REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-N-2014-000620
PARTE QUERELLANTE:
CAROLINA COKACHIN POZSONI ENCINOZA, titular de la cédula de identidad número 13.577.906
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
CAROLINA COKACHIN POZSONI ENCINOZA, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.916, actuando en nombre propio
PARTE QUERELLADA:
DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA:
Abogado YOAMILETH SANCHEZ; I.P.S.A: 133.203 apoderada judicial del procurador General de la Republica.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA:
Definitiva.

En fecha 18 de diciembre de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana CAROLINA COKACHIN POZSONI ENCINOZA, titular de la cédula de identidad número 13.577.906, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.916, actuando en nombre propio, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).
En fecha 19 de diciembre de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 9 de enero de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 2 de marzo de 2015.
En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió antecedentes administrativos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, bajo oficio N° 2960, constante de 127 folios útiles, y en fecha 10 de junio de 2015, se acordó agregarlo al expediente a través de una pieza separada que contendrá exclusivamente dichos recaudos con foliatura independiente, dado el volumen del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, por auto de fecha 4 de agosto de 2015, se dejó constancia que en fecha 3 de agosto de 2015, venció la oportunidad legal para la contestación de la demanda, se dejó constancia que presentó escrito de contestación la abogada Yoamileth Sánchez Ocanto, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.203, actuando en este acto, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Procurador General de la República, , en consecuencia, se fijó el QUINTO (5to) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 11 agosto de 2014 siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose la parte querellada; se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se fijó, por medio de auto, el quinto (5to) para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 23 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose la parte querellada; se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de octubre de 2015, por medio de auto se difirió el pronunciamiento del fallo.
En fecha 20 de abril de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal reanudara la causa al estado en que se encontraba.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Desde el día 16 de mayo de 1998, ingres[ó] al Ministerio de Interior y Justicia, en el área administrativa de Registros y Notarias ahora, Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) Adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ (constatar en anexo I), posteriormente ascendida en fecha 19 de marzo de 2010 a Abogada I (…)”
Que, “(…) según Resolución Saren-DG- ORRHH-CAL-QOS48, de fecha 01 de octubre del 2014, Providencia Administrativa N° 134, recibido el 09 de octubre de 2014, mediante a la cual fui Destituida del Cargo de Abogado I, que ejercía en el Registro Mercantil II del Estado Lara, según causal de abandono injustificada al trabajo (…)”
Solicita, “ (…) la nulidad de dicho acto administrativo up supra descrito y la restitución a mi cargo, en el cual se me alega que existió abandono injustificado al trabajo de los días 11, 22, 23, 24, 25 y 28 de enero del 2013.”
Que, “(…) dentro de los días que se señalan como injustificados por el Órgano querellado, se encuentra el día 11 de enero del 2013, día en el cual falt[ó] por presentar infección molar, situación que presente justificativo, el cual fue recibido por el jefe inmediato ciudadano Registrador Elio Abreu Patiño, el día 16 enero 2013, firmado y sellado.”
Que, “(…) los días 22, 23 y 24 de enero de 2013, en virtud a las denuncias anteriormente mencionadas, debí asistir a una Consulta Legal y a dos Consultas Sicológicas ame la Oficina Municipal de Atención y Protección a la Mujer (de la Alcaldía de Iribarren), en el cual anex[ó] (copia VIII), reposando todos los originales en expediente administrativo llevado por la oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Estos justificativos no me fueron recibidos por parte del Jefe inmediato, ya que al verse denunciado ante la Fiscalía arremetió de esta manera."
Que, “Durante los días 25 y 28 de enero del 2013, ante los constantes acosos presenté fuertes depresiones por lo cual [le] conlleva a síntomas de trastornos del humor, por lo cual amerit[ó] reposo psiquiátrico emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y en arremetidas por [sus] denuncias no [le] recibieron el reposo de dichas fechas.”
Que, “(…) el acto administrativo está viciado de falso supuesto por cuanto los hechos que siega la administración no son ciertos, ya que no fueron consideradas los justificativos y tomado en cuenta su como valor probatorio, ni fue considerada mi condición de víctima ante el acoso laboral el cual sufr[ió] v en el cual se encontraba existente en ese momento.“
Que, “(…) se evidencia una incongruencia manifiesta, entre las pruebas presentadas y su valor probatorio, ya que en estas, se justifican cada uno de los días que se señalan como falta injustificada, en el acto administrativo, pero no se considero efectivamente que dichos justificativos provienen de órganos públicos que dan veracidad a la situación de acoso que se estaba manifestando. “
Denuncia, “silencio de prueba, cabe destacar que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, e stima que cuando se silencia una prueba bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre s
}u valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la administración no evaluó los justificativos presentados.”
