REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2014-000310
PARTE QUERELLANTE:
RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.388.174
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado en ejercicio, EDER JOHANS SANDOVAL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo en N° 123.654
PARTE QUERELLADA:
CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA:
Abogado MARIA ALEJANDRA CARDOZO; en su condición de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

En fecha 26 de junio de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión, interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio Eder Johans Sandoval Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo en N° 123.654, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ramón Hernández, titular de la cedula de identidad N° 7.388.174, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 24 de junio de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de junio de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 21 de julio de 2014.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se recibió del abogado José Javier Pastrán Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente, por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, presentado un escrito por la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Lara; asimismo este Tribunal decide fijar al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante su apoderado judicial Eder Sandoval IPSA N° 123.654; se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; vista las exposiciones realizadas por la parte querellada, este Tribunal acordó abrir a pruebas la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2014, por medio de auto se dejó constancia de que el día 19 de noviembre de 2014, venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 17 de noviembre del presente año; y otro escrito de promoción de pruebas presentado la representación judicial de la parte querellada en fecha 19 de noviembre.
Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2014, como consta en auto visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este Tribunal se pronuncia respecto a ellas: de las promovidas por la parte recurrente este Juzgado las admite a sustanciación cuanto ha lugar de derecho; siendo de igual forma admitidas a sustanciación cuanto ha lugar de derecho las promovidas por la parte recurrida; sin que requieran evacuación por tratarse de pruebas documentales.
En fecha 16 de diciembre de 2014, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 09 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante, el apoderado judicial Eder Sandoval IPSA N° 123.654; y por la parte querellada la abogada María Cardozo IPSA N° 92.186 actuando en carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Lara. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 20 de enero de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y fija un lapso de diez (10) días de despachos contados a partir de la presente fecha inclusive para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Seguidamente, en fecha 4 de febrero de 2015, según consta en auto, este Juzgado decide diferir el pronunciamiento de fallo por diez (10) días de despachos siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de febrero de 2015, fue presentado ante la URDD Civil de Barquisimeto, por el abogado Eder Sandoval, apoderado judicial de la parte recurrente, un escrito con motivo de solicitar copia certificada de la sentencia dictada de la presente causa. De igual forma presentó en la misma fecha otro escrito con motivo de interponer apelación, solicitando así la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal se pronuncia ante lo solicitado por el abogado Eder Sandoval, puesto que visto el recurso de apelación interpuesto, esta sentenciadora debe declarar improcedente el mismo, siendo el dispositivo de fallo dictado no susceptible de apelación, considerando que no llena los extremos de Ley fundamentado el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de febrero de 2015, visto el escrito de fecha 13 de febrero de 2015 presentado por el Abg. Eder Sandoval quien solicita copia certificada de la sentencia dictada en el presente asunto, y considerando que no existe aún sentencia definitiva in extenso que ponga fin a la causa, siendo que solo existe el dictado del dispositivo del fallo, este Tribunal acuerda expedir copia certificada del dispositivo del fallo dictado en fecha 20 de enero del año en curso.
Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2015, se presentó en la URDD Civil de Barquisimeto, un escrito por parte del Abg. Eder Sandoval, con motivo de solicitar la fundamentación de la sentencia dictada en el presente expediente, a los fines de ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Ciudadana Jueza, es el caso que [su] representado ingresó al Cuerpo de Policía del estado (Sic) Lara en fecha 1° de Marzo del año 1986, manteniendo una relación laboral por más de veintiséis (26) años en los cuales dedicó su vida a la carrera policial, de forma honesta, seria y responsable, evidenciándose que durante el tiempo efectivo que laboró en la mencionada institución, de destacó por una conducta intachable, siendo esto reconocido por las instancias superiores, quienes a lo largo de su carrera le otorgaron diferentes distinciones tales como: felicitaciones, Botón de la ciudad, Cintas y Barras de Honor al mérito, entre otras, (…). Por otra parte, es importante resaltar que [su] representado no presentó ninguna falta a nivel disciplinario, (…) tal como se verifica del auto de record de conducta, (…)”
Que, “Durante lo largo de su exitosa carrera policial sus superiores se encargaron de dejar constancia de lo valioso de su trabajo, a través de cartas de recomendación, felicitación, etc., manifestando lo satisfechos que se sentían con su labor, por lo que era frecuentemente asignado para la realización de cursos y talleres, los cuales aprobó con excelentes notas, tal como se verifica de los certificados otorgados al respecto, (…) [su] representado se destacó por participar en las diferentes actividades culturales y extracurriculares en pro del bienestar de la Policía, a través de juegos inter-escuelas de policía, recuperación de canchas deportivas, (…) lo que demuestra su compromiso con la fuerza policial y su entrega al servicio de la policía y a la comunidad, (…).”
Asimismo, “Luego de la brillante trayectoria aquí narrada [pueden] observar que [se] [encuentran] frente a un funcionario policial con una carrera limpia, que se dedicó al servicio de la comunidad, arriesgando su vida en defensa del Estado Venezolano en varias oportunidad, por lo que el Estado de forma responsable se encuentra comprometido en retribuirle de alguna manera su dedicación y esfuerzo.”
