REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-N-2015-000112
PARTE QUERELLANTE:
ANDRIUS BENJAMIN GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.320.702
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogados Cruz Mario Valera Hernández y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 114.864 y 29.566.
PARTE QUERELLADA:
CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Oriana Linares; I.P.S.A: 186.648; apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA:
Definitiva.

En fecha 06 de abril de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto un escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANDRIUS BENJAMÍN GALINDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 20.320.702, debidamente asistido por los abogados Cruz Mario Valera Hernández y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 114.864 y 29.566, contra el CUERPO DE POLICIAS DEL ESTADO LARA. En fecha 09 de abril de 2015, fue recibido en este Tribunal, y en fecha 10 de abril de mismo año este Juzgado Admite a sustanciación y en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando librarse las notificaciones y citaciones pertinentes, todo lo cual fue librado en fecha 25 de febrero de 2016.
En fecha 20 de abril de 2015, el ciudadano Andrius Galindez comparece ante este Tribunal debidamente asistido por el abogado Cruz Mario Valera IPSA N° 114.864, otorgando así poder Apud Acta a los abogados Cruz Mario Valera Hernández, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abraham Anzola, Juan Carlos Rodríguez Salazar y Marco Antonio Pernalete Rodríguez, IPSA N° 114.864, 31.267, 29.566, 131.343, 80.185 y 169.980.
En fecha 17 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal procederá por auto separado a agregar en autos la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la presente actuación.
En fecha 06 de octubre de 2016, fue recibido ante la URDD Civil de Barquisimeto, un escrito suscrito por la abogada Oriana Linares IPSA N°186.648, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, con motivo de contestación del recurso funcionarial incoado por el ciudadano Andrius Galindez.
Seguidamente en fecha 07 de octubre de 2016, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda, este Juzgado Superior acuerda al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se deja constancia que por la parte querellada hizo acto de presencia la Abg. María Alejandra Cardozo IPSA 92.186, actuando como apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, de igual forma se deja constancia que la parte querellante no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este caso la parte querellada ha manifestado no tener interés en la apertura del lapso probatorio, por cuanto se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva.
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal acuerda fijar al quinto (5to) día de despacho siguientes a la fecha para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 27 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, se deja constancia que se encontraba presente el abogado Cruz Mario Valera IPSA N° 114.864, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte Querellante, mientras que por la parte querellada se encontraba presente la Abg. Oriana Linares IPSA N° 186.648, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara. Dada la complejidad del asunto y según lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (5) días de despacho, vencido el cual será publicado el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
De igual forma en fecha 07 de noviembre mediante auto para mejor proveer dictado de este Tribunal, solicita al ciudadano Procurador General del Estado Lara, que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso. Se deja constancia que el mismo fue librado bajo Oficio N° 1039-2016 en fecha 14 de noviembre de 2016.
En fecha 31 de enero de 2017, fue recibido ante la URDD Civil de Barquisimeto, una diligencia suscrita por la Abg. Oriana Linares OPSA N° 186.648 apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, con motivo de consignar copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Andrius Benjamín Galindez.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017, vista la diligencia suscrita por la Abg. Oriana Linares, este Tribunal acuerda la apertura de una (01) pieza separada que contendrá exclusivamente lo consignado, por cuanto se observa que la misma es voluminosa lo cual impide el fácil manejo del asunto.
En fecha 22 de febrero de 2015, se deja constancia mediante auto qué fenecido como se encuentra el lapso otorgado para la consignación de lo solicitado al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 07 de noviembre de 2016; en consecuencia procédase conforme a los establecido en auto antes mencionado.
Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora administrando justicia, actuando en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, vistas y revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 06 de abril de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “El acto administrativo señala que en fecha 21 de enero de 2014 el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales había remitido oficio a la Oficina de control de actuaciones policiales del cuerpo de Policía del Estado Lara, relacionadas con las fuga de un ciudadano detenido de nombre Pablo Johangel Gonzales Vásquez de los calabozos del centro de coordinación policial de Fundalara. Que el 20 de octubre de 2014 se inició apertura de averiguación administrativa signada con el N° CPEL-OCAP-050-14, (…) en contra de los funcionarios policiales OFICIAL (CPEL) PEDRO JUNNIOR ALVAREZ LAMEDA Y OCIAL (Sic) (CPEL) ANDRES BENJAMIN GALINDEZ. [Mayúscula de la cita].”
