REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Asunto: KP02-N-2016-000091
PARTE QUERELLANTE Y APODERADO JUDICIAL:
ANTONIO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-14.483.134, actuando en representación propia, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.439.
PARTE QUERELLADA:
CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA:
JOSÉ ÁNGEL CORNIELLES HERNÁNDEZ; titular de la cedula de identidad N° 14.292.474, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°104.228.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA:
DEFINITIVA.

En fecha 2 de mayo de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-14.483.134, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 92.439, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 02 de mayo de 2016, se recibió en este Juzgado el presente recurso y en fecha 10 de mayo de 2016, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 22 de junio de 2016.
En fecha 1 de agosto de 2016, se recibió copia certificada del expediente administrativo, por cuanto el mismo es voluminoso se ordeno aperturar una pieza separada.
Seguidamente, en fecha 05 de diciembre de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, presentando escrito de contestación por el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-14.292.474, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 104.228, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 13 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose ausente la parte querellante.
En fecha 14 de diciembre de 2016, por medio de auto se dejó constancia que precluyó el lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha, por medio de auto se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose ausente la parte querellante. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 17 de enero de 2017, se libro auto para mejor proveer solicitando lo ordenado en autos.
De allí que, por auto de fecha 23 de febrero de 2017, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 02 de mayo de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
VIOLACION DE LA ESTABILIDAD COMO FUNCIONARIO DE CARRERA.
Que, “(…) Según lo preceptuado por el artículo 146 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cargos de la administración pública son de carrera y bajo ese contexto los funcionarios que hayan cumplido los requisitos para optar a cargos de carrera se hacer acreedores del derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Como producto de esa estabilidad establecida en la ley que rige la materia, se tiene que los funcionarios públicos de carrera solo podrán ser retirados de dichos cargos bajo los presupuestos establecidos por la legislación vigente.”
Que “(…) es así, como del análisis del acto administrativo contenido en la Resolución 028 de fecha 04/03/2016 suscrita por la contralora (P) del estado Lara, se desprende una flagrante violación a [sus] derechos constitucionales ya que en fecha 01/07/2003 empe[zo] a prestar servicios en la contraloría general del estado Lara, como abogado; según se evidencia de la Resolución N° 066 de fecha 04/07/2003. Sin embargo a los fines de adaptar la forma de ingreso al Órgano Contralor a los preceptos Constitucionales, se llama concurso para optar al cargo de abogado junior, aproximadamente en noviembre de2016, concurso público en el cual participe por considerar que reuni[o] los requisitos para el desempeño de dicho cargo y es el caso que en fecha 30/04/2007 fu[e] notificado como ganador del “ CONCURSO PUBLICO PARA LA SELECCIÓN E INGRESO DEL PERSONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.” Lo que [le] acredito como funcionario de carrera, por otra parte, en reciente fecha fu[e] notificado del ascenso del cargo de abogado junior al cargo de abogado supervisor, el cual se encuentra establecido en el manual Descriptivo de clases de cargos, como un mayor de nivel, derecho que es único y exclusivo de los funcionarios de carrera, por lo que mal puede la administración sostener que [su] persona desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción”
Que “(…) bajo el mismo orden de ideas, es necesario traer colación el criterio que de forma pacífica han sostenido los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en relación a los cargos de carrera, así las cosas; la corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia N° 321 del 28 de febrero de 2013 ha dejado sentado que los funcionarios de carrera, son aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de un nombramiento presten servicios de forma permanente y remunerada para algún Órgano o Ente de la Administración pública.”
Que, “(…) como corolario de todo lo anteriormente dicho, se puede concluir que [su] persona habiendo participado y ganado el “CONCURSO PUBLICO PARA LA SELECCIÓN E INGRESO DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA”; y posteriormente nombrado mediante acto administrativo a ocupar un cargo dentro de la estructura organizativa de la Contraloría Estada y habiendo superado el periodo de prueba, es que considero que como funcionario de carrera y bajo estos argumentos es que el acto administrativo aquí recurrido violenta [su] derecho a la estabilidad laboral, así como; también transgredió el debido proceso puesto que la administración para retirarme del cargo debió sustanciar un procedimiento de destitución fundado en algunas de las causales previstas en la ley o bien seguir el procedimientos de destitución fundado en algunas de las causales previstas en la ley o bien seguir el procedimiento establecido en el ultimo aparte del artículo 78 de la ley del estatuto de la función pública. Dicho esto, es que considero que el acto administrativo mediante el cual se remueve del Cargo de ABOGADO SUPERVISOR adscrito a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Lara está incurso en el vicio de nulidad absoluto previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