Que, “Es de hacer notar que [su] representado en ocasión del trabajo realizado en el cumplimiento de sus labores, comenzó a padecer de enfermedades ligadas específicamente a sus funciones como policía, debido a que sufrió accidentes laborales como impactos de balas, entre otros, que fueron deteriorando con el pasar de los años su salud tanto física como mental, por lo se vio en la necesidad de acudir a galenos, a los fines de diagnosticar sus padecimientos y buscar apoyo para recuperarse.”
Que, “En vista de que [su] representado no se encontraba en condiciones aptas para las exigencias del servicio de policía, acudió a su Jefe inmediato a objeto de solicitar una transferencia a un departamento más tranquilo que le permitiera mejorar sus nervios, ansiedad y problemas de índole psicológico e incluso psiquiátricos, tal como se evidencia en el oficio N° EP-D-N°-175-04, (…).”
Que, “En virtud de que la salud de [su] Poderdante no mejoró manejando niveles de tensión estrés laboral, nervios, ansiedad, entre otros, siguió acudiendo a médicos especialistas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), (…) quienes le otorgaron de manera continua y consecutiva reposos médicos a partir del 16 de junio del año 2009, (…) en vistas de los contantes reposos, por sugerencia del médico tratante, [su] Mandante comenzó a tramitar una incapacidad, motivado a que su patología era crónica y se encontraba en espera de respuesta de parte del mencionado Instituto asegurador.”
Que, “Es el caso Ciudadana Jueza que a [su] representado no le fueron recibidos los mencionados reposos por el Instituto querellado, los cuales se encontraban debidamente avalados y suscritos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), esto arbitrariamente y sin razón alguna violando de esta manera derechos y garantías de carácter constitucional, (…) por lo que el mismo se vio en la necesidad de acudir a la Gobernación del estado (Sic) Lara, con la intención de consignar en dicha instancia los tan mencionados reposos, recibiendo una respuesta grosera, altanera y sin lograr el fin deseado que era la recepción de los mismos.”
Que, “Al no tener éxito en la entrega de los polémicos reposos siendo el ciudadano Rafael Hernández un paciente psiquiátrico, (…) entrando en un estado de nerviosismo, ansiedad y desespero decidió encadenarse en las puertas de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 29 de agosto de 2011, con la intención de exigir que no se le siguieran violando sus derechos constitucionales y que se le recibieran los reposos.”
Que, “Posteriormente al persistir la situación, [su] representado decidió acudir el día 4 de octubre de 2011, a la Gobernación del estado Lara, por sentir que le estaban menoscabando el derecho constitucional a la vida, a la salud y al trabajo, al negarle la recepción de los reposos, siendo atendido por el personal de la Gobernación, quienes llegaron a un acuerdo que fue cumplido cabalmente por [su] representado.”
Que, “La actitud de [su] Poderdante generó discusiones dentro de la Institución aperturandole un procedimiento administrativo por lo que la Policía consideró una falta grave que ameritaba destitución, por ser una conducta de desobediencia, insubordinación, etc., por otra parte no le fueron recibidos los reposos médicos y las Fuerzas Policiales aperturaron otro procedimiento administrativo que luego fue acumulado al primero por supuesto abandono de trabajo, basado en las causales de destitución, (…).”
Que, “Dicho procedimiento administrativo fue producto de una serie de violaciones constitucionales y procedimentales que serán analizadas con posterioridad, siendo importante resaltar que a [su] mandante le suspendieron de forma ilegal e injustificada el goce de sueldo, sin ni siquiera una decisión firme de la administración, es decir, sin la emisión del respectivo acto administrativo, (…)”
Que, “Es de hacer notar que el ciudadano Rafael Ramón Hernández, como padre de familia tenía bajo su responsabilidad la manutención familiar, lo cual incluye pago de vivienda, servicios, educación de sus hijos, entre otros, con el agravante que debía seguir un tratamiento médico costoso, (…) ocasionando esto más deterioro en su salud emocional y física, además de afectar a su familia en todos los sentidos.”
Que, “Es importante resaltar que [su] representado fue funcionario activo del Cuerpo de Policía del estado (Sic) Lara, por 26 años pudiendo gozar en todo caso del derecho a la jubilación, que es un derecho de rango constitucional, (…)”
Que, “El procedimiento administrativo aperturado contra [su] cliente, por las causales de destitución arriba mencionadas dio como resultado la “Destitución” del cargo que venía desempeñando, siendo esto una falta gravísima de la administración pública, (…)”
Alega: “DE LA VIOLACIÓN INTEGRAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
Ciudadana Jueza, con el respeto y consideración que su competente autoridad merece asegura este Apoderado Judicial que el acto administrativo objeto de nulidad, incurrió la Administración Pública en un error al destituir al ciudadano Rafael Ramón Hernández, sin agotar o cumplir con las obligadas gestiones tendentes a cubrir el derecho a la salud, estabilidad laboral, seguridad social y jubilación del querellante, incidiendo en un total y absoluto desconocimiento de las normas protectoras de los derechos constitucionales, (…).”
