REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

SUNTO: KP02-N-2014-000443
PARTE QUERELLANTE:
VICENTE PAUL MARIN MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.490
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado LUIS ÁNGEL CARUCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030
PARTE QUERELLADA:
CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA:
Abogado MARIA ALEJANDRA CARDOZO; en su condición de apoderado de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA:
Definitiva.

En fecha 18 de septiembre de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS ÁNGEL CARUCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, actuando en este acto en representación del ciudadano VICENTE PAUL MARIN MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.490, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 19 de septiembre de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se admitió el presente recurso, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 15 de octubre 2014.
En fecha 2 de octubre de 2014, se ABOCO al conocimiento la Abg. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Jueza de este Juzgado.
Luego, en fecha 10 de febrero de 2015, se recibió Escrito de Contestación de la abogada MARIA ALEJANDRA CARDOZO, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.186.
En fecha 12 de febrero de 2015, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al QUINTO (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
De modo que en fecha 23 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, las cuales se encontraban presentes ambas partes en la celebración del juicio, en lo cual dejaron abierto la opción del lapso probatorio.
En fecha 05 de marzo de 2015, por medio de auto venció se dejo constancia que en fecha 04 de marzo de 2015, venció el respectivo lapso probatorio. De los cuales de las mismas se ordeno aperturar una pieza separada, la cual contiene lo exclusivamente consignado en dicho lapso.
En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal ADMITE a sustanciación cuando a lugar a derecho de las pruebas promovidas.
Así, mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva correspondiente, al QUINTO (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del estatuto la Función Pública.
En fecha 13 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose ambas partes presentes.
De allí que, por auto de fecha 20 de abril de 2015, este Juzgado declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2015, se defirió la publicación por un lapso de diez (10) días de despacho en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de febrero de 2017, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) en primer lugar deb[e] acotar que ocupaba el rango Oficial agregado en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en este sentido debo acotar que en fecha 02 de noviembre de 2013, siendo a las 12:30 pm, [se] encontraba con [su] esposa en cerca de la Universidad “LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA”, conocido también como pedagógico del Oeste, institución en la cual curso la Licenciatura en Educación Física. Repentinamente [sintió] un malestar generalizado, lo que requirió que me trasladara a un centro asistencial, y como solo contaba con el apoyo de mi esposa, le pedi[o] que [lo] trasladara a un centro asistencial, y como solo contaba con el apoyo de [su] esposa, le pedi[o] que [lo] trasladara a un lugar donde fuera atendido con rapidez, en ese momento llega[ron] al ambulatorio Urbano “DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA”. Al llegar al referido centro asistencial y visto el estado de salud en que [se] encontraba, caracterizado por vómitos y fuertes dolores abdominales, entre directamente y una vez dentro fu[e] atendido por una persona que [le] manifestó ser médico de la institución, de nombre NELLY RODRIGUEZ, quien visto la situación que presentaba decidió atender[le]. Una vez que [le] atendió, [le] diagnostico un cuadro viral de fiebre, vómitos y diarrea, y [le] expidió la constancia correspondiente. Es importante acotar que a pesar de las obligaciones como funcionario policial, llam[o] al centro de Coordinación policial norte, donde laboraba para pasar la novedad e informar que [se] encontraba en el médico, tal como se constata copia certificada del libro de novedades que consigno marcada con la letra “B”, específicamente en el folio 7, del referido anexo B. (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Que, “(…) En este mismo orden de ideas, deb[e] señalar que en fecha 07 de abril de 2014, recibí[o] una notificación sobre la apertura de procedimiento administrativo de destitución, motivado a que la constancia medica que había presentado en aquel momento como consecuencia del mal estado de salud, presuntamente era falsa. Posteriormente, se [le] apertura el procedimiento administrativo de destitución en fecha 18 de julio de 2013 fu[e] notificado de la apertura el procedimiento administrativo de destitución en fecha 18 de julio de 2013 fui notificado de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución por parte de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policial del estado Lara el cual se encontró signado con el Expediente No. CPEL-OCAP-070-14, alegando que había incurrido en la falsificación del documento (constancia médica) que había consignado. Circunstancia esta que nieg[a] rechaz[a] y contradi[ce] en forma categórica. Indudablemente que [se] defendí[o] en el procedimiento administrativo, sin que fueran tomados en cuenta los argumentos que esgrimí, siendo destituido según providencia administrativa de fecha 17 de junio de 2014, dictada por la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Lara." (Negrillas de la cita)
VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO.
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA:
Que, “(…) Es preciso enfatizar que el propio texto constitucional sienta las bases para la aplicación, en los principios administrativos sancionatorios de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario la sanción de destitución, esto es el derecho a la defensa; el debido proceso, el derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para rebatir tales imputaciones; el derecho a la presunción de inocencia, a no ser forzado a confesar en su contra o de sus parientes, entre otros aspectos.”