VICIO DE FALSO SUPUESTO
Que, “(…) el acto administrativo contenido en la resolución 028 de fecha 04/03/2016 emanado de la contraloría general del estado Lara mediante el cual se resuelve [su] remoción, adolece del vicio de falso supuesto de hecho ya que dentro de la motivación del mismo se desprende; que la administración considero removerme del cargo que venía desempeñando, por cuanto [su] condición dentro del Órgano de Control Fiscal era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, todo esto bajo el silogismo de que [su] persona como Abogado Supervisor realizaba actividades de fiscalización e inspección.”
Que, “(…) en cuanto a lo anteriormente dicho es menester señalar que la Contraloría General del estado Lara sustento la motivación del acto administrativo bajo argumentos que son falsos, ya que dentro de la Contraloría solo desempeñe tres (3) cargos durante un periodo de 12 años y 8 meses, los cuales fueron; abogado, abogado junior y abogado supervisor y en el ejercicio de ninguno de los cargos señalados tuve la tarea de realizar inspecciones y/o fiscalizaciones. Así las cosas ha sido pacifico el criterio de que los cargos de confianza son aquellos que requieren de un alto grado de confidencialidad o cuando algunas de las atribuciones inherentes al cargo público comprenden principalmente actividades relacionadas con la inspección y fiscalización, esto según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que, “(…) Siguiendo dentro del mismo contexto, la jurisprudencia patria ha establecido que la inspección y fiscalización es aquella función que admite actividades de verificación o constatación, de acontecimientos o de hechos mediantes el uso de los sentidos “(vid Sentencia N° 485 de fecha 25/03/2013 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Por otra parte la Corte Segunda de lo contencioso administrativo en Sentencia N° 2007-1037 de fecha 14/06/2007 ha señalado que:”
Que“(…) fiscalizar se identifica con las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto y seguir de cerca. Todo lo anterior resulta más que evidente cuando se comprueba que las actividades de fiscalización (como técnica destinada a la captación de información) no necesariamente deben desembocar en el empleo de otras técnicas de policía administrativa.”
Que, ”(…) de la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende con meridiana claridad que ha sido pacifico el criterio en sede jurisdiccional, de que las actividades fiscalización o inspección son aquellas técnicas que van dirigidas a la capacitación de información con la finalidad de vigilar y observar determinados hechos a través de los sentidos. Es bajo estos razonamientos que sostengo que la motivación es esbozada en el acto administrativo de remoción es incierta puesto que en los procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no se establece la posibilidad de realizar actividades de inspección ni de fiscalización, ya que tales actividades están netamente relacionadas con la dependencia encargada de ejercer el control posterior, incluso establece el artículo 87 del Reglamento la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que cuando en el curso de un procedimiento administrativo sancionatorio, se necesite practicar alguna prueba o contemplar las ya existentes en el expediente administrativo se podrá ordenar a las dependencias encargas del control fiscal que las realicen, por ende [su] persona como abogado supervisor no tiene la atribución de trasladarse ni solicitar información a ninguno de los entes u organismos que se encuentran dentro del ámbito del control por parte de la Contraloría General del estado Lara, en consecuencia me estaba vedad realizar cualquier tipo de actuación que comprenda la verificación de hechos considerados contrario a normas legales o sublegales.”
Que, “(…) Para concluir, de lo expresado se desprende con meridiana claridad que [su] persona en ejercicio de los cargos que ocupe dentro de la Contraloría General del Estado Lara no realice actividad alguna que esté relacionada con la práctica de inspecciones y/o fiscalizaciones, ya que es una actividad privativa de las dependencias encargadas del control posterior, tampoco en ejercicio de los cargos señalados tuve la facultad de solicitar alguna información a los órganos o entes sujeto a control por cuanto la competencia para ello la ostentaba solamente el director respectivo y el Contralor Estadal; razón por la cual se configura el vicio de falso supuesto de hecho ya que las razones fácticas del acto administrativo son completamente falsas.”
VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL:
Que “(…) Denuncio que el acto administrativo contenido en la Resolución 028 de fecha 04/03/2016 emanado de la Contraloría General del Estado Lara mediante el cual se resuelve [su] remoción, trasgrede flagrantemente el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho que tienen todos los Venezolanos a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo; esto bajo el hecho de que durante el tiempo que labore para la Contraloría General del Estado Lara, desarrolle una serie de patologías que actualmente pudiesen constituirán impedimento bien sea para el desempeño de otro cargo público o bien el ejercicio libre de [su] profesión.”
Que “(…) Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 20/09/2011 luego de padecer una serie de síntomas, [su] médico de cabecera llega a la conclusión de que padezco del Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño, lo que ha desencadenado en [su] persona otro tipo de patologías como lo son astenia, hipertensión arterial, arritmia cardiaca, Sincope de Probable Origen Mixto, Enfermedad Degenerativa Tiroidea, así como hasta sufrir diversos accidentes de tránsitos producto de los síntomas propios de la Apnea Obstructiva del sueño. Por otra parte, producto de sedentarismo ocasionado por [sus] labores cotidianas de trabajo en la Contraloría General del Estado Lara, también desarrolle patologías como Obesidad Clase II, Síndrome Metabólico y Esteatosis Hepática.”
