REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-N-2016-000093

PARTE QUERELLANTE:
MARY YORBELYS RONZINO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.269.664.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado JOSÉ GREGORIO ZAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.550.-
PARTE QUERELLADA:
CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada NORA CECILIA CANELÓN BRICEÑO; I.P.S.A: 212.869, en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General Del Estado Lara.-
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA:
Definitiva.

En fecha 2 de mayo de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.550, asistiendo en este acto a la ciudadana Mary Yorbelys Ronzino Riera, titular de la cédula de identidad número 11.269.664, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del Estado Lara.
En fecha 3 de mayo de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 9 de mayo de 2016, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 31 de mayo de 2016.
En fecha 27 de julio de 2016, por medio de auto se dejó constancia que el día 25 de julio de 2016, se recibió oficio Nº O-DC-894-16, emanado de la Contraloría del Estado Lara, remitiendo copia certificada de expediente administrativo de la ciudadana MARY YORBELYS RONZINO RIERA, constante de (01) folio y anexo en (395) folios. Por cuanto se observa que son voluminosos, se acordó abrir una (01) pieza separada, que contendrán exclusivamente dichos recaudos, con foliatura independiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2016, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de Contestación la abogada Nora Cecilia Canelón Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 212.869, actuando en este acto, con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA; en consecuencia se fijó el CUARTO (4to) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
Así, en fecha 21 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellada el abogado José Ángel Cornielles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. No se abrió el lapso probatorio.-
En fecha 22 de noviembre de 2016, se fijó el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 30 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, encontrándose presente por la parte querellante el apoderado judicial abogado José Gregorio Zaa Álvarez, y por la parte querellada el abogado José Ángel Cornielles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
De allí que, por auto de fecha 8 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 2 de mayo de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 03 de julio de 1992 comencé a prestar mis servicios personales para la Contraloría General del estado, la cual estaba ubicada para esa fecha en avenida Los Abogados entre calles 10 y 11, Barquisimeto, estado Lara, funcionando en la actualidad en la urbanización “El Parque”, calle 1 A., detrás del centro comercial Alfa, parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, estado Lara, desempeñando el cargo de SECRETARÍA (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) En fecha 15 de julio de 1997 [le] fue otorgado el certificado de Funcionario de carrera por el Dr. OSCAR BRACAMONTE en su condición de Contralor General del estado, según se evidencia de copia fotostática del referido certificado (…)”
Que, “(…) al pasar de los años [fue] designada en fecha 08 de febrero de 2009 […] en el cargo de ASISTENTE DE AUDITORÍA […] (…)”
Que, “(…) el 01 de agosto de 2015 [fue] designada en el cargo de ASISTENTE DE AUDITORIA I, PASO II, GRADO 6, según se evidencia de notificación (…)”
Que, “(…) a través de Memorándum N° M-OAC-G26-16 de fecha 27 de enero de 2016 suscrito por la ciudadana BELLA LIZ ÁBREU en su condición de Jefe de atención al ciudadano de la Contraloría General del estado Lara, el cual acompaño marcado “F” [LE] INDICARA DE MANERA EXPRESA CUALES ERAN [SUS] FUNCIONES dentro de esa oficina, entre las cuales se encuentran las relativas a colaborar con el trabajo interno y externo referidas al programa La Contraloría va a la escuela, controlar la entrada y salida del público que asiste a las instalaciones del ente contralor, colaborar con las operaciones de la central telefónica (…)”
Que, “lo cual motivó diferencias de tipo laboral con las autoridades del ente contralor, lo cual motivó mi remoción como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I al servicio de la Contraloría General del estado Lara en fecha 01 de febrero de 2016, según se desprende de Resolución Administrativa N° 020 suscrita por la
ciudadana ROSA COLMENAREZ en su condición de Contralora General del estado Lara con carácter provisorio, la cual acompaño marcada “F”, tirando por 1a borda y sin sustento legal que lo justifique más de 23 años de carrera administrativa (…)”
Que, “Es menester señalar que la propia Constitución en su artículo 146 prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la administración pública, mientras que la excepción está prevista en cuanto a loOs (Sic) funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse en principio, ajenos a la función pública; en tal sentido no pueden aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos taxativa, v en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción. En tal sentido el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales o sus equivalentes, así como también aquellos cuyas funciones comprendan actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, sin perjuicio de lo establecido en la ley. De lo cual se desprende que para que el cargo que se ocupe sea considerado como de confianza requiere que las funciones inherentes al mismo sean comprobadas en cada caso en particular, en especial a las funciones que desempeñaba de manera efectiva en el ente contralor y bajo circunstancia las que estaban señaladas en el manual descriptivo de cargo, lo cual indica que no basta señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones para la Administración como de confianza sin establecer en qué consiste tal lo cual implica una violación flagrante al derecho de estabilidad tutelado en el texto constitucional, lo que implica un vicio que imposibilita la subsistencia en el tiempo del acto administrativo contentivo de [su] remoción, al incurrir en falso supuesto (…).”