Que, “una vez iniciado el procedimiento para determinar la procedencia o no de la destitución a los funcionarios policiales, la Oficina de Control de Actuaciones notificó a los funcionario. (…) aperturándose el lapso para la consignación del escrito de descargos, oportunidad dentro de la cual ambos funcionarios comparecieron, (…). Que en fecha 7/11/2014 se dejó constancia que ambos funcionarios acudieron a promover pruebas.”
Que, (…) se convocó al Consejo Disciplinario para que sesionara en el expediente de los funcionarios, (…) demostrada la responsabilidad disciplinaria de los mismo, haciendo procedente su destitución. (…) la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del cuerpo de Policía del Estado Lara solicitó proyecto de recomendación. (…) la Oficina de Asesoría Legal concluyó que era procedente la destitución de los funcionarios, señalándolos como perpetradores de la fuga del detenido.”
Alega así: “De la violación de derechos y garantías constitucionales.
De una revisión pormenorizada del acto administrativo recurrido se entiende que la investigación fue iniciada con la firme intención de destituir al funcionario incurso, además no se aprecia que la administración hubiere expresado los fundamentos de hecho y de derecho del acto, (…).”
Que, “Tampoco se señalaron las pruebas acreditativas de los mismo, por cuanto de manejó la instrucción de un expediente a partir de la información de la novedad de la fuga del detenido, pero no señalan las investigaciones y las pruebas que hicieran concluir la responsabilidad seria de uno o de varios funcionarios, (…) ni se cumplió con una actividad explicativa o justificativa alguna, (…) lo que no solo significa que la Administración incumplió con su deber de motivar y justificar su decisión, sino una grave vulneración al derecho y garantía de debido proceso, (…).”
…Omissis…
Que, “En el presente caso se observa la inobservancia de este deber de motivación cuando de una revisión del expediente no se aprecian las razones de la Administración para entender configurado la causal de destitución alegada, pues solo se atienen a la ocurrencia de un hecho sin atender a los resultados de las investigaciones realizadas y a la situación en la que se encontraban en el centro de detención, sin determinarse cual o cuales actuaciones de las cumplidas por cada funcionario constituyo o no una conducta inadecuada, (…).”
Que, “Por otro lado se denuncia la vulneración del principio y garantía constitucional del a (Sic) presunción de inocencia habida cuenta que la Administración desde el principio instruyó un procedimiento con la finalidad de justificar la destitución del funcionario, prejuzgado desde el principio y señalando que el funcionario se encontraba incurso en causal de destitución sin darle oportunidad de ejercer cabalmente su derecho a la defensa.”
…Omissis…
Que, “De esta forma, la administración no solo [le] prejuzgó como culpable de la fuga del detenido, sino que parece atribuir[les] los méritos de la situación en la que se encuentra el centro de detención, más específicamente los calabozos, (…).”
…Omissis…
“Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”
Que, “(…) En torno a las exigencias del acto administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia (…) ha indicado lo requisitos que debe contener todo acto administrativo para poder ser considerado como tal, señalando que en general, para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constante la existencia de una serie de hechos del caso concreto; y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los supuestos de hecho. El cumplimiento de estas exigencias, es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo.”
“El vicio de falso supuesto de hecho, supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o estos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.”
“Del vicio de falso supuesto de hecho.”
“Se señala que la administración incurrió en primer término en el vicio de falso supuesto de hecho habida cuenta que nunca [le] formuló cargos donde [le] especificara las faltas comeditas, ni mucho menos acreditó con actividad oficiosa probatoria la incursión en hecho sancionable alguno que condujera a la aplicación de tan grave sanción, pues sencillamente partió de un hecho, la fuga de un detenido y de allí inculpó a unos funcionarios y aplicó de manera general unos supuestos normativos, sin señalar, ni mucho menos comprobar, (…).”