“DEL DEBIDO PROCESO:
El acto administrativo objeto de análisis, le violentó a [su] poderdante el debido proceso, (…). Se observa que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales de orden procesal, (…) a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses, (…) y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recurso y medios de defensa a objeto de ejercer esta ultima frente a los actos dictados por la Administración.”
…Omissis…
“Expuesto lo anterior es importante para esta Representación Judicial mencionarle ciudadana Jueza lo siguiente: i) No se hizo efectiva la notificación personal del acto de formulación de cargos a [su] representado por no ser ubicado en la dirección plasmada por el Instituto querellado, debiendo acudir a la notificación por carteles, (…) es válido siempre y cuando resultare impracticable la notificación persona en la residencia del investigado, observándose de la revisión del expediente administrativo que a [su] representado no le agotaron la notificación personal, ya que le enviaban las notificaciones a la siguiente dirección: Barrio El Carmen carrera 8 entre calles 6 y 7 casa S/N; residencia de la cual se mudó [su] poderdante desde hace más de 20 años, tal como lo hizo saber al Instituto querellado en varias oportunidades, pudiendo su Despacho verificarlo de la revisión del expediente administrativo, ya que el mismo consignó oportunamente constancias de residencia emitida por el Consejo Comunal “Argimiro Bracamonte”, de fecha 4 de junio de 2012, (…) además, (…) el Cuerpo de Policía del estado Lara, envió una comisión a la residencia del ciudadano Rafael Ramón Hernández a su vivienda, siendo atendidos personalmente por su persona, (…) lo cual llama la atención de esta defensa al observar que en fechas anteriores acudieron a la dirección correcta y en fechas posteriores no remitieron a la dirección adecuada la respectiva notificación, de lo que se puede inferir la mala fe de la actuación de la Administración Pública, violando de esta manera el derecho a la defensa de [su] mandante.”
“ii) [Su] Mandante asistió al acto de formulación de cargos como buen funcionario policial de forma responsable acudió a los actos posteriores del procedimiento del procedimiento, se ajustó a derecho y presentó pruebas pertinentes, quedando a la espera de la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, (…) pensando que al haber aclarado su dirección actual en la Policía las notificaciones comenzarían a llegar a su residencia y que no tendría más inconvenientes, sin embargo, hasta la presente fecha no había recibido notificación alguna, es decir, hasta la presente fecha no le había sido notificado del acto administrativo de destitución, violando de esta manera nuevamente la Administración Pública el debido proceso y el derecho a la defensa del cual era titular [su] defendido, (…)”
Que, “conforme a lo expuesto, deb[e] resaltar que al no notificarle a [su] defendido del acto administrativo de destitución no se le permitió conocer los recursos que proceden en contra del mencionado acto, (…) por lo que conside[ra] que existen suficientes elementos que permiten presumir prima facie que incurrió la Administración Pública en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, (…) por lo cual solici[ta] que este digno Tribunal declare la nulidad del mismo, (…).”
“DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL:
A los efectos de explanar las razones que [le] llevan asegurar que a [su] Mandante le fue violado el derecho constitucional a la jubilación y a la seguridad social es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, (…) dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración, (…)”
…Omissis…
“La jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los jubilados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.”
Que, “Así, acogiéndose al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no solo las jubilaciones, sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces el funcionario derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, (…)”
…Omissis…
“DEL DERECHO A LA SALUD:
Pues bien, como se ha dejado apuntado precedentemente, el querellante dejó de asistir a la Institución querellada, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le prescribió reposos médicos, por considerar que estaba atravesando por una serie de alteraciones que comprometían su salud, esta imposición medica vino a constituir el impedimento para prestar sus servicios.”
Que, “Ahora bien, cuando un trabajador se ve impedido a cumplir con sus tareas habituales, dentro de una empresa o institución pública a la cual presta sus servicios, por motivos de salud (accidente o enfermedad), debe acudir a cualquier Institución Médica para su evaluación. Si el médico tratante lo considera necesario, extenderá el respectivo reposo médico.”
Que, “En la legislación venezolana, no existe un concepto preciso que defina específicamente qué es un reposo médico desde el punto de vista formal o administrativo, sin embargo, la doctrina general lo define como “estado de descanso necesario para la recuperación tras dolencia, accidente o enfermedad””
…Omissis…
“(…) se desprende no solo la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, sino un deber de todas las personas de cumplir con las medidas benéficas para su preservación., (…)”
…Omissis…
“(…) en el caso que [les] ocupa, es evidente que si el médico certifica una incapacidad temporal, para superar un estado de afección por la cual atravesaba el querellante, el paciente (que en este caso es el querellante) está impuesto de atender tales prescripciones, ya que lo que se persigue como fin primordial es la protección de la salud, (…)”
Que, “No concibe este Apoderado Judicial que la Administración Pública destituya a un hombre trabajador, honesto, responsable, obviando el hecho cierto de que el mismo se encontraba de reposo médico, teniendo constancias incluso en medios de comunicación, todas estas se encuentran en el expediente administrativo, de que fue el patrono quien se negó a recibir los reposos teniendo [su] cliente la penosa necesidad de encadenarse frente a las puertas de sus Jefes para reclamar los derechos que sentía se habían vulnerado.”
