejecutar algún acto o providencia pendiente que garantice el cumplimiento de la decisión mediante la cual haya confirmado la decisión que decretó las medidas y su ejecución, por haber declarado sin lugar la oposición del demandado.
Ahora bien, considera la Sala que hecha la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un sólo efecto, es decir, en el sólo efecto devolutivo y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas, salvo que sea necesario, según la ponderación del juez de instancia, la permanencia del original en el tribunal de primera instancia.
Sin embargo, ante la necesidad que el original del cuaderno de medidas permanezca en la primera instancia para continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia pendiente y que sean necesarios para que se materialicen los mismos, a los fines de darle cumplimiento a la decisión que haya declarado con o sin lugar la oposición, considera la Sala que es obligación del a quo enviar copia certificada de todos los recaudos que cursan en el cuaderno separado de medidas que sean necesarios para que el juez de alzada pueda tomar una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para lo cual, es indispensable que el a quo en el auto en el cual oye la apelación, justifique las razones por las cuales remite las copias certificadas, y no el original del cuaderno separado de medidas.
Por su parte, si el juez de alzada que conoce en apelación advierte que no fue remitido el cuaderno separado en original o que la remisión de las copias certificadas del cuaderno de medidas no son suficientes para conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración como lo es la procedencia o no de las medidas que hayan sido decretadas por el a quo, debe dependiendo de las circunstancias fácticas del caso, requerir al a quo la remisión del cuaderno separado de medidas, ya sea el original o la totalidad de las copias certificadas del mismo que sean necesarias para que el ad quem efectúe un examen de los elementos propios que justifiquen el decreto, la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues, considera la Sala que el juez de alzada no puede declarar renunciado o perecido el recurso de apelación contra la sentencia del a quo que decida la oposición al decreto de medidas por no haberse remitido el cuaderno original de medidas sino copia certificada del mismo en el cual no consta la copia de auto recurrido o las copias certificadas de las actuaciones pertinentes que se consideren necesarias para analizar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora…”. (Negritas del transcrito).
Conforme con el criterio supra transcrito, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, solo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal, por lo tanto únicamente en ese supuesto surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la alzada y no cuando la decisión se dicta en el cuaderno separado.
De allí que cuando en el cuaderno separado de medidas se realiza la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un solo efecto y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas, salvo que sea necesario, según la ponderación del juez de instancia, la permanencia del original en el tribunal de primera instancia, en cuyo caso es obligación del a quo enviar copia certificada de todos los recaudos que cursan en el cuaderno separado de medidas que sean necesarios para que el juez de alzada pueda tomar una decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, para lo cual, es indispensable que el a quo en el auto en el cual oye la apelación, justifique las razones por las cuales remite las copias certificadas, y no el original del cuaderno separado de medidas. (…)” (Negrita y mayúscula de esta alzada)
Es importante dejar claro que el criterio de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrito es de fecha trece (13) de abril de 2016, es decir; que el mismo resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues la solicitud de la medida es de fecha doce (12) de agosto de 2016, por lo que esta alzada lo aplica y además es partidaria del mismo. De allí, se desprende que en el caso en cuestión, constituye una obligación del A quo la remisión de todo lo conducente para dilucidar la cuestión planteada por cuanto se trata de una solicitud de medidas cautelares que se tramitan por cuaderno separado.
Ahora bien, resulta de suma importancia para esta alzada requerir al Iudex a quo la remisión de las copias certificadas concernientes a la totalidad de los medios probatorios consignados en el expediente principal; a tal fin, se les otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio. Asimismo se le hace saber al Juzgado remitente que debe tomar en consideración que el presente asunto se encuentra en estado de sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.
La Secretaria,
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