Que, “En efecto, de una revisión de las actuaciones que comportan el expediente aparece que las investigaciones respectivas fueron iniciadas con ocasión a la fuga de un detenido de nombre Pablo Johangel Galindez, hecho ocurrido el 1° de diciembre de 2013 en el Centro de Coordinación Policial Fundalara, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando el detenido llama la atención de los custodios al informar gritando que tenía un fuerte dolor estomacal y que necesitaba que lo sacaran para hacer una necesidad fisiológica. Que el Funcionario Pedro Junnior Alvarez accedió a la petición del privado de libertad, debido a que el calabozo donde se encontraba el detenido no disponía de baño interno, que al momento de abrir la puerta el detenido golpeo la misma contra la cabeza del funcionario policial y este cae al piso, momento en el cual el detenido aprovechó para salir corriendo por el estacionamiento del centro policial hacia el portón que da acceso a la calle, y que como estaba cerrado el detenido decidió saltarlo. Que al mismo tiempo de ocurrir el otro funcionario Andrius Galindez que se encontraba custodiando el área, al observar la situación acciona el arma tipo escopeta con cartuchos de polietileno tratando de neutralizar la acción del privado de libertad, quien hizo caso omiso y saltó por el portón. (…)”
Que, “Muy a pesar de lo narrado, de aparecer que los funcionarios custodios habían actuado conforme lo exige la Ley, (…) el funcionario respectivo procedió a formular cargos en [su] contra, sin señalar los hechos que consideraban constituían o justificaban [su] actuación en causal de destitución. (…)”
“Del vicio de falso supuesto normativo”
“(…) Para justificar la aplicación de la norma, señala que el funcionario incurrió específicamente en las conductas que dejar entrever de una cita equivocada del artículo, pues deja de señalar supuestos completos que restan sentido a la norma, afectando con ello el propósito pretendido por el Legislador y los cita erradamente, a saber:
..11° cualquier supuesto grave de (…) negligencia manifiesta (…) respecto (es respecto) a normas, instrucciones (…) del servicio policial (…)..”.
Que, “Como se observa de la transcripción, aparece del dispositivo legal que la conducta imputada como causal de destitución refiere a la negligencia, al respeto de normas, cuando ha debido señalar, “… o daño respecto a normas, instrucciones…” del servicio policial, pero en modo alguno se señala en qué consistió o cual actitud asumida ese día para abordar la situación plateada (Sic) caracterizó esa negligencia, o cuales normas o instrucciones del servicio policial fueron irrespetadas, lo que dejó vacía de contenido a la decisión declarativa de destitución e hizo entender que la administración aplicó falsamente la norma invocada como fundamento del acto sancionatorio.”
Que, “en este sentido es importante recordar que la Administración se encuentra sometida al principio de legalidad, relacionado con un principio más extenso, rector de todo [su] ordenamiento jurídico que es el Estado de Derecho, esto es, el sometimiento de los poderes públicos a las normas que lo rigen, (…).”
Que, “por su parte, es necesario tener presente que la negligencia, es la falta de cuidado o el descuido.”
…Omissis…
“De la vulneración del Principio de la Proporcionalidad.”
…Omissis…
Que, “En el presente caso, (…) el sistema disciplinario de los funcionarios policiales fue objeto de una importante modificación, desde el punto de vista de la evaluación del desempeño de los funcionario policiales y del sistema disciplinario, para lo cual se estableció un régimen de evaluación único sobre el desempeño de los mismos, cuyo propósito es mejorar y fortalecer el servicio policial en todo el país, (…)
…Omissis…
Que, “De esta forma, la Administración actuante al momento de proceder a la aplicación de la medida disciplinaria ha debido ponderar las mencionadas circunstancias señalando la razón fundada de la aplicación de una u otra medida, (…)”
Que, “Con vistas a lo señalado, la administración en el presente caso debió revisar y determinar, y producto de la investigación del caso, si la actuación o comportamiento asumido por cada uno de los funcionarios sancionados, había estado ajustado a las pautas de comportamientos previstos en la normativa especial y en los lineamientos de conducta dictados internamente por el Organismo, para luego ponderar si tal actuación ameritaba la aplicación de medidas de intervención, (…)”
Finalmente, solicita:
1. “La nulidad de la Providencia Administrativa emanada del Cuerpo de Policía del Estado Lara de fecha 26 de Diciembre de 2014 que [le] hubiere sido notificada el 2 de marzo de 2015,conforme a la cual resul[tó] destituido del cargo de Oficial de Policía del Estado Lara.”
