REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2014-000241
PARTE QUERELLANTE:
DUWALIER ALEJANDRO ÁLVAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.063.944.
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado Juliser Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.268.
PARTE QUERELLADA:
DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA:
Abogado ORIANA DESIREE LINARES DAZA; I.P.S.A. 186.648; en su condición de Procuraduría General del Estado Lara
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
SENTENCIA:
Definitiva.
En fecha 20 de mayo de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DUWALIER ALEJANDRO ÁLVAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.063.944, asistido por el abogado Juliser Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.268, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 22 de mayo de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 13 de junio de 2014.
Seguidamente, por auto de fecha 22 de mayo de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 5 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, donde las partes no presentaron escritos de pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2014, por medio de auto se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 09 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, previo anuncio del alguacil, encontrándose presente por la parte querellante su apoderado judicial abogada Juliser Rodríguez Marchan y por la parte querellada la abogada Oriana Linares Daza, ya identificadas. Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acordó proceder de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí que, por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2017, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal procederá por auto separado para pronunciarse sobre la admisión de pruebas.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “en fecha 21 de enero de 20145, Exp. CPL-OCAP-339-13, emanado de la Gobernación del Estado Lara, firmado por el Comisionado Agregado Luis Alberto Rodríguez Aranguren, actuando en su condición por designación del Gobernador de Estado Lara Abg. Henry Falcón que ordena la destitución del Oficial Agregado (CPEL) Duwalier Alejandro Álvarez Gómez, C.I. V- 19.063.944, decisión esta notificada en fecha 05/03/2014”.
Que, “los motivos que originaron que se me apertura un procedimiento administrativo fue el hecho de que en fecha 21 de junio del 2013 hasta el 27 de junio de 2013; me encontraba en una situación personal de mucho dolor y angustia por motivo de que mi padrastro Juan José Bullones, se encontraba en fase terminal de una grave enfermedad que padecía en esos momentos que era VIH VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDO y yo soy el principal sostén de mi madre y familia y el cual fallece en fecha 29/07/2013 a la edad de 42 años y a este problema se le juntaba que mi madre estaba en ese proceso de detectarlo y además padecía problemas de glándulas mamarias quiste que le habían vuelto aparecer, es decir, estaba en un momento de crisis personal y es el hecho de que en esos días no era una persona en mis sentidos cabales por los problemas personales que me aquejaban por lo que no dormía y todos sucedió muy rápido y no sabía ni que día ni qué hora estaba, los problemas personales que presentaba, yo fui y llame por teléfono e hice los reportes a través de compañeros de trabajo, además lleve los reposos médicos los cuales presente ante mi superior por los días de falta, yo esos reposos los obtuve fue al respectivo consultorio, me lleve los reposos en cuestión de minutos no me percate de anotarme en ningún libro, me los dieron dije mi problema y no dure ni 5 minutos y me iba de allí no tenia en ningún momento cabeza para hacer tramites si me preguntan qué día fui no le sabría decir, mi problema personal me tenía tan agobiado que no sabía que pasaba a mi alrededor aunado al hecho de que eso genero un gasto y un papeleo difícil de realizar por la muerte de mi padrastro y las crisis de mi madre por lo que sucedía. Si me preguntan ahora mis recuerdos de que día o momento hice cada cosa son vagos ese fue el erros que cometí de no cerciorarme a realizar las cosas a cabalidad en virtud del estrés personal que pase esos días los cuales no sé cuando fui, cuando lleve y cuando llame, ni hora específica de cada cosa que realice esos días antes ese trance emocional que Pase con mi familia”.
Que, “estos hechos dieron punto de partida a la apertura por parte de esta institución de la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de que se determinara si procedía o no la destitución del cargo que venía ejerciendo en esta institución policial y es el hecho de que a decisión que tomo este organismo fue mi destitución del cargo que desempeñaba".
Que, “así mismo vemos claramente que la administración aun sabiendo mi problema emocional que presente en esa oportunidad legal y las condiciones personales criticas que pase dentro de mi núcleo familiar en esa semana no tomo eso en consideración violentando flagrantemente lo establecido en la ley del estatuto de la función policial…”
Que, “de todos los artículos precedentes se puede evidenciar dentro del proceso administrativo del cual solicito la nulidad no se aplicaron de los principios procesales garantizados por las leyes venezolanas…”
• El principio In dubio pro operari.