Que, “(…) proceda a declarar la nulidad de la Resolución Administrativa N° 020 suscrita por la ciudadana ROSA COLMENAREZ en su condición de Contralora del estado Lara (P), de fecha 01 de febrero de 2016 (…)”
Solicita “[Su] reincorporación inmediata en la Contraloría General del estado Lara con el cargo de ASISTENTE DE AUDITORÍAI, PASO II, GRADO 6.”
Pide, “El pago de todas las, percepciones monetarias que he dejado de percibir desde el momento en que se produjo la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación a mi cargo, incluyendo además del sueldo y sus aumentos si los hubiere, el bono vacacional, bono de fin de año, obligación alimentaria entre oíros conceptos aquí reclamados.
Solicita, “La indexación monetaria que corresponda en virtud de la alta inflación que corroe el valor de nuestro signo monetario.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 14 de noviembre de 2016, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) estando en la oportunidad legal, IMPUGNO los documentos acompañados con la querella funcionarial interpuesta, por cuanto se consignaron en copia simple, a saber, los documentos identificados por el querellante como Anexos "A", "B", "C", "D", "F", que cursan en los folios siete (7) al quince (15), del asunto principal. Con respecto al Anexo "B", contentivo de un "certificado de funcionario de carrera" que riela al folio ocho (8) del asunto principal, además de haber sido consignado en copia simple al igual que todos los anexos, como antes se indicó, este documento que se pretende hacer valer, Io IMPUGNO por ser contrario al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual, "El ingreso de los funcionarios públicos y los funcionarías públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia", por ello, mal podría acreditarse tal condición mediante un certificado cuando no se participó y resultó ganadora de un concurso público.”
Que, “Con respecto a los funcionarios que ingresaron antes de la Constitución de 1999, cabe agregar que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria del funcionario público no resulta aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción según fue establecido por la Corte Segunda de Io Contencioso Administrativo, como se indicará más adelante.”
Que, “La querellante, ciudadana Mary Yorbelys Ronzino Riera, titular de la cédula de identidad N0 11.269.664, ejerció el cargo de Asistente de Auditoría I en la Contraloría del estado Lara, hasta el l0 de febrero de 2016, fecha de la práctica de la notificación de la Resolución Administrativa N2 020, dictada en fecha 1- de febrero de 2016, por la ciudadana Contralora (P) del estado Lara4, con base en la competencia establecida en el artículo 12 numeral 4 de la Ley de la Contraloría General del estado Lara y el artículo 17 numerales 4 y 5 del Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Lara, aplicable ratione temporis”
Que, “La aludida Resolución Administrativa N9 020, dictada en fecha l9 de febrero de 2016, (folios 391 al 393 de los antecedentes administrativos), resolvió la remoción de la hoy querellante, ciudadana Mary Yorbelys Ronzino Riera, ya identificada, considerando que ejercía un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción en atención a la confianza que implica el desarrollo de las actividades del cargo de Asistente de Auditoria adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Lara, ello, con base en Io establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Que, “(…) se evidencia de las actas que conforman el asunto que éste no ejerció un cargo de carrera, toda vez que no ingresó a la Contraloría del estado Lara mediante concurso público, es decir, no participó, resultó ganador de un concurso público y superó el período de prueba, sino que ingresó mediante designación, Io cual evidencia que conforme la Ley, el ejercido por el hoy querellante no es considerado un cargo de carrera.”
Que, “(…) la hoy querellante desde febrero de 2006 y hasta el mes de enero 2016, ejerció el cargo de "Asistente de Auditoría" adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Lara, conforme designación contenida en Resolución Administrativa N9 018 del 8 de febrero de 2006, (folio 373 de los antecedentes administrativos), cargo de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción, el cual ejerció hasta el 1° de enero de 2016, conforme remoción contenida en la Resolución Administrativa N9 020 del 1° de febrero de 2016, (folios 391 al 393 de los antecedentes administrativos), notificada en la misma fecha.”