2. “De igual forma y luego que sea declarada la nulidad de la providencia administrativa objetada solici[ta] expresamente de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que [le] sea acordado el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento en que le fue dictada la providencia administrativa objetada, hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporado al cargo.”
Y, “Finalmente, solici[ta] que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y sustanciado de acuerdo con la Ley y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamiento.”

II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 06 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que, “En fecha 01/12/2013, se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, (…) se considera que el artículo y numeral mencionado en la formulación de cargos, encuadra en el hecho investigado, en relación a la responsabilidad de los funcionarios OFICIAL (CPEL) ALVAREZ LAMEDA PEDRO JUNNIO C.I. V 17.018.481 y OFICIAL (CPEL) Galindez Andrius Benjamin C.I.V 20.320.702 (parte querellante), considerando que los hechos narrados por los administrados no son veraces, consideración en cuanto al supuesto golpe recibido con la reja (de hierro) recibido en la “frente” por el ex funcionario Pedro Alvarez, (…) ya que no lograron probar lo alegado, siendo esta supuesta circunstancia la que de acuerdo a la versación de los administrados, fue la que originó la evasión de los ciudadanos referidos, (…)”
Que, “Por lo que los administrados al no presentar la prueba que se pudiera haber considerado como “la más relevante” pudiendo haber sido constancia medica de la posible lesión sufrida en la región frontal del ex funcionario Pedro Alvarez, o una imagen que graficara la contusión. Hematoma o incisión que le pudiera haber causado el impacto, no probaron lo alegado, por lo que se evidencia que mintieron en su alegato, y por ende son responsables de la evasión de las personas mencionadas. Conducta que se encuadra dentro de las causales de destitución.”
Que, “Se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa al funcionario policial Oficial (CPEL) ANDRIUS BENJAMIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.320702, (parte querellante en el presente asunto), suscrito por el Supervisor Jefe (CPEL) LCDO. José Luis Lozada López, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP). (…) el registro y la documentación del caso signado con el N° CPEL-OCAP-050-14
Que, “El auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…)”
“De acuerdo a lo expresado con anterioridad, la conducta asumida por el Funcionario Policial, lo cual es contraria a la exigida por la ley, es un concepto genérico donde la actuación efectuada, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; a la referida falta, implica elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, puede manifestarse incluso, cuando se hayan vulnerado normas no escritas, que la sociedad en conjunto tenga como reprochables, es así como debe considerarse como conductas ajenas a la probidad, en los cuales puede entreverse un aprovechamiento indebido de la buena fe, y de los bienes y recursos de la Administración.”
Que, “En este orden de ideas, la Administración Pública, en exhorto de la exposición de motivos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe velar por la aplicación de un régimen que oriente la actuación de los funcionarios públicos hacia una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa, (…)”.
Que, “Es por ello que la administración indicó en el auto de apertura que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado.”
(…), “En este sentido, (…) el ciudadano OFICIAL (CPEL) ANDRUS BENJAMIN GALINDEZ, (…) fue notificado en fecha 22/10/2014, (…) de la averiguación administrativa abierta en su contra, a los fines que alegara todo lo que en derecho pudiere favorecerlo. En efecto, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4,6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar el escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas.”
Que, El acto de formulación de cargos del ciudadano OFICIAL (CPEL) ANDRUS BENJAMIN GALINDEZ, (…) se llevó a cabo en fecha 29/10/2014, en el que puede evidenciarse la asistencia de referido funcionario, pues el acta levantada en aquel momento, fue firmada por el hoy querellante (…).”
Que, “Dicho acto de formulación de cargos y cuyo texto íntegro se encuentra anexo al expediente administrativo, se desprende que la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuales eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hecho en las normas establecidas en [su] Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativas de destitución, y por último le informó el derecho que tenia de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, (…)”.