Que “(…) Ahora bien, la Apnea Obstructiva de Sueño, es una patología que suele empeorar, si no se siguen los cuidados adecuados, lo que implica la toma de altas dosis de levetiracetam, lamotrigina y Candesartan, así como el uso vitalicio de un aparato de ventilación mecánica invasiva del tipo CPAP; tratamiento el cual en la actualidad representa un alto costo.”
Que “(…) Pues es el caso que la Contraloría General del Estado Lara, al momento de disponer [su] retiro del Órgano de Control Externo no valoro [su] actual condición de salud, ya que de hacerlo, antes de removerme; hubiese garantizado de manera primordial que [su] persona gozara de algún tipo de pensión, que permita ante tal contingencia poder continuar con los cuidados médicos que amerito producto de la Apnea Obstructiva del Sueño y las demás patologías anteriormente señaladas para así evitar que llegue a fases de mayor gravedad en relación con la que actualmente me han sido diagnosticadas”.
Que “(…) es menester señalar, que la violación Constitucional que aquí describo, se produce en el momento en que la administración opta por [su] retiro del Órgano de Control, en vez de tramitarme algún tipo de pensión, que pueda permitir seguir manteniendo un estilo de vida digno y a su vez como reconocimiento de los años de trabajo que le he entregado a la Contraloría General del Estado Lara. Es vinculante el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tanto la pensión de discapacidad como el beneficio de jubilación previsto en el ordenamiento jurídico debe ser de aplicación preferente incluso sobre algún procedimiento de destitución o cualquier otra forma de retiro. (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).”
Que “(…) Para concluir, considero con base a los razonamientos anteriormente descritos y en consonancia con la jurisprudencia pacifica y vinculante que la Sala Constitucional ha hecho sobre la base de un Estado Lara violo de manera evidente [su] derecho a la seguridad social, ya que al suscribir la máxima autoridad el acto administrativo aquí recurrido, privo la remoción por encima de la pensión que [le] corresponde por estar en una situación de salud especial, que pudiese acarrear el fin de [su] capacidad productiva. Razón por la cual siguiendo el criterio establecido en la Sentencia N° 588 de fecha 13/05/2008 de la Sala Político Administrativa solicito que la pensión [le] sea calculada sobre la base de lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial número 37.218 del 13 junio de 2001, por ser este el instrumento jurídico que más se adapta con la estructura organizativa de las contralorías estadales o municipales.”
PETITORIO:
En atención que “(…) Solicit[a] muy respetuosamente que la presente querella funcionarial, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar; sobre la base del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.“
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2016, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(...) La aludida Resolución Administrativa N° 028, dictada en fecha 4 de marzo de 2016, (folios 294 al 296 de los antecedentes administrativos), resolvió la remoción del hoy querellante, considerando que el mismo no ingreso mediante concurso público a la Administración, ejercía un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción en atención a la confianza que implica el desarrollo de las actividades del cargo de ABOGADO SUPERVISOR adscrito a la DIRECCION DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES de la CONTRALORIA DEL ESTADO LARA, ello, con base en lo establecido en los articulo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en los 97 y 98 del Reglamento contenido en la Resolución Organizativa N° 003, del 5 de agosto de 2015, publicado en Gaceta Oficial del estado Lara, Ordinario N° 18.490, del 7 de agosto de 2015 aplicable ratione temporis; hoy artículos 81 y 83 del Reglamento contenido en la Resolución organizativa N° 005, del 30 de Septiembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, Ordinaria N° 21.668, del 30 de septiembre de 2016.”
Que, “(…) conforme las artículos referidos, la Dirección de Determinación de Responsabilidades es una unidad operativa adscrita al Despacho del Contralor, que le corresponde a la Dirección de Determinación de Responsabilidades, esto es, previa valoración de elementos de convicción, ordenar el inicio, la tramitación y decisión del procedimiento administrativo para la formulación de reparos, la declaratoria de la responsabilidad administrativa y la imposición de multas de conformidad con lo establecido en la Ley, lo que implica valoración de informes, manejo de expedientes reservados y confidenciales, recibir escritos de descargos, admitir y practicar pruebas, celebrar audiencias, elaborar decisiones. Remitir actuaciones fiscales al Ministerio Publico en casos de responsabilidad penal e imponer sanciones, multas y ordenar reparos, tod[a]s estas competencias, evidentemente identificadas con la función propia de los órganos de Control Fiscal.”
Que “(…) Véase además en la siguiente imagen, la dependencia directa del Despacho Contralor que vincula a la Dirección de Determinación de Responsabilidades y además, la Coordinación de Sustanciación adscrita a la Dirección de Control Fiscal, (dependencias en las que ejerció cargos el hoy querellante), conforme la Estructura Organizativa establecida en el Reglamento interno de la Contraloría del estado Lara (…)”.
SOBRE LA FORMA DE INGRESO DEL QUERELLANTE A LA ADMINISTRACION:

Que “(…) evidencia conforme a la Ley, el cargo ejercido por el hoy querellante es un cargo de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, atención a la funciones que desarrolla (eminentemente de Control Fiscal) además, al no haber ingresado por concurso público no puede ser considerado un cargo de carrera; véase en tal sentido, que en los antecedentes administrativos no constan actuaciones relativas a un concurso público. Más aun, esta representación en Punto previo a esta constatación, impugno los documentos acompañados con la querella interpuesta, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe resolver este juzgado en su oportunidad, y así se solicita sea declarado por este órgano jurisdiccional”
SOBRE LA NATURALEZA DE LOS CARGOS EJERCIDOS POR EL QUERELLANTE:
Que “(…) Resulta preciso establecer que las designaciones efectuadas no constituyen bajo ningún supuesto la acreditación del cargo de carrera, esto es únicamente atribuido a aquellos funcionarios que ingresen a la Administración, mediante concurso público, esto es, haber participado, resultado ganador de un concurso público y superado el periodo de prueba, lo cual no ocurrió en el caso del hoy querellante. En este sentido, mediante sentencia N° 994 de fecha 115 de junio de 2011, (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de [Justicia sostuvo, que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Publica obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expedientes alguno dada la naturaleza de sus funciones. Tal es el caso de los ABOGADOS adscritos a las [a]reas de INVESTIGACION y DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES en los Órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, por el grado de confidencialidad de la información que manejan y las decisiones que están llamados a motivar, (autos de proceder, notificaciones, pruebas, recomendaciones, asesorías, evaluación de auditorías, declaratorias de responsabilidades administrativa, multas, reparos), todo ello con ocasión de la eventual responsabilidad administrativa que se puede generar al incurrir en los supuestos descritos en los numerales 1 al 29 del artículo la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.”
Que “(…) llama la atención que los criterios citados por el querellante, relativos los cargos calificados como de confianza en consideración a las funciones ejercidas que requerían alto grado de confidencialidad o aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección conforme los artículos 19 último párrafo, y de 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sirven para apoyar la posición de este órgano Contralor sobre su caso; véase que la sentencia N°1477 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de marzo de 2013, Expedientes N° 2013-0485, (caso: Leonardo Enrique Fajardo Rodríguez, contra el instituto para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Que “(…) son de confianza, no solo los que ejercen inspección o fiscalización propiamente, en la misma clasificación de funcionarios se ubican aquellos que valoran las inspecciones o fiscalizaciones y las usan para motivar sus decisiones (autos de proceder, responsabilidad administrativa, multas, reparos), como es el caso de los abogados adscritos a las Direcciones de Investigaciones y Determinaciones de Responsabilidades, mas aun el cargo de ABOGADO SUPERVISOR que ejercía el hoy querellante.”
En atención que “(…) cabe agregar que la Contraloría General de la República mediante el Oficio Circular N° 01-00-000363, de fecha 16 de julio de 2009, (marcado anexo “E”, a los fines de producir plenos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:”
“(…) la naturaleza de los cargos desempeñados por los funcionarios adscritos a las Contralorías Estadales, distritales, Municipales y Unidades de Auditoría Interna, es de confianza, por cuanto las funciones que ejercen es de fiscalización y vigilancia, en las cuales prevalece el manejo y procesamiento de información confidencial, la cual pudiera ser mediatizada y utilizada para otros fines.” (Subrayado y negrita de la cita).
Que “(…) véase que en caso bajo estudio, se trata de un cargo fundamental para el Órgano de Control Fiscal, como lo es el de ABOGADO SUPERVISOR, aunado a que la funciona propia o natural de las Contralorías, es precisamente ejercer funciones control posterior, aunque el querellante señale que “(…) en los cargos ejercidos en la Contraloría General del Estado Lara no realizo actividad alguna que esté relacionada con la práctica de inspecciones y/o fiscalizaciones, ya que es una actividad privativa de las dependencias encargadas del control posterior”. (Negrita y mayúscula de la cita).
Que, “(...) A este respecto, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que la Contraloría de los Estados son órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual tiene como objetivo fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en esa ley, (articulo 24 núm. 1 y articulo 26). Además, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 44 dispone que “Las contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos su control, de conformidad con la ley, y a tales fines gozaran de autonomía orgánica, funcional administrativa.”
Que “(…) por su parte, la Ley de la Contraloría del Estado Lara, en el artículo 3 establece que “ la contraloría general del estado Lara, en los términos consagrados en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en la constitución del estado, en la presente Ley y demás leyes que rigen la materia, es un órgano al que corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos estadales, así como las operaciones relativas a los mismos”.
Que “(…) sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la función contralora es ejercida por órganos de vigilancia y fiscalización del manejo de ingresos, gastos, bienes y demás recursos públicos, en particular, de la forma de causarse los gastos , liquidarse los ingresos, y la conservación, administración y custodia de los bienes, que realizan las dependencias de la administración Activa, con la finalidad de preservar, cautelar y defender el patrimonio público, entendido en su sentido más amplio”.
Que “(…) El control fiscal es definido por el autor Freddy Orlando, como el “(…) sistema diseñado en cada Estado para vigilar la legalidad, la regularidad, la sinceridad, la economía, la eficacia y eficiencia de actividad administrativa en cualquiera de las ramas del poder público, respecto de los ingresos, gastos y bienes públicos”. De allí se observa las funciones eminentemente de control posterior que desplieguen los Órganos de Control Fiscal.”
Que “(…) como puede observarse, todas las funciones de las contralorías, son propiamente control posterior, aparte que existan direcciones o dependencias que la denominación “control posterior”, lo cual es una forma concebir la estructura organizativa de la institución, mas no comporta bajo ningún concepto que las demás direcciones no estén identificadas directamente con el control posterior ya que como se indico, este constituye la función propia o natural de los Órganos de Control fiscal, lo cual se ve materializado en el presente caso, considerando que el querellante ejercía el cargo de ABOGADO SUPERVISOR adscrito a las aéreas de INVESTIGACION y DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES, lo cual evidentemente requiere alto grado de confidencialidad.”
Que “(…) Así, visto que el querellante no ingreso a la Contraloría del estado Lara mediante concurso público si no por designaciones o nombramientos (para ejercer cargos de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción), considerando que no existe evidencia en autos de la realización de concurso público alguno para el ingreso a la Administración del querellante, y estimando que la llamada estabilidad provisional o transitoria no resulta aplicable a cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza), debe ser desechado el argumento expuesto por el querellante en cuanto a que “(…) la administración para retirar[lo] del cargo se debió sustanciar un procedimiento establecido en el ultimo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.”, y que “(…) el ascenso es derecho que es único y exclusivo de los funcionarios de carrera.”
SOBRE LA ESTABILIDAD PROVISIONAL O TRANSITORIA Y LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION.
Que, “(…) Así, conviene precisar que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria del funcionario público no resulta aplicable a los funcionario de libre nombramiento y remoción según fue establecido por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, según la cual “(…) quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).”.
SOBRE EL ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD DE LAS FUNCIONES EJERCIDAS PÓR EL QUERELLANTE
Que, “(…) tal como ejecutan en los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal. Especialmente ABOGADOS adscritos a las aéreas(sic) de INVESTIGACION y DETERMINACION DE RESPOSANBILIDADES, en efecto, la estabilidad en el cargo, constituye un beneficio del cual gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, debido a la naturaleza de las funciones que desempeñan, quien pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.”
SOBRE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA SOLICITUD DE ALGUIN TIPO DE PENSION.
Que, “(…) En este sentido, debe señalarse que el régimen en la materia que resulta aplicable a las Contralorías Estadales, es el establecido en la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estada y Municipal y el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.
A todo evento, el querellante no se encontraba de reposo, incapacitado ( o en proceso para su incapacidad), ni cumplía los extremos para el otorgamiento del beneficio de la jubilación ordinaria o especial; por ello, mal podría alegar la aplicación de instrumentos jurídicos cuyos supuestos no se ajustan a su situación fáctica, por lo cual debe desechase este alegato y asi se solicita sea declarado por este Juzgado.”
LA SOLICITUD DE ALGUN TIPO DE PENSION.
Que, “(…) al respecto, se debe indicar que el querellante no cumplió con la carga que le impone el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo cual este Representación Judicial solicita sea desestimado por genérico e indeterminado, el concepto de “algún tipo de pensión”, solicitado por el querellante, toda vez que las pretensiones pecuniarias en materia contencioso administrativa funcionarial, deben especificarse con la mayor claridad posible a los fines que el juzgado pueda crearse la convicción respecto a los alegatos del querellante”
Que, “(…) La referida norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre sus solicitudes, en caso de una sentencia favorable, es decir, debe describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada, ello a los fines que el Juez al dictar la sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente –legal o contractual-, y de igual forma, poder determinar los efectos de la sentencia a dictar el alcance de lo acordado en la misma.”
Que, “(…) Ante tal circunstancia, se evidencia que la solicitud interpuesta con relación al concepto de “algún tipo de pensión”, se configura como una pretensión genérica e indeterminada que afecta el derecho a la defensa del Órgano Contralor que represento, ya que la parte querellante no indico de manera detallada de donde se derivaba lo reclamado, ni la naturaleza de tales beneficios, ni cual fue fundamento legal para sustentar su petición, razón por la cual debe desecharse dicho alegato genérico e indeterminado, y así se solicita sea declarado por este Órgano Jurisdiccional”.