Que, “Así, normas como la contenida en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentran dispuestas únicamente para aquellos funcionarios públicos de carrera, por ello, evidentemente no resulta aplicable al supuesto del hoy querellante, quien ejercía un cargo de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción, desde el año 2006 hasta el 2016, ejerció cargos de calificados como confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, a saber, "Asistente de Auditoría" en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Lara, para los cuales recibió nombramientos (no ingresó mediante concurso público) y se reitera, se trata de un cargo calificado como de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción.” (Resaltado de la cita)
Que, “(…) por cuanto la querellante no cumplió con la carga que le impone el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública10, esta Representación Judicial solicita sea desestimado por genérico e indeterminado, el pago del concepto de "(...) todas las percepciones monetarias que [ha] dejado de percibir desde el momento en que se produjo la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación a [su] cargo, incluyendo además del sueldo y sus aumentos si los hubiere, el bono vacacional, bono de fin de año, obligación alimentaria entre otros conceptos" y "La indexación monetaria que corresponda solicitada por la querellante, toda vez que las pretensiones pecuniarias en materia contencioso administrativa funcionarial, deben especificarse con la mayor claridad posible a los fines que el Juzgado pueda crearse la convicción respecto a los alegatos del querellante.”
Finalmente solicita que, “PRIMERO: se pronuncie sobre el efecto de la impugnación los documentos identificados por la querellante como Anexos "A", "B", "C", "D", "F", que cursan en los folios siete (7) al quince (15), del asunto principal, propuesta en este escrito conforme Io dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: que se CONFIRME el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N- 020, dictada por la ciudadana Contralora (P) del estado Lara, en fecha l9 de febrero de 2016.
TERCERO: que se NIEGUE la reincorporación solicitada.
CUARTO: que se NIEGUE el pago del concepto de "(...) todas las percepciones monetarias que [ha] dejado de percibir desde el momento en que se produjo la ¡legal remoción hasta la efectiva reincorporación a [su] cargo, incluyendo además del sueldo y sus aumentos si hubiere, el bono vacacional, bono de fin de año, obligación alimentaria entre otros conceptos" y "La indexación monetaria que corresponda solicitado, por genérico e indeterminado, por cuanto la querellante no cumplió con la carga que le impone el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano querellante, fue suspendido de una relación de empleo público con la Contraloría General del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.550, asistiendo en este acto a la ciudadana Mary Yorbelys Ronzino Riera, titular de la cédula de identidad número 11.269.664, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del Estado Lara.
Solicita la parte querellante que “(…) proceda a declarar la nulidad de la Resolución Administrativa N° 020 suscrita por la ciudadana ROSA COLMENAREZ en su condición de Contralora del estado Lara (P), de fecha 01 de febrero de 2016 (…)” y en consecuencia “[Su] reincorporación inmediata en la Contraloría General del estado Lara con el cargo de ASISTENTE DE AUDITORÍA I, PASO II, GRADO 6 (…)”.