Que, “Asimismo, al quinto día hábil siguiente de la fecha en la que se efectuó el acto de formulación de cargos, es decir en fecha 05/11/2014 el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo. (…)”
Que, “En este mismo sentido, consta en los folios, (…) del expediente administrativo, el escrito de pruebas consignado en fecha 07/11/2014, por el querellante en ejercicio de su derecho a la defensa, (…) a su vez, en fecha 12/11/2014, se realiza la evacuación de pruebas. (…).”
Que, “Finalizada la etapa probatoria, en fecha 13/11/2014 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara, el expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-050-14, (…) a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución., (…).”
Que, “En cumplimiento de lo anteriormente indicado, en fecha 20/11/2014, la el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del estado Lara Comisionado Agregado (CPEL) Abg. Jorge Luis Timaure Gutiérrez, emite proyecto de recomendación a los fines que proceda la medida de Destitución al funcionario OFICIAL (CPEL) ANDRUS BENJAMIN GALINDEZ, (…).”
Que, “Siendo así, en fecha 15/12/2014 fue constituido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, (…).”
Que, “Una vez constituido el Consejo Disciplinario, (…) procedieron a emitir la decisión con respecto al ciudadano OFICIAL (CPEL) ANDRUS BENJAMIN GALINDEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.320.702, quien funge como querellante del presente asunto judicial, (…).”
…Omissis…
Que, “Igualmente, consta en el expediente administrativo (…) la respectiva notificación al ciudadano ANDRUS BENJAMIN GALINDEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.320.730 (Sic), del acto administrativo, a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policial del Estado Lara. (…)”
“DE LOS VICIOS ALEGADOS POR EL QUERELLANTE Y DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR ESTA REPRESENTACIÓN PRODURAL”
“DE LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
1) Alega la parte querellante: De una revisión pormenorizada del acto administrativo recurrido se entiende que la investigación fue iniciada con la firme intención de destituir al funcionario incurso, (…)” (Negrita de la cita)
Que, “[Niegan], [rechazan] y [contradicen] lo expuesto por el querellante en cuando a la falta de motivación, ya que toda decisión administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, (…).”
Que, “la motivación, que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica o de expresar los datos de razonamientos, (…) puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hecho, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.”
Que, (…) “Por lo antes expuesto, el acto resulta motivado, en razón de la cual, la denuncia formulada por el Ciudadano Oficial (CPEL) ANDRUS BEJAMIN GALINDEZ respecto al vicio de inmotivación del Acto recurrido, debe ser declarada SIN LUGAR” (Negrita de la cita)
2) “Alega la parte querellante lo siguiente: (…) Violación a la presunción de inocencia (…) por otro lado se denuncia la vulneración del principio y garantía constitucional de la presunción de inocencia habida cuenta que la Administración desde el principio instruyó un procedimiento con la finalidad de justificar la destitución del funcionario, (…)” (Negrita de la cita)
Que, “[Niegan], [rechazan] y [contradicen] lo alegado por el querellante con respecto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia, (…)”
Que, “De lo anterior (…) se puede desprender la existencia de una averiguación para investigar los hechos que pudieran conllevar a una sanción disciplinaria de la ahora querellante, por haber estado en el hechos incurso en fecha 01/12/2013, (…) asimismo, se advierte que el accionante fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo (…).”
Que, “En este punto, es preciso aclarar algunos aspectos básicos relacionados con el argumento procedentemente expuesto por el recurrente, ya que quedó demostrado que la Administración determinó mediante las pruebas idóneas y relevantes llevadas durante el proceso dentro del expediente administrativo N° CPEL-OCAP-050014, la responsabilidad administrativa del funcionario investigado Oficial (CPEL) ANDRUS ENJA,IM (Sic) GALINDEZ.”
Que, “En consecuencia en atención a las consideraciones anteriores, esta representación Procuradural solicita (…) desestime la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia, (…)”.
3) “Aduce el accionante, que hubo una “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, en virtud que (…) una grave vulneración al derecho y garantía del debido proceso, en su especificidad del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, (…)”.”