Por tales razones, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
IMPUGNACION DE DOCUMENTOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Que, “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, estando en la oportunidad legal, IMPUGNO los documentos acompañados con la querella funcionarial interpuesta, por cuanto se consignaron en copia simple, a saber, los documentos que cursan en los folios cinco (5) al doce (12), cabe agregar además que se impugna debido a que no se corresponden con concurso alguno, es decir, no se generaron como consecuencia de un procedimiento ni constan en un expediente de concurso público para el ingreso a la Contraloría de Estado Lara, así trata de documentos que por sí solos no otorgan la cualidad de funcionario de carrera, debería en este sentido este Tribunal analizar las fases de un procedimiento de tal naturaleza conforme a la ley para evidenciar que una presunta “Notificación” no otorga bajo ningún concepto tal condición, reconocerlo seria a todo evento, contrario al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual, el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias publicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentando en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia”, por ello, mal podría acreditarse tal condición mediante un certificado cuando no se participo y resulto ganador de un concurso público.”
PETITORIO
Que, “(…) Finalmente, en consideración a los argumentos expuestos, solicito que el presente escrito sea agregado al expediente, valorado por su oportuna presentación y declarada SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta”
En atención a que, “(…) así pues como consecuencia de la declaratorio SIN LUGAR se solicita:
PRIMERO: no se otorgue valor probatorio alguno a los documentos que cursan en los folios cinco (5) al doce (12), del asunto principal, en atención a la impugnación propuesta en este escrito confórmelo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se CONFIRME el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 028, dictada en fecha 4 de marzo de 2016, por la ciudadana Contralora (P) del estado Lara.
TERCERO: se NIEGUE el concepto de “algún tipo de pensión” solicitado, por genérico e indeterminado, por cuanto la querellante no cumplió con la carga que le impone el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, además de estar fundada en instrumentos jurídicos cuyos supuestos no se ajustan a su situación fáctica ni jurídica –estableciendo en las leyes que resultaría aplicables-, aunado a que el Reglamento en la materia de la Contraloría General de la República no resulta aplicable a las Contralorías estadales. Es todo”. (Mayúsculas y negritas de la cita)
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA actuando en nombre propio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.439, titular de la cedula de identidad N° V-14.483.134; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Solicita la parte querellante que, “(…) acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Resolución N° 028 de fecha 04/03/2016, emanada de la contralaría General del Estado Lara, la cual resolvió [su] remoción del cargo de ABOGADO SUPERVISOR (…)”.