Que, “acudo a su competente autoridad, para solicitar: l.-la nulidad del acto administrativo SAREN-DG-ORRHH-CAL-00548, de fecha 01 de octubre del 2014, Providencia Administrativa N° 134, recibido el 09 de octubre de 2014, emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías
(SAREN) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA y PAZ 2.-La restitución a [su] cargo de Abogado Revisor I, en el Registro Mercantil II del Estado Lara. 3.-) Pago de todos los Sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 3 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “En cuanto al objeto principal de la presente querella, el cual gira en torno a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo y restitución a su cargo de trabajo, de Providencia Administrativa N° 134 de fecha 01 de octubre de 2014, mediante la cual se procedió a la destitución del cargo de abogado I, adscrita al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Al respecto es oportuno afirmar que las causas de destitución fueron ocasionadas por las faltas constantes de esta en su cargo de Abogado I en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por lo cual el Registrador Mercantil Segundo ciudadano Elio A. Abreu solicito al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) la apertura del procedimiento disciplinario de destitución a la ciudadana querellante, debido a que la misma se encontraba incursa dentro de las causales de destitución, establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Serán causales de destitución:
...omissis...
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
...omissis...
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. “
Que, “(…) se debe destacar que referente a las causales del articulo in comento, la causal establecida en el numeral 2, es debido a que la ex Funcionarla, ya identificada en autos, fue encomendada para realizar Las labores en el cargo de Abogado I y que la misma no cumplía con cabal responsabilidad y por ende fue trasladada al Departamento de Archivo, de os cuales dentro de sus funciones ocasiono un perjuicio a sus compañeros y a los usuarios. Y en cuanto al causal 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera la ex funcionarla en forma reiterada falto a su trabajo y sin presentar justificativo a la fecha, sino presentando los mismos de manera extemporánea.”
Que, “Tan cierto es que el accionante, en sede administrativa ejerció el derecho a la defensa, que del propio libelo se lee “indudablemente que me defendí en el procedimiento administrativo” (folio 05), por ende, el falaz vicio delatado de violación del derecho a la defensa y contradicción debe ser desestimado por el dispositivo jurisdiccional.”
Que, “(…) niega, rechaza y contradice que el acto administrativo este viciado de falso supuesto de hechos, debido a que la parte querellante argüyó que los hechos que la administración alega no son ciertos, ya que no fueron considerados los justificativos y tomado en cuenta su valor probatorio, ni fue considerada su condición de víctima ante el acoso laboral el cual sufrió que se encontraba existente en ese momento. Por lo tanto la parte querellante establece que no se tomo en cuenta la prueba de reposo al momento de ser destituida.”
Que, “Del vicio denunciado por el recurrente y de la jurisprudencia antes expuesta, se concluye que dicha denuncia se generó cuando la Administración Pública baso su decisión, en hechos falsos o inexistentes, Al respecto debe indicar esta representación que los hechos denunciados fueron por las constantes faltas que la ciudadana Carolina Cokachin Pozsoni Encinoza realizaba ante su trabajo y por el incumplimiento de sus funciones en el mismo que ocasionaban un atraso en las labores del Registro, y de las cuales fue amonestada en reiteradas ocasiones.”
Que, “(…) la ciudadana ex funcionaría, fue notificada en reiteradas ocasiones debido a la negligencia de los deberes que ejercía y a las inasistencias injustificadas en las funciones de su cargo.”
Que, “(…) niega, rechaza y contradice el vicio del silencio de la prueba alegado por la parte querellante, debido a que en su oportunidad procesal el Juez dará la valoración de cada una de las pruebas promovidas en sus respectivos lapsos, ya que el articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento civil a que hace mención la ciudadana en la querella están referidos a los requisitos de las sentencias y a nulidad de las mismas y no al mencionado silencio de la prueba. Por lo tanto el vicio de la prueba alegado por la parte no opera dentro de lo invocado.”