Que, [Niegan], [Rechazan] y [Contradicen] lo expuesto por la demandante, (…)
…Omissis…
Que, “Siendo así y realizando un estudio minucioso de las actas que conforman el Expediente administrativo signado con el N° N° CPEL-OCAP-050-14 observará la garantía al debido proceso del administrado en todas sus fases (…).”
Que, “De igual forma, riela en el expediente, (…) el acto de formulación (…) a través del cual se le señaló al ex funcionario policial cuales eran los hechos lo que presuntamente se encontraba incurso y cuáles son las normas establecidas en [su] Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativa, (…).”
…Omissis…
Que, “En consecuencia se puede observar el cumplimiento a cabalidad de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa del hoy Querellante, (…) debido a que tuvo oportunidad de ejercer su defensa así como de presentar las pruebas que a tal fin consideró pertinentes, y así solicitamos sea declarado.”
4) “En relación al Falso Supuesto (…) el vicio del falso supuesto de hecho: se señala que la administración incurrió en primer término en el vicio del falso supuesto de hecho habida cuenta que nunca [le] formuló cargos donde [le] especificara las faltas cometidas, un mucho menos acreditó con actividad oficiosa probatoria la incursionen hecho sancionable alguno que condujera a la aplicación de tan grave sanción, pues sencillamente partió de un hecho, la fuga de un detenido y de allí inculpó a unos funcionarios y aplico de manera general unos supuestos normativos, sin señalar, ni mucho menos comprobar, en cual conducta en especifico había incidido de las descritas en el artículo referido recurrentemente, como para ver comprometida [su] responsabilidad.
Del vicio de falso supuesto normativo: se fundamenta el acto administrativo recurrido en lo establecido en el artículo 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la función Policial (…)” (Negrita de la cita)
Que, “[Niegan], [rechazan] y [contradicen] lo expuesto por el demandante, respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, (…)”
Que, “Ahora bien, demostrado de toda la actividad probatoria, efectuada en procedimiento disciplinario ciertamente el accionante ANDRUS BENJAMIN GALINDEZ, quien en fecha 01/12/2013, se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial de FUNFALARA, posteriormente habiéndose observado los ya referidos elementos suficientes que se encuentran en respectivo expediente administrativo, se considera que el artículo y numeral mencionado en la formulación de cargos, encuadra en el hecho investigado, en relación a la responsabilidad de los funcionarios oficial (cpel) Alvarez Lameda Pedro Junnior c.i v 17.018.481 y Oficial (CPEL) GALINDEZ ANDRUS BENJAMIN C.I.V 20.320.702, (Negrita y mayúscula de la cita) considerando que los hechos narrados por los administrados no son veraces, (…) ya que no lograron probar lo alegado, (…) considerando en este mismo orden de ideas la “teoría general de la prueba” en Venezuela que indica que indica (sic) que el que alega una cosa, debe probarla.”
Que, “Por lo que los administrados al no presentar la prueba que se pudiera haber considerado como “la más relevante” pudiendo haber sido constancia médica de la posible lesión sufrida en la región frontal del ex funcionario Pedro Alvarez, o una imagen que graficara la contusión. Hematoma o incisión que le pudiera haber causado el impacto, no probaron lo alegado, por lo que se evidencia que mintieron en su alegato, y por ende son responsables de la evasión de las personas mencionadas. Conducta que se encuadra dentro de las causales de destitución.” (Negrita y subrayado de la cita)
Que, “Del acervo probatorio, que consta en el expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-050-14, y del escrito de demanda, queda demostrado que el acto administrativo de fecha 26 de diciembre del año 2014, el cual declaró procedente la destitución del ciudadano ANDRUS BEJAMIN GALINDEZ, (…) no está afectado del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho; pues el identificado acto administrativo que se pretende impugnar en el presente juicio de nulidad, es el resultado de un debido proceso que observó todas las condiciones constitucionales y legales. Asimismo no se observa la violación a la presunción de inocencia, ya que el acto administrativo atiende a las exigencias legales, (…) y no existe norma constitucional o legal que exprese que el mismo es nulo, no es de imposible ni de ilegal ejecución.”