Por su lado, la parte querellada señalo, en el escrito de contestación que, “(…) La aludida Resolución Administrativa N° 028, dictada en fecha 04 de marzo de 2016, (folios 294 al 296 de los antecedentes administrativos), resolvió la remoción de el hoy querellante, considerando que el mismo no ingreso mediante concurso público a la Administración, ejercía un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción en atención a la confianza que implica el desarrollo de las actividades del cargo de ABOGADO SUPERVISOR adscrito a la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA”.

Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Esgrimió la parte que, “(…) IMPUGNO los documentos acompañados con la querella funcionarial interpuesta, por cuanto se consignaron en copia simple, a saber, los documentos cursan en los folios cinco (05) y doce (12), del asunto principal. Con respecto que rielan a los folios seis (6) y doce (12), cabe agregar además que se impugnan debido a que no se corresponden con concurso público alguno, es decir, no se generaron como consecuencia de un procedimiento ni constan en un expediente de concurso público para el ingreso a la Contraloría del Estado Lara (…)” (Negrilla y mayúscula de la cita).

Así pues, ciertamente como anexos al libelo de la demanda inserta a los folios siete (7) al quince (15), del expediente judicial, copia fotostática de:

1.- Resolución Administrativa N° 066 de fecha 04 de julio de 2003, mediante la cual se designa a el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, aquí ampliamente identificado, para desempeñar el cargo de ABOGADO (folio 5 de la pieza del expediente judicial).