Que, “(…) Es importante acotar, que LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (OCAP), DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, argumento que las circunstancias fácticas traían consigo la violación de lo dispuesto en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo texto se encuentra en el acta de formulación de cargos, anexa en el expediente administrativo folios 34 y 35 (el cual consigno en copia certificada marcado con la letra “C”); en este sentido cabe señalar que estas, son normas genéricas, que no prescriben una conducta especifica que [le] pueda ser atribuida, y en todo caso, en [su] condición de funcionario policial, siempre h[a] sido respetuoso del sistema jurídico en general, y de todas las normas constitucionales, legales, reglamentarias e inclusive los actos administrativos de efectos particulares relacionados con el ejercicio de tal función pública. Por lo demás, en lo referente a estos aspectos, no se señala cuales son las normas constitucionales, legales, reglamentarias, o de otro tipo, en cuya infracción supuestamente incurrí[o], lo que es equivalente a una imputación genérica, que restringe severamente [su] derecho y [su] garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna.”
Que, “(…) Con relación a la formulación de cargos, debe insistirse en que la misma es de transcendencia, de hecho el acto de formulación de cargos es catalogado como uno de los quid en los expediente administrativos, el mismo opera como una garantía del funcionario investigado, en consecuencia el mismo debe estar exhaustivamente motivado, por lo que en este deben analizarse las pruebas que resultaron de la fase investigativa o fase previa, incluida la declaración del investigado, pues de ello depende el cabal ejercicio del derecho a la defensa, mas aun cuando el acto en el cual se formular los cargos constituye el limite objetivo y subjetivo de la investigación. Así lo reconoce la doctrina nacional y también ha sido reconocido en algunas decisiones judiciales, verbigracia sentencia del 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en caracas.”
Que, “(…) En este sentido, debo analizar que dichas causales previstas en los numerales 1, 9, y 10 del artículo 16 de la Ley del estatuto de la Función Policial, cuyo texto se encuentra en el acta de formulación de cargos, no pueden catalogarse como causales de destitución, en virtud que la ley en ningún momento las cataloga como tal. De igual modo, se especifica en el acta de formulación de cargos que [su] conducta, podría encuadrarse de igual manera en las causales previstas en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la función Policial, que establecen 4- Alteración, falsificación, simulación (…) de documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. 10-cualquier otra falta prevista en el estatuto de la función pública como causal de destitución. En lo que respecta al artículo 86 “serán causales de destitución, numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública que reza lo siguiente: falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.” (Negrillas de la cita).
En atención a que, “(…) En otro orden de ideas, deb[e] enfatizar que en el presente procedimiento administrativo, se [le] vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa de igual forma, en la fase de pruebas, todo ello en virtud que en aquel momento solicite en [su] escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, una prueba de informes dirigida al CCP-PRADOS DEL NORTE, cuya sede se encuentra ubicada entre las urbanizaciones “Brisas de Carorita I y Brisas de Carorita II”, todo ello con el objeto de demostrar que el día 2 de noviembre de 2013, efectué llamada telefónica al CCP Prados del norte, en virtud del mal estado de salud en el que [se] encontraba, e informar que iría al médico. En este sentido, debe señalarse que en ningún momento fue evacuada dicha prueba de informes dejando[le] en estado de indefensión por cuanto dicha prueba era necesaria en el procedimiento, y así lo demostrar[a] en la fase de pruebas correspondiente. ” (Mayúscula de la cita).
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Que, “(…) En el presente caso, se [le] vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva principio este que va de la mano con el debido proceso, todo esto motivado a que las leyes procesales deben garantizarse la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa del administrado y la posibilidad de la tutela efectiva. El debido proceso tiene su fundamento como lo explane en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, así como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas, en este orden, como lo he enfatizado se me destituye del cargo de funcionario policial, con fundamento a elementos inexistentes, con arreglo a elementos fuera de contexto, actuando en forma arbitraria, sin valorar pruebas que eran fundamentales para desvirtuar los hechos argumentados. Es por ellos que esta representación de la administración, me vulnero de forma notoria el principio de tutela judicial efectiva por cuanto no tuve las mismas oportunidades para defenderme, y para probar la ausencia de elementos sustanciales para mi destitución.”