• El principio In dubio pro reo.
• Nulla poena sine lege.
Que, “el hecho de que el órgano administrativo incurrió en una violación de los derechos de tener un proceso legal con todas sus garantías procesales al no aplicárselas como lo expresa Ley de Estatutos de Función Policial lo contemplado en mi caso que las circunstancias del momento en que ocurrieron los hechos como son las aplicación de los artículos 98 y 100 de la Ley de Estatutos de Función Policial”.
Que, “con ello se me violaron el derecho a la defensa consagrado en la constitución nacional y garantías constitucionales al no tramitarse el procedimiento acorde con lo contemplado en la normativa procedimental como lo establece Ley de Estatutos de Función Policial que es un procedimiento previo a de destitución, ya de que en ningún momento se me concedió el derecho a lo contemplado en el artículo 100 de la Ley de Estatutos de Función Policial, lo cual no me permitió que pudiera ejercer a cabalidad toda la garantía procesal establecidas en ley para defender mis derechos a un proceso justo y se violo con ello mis derechos a la defensa dentro de esa causa que me causa un gravamen al destituirme del cargo que desempeñaba como agente policial UNADO AL HECHO QUE MI SUPERIOR AL CARGO EN FECHA 16/01/2014 ME CONCEDIO PUBLICAMENTE SEGÚN CONSTA EN ESPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE PERSONAL FELICITACIONES POR DEMOSTRAR UN ESPIRITU POLICIAL Y VOCACION DE SERVICIO Y EN EL MES DE MARZO TODOS LOS SUPERVISORES DE MI CARGO COMO POLICIA ME DAN CONSTANCIA DE CONDUCTA INTACHABLE, HONORABLE, DISCIPLINADO, Y EJERCER LAS LABORES A CABALIDADS DE LOS ULTIMOS CUATRO (04) POR MI LABOR DENTRO DE LA INSTITUCION”.
Que, “si me hubiera aperturado el procedimiento conforme a lo contemplado en el articulo 98 y 100 de la Ley de Estatutos de Función Policial, y tomando en consideración las circunstancias extremas como lo contempla la esta ley, como lo es el hecho de la muerte de mi padrastro que se evidencia del acta de defunción, constancia de concubinato con mi madre y el momento crítico de la enfermedad y el golpe emocional que paso en mi núcleo familiar en esa semana ya que todo sucedió en menos de 6 días…”.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordene su reincorporación al cargo que le corresponde al referido Instituto.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 28 de octubre de 2014, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Alega que, “en fecha 11/09/2013 el Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara que para la fecha era el Sub/Agregado (CPEL) René Antonio Yépez Linarez notifica al Director de la Oficina de Control de Actuaciones del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionado (CPEL) Abg. Alexander González, por el presunto abandono de cargo del ciudadano Oficial (CPEL) Duwalier Alejandro Álvarez Gómez (parte querellante), para que inicie una averiguación administrativa para así determinar si existen elementos de convicción suficientes para darle apertura a dicha averiguación”.
Que, “de la averiguación realizada se evidencia que el hoy querellante presento dos reposos médicos: el primero de fecha 21/06/2013 expedido por el IPSOFAP otorgándole la incapacidad durante […] tres (03) días, y el segundo de fecha 24/06/2013 expedido por el IPSOFAP durante tres (03) días, que al ser entregado por el referido ciudadano al Coordinador de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco ciudadano José Rafael Gil Salas, este se percato que unos de los reposos era presuntamente falsificado, ya que la fecha que tenia de otorgado era feriado por lo que la ISOFAP no laboro ese día”.
Adicionan que, “en virtud de la novedad ocurrida, procedieron a efectuar la respectiva investigación preliminar comenzando con la información aportada mediante oficio N CPEL-IPSOFAP/N 0172 por el Presidente del ISOFAP-LARA su/Jefe (CPEL) Prof. Daniel Gustavo López Aranguren en fecha 23/10/2013 quien remitió copias fotostáticas de Morbilidades del día 21/06/2013 de los Dres. Elías Rodrigues, Alfredo Briceño, Yolanda Mosquera, Mirian Colmenarez y Noe Veliz, igualmente hizo conocimiento que las morbilidades del día 24/06/2013 no existen motivado a que es un día feriado y por lo tanto el personal administrativo no laboro”.