Finalmente, solicitan sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que la ciudadana Carolina Cokachin Pozsoni Encinoza, llevó una relación de empleo público para la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), cuya culminación a través de la Resolución de destitución SAREN-DG-ORRHH-CAL-00548, de fecha 01 de octubre del 2014, Providencia Administrativa N° 134, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Providencia Administrativa N° 134 de fecha 01 de octubre de 2014, mediante la cual se procedió a la destitución del cargo de abogado I, adscrita al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)Así, este Tribunal observa que en fecha 01 de octubre del 2014, Providencia Administrativa N° 134, dictada por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en el mencionado Servicio.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 25 de mayo de 2015, se recibió antecedentes administrativos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, bajo oficio N° 2960, constante de 127 folios útiles, y en fecha 10 de junio de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 1 de octubre de 2014 (folio 8 de la pieza de expediente judicial) y emitido por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, que en parte expresa:
“(…) a fin de notificarle el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 134 de fecha 0 1 OCT. 2014 mediante la cual se procede a su DESTITUCIÓN del cargo de ABOGADO I (Pl) adscrita al Registro Mercantil Segundo del estado Lara (Cód. 365), del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). A tal efecto, se transcribe a continuación el texto íntegro de la Providencia Administrativa, el cual es del siguiente tenor: “VIOLETA CLAVAUD DE VEGAS, Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), designada según Resolución N° 119, de fecha 07 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161, de la misma fecha; actuando de conformidad con Io dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en atención a Io dispuesto en el numeral 12 del artículo 5, de la Estructura Organizativa y Funcionarial del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contenida en la Resolución N° 31, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de Sa República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficia! de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.667, de fecha 05 de mayo de 2011; en ejercicio de la delegación de las atribuciones y firmas de los actos y documentos contenida en el literal a) de la Resolución N° 146, de fecha 20 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.170, de la misma fecha, y, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en contra de la ciudadana CAROLINA COKACHIN POZSONI ENCINOZA, titular de la cédula de identidad V.-13.577.906, quien desempeña el cargo de ABOGADO I (Pl), adscrita al Registro Mercantil Segundo del estado Lara (Cód. 365); toda vez que la funcionaría ut supra identificada no justificó las inasistencias al recinto laboral durante los días 11, 22, 23, 24, 25 y 28 de enero de 2013; se considera que la conducta desplegada por la servidora pública constituye un incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1, 3 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y encuadra en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 9 del artículo 86 ejusdem, que establece: “Artículo 86: Serán causales de destitución: (...) 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (...)” (Destacado añadido). En este sentido, y vista la Opinión emitida por la Oficina de Consultoría Jurídica, se procede a DESTITUIR a la funcionaría CAROLINA COKACHIN POZSONÍ ENCINOZA, titular de la cédula de identidad V.-13.577.906, del cargo de ABOGADO I (PI) adscrita al Registro Mercantil Segundo del estado Lara (Cód. 365).”
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público.
Abundando en lo anterior y respecto al caso en particular, se puede observar que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el numeral 9 del artículo 86 eiusdem, por cuanto el mismo le explica al querellante que se destituyó del cargo de Abogado I, en virtud de encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los días 11, 22, 23, 24, 25 y 28 de enero de 2013.
Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en la de las causales de aplicación de destitución señaladas el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 11, 22, 23, 24, 25 y 28 de enero de 2013, tal y como le correspondía cumplir con sus labores respectivas, así como del cúmulo de de pruebas cursante a los autos, donde efectivamente se evidencia que la ciudadana CAROLINA COKACHIN POZSONÍ ENCINOZA, abandonó su lugar de trabajo, durante los días antes mencionados, sin haber solicitado el permiso debido, ni haber presentado justificación alguna; al respecto, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por el abandono a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa.
En este orden de ideas y del análisis individual del expediente, se desprende del escrito de descargo presentado por la ciudadana CAROLINA COKACHIN POZSONÍ ENCINOZA, de fecha 21 de junio de 2013 cursarte a los folios 79 al 80 del expediente administrativo, que el mismo señaló que:
“los días 03, 04, 07, 08, y 11, anexo la respectiva amonestación formulada en mi contra mas la copia del justificativo entregado, con su respectivo recibido y conforme firmado con su puño y letra el día 16-01-2013, la cual pido sea evaluada para probar que no fueron injustificadas las ausencias.- Anexo con letra (A)
Los días 15 y 16 de Enero; anexo Informe de ausencia recibido en fecha 17-01-2013, por el ciudadano registrador y la Jefe de Servicio, los cuales fueron recibidos firmados por ellos mismos. Mas la respectiva constancia donde reza que tuve que extraerle una muelita a mi hijo Samir Ali Rodríguez de 6 años.- Anexo con la letra (B)
los días 22, 23 y 24, anexo para su vista que estuve en las accesorias tanto legales como las psicológicas emitidas por el Departamento de la Alcaldía de Protección y atención a la mujer y recibiendo adiestramiento de cómo llevar mi caso a bien termino debido a mi terror de enfrentarme con el y para la entrevista que posteriormente se dio con el ciudadano Registrador ( Anexo la precitada citación que se le entrego al ciudadano Elio Abreu y anexo copia del acuerdo que en que llegamos presentare en su oportunidad como prueba de informe.- anexo con letra ( C)
Los días 25 y 28 de Enero de 2013, anexo el reposo psiquiatríco debidamente convalidado por el seguro Social donde estuve ausente desde el 25-01-2013 al 14-02-2013.- (Anexo con la letra D)” (Negrillas de la cita).