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA:
Que, “(…) Este principio va de la mano con los dos principios anteriores, es de hacer mención al hecho que desde antes de la apertura del procedimiento administrativo de destitución que se me estaban vulnerando mis derechos, al querer atribuirme una responsabilidad por un acto que no había cometido. En este orden, debo enfatizar que es de obligatorio acatamiento para todos los órganos del poder público conforme a lo previsto en el artículo 335 del texto constitucional, el cumplimiento de este principio. Específicamente, señalo que mi derecho a la presunción de inocencia se vulnero en el acto de formulación de cargos, pues en el acta respectiva, anticipadamente se me declara responsable. En efecto, si se lee con detenimiento el primer párrafo del mencionado instrumento, contenido en la primera pagina, se constatara que en la parte final de dicho párrafo se expresa claramente lo siguiente:
(…) Por lo antes expuesto, esta administración observa que la conducta desplegada por el administrado se enmarca, en la comisión intencional que atenta contra la credibilidad y responsabilidad del funcionario policial, asimismo (sic) se evidencia una conducta desobediente en el cumplimiento de las normativas institucionales y falta de prioridad” (Mayúscula, subrayado y negrilla de la cita).
VICIO DEL FALSO SUPUESTO:
Que, “(…) En relación al vicio de falso supuesto, es preciso indicar que la doctrina es unánime al considerar que el elemento cardinal del acto administrativo es la causa o motivo, denominado “elemento teleológico” por Giannini (Massimo S. Giannini, Enciclopedia del Dirtto, Tomo IV, Giuffre Editores, milano [1959], p. 157); la causa del acto administrativo, y que es el antecedente que lo provoca, la razón justificadora de la actuación de la administración pública, las circunstancias de hecho y de derecho que justifican en cada caso que un acto administrativo se dicte.” (Mayúscula de la cita)
En atención a que,” (…) cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, se produce el falso supuesto de hecho. Por otra parte, cuando la administración, no obstante apreciar correctamente los hechos, omite aplicar una norma jurídica, aplica dicha norma erróneamente, le da una interpretación y alcance que la norma no tiene, o cuando sencillamente no existe una norma legal que fundamente la actuación de la administración, se produce el falso supuesto de derecho.”
Que,”(…) En el caso que nos atañe indudablemente que estamos en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho y consecuencialmente de derecho por cuanto se pretendió atribuirme la presunta comisión de un acto, sin que existiera alguna prueba fehaciente de la perpetración del mismo, vale decir, la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (OCAP), DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, argumento que las circunstancias fácticas, de la supuesta falsedad de la constancia medica traían consigo la violación de lo dispuesto en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo texto se encuentra en el acta de formulación de cargos, anexa en el expediente administrativo folios 34 y 35 (anexo “C”); en este sentido cabe señalar que las mismas en ningún momento pueden ser catalogadas como causales de destitución, lo que vulnera a su vez el principio de legalidad administrativa. De igual forma, la administración no logro demostrar que supuestamente haya falsificado el referido documento, y no lo demostró porque ciertamente no he falsifique el mismo, ni mucho menos participe en su elaboración.” (Negrilla y mayúscula de la cita).
DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA REACIONALIDAD:
CONCLUSIONES
En atención a qué, “(…) Nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo y en consecuencia un acto administrativo que no cumple con los aspectos inherentes a la garantía constitucional de la Racionalidad. En efecto la garantía de la racionalidad implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma y al fin perseguido. Es por ello, que cualquier limitación a la garantía y derechos consagrados en la constitución tiene legitimidad siempre y cuando sea racional y proporcional, carece de justificación por cuanto se fundamenta en supuestos facticos que no suscitaron, dictando la decisión con apariencia de legalidad, cuando ciertamente de la lectura del expediente administrativo se evidencia claramente que no existen elementos suficientes que permitan crear el cimiento necesario para generar la convicción de mi destitución.” (Mayúscula y negrilla de la cita).
Manifestó que, “(…) Es hacer hincapié, en el hecho que la presente decisión (Anexo A) mediante la cual se me destituye de mi cargo como funcionario policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, no se respeto los aspectos propios inherentes a las garantías y derechos constitucionales y legales, vale decir, se dicto el acto administrativo sin especificar, las razones por las cuales se me destituye, de igual modo en el acto de formulación de cargos es catalogado como uno de los quid o elementos de vital importancia en los expedientes administrativos, ya que el mismo opera como una garantía del funcionario investigado, en consecuencia el mismo debe estar exhaustivamente motivado, por lo que en este deben analizarse las pruebas que resultaron de la fase investigativa o fase previa incluida la declaración del investigado, pues de ello depende el cabal ejercicio del derecho a la defensa.”
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD O RAZONABILIDAD:
Que, “(…) Este principio es unos los esenciales que debe prevalecer en todo acto administrativo, se encuentra consagrado en el articulo 12 y de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Si analizamos el expediente administrativo y la decisión de mi destitución podremos determinar en forma clara que se infringió de manera sustancial la proporcionalidad, como lo señale en el vicio anterior la decisión es ilógica, contradictoria en cuanto a la valoración de las pruebas y basada en hechos que no fueron juzgados durante el procedimiento, lo que trajo como consecuencia que se tratara de fundamentar la decisión en argumentos jurídicos disimiles para revestir de legalidad una decisión que adolece de vicios de nulidad absoluta.”