Por su lado, la parte querellada señalo, en el escrito de contestación que, “(…) La aludida Resolución Administrativa N° 020, dictada en fecha l9 de febrero de 2016, (folios 391 al 393 de los antecedentes administrativos), resolvió la remoción de la hoy querellante, ciudadana Mary Yorbelys Ronzino Riera, ya identificada, considerando que ejercía un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción en atención a la confianza que implica el desarrollo de las actividades del cargo de Asistente de Auditoria adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Lara, ello, con base en Io establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Subrayado de la cita)
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Impugnación documental marcadas “A, B, C, D”
En esa dirección, debe este Tribunal conocer respecto de la impugnación formulada durante la celebración de audiencia preliminar en fecha 6 de abril de 2015 alegado por la parte demandada, el cual contiene los siguientes argumentos:
Esgrimió la parte que, “(…) IMPUGNO los documentos acompañados con la querella funcionarial interpuesta, por cuanto se consignaron en copia simple, a saber, los documentos identificados por el querellante como Anexos "A", "B", "C", "D", "F", que cursan en los folios siete (7) al quince (15), del asunto principal. Con respecto al Anexo "B", contentivo de un "certificado de funcionario de carrera" que riela al folio ocho (8) del asunto principal, además de haber sido consignado en copia simple al igual que todos los anexos, como antes se indicó, este documento que se pretende hacer valer, Io IMPUGNO por ser contrario al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Así pues, ciertamente como anexos al libelo de la demanda inserta a los folios siete (7) al quince (15), del expediente judicial, copia fotostática de:
1.- Resolución Administrativa N° 30 de fecha 3 de julio de 1992, mediante la cual se designa a la ciudadana Mary Yorbelys Ronzino Riera, aquí ampliamente identificada, para desempeñar el cargo de secretaria, marcado con la letra “A” (folio 7 de la pieza del expediente judicial)
2.- Certificado de fecha 15 de julio de 1997, que acredita a la ciudadana Mary Yorbelys Ronzino Riera como “Funcionario de Carrera”, marcado con la letra “B” (folio 8 de la pieza del expediente judicial)
3.- Resolución administrativa N° 018, suscrita por el ciudadano Juan Pablo Soteldo Azparren, en su condición de Contralor General del estado Lara, de fecha 8 de febrero de 2006, mediante la cual se resuelve ubicar a la ciudadana Mary Yorbelys Ronzino Riera “en el grado 6, paso 5 del Tabulador de Sueldos y Salarios del Personal Administrativo y de Apoyo Técnico de este Órgano Contralor, con el cargo de Asistente de Auditoría, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada”, marcado con la letra “C” (folio 9 de la pieza del expediente judicial)
4.- Oficio N° 104-15, suscrita por el ciudadano Abg. Fraxneis M, Figueroa R., en su condición de Directora De Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Lara, mediante la cual se notifica a la ciudadana Mary Yorbelys Ronzino Riera que “queda ubicado en el cargo de- ASISTENTE DEAUDITORIA I, PASOII, GRADO 6, a partir del 01/08/2015”, marcado con la letra “D” (folio 10 de la pieza del expediente judicial).
5.- Memorandum M-OAC-026-16, de fecha 27 de enero de 2016, mediante el cual se le informa a la ciudadana aquí querellante sobre las funciones a cumplir en el ente querellado, marcado con la letra “F” (folio 10 de la pieza del expediente judicial).
En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5 del artículo 95 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“…querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)”
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (Destacado de este Sentenciador)
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, expresa lo siguiente:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
…Omissis…”.
Del análisis de la norma transcrita se observa que las documentales pueden ser promovidas por las partes tanto en el momento de admisión de la querella, en la contestación de la misma o en el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, será posible promover dichas documentales en una oportunidad distinta a las precitadas, pero las mismas carecerán de valor probatorio, salvo que la contraparte expresamente las acepte.
En ese sentido, respecto a la copia fotostática simple (marcada “A”) contentiva de la Resolución Administrativa N° 30 de fecha 3 de julio de 1992, mediante la cual se designa a la ciudadana Mary Yorbelys Ronzino Riera, aquí ampliamente identificada, para desempeñar el cargo de secretaria, (folio 7 de la pieza del expediente judicial), quien aquí juzga observa que la referida documental fue impugnada por la parte demandada, con lo cual quedo sujeta la parte demandante demostrar su veracidad, conforme lo estipula el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, carga esta que no cumplió la parte interesada, por lo cual al cumplirse con el supuesto estipulado en la norma adjetiva, debe forzosamente desechar la indicada documental y por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la impugnación de las documentales marcadas “B”, “C” y “D”, se hace imperioso para este Juzgado hacer alusión al expediente administrativo, pues en el caso de marras, dichas documentales constan en la pieza separada contentiva de los antecedentes administrativos, inserta a los folios ( 315, 373 y 394) respectivamente, por lo cual se hará mención a las misma en la valoración probatoria de lo indicado, lo cual fue consignado por la Contraloría General del Estado Lara; ello con el fin de esclarecer el valor probatorio de las mismas.
Posterior a ello se hará la valoración de la impugnación correspondiente a la documental marcada “F”, ello por técnica de redacción jurídica.
.- De los antecedentes administrativos.
Por su parte, la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 2016, mediante oficio N° O-DC-894-16, remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto los cuales constan en pieza separada organizada con foliatura independiente del folio uno (1) al folio trescientos noventa y cinco (395).