Desprendiéndose asimismo, del folio 50 del expediente principal, en el escrito de contestación por parte de la administración en la presente causa donde señala que:
“(…) referente a las causales del articulo in comento, la causal establecida en el numeral 2, es debido a que la ex Funcionaría, ya identificada en autos, fue encomendada para realizar las labores en el cargo de Abogado I y que la misma no cumplía con cabal responsabilidad y por ende fue trasladada al Departamento de Archivo, de los cuales dentro de sus funciones ocasiono un perjuicio a sus compañeros y a los usuarios. Y en cuanto al causal 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera la ex funcionaría en forma reiterada falto a su trabajo y sin presentar justificativo a la fecha, sino presentando los mismos de manera extemporánea. Es por lo tanto que se solicita la apertura al procedimiento disciplinario de destitución.”
Es por ello que esta Sentenciadora al analizar lo planteado por la parte querellante con referencia a los elementos presentados como justificación a las referidas ausencias, encuentra que:
Determinado lo anterior, visto que la causa por la cual se acordó la destitución de la ciudadana CAROLINA COKACHIN POZSONÍ ENCINOZA, se encuentra prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza a la letra:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…) Omissis
9º Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”
A lo que este Tribunal observa, que la norma supra transcrita, se refiere a la obligación y debida asistencia del funcionario durante una jornada completa de trabajo, o al hecho de que razones de índole práctica se le impida la misma a éste, de acercarse a su puesto de trabajo, siempre que no exista motivo legal que justifique la inasistencia, puesto que si bien la funcionaria presentó un informe de los hechos que según ella le impidieron presentarse a cumplir con sus labores, la funcionaria no justificó como ciertamente ocurrió en el presente caso.
De allí que, se evidencia del acto que se impugna en el presente caso que la parte querellante incurrió en una falta grave, al faltar como quedó dicho de manera injustificada a su lugar de trabajo, y en virtud de que la hoy querellante conocía el procedimiento establecido en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala que:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes".
Además de lo indicado en la Circular 003 del 07 de enero de 2011 dictada por la Dirección General de este Servicio Autónomo en la cual se informa a la Dirección de Sistema Registral, Unidades de Apoyo y Asesoría, Registros Principales, Registros Mercantiles, Registros Públicos y Notarías, de los “LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS REPOSOS. PERMISOS Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS AFINES AL PERSONAL ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS” el cual indica que:
“2. De las inasistencias del personal:
2.1. Para los permisos y ausencias, los funcionarios y trabajadores tienen la obligación de notificar a su superior inmediato, los motivos que justifiquen el permiso, con por Io menos dos (2) días de antelación, debiendo llenar a tal efecto el formato correspondiente (...). De tratarse de una situación imprevista, deberá notificar el motivo de su inasistencia Io más pronto posible y presentar el justificativo correspondiente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, con la finalidad de evitar eventuales medidas disciplinarias, para Io cual deberá presentar la planilla de informe de ausencia (...). En caso de tratarse de reposos que sean superior a tres (03) días hábiles, el funcionario o trabajador deberá i presentar el certificado médico (Forma 14-73) debidamente convalidado y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (...)”