Que, “(…) Continuando con lo antes enfatizado, debo reafirmar que no existe en el expediente administrativos, ninguna prueba que permita demostrar que altere, manipule, o que influí de alguna manera en la elaboración de la referida constancia, sumado a que el sello que aparece en la referida constancia pertenece al referido centro asistencial, en consecuencia como puede enfatizarse que incurrí en la supuesta falsificación, en definitiva destituirme de mi cargo.”
Que, “(…) es importante destacar, este principio se ha destacado como un límite al poder sancionador del estado, erigiéndose como una garantía para los administrados, respecto a las formas, al modo, a la manera, oportunidad del cómo debe aplicarse la función de policía del estado. Es así como el principio de razonabilidad, se ha caracterizado por ser un estándar jurídico comprensivo de una serie de valores que deben guiar la función administrativa.”
En atención, “(…) De lo señalado se infiere que la violación de este principio así como lo antes descritos implica arbitrariedad, y ello es una forma de incompetencia del titular del órgano, ya que las potestades publicas se otorgan no para hacer un uso irracional y desproporcionado de la mismas, esto fue declarado en estos términos según sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006, por el Dr Horacio González, ex juez Superior Contencioso Administrativos de la Región Centro Occidental.”
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD:
Que, “(…) La presente providencia administrativa de destitución cuya nulidad solicito, vulnera el artículo 14 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana en virtud que la administración no es objetiva en analizar la realidad de los hechos tal como lo explane anteriormente, por el contrario se analizan en forma subjetiva, fundamentando el procedimiento administrativo en hechos que no ocurrieron y en medios de prueba que no tienen la pertinencia, ni la aplicabilidad al caso concreto, obviamente que cada una de estas circunstancias que dan lugar a la falta de objetividad de los representantes de la Administración Publica, y vician de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución.”
VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN:
Manifestó que,”(…) En este sentido, el principio de contradicción implica la posibilidad que tiene el administrado de contradecir y demostrar la falsedad, impertinencia, o legalidad de los hechos argumentados por la Administración Publica para aperturar el procedimiento administrativo Publica para aperturar el procedimiento administrativo que le sirve de base para dictar la decisión en el caso correcto, en el caso discutido en la presente querella funcionarial se [le] ha vulnerado este principio, por cuanto se limito en forma sustancial los medios probatorios que [le] permitirían demostrar la ausencia de responsabilidad, vale decir, como lo señale solicite una prueba de informes de conformidad con el 433 del código de procedimiento Civil y en ningún momento fue evacuada, asimismo, a pesar que tuve la oportunidad de defenderme, nunca tuv[ó] claro los fundamentos jurídicos que permitirían sustentar la apertura del procedimiento administrativo de destitución, ya que LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (OCAP), DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, argumento que las circunstancias fácticas traían consigo la violación de lo dispuesto en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo texto se encuentra en el acta de formulación de cargos, anexa en el expediente administrativo folios 34 y 35, las cuales no son causales de destitución como lo esgrimido, sumado a que las mismas fueron empleadas en forma genérica, dejándome en estado de indefensión por cuanto estas son normas genéricas, que no prescriben una conducta especifica que me pueda ser atribuida, y en todo caso, en mi condición de funcionario policial, siempre he sido respetuoso del sistema jurídico en general, y de todas las normas constitucionales, legales, reglamentarias e inclusive los actos administrativos de efectos particulares relacionados con el ejercicio de tal función pública. Por lo demás, en lo referente a estos aspectos , no se señala cuales son las normas constitucionales, legales, reglamentarias, o de otro tipo, en cuya infracción supuestamente incurrí, lo que es equivalente a una imputación genérica, que restringe severamente [su] derecho y [su] garantía del debido proceso.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE VALORACIÓN DE PRUEBAS:
Que, “(…) En el procedimiento administrativo que trajo consigo [su] destitución del cargo de funcionario policial, no se valoraron las pruebas ni los argumentos que esgrimí[o] tanto en el escrito de descargo, así como en el escrito de promoción de pruebas, ya que tal como lo señale desde el inicio del procedimiento administrativo, se me estaban vulnerando principios sustanciales de índole constitucional, como lo era el principio del debido proceso, derecho a las defensa y presunción de inocencia, en este sentido, debo destacar que no fueron valoradas las pruebas ni los argumentos que utilice para desvirtuar los hechos argumentados inicialmente, tampoco valoraron los argumentos que presente, los cuales eran tendentes a hacer ver que se estaba incurriendo en un falso supuesto de derecho. En este orden, debo enfatizar que promoví[o] el merito favorable de autos, con base a las documentales que se encontraban en el expediente administrativo, para demostrar que la impertinencia e ilegalidad de los aspectos esgrimido en la formulación de cargos y de igual manera no fueron valorados.
