REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

Exp. Nº KN07-X-2017-000001

En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 73-2017, de fecha 14 de febrero de 2017, emanado del Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición aperturado en el juicio de Nulidad de Contrato, intentado por el ciudadano EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 17.920.355, contra EDGAR RAMÓN ARMAS DIAZ titular de la cedula de identidad N° 6.882.926.
Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 14 de febrero de 2017, suscrita por la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Juez titular del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer el juicio por Nulidad de Contrato, fundamentándose en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 14 de febrero de 2017, suscrita por la Abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Juez titular del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“(…) Me Inhibo: Por cuanto se ha venido presentando con el ciudadano EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 17.920.355, una serie de irregularidades procediendo a faltar[le] el respeto y a [su] personal. Por e[se] Tribunal cursa el Asunto KP02-V-2016-1703, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, donde el referido ciudadano antes identificado es el demandante, desde que el expediente fue recibido en es[e] Tribunal en fecha 07/12/2016, el ciudadano ha manifestado una actitud hostil, grosera faltando el respeto a todo el personal adscrito a es[e] Tribunal y hacia [su] persona como Jueza Titular, manifiesta constantemente que se le niega el acceso a la justicia negándole el acceso al expediente siendo es[o] falso ya que todos los días de la semana hasta tres veces al día el revisa y tiene acceso al mismo, tal como se puede constatar en el libro de control de préstamo de expedientes llevado por es[e] Tribunal, (…)”. Además “(…) En el día 13/02/2017, siendo las 9:30am, otro punto álgido de la situación de la situación el referido ciudadano [la] abordó en [su] despacho con un tono de voz alto, fuete y grosero, solicitando se le haga un computo de los días de sentencia y se le hizo saber que debía solicitarlo por escrito, en presencia de funcionarios policiales que se encontraba en el Tribunal, con voz altanera y grosera procedió a vociferar distintas frases indicando que no es bienvenido en [ese] tribunal (…)”. Además agrega que “(…) a todo evento y a fin de salvaguardar la seguridad de todo el personal de [ese] Tribunal. Por las siguientes consideraciones: La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo I. Teoría General del Proceso. P. 365).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

19° “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”

En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que se inhibe por cuanto “(…) el ciudadano ha manifestado una actitud hostil, grosera faltando el respeto a todo el personal adscrito a es[e] Tribunal y hacia [su] persona como Jueza Titular, manifiesta constantemente que se le niega el acceso a la justicia negándole el acceso al expediente siendo es[o] falso ya que todos los días de la semana hasta tres veces al día el revisa y tiene acceso al mismo, tal como se puede constatar en el libro de control de préstamo de expedientes llevado por es[e] Tribunal (…)”.
A tales efectos, acompañando a su acta de inhibición lo siguiente:
- Oficio N° 68/2017, dirigido a la Jueza Rectora Civil del Estado Lara, mediante el cual solicitó la intervención de la misma, a los fines de salvaguardar la seguridad del personal a su cargo.
- Oficio N° 114-2017 de fecha 06 de marzo de 2017, mediante el cual remite a los fines de ser anexado a su acta de inhibición copia del libro de actas del cual se desprende la situación ocurrida el día 14 de febrero de 2017, con el ciudadano EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINO. Asimismo como copia del libro de préstamo de expediente.

Ahora bien, cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Juez titular del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:04 a.m.

La Secretaria,