La referida norma sirvió de fundamento a la administración para determinar que la querellante no cumplió con el procedimiento establecido para ausentarse de manera justificada de su lugar de trabajo
Observándose que de la referida norma la necesidad del otorgamiento, por parte del Jefe inmediato de la oficina respectiva, del respectivo permiso para ausentarse en virtud de la solicitud realizada por el funcionario interesado, con por Io menos dos días de antelación; y en el caso de una situación imprevista, la obligación del funcionario de completar la planilla de informe de ausencia una vez reincorporado al trabajo, acompañada del justificativo correspondiente, aplicándosele la causal indicada en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haberse presentado a su centro de jornada laboral, en los periodos anteriormente señalados, quebrantando de esta manera, los deberes y obligaciones que conforman el contenido ético de toda relación de empleo. En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, así se decide.-
A tal efecto es de hacer notar, que la recurrente antes de ausentarse de sus labores por un reposo médico otorgado a su menor hijo, debió haber tramitado en su debida oportunidad el permiso a que hace alusión la Ley, los cuales pueden ser de “obligatorio otorgamiento” o “potestativos” de la persona a quien la norma autoriza a otorgarlos, entendiendo que por lo general, han de ser solicitados, tramitados y otorgados de manera previa. Siendo así, debe indicarse que corresponde al conocimiento de este Juzgador, la existencia de formatos para la solicitud de permisos remunerados, no-remunerados o justificativos de ausencia, el cual se perfecciona como justificativo ante la firma del supervisor llamado a conceder el permiso.
Es preciso señalar que la diferencia entre los “permisos obligatorios” y los “potestativos”, es que los “obligatorios”, en caso que se den los supuestos, no deben ser negados por el superior, y en caso de negativa a otorgarlos, el interesado puede hacer uso de los recursos bien en sede administrativa o directamente ante los Tribunales Contencioso Administrativos, para que sea ordenado el otorgamiento, sea otorgado por otro órgano o se dispense de su otorgamiento, dejando a salvo la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario que indebidamente lo negó; mientras los “potestativos” no generarían ninguna acción para forzar su otorgamiento, toda vez que en principio, depende exclusivamente de la voluntad del jerarca.
En este sentido, debe señalar el Tribunal que en materia funcionarial o estatutaria, los permisos constituyen manifestaciones expresas de voluntad por parte del funcionario superior competente, mediante el cual se dispensa al funcionario del deber de prestación personal de los servicios. Conforme a las normas estatutarias en general -de la cual no escapa el Estatuto del Personal Judicial-, el funcionario que goce de un permiso legalmente otorgado, se encuentra en una ficción legal la cual lo asimila al funcionario activo.
Dicho permiso, -tal como se dijera anteriormente- puede ser obligatorio o potestativo, debiendo ser debidamente tramitado ante la Administración, salvo aquellos casos en que resulte imposible tramitarlos anticipadamente, tal como sucede en las situaciones de emergencia médica que afecta al propio funcionario, siendo la regla que los permisos, aún aquellos de mandato legal (tales como permisos sindicales o de asistencia a niños y adolescentes), deben ser previamente tramitados por ante la Administración, teniendo derecho el funcionario a quien se le haya negado de forma expresa, a ejercer los recursos administrativos si los hubiere o recurrir ante los órganos jurisdiccionales ante la omisión de pronunciamiento o negativa expresa.
Sin embargo, no escapa a este Tribunal que en ciertos casos de necesidad de asistencia a menores hijos, se dificulta el trámite previo de permiso, por cuanto en ocasiones, se trata de verdaderas emergencias y otras veces, de la imposibilidad de auxilio en el cuido médico o post médico del menor, siendo resaltante que en todo caso, priva el interés superior del niño o del adolescente, en cuyos casos, debe llevarse la debida justificación en el plazo más inmediato, o procurar –en los casos posibles- que la pareja o el otro padre del niño coadyuve en el cuido a los fines de tramitar lo pertinente.
Ahora bien, revisado y analizado tanto el expediente principal como el expediente disciplinario, no verificó este Juzgado que las inasistencias de la querellante a sus labores habituales los días 11, 22, 23, 24, 25 y 28 de enero de 2013, hubiesen estado justificadas, no verificándose que la recurrente hubiese tramitado el permiso correspondiente o haber llenado los justificativos de ausencia, no constituyendo tal circunstancia una razón justificada para ausentarse o no asistir a sus labores.