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION:
Que “(…) Este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.”
Que “(…) Al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar como una norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositivo, lo que hace posible la anulabilidad del acto administrativo, tal como se ha destacado en decisión la corte Primera de lo Contencioso administrativo (CPCA 6-3-80; 13-5-80; 20-5-80: 6-5-81; 26-5-81).
Que, “(…) los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es nulo (CSJ-SPA 10-6-82).
Que, “(…) La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto está supeditada al hecho que los alegatos o pruebas no considerados sean susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del referido acto (CPCA 11-6-87; 4-11-87; 9-3-89); en el presente caso claramente que no han sido valorados los alegatos que esgrimí en el escrito de descargo y en el escrito de promoción de pruebas.”
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Que, “(…) Todas estas actuaciones de la administración pública indudablemente vulneran el principio de legalidad; como es conocido este principio de índole sustancial obliga a que las autoridades administrativas deban actuar con respeto a la constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Como ya lo he recalcado en todos estos supuestos que he esgrimido en cada uno de los principios que han sido vulnerados, tanto en el procedimiento administrativo, así como en la decisión definitiva que origino mi destitución, la representación de la administración pública, encamino su actuación fuera del marco de la ley, al dejarme en total estado de indefensión, y vulnerarme todos y cada uno de los derechos constitucionales que me corresponden, y a los cuales hizo caso omiso.”
Que, “(….) Continuando con la misma ilación deb[e] mencionar que al suscitarse la violación de los principios de presunción de inocencia, contradicción, valoración de las pruebas, que se origina cuando se restringe o se impide el ejercicio de los medios de defensa, trae consigo indudablemente la violación de garantías constitucionales, de igual modo se ha establecido jurisprudencialmente, que existe violación de garantías constitucionales, que existe violación del derecho constitucional cuando los medios de defensa ejercidos no se le otorga la eficacia acorde con la precisión constitucional (Sentencia 28 de enero 1988, y 5 de febrero de 1980, corte primera de lo contencioso administrativo), en el caso que nos ocupa como se constata la simple lectura del acta administrativo de destitución podemos observar que en ningún momento se valoraron los argumentos que esgrimí para defenderme, donde el objetivo era hacer ver los errores garrafales en los que estaban incurriendo al formularme cargos con base a una serie de elementos fuera de contexto, y violatorios del debido proceso, del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia.”
En solicitud de “(…) Que se declare la nulidad Absoluta del acto administrativo de destitución (Anexo A) donde se [le] destituye del cargo de funcionario de policía del Cuerpo de Policía del estado Lara.”
Solicita qué, “(…) Que se ordene [su] reincorporación al cargo que [se] encontraba para el momento de [su] destitución o al que [le] corresponda, de acuerdo con los ascensos respectivos, ya que como lo explane ocupaba el rango de Oficial agregado, y [le] correspondía [su] ascenso a Oficial Jefe, de hecho había presentado todas las evaluaciones correspondientes, obteniendo las mejores puntuaciones, sin embargo al ser destituido en forma ilegal no pude obtener [su] ascenso, en este sentido, solicit[a] muy respetuosamente que al ser declarada la nulidad del acto administrativo de destitución sea reincorporado a [su] cargo en el rango que correspondía.”
Así como también que, “(…) Que se ordene el pago de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que [le] correspondan, desde [su] destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo como funcionario policial.”
En atención a que, “(…) Solicit[a] la notificación del Procurador General del Estado Lara, al Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y al consejo disciplinario del referido ente.”
Que, “(…) Solicit[a] se requiera expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
EN RELACIÓN A LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA:
Que, “(…) De los antecedentes administrativos que serán consignados en su oportunidad, se evidencia que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, actuó de manera subordinada a lo previsto a tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial como en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)” (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que, “(…) Siendo así y realizando un estudio minucioso de las actas que conforman el Expediente administrativo, se observa que la garantía del debido proceso del administrado fue resguardado en todas las fase del proceso, desde el auto de apertura de la averiguación administrativa el cual fue debidamente notificado, hasta su conclusión haciéndosele saber los recursos que tenia para su impugnación. (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).
Que, “(…) cabe resaltar que, la administración en primera lugar, le señalo al funcionario policial cuales eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hechos en las normas establecidas de nuestro Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativas de destitución, y por ultimo le informo el derecho que tenia de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes el acto de formulación de cargos, de conformidad con el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conlleva a concluir el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la administración.” (Negrilla de la cita y mayúscula).
Que “(…) asimismo, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos, el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo.”
Que “(…) En ese mismo sentido, consta en el expediente administrativo, el escrito de pruebas consignado por el querellante en ejercicio de su derecho a la defensa y en cumplimiento del artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, la administración pública promovió una serie de pruebas documentales, quedando en evidencia la actuación del funcionario querellante en el presente juicio.”