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Ahora bien, respecto a la alusión ut supra indicada, es decir la impugnación de las documentales marcadas “B”, “C” y “D”, se debe indicar que las mismas se encuentran incursas dentro de los antecedentes administrativos en copias certificadas, (inserta a los folios 315, 373 y 394 de la pieza separada) respectivamente;; haciendo énfasis que las misma se encuentran dentro de los antecedentes de donde basara este Juzgado su decisión. Así se decide.
.- Impugnación documental marcada “F”
Por otro lado respecto, a la impugnación de la copia fotostática simple (marcada “F”) contentivo del Memorándum M-OAC-026-16, de fecha 27 de enero de 2016, mediante el cual se le informa a la ciudadana aquí querellante sobre las funciones a cumplir en el ente querellado, marcado con la letra “F” (folio 10 de la pieza del expediente judicial), este Juzgado aprecia que la referida documental fue impugnada por la parte demandada, con lo cual debió la parte demandante demostrar su veracidad, conforme lo estipula el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, veracidad esta que no fue demostrada según la norma adjetiva, por lo cual se cumplió supuesto estipulado en la norma in comento; no obstante se desprende de la referida que la misma fue emitida con copia dirigida hacia archivo “C.C”, por lo cual la misma debe constar en los antecedentes administrativos consignados por la administración pública.
Así, al momento de la valoración realizada a los antecedentes administrativos, no se logró observar la documental impugnada, la cual como se indicó en líneas anteriores fue emitida por el ente Contralor, por lo que podría hacer especular que la misma fue un documento forjado.
En ese sentido se debe indicar que la parte demandada realizó la impugnación exclusivamente “por cuanto se consignaron en copia simple, a saber, los documentos identificados por el querellante como Anexos "A", "B", "C", "D", "F", que cursan en los folios siete (7) al quince (15), del asunto principal”, y no por haber otros supuestos.
Así pues, la documental impugnada al tener que formar parte de los antecedentes administrativos y no constar en ellos, da un indicio y otorga a esta Juzgadora un elemento de convicción de las últimas funciones que realizaba la hoy querellante, mas aun cuando en ningún momento negó la parte demandada que la actora realizara la tan aludidas funciones en el memorándum, pues solo se limito a impugnar la documental por ser una fotostato simple sin certificación alguna.

Respecto a los indicios, señala Roman J. Duque Corredor, “los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas... El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios” (ibid).
Por lo anteriormente indicado, este Juzgado valorara de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio, otorgando así un elemento de convicción para quien aquí Juzga. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe este Juzgado hacer notar que alegó la parte demandada que “se evidencia de las actas que conforman el asunto que éste no ejerció un cargo de carrera, toda vez que no ingresó a la Contraloría del estado Lara mediante concurso público, es decir, no participó, resultó ganador de un concurso público y superó el período de prueba, sino que ingresó mediante designación, Io cual evidencia que conforme la Ley, el ejercido por la hoy querellante no es considerado un cargo de carrera (…)”.
Sin embargo, al folio 315 de la pieza de antecedentes administrativos, riela copia certificada de “certificado de funcionario de carrera” de fecha 15 de julio de 2007, el cual tiene pleno valor probatorio por formar parte del expediente administrativo consignado certificado y consignado en su oportunidad ante esta instancia por la administración.
Del análisis de los elementos probatorios e indicios aportados a la presente causa, , se evidencia que las funciones de la parte querellante dentro de la Contraloría General del estado Lara, era de funcionario de carrera, por lo cual es notorio que el querellante es acreedor de los beneficios otorgados a los funcionarios de carrera y en consecuencia gozar de los derechos que tal condición le corresponden, como lo es la instrucción de un procedimiento administrativo de destitución el cual se evidencia no fue realizado por la administración, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración al remover a a la ciudadana Mary Yorbelys Ronzino Riera, arriba ampliamente identificada, del cargo que venía desempeñando, no actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, por tanto considera procedente la nulidad del acto administrativo hoy impugnado, y se ordena su reincorporación al cargo que ostentaba, así como también cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, excepto aquellas requieran de la prestación efectiva del servicio, con su respectiva indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.550, asistiendo en este acto a la ciudadana Mary Yorbelys Ronzino Riera, titular de la cédula de identidad número 11.269.664, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se ORDENA a la Contraloría General del estado Lara cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, excepto aquellas requieran de la prestación efectiva del servicio, con su respectiva indexación o corrección monetaria.
CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
Notifíquese a las partes a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 01:32 p.m.

La Secretaria,