2.- Notificación de fecha 19 de diciembre de 2006, que lleva consigo la información del vencimiento del lapso para la inscripción a participar en el concurso para la Selección e Ingreso de Personal de la Contraloría General del Estado Lara (folio 6 de la pieza del expediente judicial)

3.- Notificación suscrita por el ciudadano Abg. Juan Pablo Soteldo Azparren en su condición de Contralor General del Estado Lara, mediante la cual se notifica a el ciudadano Pereira Castillo Antonio en la cual se le notifica sobre que, “(…) se procede a su ingreso a la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA, como FUNCIONARIO DE CARRERA, asumiendo en consecuencia los derechos y deberes consagrados, tanto en la Constitución Nacional, como en las Leyes o Reglamentos, para los Funcionarios de Carrera.” (Folio 12 de la pieza del expediente judicial).

En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5 del artículo 95 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“…querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)”
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (Destacado de este Sentenciador)

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, expresa lo siguiente:

“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
…Omissis…”.

Del análisis de la norma transcrita se observa que las documentales pueden ser promovidas por las partes tanto en el momento de admisión de la querella, en la contestación de la misma o en el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, será posible promover dichas documentales en una oportunidad distinta a las precitadas, pero las mismas carecerán de valor probatorio, salvo que la contraparte expresamente las acepte.

DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Por su parte, la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2016, mediante oficio N° O-DC-896-16, remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto los cuales constan en pieza separada organizada con foliatura independiente del folio uno (1) al folio trescientos uno (301).

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Ahora bien, respecto a la alusión ut supra indicada, es decir la impugnación de las documentales marcadas, se debe indicar que las mismas se encuentran incursas dentro de los antecedentes administrativos en copias certificadas, no obstante en virtud que la parte demandante quien en su momento debió probar la veracidad de las documentales, no cumplió con lo indicado en el 429 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado desechar las documentales in comento sin otorgarle valor probatorio; haciendo énfasis que las misma se encuentran dentro de los antecedentes de donde basara este Juzgado su decisión. Así se decide.

Así, al momento de la valoración realizada a los antecedentes administrativos, no se logró observar la documental impugnada, la cual como se indicó en líneas anteriores fue emitida por el ente Contralor, por lo que podría hacer especular que la misma fue un documento forjado.

En ese sentido se debe indicar que la parte demandada realizó la impugnación exclusivamente “por cuanto se consignaron en copia simple”

Así pues, la documental impugnada al tener que formar parte de los antecedentes administrativos y no constar en ellos, da un indicio y otorga a esta Juzgadora un elemento de convicción de las últimas funciones que realizaba la hoy querellante, mas aun cuando en ningún momento negó la parte demandada que la actora realizara la tan aludidas funciones en el memorándum, pues solo se limito a impugnar la documental por ser una fotostato simple sin certificación alguna.

Respecto a los indicios, señala Roman J. Duque Corredor, “los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas... El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios” (ibid).

Por lo anteriormente indicado, este Juzgado valorara de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio, otorgando así un elemento de convicción para quien aquí Juzga. Así se decide.