Que “(…) en consecuencia, se puede observar el cumplimiento a cabalidad de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la querellante, puesto que participo activamente a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió, actuó en todas las fases fundamentales, debido a que tuvo oportunidad de ejercer su defensa así como de presentar las pruebas que a tal fin considero pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; y así solicit[a] sea declarado.”
EN RELACIÓN A LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Que, “(…) A fin de comprender el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, resulta necesario citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrilla de la cita)
Que, “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En atención a que, “(…) se considera que es imposible que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, viole el derecho a la tutela judicial efectiva, pues es un derecho que solo puede ser ejercido ante los órganos de administración de justicia, por ende se entiende que es en vía judicial donde únicamente este derecho puede ser susceptible de quebrantamiento y nunca jamás en vía administrativa.”
EN RELACION A LA SUPUESTA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA:
Que, “(…) tal afectación resulta incierta, pues como ya se ha argumentado la administración cumplió a cabalidad el derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que incluye la presunción de inocencia.”
Que “(…) Además, resulta desatinada tal denuncia, pues a tal efecto, el accionante argumentada que fue privado ilegítimamente de la libertad, de ser cierta tal alegación, debió acudir ante el Ministerio Publico de que se ejerciera la acción penal, y al no existir evidencia en autos, debe forzosamente considerarse incierto tanto el alegato de violación de presunción de inocencia como la supuesta comisión del delito de privación ilegitima de libertad.”
EN RELACIÓN AL SUPUESTO VICIO DE FALSO SUPUESTO:
Que, “(…) Quedando demostrado de toda actividad probatoria, efectuada en el procedimiento disciplinario que ciertamente el accionante de autos ciudadano Vicente Marín, fue uno de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, que consigno un reposo medico falso, hecho censurable conforme los numerales 04, 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, mal pudiera ser incierta la premisa menor del silogismo que constituye el acto administrativo, referido a los hechos y en consecuencia no pudiera ser falsa la premisa mayor, que es el derecho aplicable a esos hechos demostrados, siendo forzosa la conclusión, que es el acto administrativo de destitución, razón por la cual se niega que el mismo este afectado del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho.”
EN RELACION A LA SUPUESTA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD:
Argumentado por esta Representación Procuradural y demostrado del expediente administrativo que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, actuó en estricta aplicación de la Constitución, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al sustanciar un procedimiento que determino la certeza de los hechos irregulares en los que estaba involucrado el acto de este proceso, a la administración le fue forzoso aplicar la sanción de destitución, siempre en el ánimo de perseguir el hecho irregular y nunca a la persona, a efectos de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; por ende queda así demostrado que el actuar de la administración no es arbitrario.” (Negrilla de la cita).
En continuación de la misma idea manifestó que, “(…) N[iegan], rechaz[an] y contra[dicen] la vulneración del principio de racionalidad por parte del Órgano Administrativo, puesto que este implica que la administración debe actuar lógica y congruentemente, de lo contrario actuara irracionalmente, lo cual se dará en los casos donde exista falta de consecuencia y nexo lógico entre las distintas partes que forman el acto administrativo, es decir, falta de conexión lógica entre la motivación del acto y su parte dispositiva” (Negrilla de la cita).
Que, “(…) este principio se divide en racionalidad en la oportunidad de actuar y racionalidad técnica, los cuales se encuentran previstos también en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.”
Que, “(…) La racionalidad en la oportunidad de actuar: implica la facultad de obrar que tiene la Administración de determinar la oportunidad; facultad que no está regulada en normas especiales, pero que no significa arbitrariedad, es decir, no se debe ejercer irracionalmente; por ello la elección de la oportunidad deberá ser racional, que quiere decir, a tiempo para que la medida dictada sea eficaz con el intereses que se protege.” (negrilla de la cita).
Que, “(…) La racionalidad técnica: cuando la misma ley condiciona la apreciación o evaluación del órgano administrativo y la consecuente decisión a un juicio técnico o científico y no de una actuación arbitraria que sería la propia de la administración, cuando actúa sin considerar los juicios técnicos o científicos en aquellos casos que por su naturaleza sea indispensable realizarlos.” (negrilla de la cita).
“(…) En consecuencia, visto que este principio no fue vulnerado por la administración puesto que la decisión adoptada por la misma fue dictada en su debida oportunidad; vale decir, después de agotado todo el procedimiento disciplinario establecido en la Ley para dictar una sanción administrativa de destitución (previo cumplimiento los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficada), actuando racional y lógicamente, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, lo que demuestra su racionalidad y coherencia; y asi solici[tan] respetuosamente sea declarado.”