Que, “una vez notificado en fecha 11/03/2013 el acto administrativo a través del cual se le aplico la sanción administrativa de destitución al querellante, y en fecha 22/05/2014 consigno ante la Unidad de Recepción de Documento Civil querella funcionarial por la cual pretende la declaratoria de la nulidad del acto sancionatorio disciplinario (…)”.
Mencionan “Negamos, rechazamos y contradecimos lo aludido por el accionante, con relación a que se la haya vulnerado su derecho a la defensa (…), (…) por cuanto se desprende de los antecedentes administrativos del EXOFOCIAL (CPEL) DUWALIER ALEJANDRO ÁLVAREZ GÓMEZ, que el funcionario fue notificado personalmente y de allí se dejo constancia en el expediente administrativo de acta donde se pueden evidenciar su firma y huellas dactilares, sobre la apertura de la averiguación administrativa en su contra (…)”.
Adicionan que “(…) se le informo que de acuerdo a la establecido en el artículo 89, numerales 4, 6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar escritos de descargo. Asimismo se le informo que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas”.
Que, “de los hechos anteriormente expuestos, se puede inferir que, en ningún momento ni estado de la causa de viola el debido proceso al ciudadano Duwalier Alejandro Álvarez Gómez, debido a que se le notifico de los cargos por los cuales de investigo, de igual manera tuvo acceso en todo momento a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas; es por ello que la Ciudadana Jueza que debe ser desestimado lo alegado por el querellante, al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia N°00242, Expediente N° 14671 de fecha 13 de febrero de 2002”.
Finalmente, por todas las razones expuestas, solicitan sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Duwalier Alejandro Álvarez Gómez, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Duwalier Alejandro Álvarez Gómez, titular de la cédula de identidad N° 19.063.944, debidamente asistido por la abogada Juliser Rodríguez M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.268, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en el mencionado cuerpo.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad, Adujo la parte actora que (…) no se me garantizo un debido proceso, por cuanto, se me notifico la apertura del procedimiento de destitución encontrándome de reposo, debido al tratamiento psiquiátrico que padezco a consecuencia del accidente de tránsito que sufrí, aunando a que se pretendió darme por notificado del acto administrativo de destitución, estando también de reposo, lo que debe ser considerado como una clara violación a [su] derecho a la defensa (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido en autos del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual expone lo siguiente:
En fecha 19 de noviembre de 2013 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el “Auto de apertura” respectivo, querellante realizando las imputaciones señaladas en el articulo 97 numerales 03, 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 65 al 66), y notificación de la apertura (folio 68) Acta de Sesión N° 03-14 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 20 de enero de 2014 (folios 90), acto administrativo destitución y notificación (folios 94 al 97) y solicitud de copia por parte del destituido en fecha 18 de marzo de 2014 (folios 98).
Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió antecedentes administrativos de la Procuraduría General del Estado Lara, constante de 99 folios útiles, y se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
Es menester mencionar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público.
Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una de las causales de aplicación de destitución señaladas el artículo 97 numerales 3, 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal y como le correspondía cumplir al ciudadano Duwalier Alejandro Álvarez Gómez, con sus labores respectivas, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa.