Que, “Por otra parte, al encontrarse [su] Poderdante tramitando la incapacidad ante el (…) (I.V.S.S), lo más conveniente era esperar las resultas de lo mismo y en todo caso brindarle las herramientas necesarias y colaboración para determinar la mencionada incapacidad.”
Que, “Razones por las cuales ciudadana Jueza, le ha[ce] ver que a [su] representado le fue violentado el derecho constitucional a la salud, (…) además de imputarle una causa de destitución inexistente como lo es el abandono de trabajo y así solici[ta] sea declarado por ser lo más ajustado a derecho.”
“DE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCESIMIENTO (Sic) LEGALMENTE ESTABLECIDO:
“Estimada Jueza a criterio de esta Representación Judicial existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido contra [su] cliente motivo por el cual solici[ta] la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ya que no se siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”
“Por lo que ratific[a] que la Administración Pública, incurrió en un error inexcusable al destituir a [su] cliente, sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley.”
“DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA:
“(…) se verifica en el expediente administrativo Entrevista de fecha 1° de septiembre de 2011, realizada en la vivienda de [su] demandante ubicada en la Urbanización Argimiro Bracamonte avenida principal con los cedros, efectuada por funcionarios asignados por el Cuerpo de Policía del estado (Sic) Lara, (…)
Que, “De igual forma, consta en el expediente administrativo Boletas de Citación de fechas 23, 29 de marzo y 04 de abril de 2012, mediante las cuales el tan nombrado Cuerpo Policial notifica a [su] representado de la apertura de procedimiento disciplinario de destitución, las cuales son remitida de manera infructuosa por no ser recibidas por el ciudadano Rafael Ramón Hernández a la siguiente dirección: Barrio El Carmen carrera 08 entre calles 06 y 07 casa S/N, (…)”
Que, “(…) Corre inserto en el expediente administrativo, (…) mediante el cual proceden a notificar a [su] mandante del acto administrativo de destitución, (…) el cual fue remitido a la siguiente dirección carrera 08 entre calles 06 y 07, casa S/N, Barrio El Carmen, Barquisimeto, notificación que se verifica fue infructuosa siendo recibida por el ciudadano Carlos Navas.”
Que, “Por ultimo es importante señalar que se verifica en el expediente administrativo y que consig[na] igualmente, (…) Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal Argimiro Bracamonte, de fecha 4 de junio de 2012, en la cual se puede apreciar la dirección de [su] representado por más de diecisiete (17) años la cual es: Los Cedros, casa N° 8, Sabana Grande, dirección esta de la cual tenía conocimiento el Órgano querellado por ser allí a donde se dirigió la comisión encargada de efectuar entrevista de fecha 1° de septiembre del año en curso, (…)”.
Que, “Ello así, se observa con preocupación que teniendo conocimiento el Cuerpo de Policía del actual domicilio de [su] representado y habiendo notificado de forma errónea durante el procedimiento administrativo, siendo subsanado por el Sr. Rafael Hernández, de mala fe enviaron la notificación del acto administrativo de destitución a una dirección errónea, por lo cual no puede surtir efectos, (…)”
…Omissis…
“DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO:
…Omissis…
“En el caso que [les] ocupa, se configura el vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que [su] representado fue destituido de su cargo por a criterio de la Comandancia de Policía incurrir en los causales de nulidad, (…)”
“Ahora bien, es evidente que la Administración Pública fundamentó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta, motivo por el cual se configura el falso supuesto hecho, debido a que la Administración pretendió subsumir el hecho cierto de que [su] Poderdante se encadenó en las puestas del Cuerpo de Policía del estado Lara a objeto de hacer valer un derecho que le fue quebrantado y como medida desesperada al ver que no le eran recibidos los reposos médicos, (…) y buscó la manera de ser oído por sus superiores (…)”
…Omissis…
“Finalmente, esta Representación Judicial (…) mediante el cual se determinó la destitución del ciudadano Rafael Ramón Hernández del Cuerpo de Policía del estado Lara, del cual solici[ta] su nulidad, adolece de vicios que generan la nulidad absoluta, (…) por lo que solici[ta] sea declarada su nulidad total y absoluta por este Tribunal a su cargo.”
“DE LA SOLICITUD DEAMPARO (Sic) CAUTELAR
A la luz de todo lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) presen[ta] ante usted, muy respetuosamente solicitud de amparo cautelar (…).”
Que, “A [su] representado ciudadano Rafael Ramón Hernández, a lo largo de un procedimiento disciplinario llevado por el Cuerpo de Policía del estado Lara, se le violaron derechos y garantías constituciones, (…) correspondientes a la garantía de los derechos humanos, donde el Estado, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, (…)”
Que, “Por otra parte se ha violado paralelamente la garantía de igualdad ante la ley, donde el estado no permite discriminaciones fundadas, entre otras razones, en la condición social, y en general, aquellas discriminaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.”