EN RELACIÓN A LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD O RAZONABILIDAD:
Respecto al principio de proporcionalidad o razonabilidad, conviene citar criterio de la Sala Constitucional de fecha 06 de febrero del año 2007, expediente N° 02-2773, que estableció:
Que, “(…) De este modo, el principio de proporcionalidad, encuentra soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que Comadira J. (Derecho Administrativo. 1996. Editorial Abeledo-Perrot. Pag. 73), Califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la telesis represiva que la sustenta.”
“(…) Conforme al criterio constitucional citado, se entiende que el principio de proporcionalidad o razonabilidad, consiste en la obligación que tiene la administración en el uso de la potestad sancionatoria, de no aplicar medidas desproporcionadas ante la comisión de hechos irregulares.”
“(…) pues es el caso de marras, la administración se vio en la obligación de aplicar la sanción de destitución por la gravedad del hecho irregular, aunado a que esta subsumido de manera taxativa en los numerales 04, 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es evidente tanto la inobservancia de las normas de la función policial como la falta de propiedad.”
“(…) En este sentido, se advierte que, el accionante de autos al delatar que se afecto el principio de proporcionalidad o razonabilidad, es porque considera desproporcionada la sanción de destitución, lo cual se traduce en que existe un reconocimiento de la certeza del hecho irregular que se le acredito en el procedimiento sancionatorio y que en su lugar se debió aplicar una medida sancionatoria menos gravosa, POR TAL MOTIVO CONSIDERA ESTA REPRESENTACION PROCURADURAL QUE EXISTE UNA CONFESION ESPONTANEA POR PARTE DEL CIUDADANO VICENTE MARIN EN LO QUE RESPECTA AL HECHO DE QUE INCORPORO A SU EXPEDIENTE Y CONSIGNO ANTE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA UN REPOSO FALSO, Y EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, (INVOCADO POR EL ACCIONANTE) SE LE DEBERIA APLICAR UNA MEDIDA SANCIONATORIA MENOS GRAVOSA, NO OBSTANTE ESTA PROCURADURIA CONSIDERA QUE NO EXISTIA OTRA ALTERNATIVA QUE DECIDIR LA DESTITUCION.
EN RELACIÓN A LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD:
Que, “(…) En razón de que el Cuerpo de Policía de Estado Lara, aplico a cabalidad el procedimiento sancionatorio establecido por el legislador, se puede afirmar sin duda alguna que los funcionarios que intervinieron en la sustanciación y decisión de la destitución objeto del presento juicio de nulidad, lo hicieron de manera imparcial, al punto que no estaban incurso en ninguno de los supuestos de inhibición.”
Que, (…) y en fuerza de ese mismo argumento, de haber dado la administración cabal cumplimiento al debido proceso, se niega la presunta violación del principio de contradicción, en razón de que el cuerpo de policía realizo las notificaciones correspondiente para que el administrado pudiera ejercer su derecho a la defensa, el cual es continente del derecho de contradicción.”
RESPECTO A LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
Que, “(…) En relación al vicio de silencio de pruebas en vía administrativa, se produce cuando quien dicta una providencia administrativa, ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio, en este sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia publicada el 05 de febrero del año 2002 bajo el N° 00179, estableció lo siguiente:
4. denuncia el recurrente que la administración incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no apreciar las declaraciones del funcionario Gil Abadis Acosta Herrera, y de la abogada Jazmira Juana Navarro.
Al respecto, cabe señalar que cuando la Administración al dictar su decisión no menciona en forma detallada ciertos alegatos y pruebas, debe entenderse que los mismos no han sido determinantes a los fines de adoptar su decisión, excepto cuando tiene trascendencia determinante susceptible de afectar el contenido del acto en su elemento causal.
Que, “(…) En el caso de autos, el demandante no indica cuales pruebas presuntamente la Administración no tomo en cuenta, no valoro a los efectos de tomar la decisión de aplicar la sanción de destitución, por lo que debe ser desestimado el alegato de violación del principio de valoración de la prueba, ya que siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad del acto Administrativo recurrido si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.”
RESPECTO A LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN:
Que, “(…)Esta Representación Procuradural, insiste en la prevalencia del principio finalista, entendiendo que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, y es que en caso de marras, no existen duda de la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Vicente Marin, esto, aunado a la CONFESION ESPONTANEA del actor al alegar la violación del principio de proporcionalidad (entendiendo que por el hecho irregular que cometió se le debió aplicar una sanción menos gravosa), se puede concluir que no existe duda razonable para la aplicación de la destitución; con el agravante de que tal irregularidad se cometió con el ánimo de encubrir la presunta falta injustificada a su puesto de trabajo.” (negrilla de la cita).