Ahora bien, señalados los argumentos y pruebas que constituyen el asunto, procede este Tribunal en atención al principio iura novit curia a pronunciarse respecto a cada uno de los requisitos que debe contener al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que la remoción impuesta por la Contraloría General del Estado Lara, es válida ya que el funcionario antes descrito pertenecía a un cargo de libre remoción y nombramiento, por lo tanto el acto no se encuentra viciado. Así se decide.
Asimismo, el recurrente manifiesta en forma de reclamo la violación del derecho a la Seguridad social, en dicho reclamo manifestó que, “(…) Denuncio que el acto administrativo contenido en la Resolución 028 de fecha 04/03/2016 emanado de la Contraloría General del Estado Lara mediante el cual se resuelve mi remoción, trasgrede flagrantemente el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho que tienen todos los Venezolanos a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo; esto bajo el hecho de que durante el tiempo que labore para la Contraloría General del Estado Lara, desarrolle una serie de patologías que actualmente pudiesen constituirán impedimento bien sea para el desempeño de otro cargo público o bien el ejercicio libre de mi profesión.
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 20/09/2011 luego de padecer una serie de síntomas, mi médico de cabecera llega a la conclusión de que pade[ce] del Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño, lo que ha desencadenado en [su] persona otro tipo de patologías como lo son astenia, hipertensión arterial, arritmia cardiaca, Sincope de Probable Origen Mixto, Enfermedad Degenerativa Tiroidea, así como hasta sufrir diversos accidentes de tránsitos producto de los síntomas propios de la Apnea Obstructiva del sueño. Por otra parte, producto de sedentarismo ocasionado por mis labores cotidianas de trabajo en la Contraloría General del Estado Lara, también desarrolle patologías como Obesidad Clase II, Síndrome Metabólico y Esteatosis Hepática”
Por otra parte, el querellado dio respuesta acotando que, “(…) En este sentido, debe señalarse que el régimen en la materia que resulta aplicable a la Contralorías estadales, es el establecido en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores y las trabajadoras de la administración publica nacional,. Estadal y municipal, el reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, de los estados y de los Municipios.
A todo evento, el querellante no se encontraba a de reposo, incapacitado (o en proceso para su incapacidad), ni cumplir los extremos para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria o especial; por ello, mal podría alegar la aplicación de instrumentos jurídicos cuyos supuestos no se ajustan a su situación fáctica, por lo cual debe desechase este alegato, y así se solicita sea declarado por este juzgado.”
Por cuanto se llevo el análisis profundo del alegato reclamado, desecha esta Jurisdicción, el reclamo planteado, por cuanto no consigno algún instrumento probatorio, la cual requiera un tipo inhabilitar, o jubilar al funcionario querellante, asimismo, este Tribunal encuentra este alegato fuera de contexto y por lo tanto desecha el vicio manifestado por la parte querellante. Así se decide
En virtud del reclamo previsto por el querellante en base a la violación de la estabilidad como funcionario de Carrera, en la cual manifestó lo siguiente, “(…) se puede concluir que mi persona habiendo participado y ganado el “CONCURSO PUBLICO PARA LA SELECCIÓN E INGRESO DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA”; y posteriormente nombrado mediante acto administrativo a ocupar un cargo dentro de la estructura organizativa de la Contraloría Estada y habiendo superado el periodo de prueba, es que considero que como funcionario de carrera y bajo estos argumentos es que el acto administrativo aquí recurrido violenta mi derecho a la estabilidad laboral, así como; también transgredió el debido proceso puesto que la administración para retirarme del cargo debió sustanciar un procedimiento de destitución fundado en algunas de las causales previstas en la ley o bien seguir el procedimientos de destitución fundado en algunas de las causales previstas en la ley o bien seguir el procedimiento establecido en el ultimo aparte del artículo 78 de la ley del estatuto de la función pública. Dicho esto, es que considero que el acto administrativo mediante el cual se remueve del Cargo de ABOGADO SUPERVISOR adscrito a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Lara está incurso en el vicio de nulidad absoluto previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
En la cual dio respuesta la parte querellada acotando lo siguiente, “(…) por el hoy querellante es un cargo de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, atención a la funciones que desarrolla (eminentemente de Control Fiscal) además, al no haber ingresado por concurso público no puede ser considerado un cargo de carrera; véase en tal sentido, que en los antecedentes administrativos no constan actuaciones relativas a un concurso público. Más aun, esta representación en Punto previo a esta constatación, impugno los documentos acompañados con la querella interpuesta, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe resolver este juzgado en su oportunidad, y así se solicita sea declarado por este órgano jurisdiccional”
En vista de lo expuesto, este reclamo plasmado por el hoy querellante, tiene validez por cuanto se percibe que si hay una vulneración por cuanto a lo establecido a los funcionarios de carrera, queda demostrado en autos la validez del concurso, y en la cual fue designado por haber sido ganador del mismo, ahora bien, este órgano Jurisdiccional le da lugar a este reclamo, y manifiesta que si hubo una vulneración del mismo.
En atención a lo anteriormente planteado, es criterio de esta Juzgadora que si la Administración Pública verificó, que se incurrió en vicios al momento de tramitar la destitución del funcionario antes identificado, en vez de revocar, debió tramitar un procedimiento que le permitiera verificar la naturaleza del vicio, con audiencia del interesado y al reconocer su nulidad absoluta, lo cual llevo al funcionario por motivo de salud según lo alegado a hacer una solicitud sobre alguna posible pensión, adecuándose al reglamento de jubilaciones y pensiones, y en consecuencia, este Tribunal desecha esa acción, y niega esta petición por parte del querellante, y en vista de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la reincorporación del querellante a la nómina de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cargo de “ABOGADO JUNIOR” ya que el mismo es el puesto anteriormente ejercido por el funcionario antes de ejercer el cargo de “ABOGADO SUPERVISOR”, dejándose previsto en este, que es merecedor del mismo, por cuanto tiene valor probatorio dicho concurso, consignado por el hoy querellante en el expediente principal, donde también prevalece dicho otorgamiento del cargo (Folio 275 de los antecedentes administrativos), del cual sin negación alguna si hubo un concurso, el cual es merecedor de un cargo de carrera y el cual conlleva a esta juzgadora a prevalecer ese derecho. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.483.134, actuando en nombre propio, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.439, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del funcionario querellante al cargo de ABOGADO JUNIOR.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la pensión de incapacidad
Notifíquese las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con reenvió expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:16 p.m.

La Secretaria