En este orden de ideas y del análisis individual del expediente, se desprende del escrito de descargo presentado por el ciudadano DUWALIER ALVAREZ, de fecha 29 de agosto de 2013 cursarte al folio 69 del presente asunto, que el mismo señaló que:
“Exposición: Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de llevar a su conocimiento los motivos por la falta al Servicio en el CCP Andrés Eloy Blanco Sanare, siendo el caso que Sali de reposo en fecha 16-07-2013, hasta el 01/08/2013, por encontrarme convaleciente de Politraumatismo en el codo Izquierdo, a consecuencia de un accidente laboral en el año 2009, donde se me insertaron dos barras de titanio en el Brazo y dos ganchos de titanio que ,me sujetan los huesos Radito y cubito del brazo izquierdo, encontrándome de reposo en fecha 29/07/2013, 29/07/2013, fallece mi progenitor (padrastro) de nombre JUAN JOSE BULLONES , de 42 años titular de la cedula de identidad N° V-12.849.752, en el Hospital Central Antonio María Pineda a Consecuencia de: Tuberculosis de Miller provocada por estar infectado con el virus VIH virus de inmunodeficiencia adquirido, enfermedad que no solo acabo con mi progenitor sino que acabo con mi familia moral y psicológicamente por el tabú que existe hacia esta enfermedad, ese dia en mi desespero por la muerte de mi progenitor, realice en varias oportunidades llamado telefónico al número 0253-4490178 del C.C.P Sanare para informar de este hecho que me estaba ocurriendo, pero no me contestaron la llamada, desconociendo la razón por la cual no me atendieron, por lo que procedí a llamar a mi Compañero de confianza el Oficial (CPEL) Castillo Julio para que informara al respeto (sic) sobre el hecho ocurrido y se pasara la novedad en el libro de novedades diarias llevado por ese CCP, de igual manera al Oficial Agregado (CPEL) Oviedo Javier y al Oficial (CPEL) Jesús Fernández para que informaran del hecho en mención, donde procedí a buscar el dinero para pagar el servicio Funerario y entierro de mi progenitor, teniendo que velar a mi progenitor en mi casa donde los únicos compañeros que me acompañaron fueron Oficial Agregado (CPEL) Javier Oviedo y Oficial (CPEL) Castillo Julio, una vez enterrado mi progenitor , reconozco la desorientación, desespero y desconocimiento de mi parte me agarre los días libres sin elaborar un informe para solicitar el debido permiso con relación al fallecimiento de mi progenitor, esto ocurre por la difícil situación que estábamos pasando en ese momento, aunado a eso mi progenitora Ilse María Gómez Tiques, se encuentra en mal estado de salud, presentando una enfermedad en los senos (quistes y nódulos) desde el 2010, ella fue operada en ese mismo año y le volvieron a salir y se le complico con una enfermedad en los bronquios llamada bronquiectasias bilaterales, infección en la orina, el P.P.D positivo(tuberculosis), un nódulo y un quiste en el seno derecho. Yo soy el hijo mayor y el que vela por ella, todos estos días se ha hecho exámenes para descartar si ella también esta contagiada por el virus VIH, que sufrió mi padre de crianza, lo que la tiene a ella en una crisis de nervios y totalmente desmoralizada, afectándome esto tanto en lo personal como en lo laboral, por eso les pido estudien mi caso y tomen en consideración (…)”.
Desprendiéndose asimismo, del folio 135 y 136 del expediente principal, en el escrito de contestación por parte de la administración en la presente causa donde señala que:
“(…) de la averiguación realizada se evidencia que el hoy querellante presento dos reposos médicos: el primero de fecha 21/06/2013 expedido por el IPSOFAP otorgándole la durante quince (3) días (sic), y el segundo de fecha 24/06/2013 expedido por el IPSOFAP durante tres (3) días, que al ser entregado por el referido ciudadano al Coordinador de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco ciudadano José Rafael Gil Salas, este se percató que uno de los reposos era presuntamente falsificado, ya que la fecha que tenia de otorgado era feriado por lo que la ISOFAP no laboro ese dia (…)
(…) la administración procede a dictar auto de apertura de averiguación administrativa, por las faltas cometidas en las cuales se observó que su conducta se encuadra en los preceptos de la Ley que se analizaron en su oportunidad como lo son en el artículo 97 ordinal 3, 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo establecido en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública puesto que se consideraron que los hechos anteriormente narrados podrían configurar la comisión de faltas de carácter administrativo por parte del funcionario policial (…) “
Es por ello que esta Sentenciadora al analizar lo planteado por la parte querellante con referencia a los elementos presentados como justificación a las referidas ausencias, encuentra que:
Determinado lo anterior, visto que la causa por la cual se acordó la destitución del ciudadano DUWALIER ALEJANDRO ALVAREZ GÓMEZ, se encuentra prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza a la letra:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…) Omissis
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública”
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa al debido proceso y legalidad. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso Contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano DUWALIER ALEJANDRO ALVAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 19.063.944, debidamente asistido en este acto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.730, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DUWALIER ALEJANDRO ALVAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 19.063.944,, asistido por el abogado Juliser Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.268, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-339-13 de 21 de enero de 2014.
Notifíquese a la parte querellante y a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:44 a.m.
La Secretaria,
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