Que, “De igual forma, se han violado el Derecho a la jubilación, el derecho a la Salud y el Derecho a la Seguridad Social, siendo el derecho a la salud un derecho social fundamental y obligatorio del Estado debiéndolo garantizar como parte del derecho a la vida, (…)”
Que, “En función de los planteamientos ut supra señalados ciudadana Jueza, es importante mencionar que al haberse iniciado el procedimiento disciplinario contra [su] representado, esto trajo como consecuencia la suspensión del sueldo, incluso antes de la emisión del acto administrativo de destitución objeto de impugnación, es decir, que [su] Poderdante se quedo sin un ingreso fijo seguro que le permitiera el desarrollo de su vida familiar, además de ser excluido como titular del (…) (I.P.S.O.F.A.P), son poder gozar de sus beneficios y recibir los tratamientos médicos adecuados suministrados por el mencionado instituto, (…). De tal manera que ese acto administrativo, mientras mantenga su vigencia y eficacia, les está causando a [su] mandante y a su grupo familiar lesiones graves de difícil reparación en cuanto a los derechos y garantías constitucionales invocadas.”
Que, “Razón por la cual conside[ra] honorable Jueza que se cumplen los requisitos necesarios para solicitar como efecto lo ha[ce], amparo cautelar, ya que están llenos los extremos (…)”
Que, “En virtud de los planteamientos señalados es por lo que solici[ta] que se suspendan los efectos administrativos del acto recurrido como garantía del derecho constitucional violado y los amenazados de violación mientras dure el juicio y así de manera, restablecer la situación jurídica infringida, por lo que solito (Sic) de igual forma que se le restituya el disfrute de su remuneración, esto es sueldo y beneficios inherentes al cargo, (…).”
Finalmente, solicita:
1. Que se declare COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
2. Que se ADMITA y sea sustanciada en derecho la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
3. Que se declare CON LUGAR la presente demanda en toda y cada una de sus partes y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
4. Que sea ACORDADO el amparo cautelar invocado, en base a los hechos narrados y los fundamentos de derecho expuestos.
5. Que se ORDENE la reincorporación de [su] defendido al Cuerpo de Policía del estado Lara, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo, además de los bonos, cesta tickets, vacaciones, ayudas y todo beneficio económico dejado de percibir, con las variaciones que ha tenido en el transcurso del tiempo y con las respectivas conversiones monetarias, tomando en cuenta las devaluaciones y cambios monetarios, así como tomar en cuenta el tiempo que permaneció fuera de la institución para el cálculo de prestaciones sociales antigüedad, entre otras asignaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.”
6. Que una vez reincorporado se proceda a gestionar el derecho a la JUBILACIÓN del que goza [su] representado, en los términos expuestos en el presente recurso, o en su defecto que se comiencen a gestionar los trámites pertinentes a los fines de declarar sin incapacidad residual por enfermedad laboral.”

II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 03 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Como causal de inadmisibilidad, [oponen] la caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida, ya que en efecto es posible constatar, según la propia versión de los hechos realizada, por el querellante, que fue notificado de su destitución el 02/11/2014; y de hecho interpone una demanda en fecha anterior a esta, ante este Juzgado y en forma oportuna, la cual se encuentra identificada con el número KP02-N-2012-000173 (la cual actualmente se encuentra en la Corte por trámite de la apelación) (Negrita de la cita) y posteriormente propone esta nueva querella, a propósito de la Nulidad del Acto Administrativo pero en fecha 26/06/2014.”
“Resulta sencillo observar que entre una y otra fecha transcurrió ampliamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) la cual dispone que todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a él y, en el presente caso, la exigibilidad de los derechos reclamados surgieron desde el mismo momento en que se produjo al momento en que este fue notificado o se dio por enterado del acto administrativo de destitución.”
…Omissis…
Que, “Es el hecho que para el día 24/03/2011 aproximadamente a las 10:35 a.m., de acuerdo con el Libro de Novedades de la misma fecha (…) el funcionario policial (CPEL) Sargento 2do. Rafael Ramón Hernández, (…) deliberadamente se encadenó a la puerta principal de la Comandancia General de Policía del estado Lara, a los fines de reclamar por unos derechos que supuestamente la administración le estaba vulnerando.”
Que, “En fecha 11/08/2011, el mencionado funcionario, es citado por la Junta Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, a los fines de evaluar su situación médica, pero este, en actitud de rebeldía se negó a asistir, alegando que “su tiempo también valía” y se opuso a recibir la valoración médica, por lo que fue reportado por abandono de su cargo y se inició la averiguación administrativa, (…).”
Que, “En fecha 28/08/2011 siendo las 5:30 a.m., visto como quedó asentado en el Libro de Novedades (…) el funcionario policial (CPEL) Sargento 2do. Rafael Ramón Hernández, (…), de manera premeditada (se vistió de gala) nuevamente se encadenó a la puerta principal de la Comandancia General de Policía del estado Lara, (…)”
Que, “Es preciso señalar, que tanto la máxima autoridad de la institución para ese entonces la Comisionada Jefe Marisol de Gouveia, como otros funcionarios presentes en dicho recinto trataron de persuadir al funcionario policial (CPEL) Sargento 2do. Rafael Ramón Hernández (…) para que desistiera de su actitud, pero este hizo caso omiso a las sugerencias y se declaró en desobediencia civil, (…).”