De lo anterior se desprende que la querellante se sustenta en el reposo otorgado a su menor hijo, a fin de justificar sus inasistencias a su sitio de trabajo, pero dicho reposo no la exime de haber tramitado los permisos correspondientes, lo que manifiesta no sólo la despreocupación de la querellante en verificar el cumplimiento de tales exigencias, sino además la desidia en el cumplimiento del deber y el derecho que la asistía como funcionario público de justificar sus faltas; asimismo en el transcurso del procedimiento se comprobaron dichas inasistencias, por lo que su conducta encuadra perfectamente en el supuesto de derecho previsto en la disposición normativa aplicada por la Administración para fundamentar su destitución, como lo es el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Con relación al vicio de silencio de pruebas este Tribunal debe indicar , lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Dejando sentado lo anterior, se observa que del informe de opinión presentado por la Consultoria jurídica en fecha 25 de septiembre de 2014, e inserto a los folios 110 al 122 del presente expediente, específicamente a los folios 113 y 114, en la parte señalada “OPINION JUÍRIDICA”, señala lo siguiente:
“Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Consultoría Jurídica pasa a analizar el tema debatido y emitir la opinión correspondiente a partir de las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento disciplinario de destitución se inició contra la funcionaria CAROLINA POZSONI en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano ELIO A. ABREU P., en su condición de Titular del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, por considerar que los hechos en que esta incurrió constituyen causales de destitución según la Ley del Estatuto de la Función Pública (numerales 2 y 9 del artículo 86 eiusdem). A tal efecto, anexó al oficio de solicitud los soportes correspondientes, los cuales se señalan a continuación y que fueron reproducidos en el auto de formulación de cargos:
1. Copia del control de asistencia diaria del personal del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, correspondiente al día 11 de enero de 2013, donde no aparece la firma de la funcionaria como señal de haber asistido a laborar durante dicha jornada y donde no se aprecia ninguna nota en el cuadro de observaciones.
2. Copia del control de asistencia diaria del personal del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, correspondiente al día 15 de enero de 2013, donde no aparece la firma de la funcionaria como señal de haber asistido a laborar durante dicha jornada y donde no se aprecia ninguna nota en el cuadro de observaciones.
3. Copia del Control de asistencia diaria del personal del Registro Mercantil del estado Lara, correspondiente al día 16 de enero de 2013, donde no aparece la firma de la funcionaría como señal de haber asistido a laborar durante dicha jornada y donde no se aprecia ninguna nota en el cuadro de observaciones.
4. Copia del control de asistencia diaria del personal del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, correspondiente al día 22 de enero de 2013, donde no aparece la firma de la funcionaría como señal de haber asistido a laborar durante dicha jornada y donde no se aprecia ninguna nota en el cuadro de observaciones.
5. Copia del control de asistencia diaria del personal del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, correspondiente al día 23 de enero de 2013, donde no aparece la firma de la funcionaría como señal de haber asistido a laborar durante dicha jornada y donde no se aprecia ninguna nota en el cuadro de observaciones.
6. Copia del control de asistencia diaria del personal del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, correspondiente al día 24 de enero de 2013, donde no aparece la firma de la funcionaría como señal de haber asistido a laborar durante dicha jornada y donde no se aprecia ninguna nota en el cuadro de observaciones.
7. Copia del control de asistencia diaria del personal del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, correspondiente al día 25 de enero de 2013, donde no aparece la firma de la funcionaría como señal de haber asistido a laborar durante dicha jornada y donde no se aprecia ninguna nota en el cuadro de observaciones.
8. Copia del control de asistencia diaria del personal del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, correspondiente al día 28 de enero de 2013, donde no aparece la firma de la funcionaría como señal de haber asistido a laborar durante dicha jornada y donde no se aprecia ninguna nota en el cuadro de observaciones.
9. Copias de relación de actas sin agregar a los expedientes correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21, 26 y 27 de diciembre de 2012; 02, 03 y 04 de enero de 2013; así como copia de la relación de actas sin agregar al diario correspondiente a los días 07, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 26 de diciembre de 2012; y 03, 04 y 08 de enero de 2013.”
De las pruebas presentadas por las partes”, donde se observa que la administración si consideró para su decisión, las pruebas promovidas por el administrado, evidenciándose de este modo que se cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 134 de fecha 01 de octubre de 2014, mediante la cual se procedió a la destitución del cargo de abogado I, adscrita al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, incoado por la ciudadana Carolina Cokachin Pozsoni Encinoza, titular de la cédula de identidad número 13.577.906, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.916, actuando en nombre propio, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carolina Cokachin Pozsoni Encinoza, titular de la cédula de identidad número 13.577.906, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.916, actuando en nombre propio, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Providencia Administrativa N° 134 de fecha 01 de octubre de 2014, mediante la cual se procedió a la destitución del cargo de abogado I, adscrita al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, dictada por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN)
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:51 p.m.

La Secretaria,