Finalmente la representación Procuradural solicita:
“(…) En consecuencia, y vista las consideraciones de hecho y derecho supra expuestos, solici[tan] a este Juzgado valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ANDRUS BENJAMIN GALINDEZ, contra el acto administrativo notificado el veintiséis (26) de diciembre del año 2014, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, contentivo de la destitución del funcionario Policial recurrente.”

III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Andrius Benjamín Galindez, llevó una relación de empleo público para la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de Expediente de destitución N° CPEL-OCAP-050-14, de fecha 20 de octubre de 2014, que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRIUS BENJAMÍN GALINDEZ, titular de la cédula de identidad número 20.320.702, debidamente asistido en este acto por los Abogados Cruz Mario Valera Hernández y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 114.864 y 29.566 contra la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativa CPEL-OCAP-050-14 de fecha 26 de diciembre de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad, Adujo la parte actora que (…) por cuanto se manejo la instrucción de un expediente a partir de la información de la novedad de la fuga de un detenido, pero no se señalan las investigaciones y las pruebas que hicieran concluir la responsabilidad seria de uno o de varios funcionarios en la comisión de hechos (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido en autos del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual expone lo siguiente:
En fecha 20 de octubre de 2014 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el “Auto de apertura” respectivo, querellante realizando las imputaciones señaladas en el articulo 97 numerales 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 89 numerales 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 81 al 82), y notificación de la apertura (folio 85) Acta de Sesión N° 82-14 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 16 de diciembre de 2014 (folios 170), acto administrativo destitución y notificación (folios 174 al 178).
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
Es menester mencionar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público.
Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una de las causales de aplicación de destitución señaladas el artículo 97 numerales 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal y como le correspondía cumplir al ciudadano Andrius Benjamín Galindez, con sus labores respectivas, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa.
En este orden de ideas y del análisis individual del expediente, se desprende del escrito de descargo presentado por el ciudadano Andrius Benjamín Galindez, de fecha 05 de noviembre de 2014 cursarte a los folios 101 al 105 del presente asunto, que el mismo señaló que:
“Exposición: (…) se observa que aun existiendo la comisión de una falta causal de destitución, la ley prevé unas circunstancias atenuantes sobre la destitución que deben ser evaluadas por el consejo disciplinario para atenuar la sanción a que haya lugar y que además se evidencia en todo lo que riela dentro del expediente que actué inmediatamente después del hecho de evasión del detenido para evitar una evasión masiva y colabore porque inicie la búsqueda velozmente, solicite ayuda e informe la situación para que llegara el apoyo para la búsqueda y captura del detenido evadido pero infructuosa (…)”.
Desprendiéndose asimismo, del folio 33 al 53 del expediente principal, en el escrito de contestación por parte de la administración en la presente causa donde señala que:
“(…) en fecha 01/12/2013, se encuentra de servicio en el Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, posteriormente habiéndose observado los ya referidos elementos suficientes que se encuentran en respectivos expediente administrativo, se considera que el articulo y numeral mencionado en la formulación de cargos, encuadra en el hecho investigado, en relación a la responsabilidad de los funcionarios (…) “
Es por ello que esta Sentenciadora al analizar lo planteado por la parte querellante con referencia a los elementos presentados como justificación a las referidas ausencias, encuentra que:
Determinado lo anterior, visto que la causa por la cual se acordó la destitución del ciudadano ANDRIUS BENJAMÍN GALINDEZ, se encuentra prevista en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza a la letra:
“Artículo 89.- cuando el funcionario o funcionaria publico estuvieran presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…) Omissis
3º una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificara al funcionario o funcionaria publico investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregara la misma en su residencia y se dejara constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la administración pública deberá indicar un sede o dirección en su domicilio, la cual subsistiera para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicaran todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y después de transcurridos cinco días continuos, se dejara constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionario público”
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa al debido proceso y legalidad. Así se decide.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 85 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) me dirijo a Usted con el fin NOTIFICARLE que esta Oficina de fecha Veinte (20) de Octubre de 2014, ha iniciado averiguación administrativa de Carácter disciplinario signado bajo el expediente N° CPEL-OCAP-050-14, según oficio N° 050-14 O.R.D.P. de fecha 21/01/2014, emanado el SUPERVISOR AGREGADO (CEPEL) ALEXANDER FRANKIS TORRES, DIRECTOR DE OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución conforme a lo previsto en el artículo 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”

De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se realizó una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo (folio 181 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Dirección del referido Cuerpo policial, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, en fecha 02/01/2015, de Destituirlo el cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Estado Lara, por haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos establecidos en el artículo 97 Numeral 11, del estatuto de la función policial, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión, el cual forma parte de la presente notificación.”. (Resaltado de la Cita)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numerales 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado, este Tribunal debe entrar a revisar las causales invocadas por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante. Para ello, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes. En efecto, las causales señaladas en el acto administrativo de formulación de cargos dictado, responden a lo siguiente: (folios 91 al 92 de la pieza de antecedentes)
.- Numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvió”.
Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anterior, se observa que el acto administrativo emitido por el Consejo Disciplinario en fecha 26 de diciembre de 2014, a quien conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le corresponde la “revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante”, decidió respecto al querellante, lo siguiente: (folios 174 al 176 de la cuarta de antecedentes administrativo)
“…Omissis…

RESUELVE
Primero: se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, delegadas en mi persona según lo previsto en decreto N° 05192, de Gaceta Ordinaria N° 17.731, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes y debidamente refrendando por la Secretaria General de Gobierno Lcdo. Teodoro Campos Rodríguez, de fecha 07 de enero del 2013, previa de Decisión del Consejo Disciplinario, a declarar la procedencia de la Destitución de los Funcionarios Policiales (…) ANDRES BENJAMIN GALINDEZ C.I: V-20.320.702 (…)
…Omissis…”.
Ahora bien, se evidencia que las actuaciones que dieron origen al referido procedimiento administrativo conforme a las piezas remitidas, son las siguientes:
- Folio dos (74) de la pieza de antecedentes administrativos: Oficio N° 2283-14 O.C.A.P., de fecha 01 de Octubre de 2014, dirigido al ciudadano Comisionado Agregado (CPEL) RAFEL ANGULO, Director del centro de coordinación policial FUNDALARA, del cual se desprende lo siguiente:
“Tengo el honor de dirigirme a Usted en la oportunidad de solicitar actuaciones o diligencias realizadas de la captura del ciudadano evadido: PABLO JOHANGH GONZALEZ VASQUEZ C.I.V. 22.466.283, en fecha 01/12/2013, la misma es requerida con “CARÁCTER DE URGENCIA” para darle la continuidad a la Averiguación Administrativa signada con el N° CPEL-OCAP-050-14 (…)”
Se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal establecida en los numerales 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano ANDRIUS BENJAMIN GALINDEZ, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, es que el funcionario Andrius Benjamín Galindez, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, “(…) dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
Con respecto al alegato a la solicitud de la indemnización de las remuneraciones dejadas percibir alega que: “(…) solicito [le] sea acordado el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 26 de diciembre de 2014 hasta la oportunidad en que resulte efectivamente reincorporado el cargo de funcionario policial que he ostentado”. Este Tribunal declara improcedente el alegato del querellante por cuanto se ratifica la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-050-14 de fecha 26 de diciembre de 2014. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-050-14 de fecha 26 de diciembre de 2014, incoado por el ciudadano ANDRIUS BENJAMIN GALINDEZ, titular de la cédula de identidad número 20.320.702, debidamente asistido en este acto por los abogados Cruz Mario Valera Hernández y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 114.864 y 29.566, respectivamente contra el CUERPO DE POLICIAS DEL ESTADO LARA, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ciudadano ANDRIUS BENJAMIN GALINDEZ, titular de la cédula de identidad número 20.320.702, debidamente asistido en este acto por los abogados Cruz Mario Valera Hernández y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 114.864 y 29.566, respectivamente, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-050-14 de fecha 26 de diciembre de 2014
Notifíquese a las partes a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:02p.m.

La Secretaria,