Que, “Cabe destacar, que el funcionario ya identificado en varias oportunidades optó por asumir una actitud agresiva e insubordinada tal y como consta en acta levantada en el Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza, de fecha 30 de Agosto de 2011, en la cual se indica que dicho funcionario “molesto no aceptó ninguna de las sugerencias y violentamente se llevó la historia médica y salió gritando groserías” en contra de los médicos que conformaban la Junta médica que evaluaría su estado de salud mental (…).”
Que, “En fecha 01 de Diciembre de 2011, se procede a la Acumulación de las causas (…) por presunto abandono de cargo y (…) por encadenarse a la puerta principal del Comando General de Policía, en virtud de que guarda relación con el mismo funcionario.”
Que, “Los sucesos narrados anteriormente, se desprenden de las entrevistas rendidas por los testigos al momento de suscitarse los hechos quienes fueron testigos directos de la situación irregular presentada en fecha 23 de Diciembre de 2.010, y 15 de Abril de 2011, cuyos textos íntegros se encuentran anexos al expediente administrativo acumulados (…).”
Que, “En fecha 23/03/12 se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa al ciudadano policial (CPEL) Sargento 2do Rafael Ramón Hernández, suscrito por el Supervisor Agregado (CPEL) Abogado Richard José Alegullar Paéz, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (CPEL). (…).”
…Omissis…
Que, “De acuerdo a lo expresado con anterioridad, la conducta asumida por el ciudadano Rafael Ramón Hernández (…), lo cual es contraria a la exigida por la ley, es un concepto genérico donde la actuación efectuada, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; a la referida falta, implica elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, puede manifestarse incluso, cuando se hayan vulnerado normas no escritas, que la sociedad en conjunto tenga como reprochables, es así como debe considerarse como conductas ajenas a la probidad, en los cuales puede entreverse un aprovechamiento indebido de la buena fe, y de los bienes y recursos de la Administración.”
Que, “En este orden de ideas, la Administración Pública, en exhorto de la exposición de motivos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe velar por la aplicación de un régimen que oriente la actuación de los funcionarios públicos hacia una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa, (…)”.
Que, “Es por ello que la administración indicó en el auto de apertura que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado, así como en las causales dispuestos en el artículo 97 numerales 03, 07 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…)”
…Omissis…
Que “En este sentido, (…) el ciudadano RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ, (…) fue notificado por carteles en fecha 25/05/2012, (…) de la averiguación administrativa abierta en su contra, a los fines que alegara todo lo que en derecho pudiere favorecerlo. En efecto, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4,6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar el escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas.”
Que, El acto de formulación de cargos del ciudadano RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ (…) se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente, luego de practicarse la notificación; es decir en fecha 05/06/12, en el que puede evidenciarse la asistencia de referido funcionario, pues el acta levantada en aquel momento, fue firmada por el hoy querellante (…).”
Que, “Dicho acto de formulación de cargos y cuyo texto íntegro se encuentra anexo al expediente administrativo, se desprende que la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuales eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hecho en las normas establecidas en [su] Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativas de destitución, y por último le informó el derecho que tenia de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, (…)”.
Que, “Asimismo, al quinto día hábil siguiente de la fecha en la que se efectuó el acto de formulación de cargos, es decir en fecha 12/06/2012 el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo., (…)”
Que, “En este mismo sentido, consta en los folios, (…) del expediente administrativo, el escrito de pruebas consignado en fecha 12/06/12, por el querellante en ejercicio de su derecho a la defensa, (…) asimismo la administración pública promovió una serie de pruebas documentales, quedando en evidencia la actuación del funcionario querellante en el presente juicio., (…).”
Que, “Finalizada la etapa probatoria, en fecha 03/07/12 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara, el expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-509-11/ CPEL-OCAP-387-11, (…) a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución., (…).”
Que, “En cumplimiento de lo anteriormente indicado, en fecha 11/07/12, la Supervisora (CPEL) Abg. Mileny Yasmín Soto Paéz, emite proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de Destitución RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ (…) y por tanto se recomienda sea aplicada la Medida de Destitución (…).”
Que, “Siendo así, en fecha 13/07/12 fue constituido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, (…).”
Que, “Una vez constituido el Consejo Disciplinario, (…) procedieron a emitir la decisión con respecto al ciudadano RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.388.174, quien funge como querellante del presente asunto judicial, (…).”
Que, “Igualmente, consta en el expediente administrativo (…) la notificación al ciudadano RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.388.174, que fuera firmada por el ciudadano Carlos Enrique Navas Hernández, titular de la cédula de identidad N° 11.599.197 quien dijo ser hermano del funcionario RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ, tal como consta en acta levantada en fecha 02/11/13, del acto administrativo, a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policial del Estado Lara. (…)”
“DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LOS QUERELLANTES Y DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR ESTA REPRESENTACIÓN PROCURADURAL”
“Ahora bien, el ahora demandante señala estar inconforme con el acto administrativo que lo destituye de su cargo, de manera tal que, consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO con MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, fundamentando su petición en lo siguiente:”
Que,
1) “Violación del debido proceso y del derecho a la defensa:
De los extractos del escrito de demanda transcrito de colige la pretensión deducida del demandante, quien alega que el Acto Administrativo de Destitución se encuentra viciado de Nulidad en virtud de la violación del debido proceso y del derecho lo cual [NIEGAN], [RECHAZAN] y [CONTRADICEN] por resultar a todas luces infundado.”
“(…) la violación del debido proceso (…) se configura cuando el administrado no ha estado en igualdad de condiciones; es decir, no se le ha permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, no se le ha oído, no se le ha notificado de las actuaciones, no se le ha permitido presentar lo alegatos de defensa correspondiente, no ha tenido acceso al expediente, no se le ha permitido presentar pruebas que permita desvirtuar los alegatos ofrecidos por administración y además no se le ha informado de los recursos y medios de defensa idóneos para actuar contra de las decisiones administrativas.”

2) “(…) violación DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Se puede inferir que no hubo violación a tal derecho, puesto que de manera amplia la Constitución Política de 1991, a diferencia del régimen constitucional anterior, se ocupa en forma expresa de la seguridad social y dispone de la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un “servicio público de carácter obligatorio” y “un derecho irrenunciable”. (…).”
Que, “Es por lo que, se puede evidenciar del expediente administrativo que no se vulnero el derecho a la seguridad social al ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, ya que este se encontraba con una INCAPACIDAD de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) encontrándose activo para las fechas en que ocurrieron los hechos, (…).”
…Omissis…
3) “DE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, denunciada por el querellante:
A criterio del querellante hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido más no fundamenta la denuncia planteada, y tal como podrá observar en el propio escrito de demanda que anterior a ello indica que su representado “(…) asistió al acto de formulación de cargos y como buen funcionario policial de forma responsable acudió a los actos posteriores del procedimiento, se ajustó a derecho y presentó las pruebas pertinentes, quedando a la espera de la decisión del Consejo Disciplinario (…)” (Negrita de la cita) Resultando a todas luces inconsistente respecto de la presente denuncia, lo que demuestra lo infundado de su pretensión por lo que forzosamente debe ser desechada; y así solici[ta] respetuosamente sea declarado por este Juzgado.”
4) “De la presunta NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA:
Alude igualmente el querellante que, la administración procedió a notificar defectuosamente del acto administrativo en una dirección incorrecta por lo que no le notificó del Acto Administrativo, lo cual vulneró su derecho a la defensa y la garantía constitucional al debido proceso.”
Que, “En este sentido, [Niegan], [rechazan] y [contradicen] lo expuesto por el demandante, a tenor de criterio sostenido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa sobre el particular, (…)”
…Omissis…
Que, “siendo así y realizando un estudio minucioso de las actas que conforman el Expediente administrativo observará que en virtud de resultar infructuosa la notificación personal, se procedió conforme a la Ley y se procedió a dejar la notificación con su hermano quien se identificó como CARLOS NAVAS HERNANDEZ, quien suscribió la notificación indicando fecha y hora, dejándose constancia de todo ello en acta, observándose así la garantía constitucional del debido proceso del administrado en todas sus fases (…).”
5) “La Denuncia del Vicio del Falso Supuesto: Arguye el demandante que el acto administrativo por el cual se le destituye adolece del vicio de falso supuesto por considerar que la administración erró en la apreciación de los hechos.”
Que, “En este sentido de[ben] indicar que, la administración tiene la obligación de motivar el acto administrativo, con la finalidad que el administrado téngala posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la administración para dictarlo y con ello garantizarle sus derechos a la defensa y al debido proceso.”
Que, “Ahora bien, dicha motivación del acto administrativo comporta un proceso intelectual de cuyo cumplimiento deriva la validez de la causa o motivo del acto administrativo, (…).”
…Omissis…
Que, “Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por el demandante en cuanto a que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al atribuirle responsabilidad en la unos supuestos que no ocurrieron. Es preciso mencionar que a lo largo del proceso administrativo disciplinario quedaron demostrados los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario, los cuales generaron la apertura del procedimiento disciplinario y posterior destitución del hoy querellante, (…).”
Que, “De igual forma, consta tales hechos, del acta policial levantada y anexa al expediente administrativo, contentivo del Procedimiento Administrativo Disciplinario.”
Que, “En consecuencia, se puede observar que la administración no incurrió en el vicio del falso supuesto alegado, en virtud que no fundamentó su decisión en hechos falsos, al contrario a lo largo de procedimiento administrativo se evidencia que los mismo sucedieron de la forma que los apreció en su resolución, y no hubo prueba alguna promovida por el funcionario que conllevara a la administración a desvirtuar los hechos por los cuales fue investigado, por lo que no puede considerarse entonces la existencia de una errónea interpretación de los hechos invocados; (…)”
Finalmente así solicita:
“(…) En consecuencia, y vista las consideraciones de hecho y derecho supra expuestos, solici[tan] a este Juzgado valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y sea considerada SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN HERNÁNDEZ, contra el acto administrativo notificado el 02 de Noviembre del año 2012, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, contentivo de la destitución del funcionario Policial recurrente.”
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Rafael Ramón Hernández, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de Expediente de destitución N° CPEL-OCAP-387-11, de fecha 20 de julio de 2012, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.174, asistido por el abogado EDER JOHANS SANDOVAL SOSA, titular de la cedula de identidad V-16.796.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 123.654, conjuntamente con medida cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-387-11, acumulado con Exp. N° CPEL-OCAP-509-11 de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho al debido proceso. Así se decide.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 9 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numerales 6, 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el presente asunto.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 21-12, de fecha 17 de julio de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (folios 253 al 257), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“…de una forma imparcial y sano criterio, DECIDE que el funcionario; Ofc/AGDO (CPEL) Rafael Ramón Hernández C.I.V.- 7.388.174. SEA DESTITUIDO, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: (…) Ofc/Agrd (CPLEL) Franklin Neptali Castillo Ereu C.I.V- 15.961.168. Por haber elementos suficientes de convicción, para aplicar esta medida. Ya que su conducta se adecua a lo establecido en el artículo 97, numerales 03 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: que expresan numeral 03: “Conducta de insubordinación y desobediencia a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, numeral 07; Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en un lapso de treinta días continuos, y abandono al trabajo. Concatenado con el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en lo que se refiere a “Falta de probidad”.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
De lo señalado por el funcionario en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende que admitió la comisión de un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” y “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, tal y como cita también, “cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución.”, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numerales 6 y 9 que refiere a: “Falta de Probidad o acto Lesivo al buen Nombre o a los Intereses del Órgano o ente de la administración pública” y “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días.”, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
Asimismo, la parte querellante hizo énfasis al reclamo sobre el derecho a la salud, la cual lo fundamento en lo siguiente; “(…) no concibe este Apoderado Judicial que la Administración Publica destituya a un hombre trabajador, honesto, responsable, obviando el hecho cierto de que el mismo se encontraba de reposo medico, teniendo constancias incluso en medios de comunicación, todas estas se encuentran en el expediente administrativo, de que fue el patrono quien se negó a recibir los reposos teniendo [su] cliente la penosa necesidad de encadenarse frente las puertas de sus jefes para reclamar sus derechos que sentía se habían vulnerado”.
Siendo la oportunidad de brindar opinión por parte de este Tribunal, en atención al respectivo análisis de las actas procesales, y en visto del basamento. Se percibe que no hubo violación del mismo, por cuanto no hubo acción alguna que vulnere este derecho fundamental, asimismo, hubo un hecho en el cual se encontraba el querellante que genero el inicio de un procedimiento administrativo el cual fue tramitado ajustado a derecho y a las normas que lo rigen, el cual dio como resultado su destitución, con basamento en los artículos 97 numerales 03, 07 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 9 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Rafael Ramón Hernández, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 y 9, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el ciudadano Rafael Ramón Hernández incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86, numeral 6 y 9).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha todo vicio y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numerales 3, 7 y 10, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numerales 6 y 9, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, este Tribunal evidencia que consta a los folios (98 vto. y 99 de los antecedentes administrativos), copia simple del auto apertura de procedimiento administrativo al querellante por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Agregado (CPH) Abgdo. RICHARD JOSÉ ALEGULLAR PAEZ, en la cual se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De acuerdo al artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esta Oficina de Control de Actuación Policial realizo la identificación, seguimiento y la documentación del caso, acopiando indicios y elementos documentales, tendientes a esclarecer los hechos y determinar el grado de responsabilidad administrativa del funcionario policial: OFICIAL AGREGADO (CPEL) RAFAEL RAMON HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.388.174. Con base a las anteriores consideraciones y con fundamentos en las mismas, se acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION a fin de establecer las posibles responsabilidades que pudieran existir. Por lo anterior, se abre el presente Procedimiento Administrativo, que se sustanciara en expediente con la siguiente nomenclatura CPEL-OCAP-387-11 Acumulado con CPEL-OCAP-509-11”. (Mayúsculas y negritas de la cita, subrayado de este Tribunal).

De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numerales 9 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto observa este Tribunal que la Administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión de las faltas atribuidas al funcionario, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.
Igualmente de la referida secuela procedimental se observa de la prueba evacuada por el referido investigado, no desvirtúa los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido los numerales 9 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y del artículo 97, en concordancia con los numerales 6, 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal como fue valorado por la Administración, esto además de la aceptación por parte del querellante de haber cometido el hecho por el cual se le inició el procedimiento, y que concluyó con su destitución del cargo que desempeñaba en la administración pública.
En consecuencia, a través de los elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en los numerales 3, 6, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N° CPEL-OCAP-387-11 acumulado con Exp. N° CPEL-OCAP-509-11 de fecha 23 de marzo de 2012, incoado por el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.174, asistido por el abogado EDER JOHANS SANDOVAL SOSA, titular de la cedula de identidad V-16.796.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.654 respectivamente, conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.388.174, asistido por el abogado EDER JOHANS SANDOVAL SOSA, titular de la cedula de identidad V-16.796.481, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.654 respectivamente, conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N° CPEL-OCAP-387-11, acumulado con Exp. N° CPEL-OCAP-509-11 de fecha 23 de marzo de 2012.
Notifíquese al ciudadano al Procurador General del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:31 a.m.

La Secretaria