RESPECTO A LA SUPUESTA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En atención a que, “(…) Demostrado que el Cuerpo de Policía del Estado Lara dio cabal cumplimiento a cada una de las fases y actuaciones procesales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se niega, rechaza y contradice, la supuesta violación del principio de legalidad, por el contrario la administración actuó sumisa a la constitucionalidad y la legalidad.”
Que, “(…) A efecto de demostrar lo anterior, se promueve los antecedentes administrativos, que se consignara durante la etapa procesal correspondiente, con el objeto de probar el cumplimiento del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, y el principio de legalidad procedimental, observando lo previsto tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la determinación de los hechos que dieron lugar a la aplicación de la sanción de destitución.”
En virtud de todo lo anterior expuesto, solicitan ,”(…) Esta representación Judicial del Estado Lara, visto que de los argumentos expuesto en la demanda y de los antecedentes administrativos que se anexan a este escrito de contestación, se evidencia que el acto administrativo de fecha 17 de junio del año 2014, el cual declaro procedente la destitución del ciudadano VICENTE PAUL MARIN MONSALVE, resultado del procedimiento disciplinario signado con el N° CPEL-OCAP-070-14, no está afectado de ningún vicio que causen nulidad absoluta o relativa de mismo, solici[tan] a este Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano VICENTE PAUL MARIN MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° 16.796.490, contra la (sic) CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.” (Mayúscula y negrilla de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Primera Peraza Simón Ali, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICENTE PAUL MARIN MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V-10.127.162, debidamente asistido en este acto por la abogada VICENTINA CORADO DALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.811, contra la DIRECCIÓN GENERAL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 17 de junio de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 05 de marzo de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, en la cual se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que, “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…

En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la parte querellada, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 3 de noviembre de 2014 (folio 444 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:

“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 16/06/2014, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral, 04 y 10, del estatuto de la función policial (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 04 y 10, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 29-14, de fecha 16 de junio de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folio 127 vto. de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:

“…(…) previa Decisión de: consejo Disciplinario, a declarar la procedencia de la Destitución de[l] OFICIAL (CPEL) VICENTE PAUL MARIN MONSALVE C.I.V.-16.796.490 […] que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente los funcionarios policiales destituidos incurrieron en lo establecido en el artículo 97 Numeral 04 y 10, del estatuto de la función policial y que en definitiva dicha conducta se ajusta a las faltas establecidas. (…)”.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo la cual cita en los folios (38 al 48 de los antecedentes administrativos), se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual este Tribunal procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:
1.-VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA:
Por parte de la parte querellante manifestó que, “(…) Es importante acotar, que LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (OCAP), DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, argumento que las circunstancias fácticas traían consigo la violación de lo dispuesto en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo texto se encuentra en el acta de formulación de cargos, anexa en el expediente administrativo folios 34 y 35 (el cual consigno en copia certificada marcado con la letra “C”); en este sentido cabe señalar que estas, son normas genéricas, que no prescriben una conducta especifica que [le] pueda ser atribuida, y en todo caso, en [su] condición de funcionario policial, siempre h[a] sido respetuoso del sistema jurídico en general, y de todas las normas constitucionales, legales, reglamentarias e inclusive los actos administrativos de efectos particulares relacionados con el ejercicio de tal función pública. Por lo demás, en lo referente a estos aspectos, no se señala cuales son las normas constitucionales, legales, reglamentarias, o de otro tipo, en cuya infracción supuestamente incurrí[o], lo que es equivalente a una imputación genérica, que restringe severamente [su] derecho y [su] garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna.”
Por otra parte, la parte querellada dio respuesta al mismo respondiendo que, “(…) Siendo así y realizando un estudio minucioso de las actas que conforman el Expediente administrativo, se observa que la garantía del debido proceso del administrado fue resguardado en todas las fase del proceso, desde el auto de apertura de la averiguación administrativa el cual fue debidamente notificado, hasta su conclusión haciéndosele saber los recursos que tenia para su impugnación”
2.-VIOLACION DEL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
En la cual la parte querellante reclama que, “(…) En el presente caso, se [le] vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva principio este que va de la mano con el debido proceso, todo esto motivado a que las leyes procesales deben garantizarse la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa del administrado y la posibilidad de la tutela efectiva. El debido proceso tiene su fundamento como lo explane en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, asi como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas, en este orden, como lo he enfatizado se me destituye del cargo de funcionario policial, con fundamento a elementos inexistentes, con arreglo a elementos fuera de contexto, actuando en forma arbitraria, sin valorar pruebas que eran fundamentales para desvirtuar los hechos argumentados. Es por ellos que esta representación de la administración, me vulnero de forma notoria el principio de tutela judicial efectiva por cuanto no tuve las mismas oportunidades para defenderme, y para probar la ausencia de elementos sustanciales para mi destitución.”.
Siendo la oportunidad de dar respuesta, la parte querellada manifestó que, “(…) se considera que es imposible que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, viole el derecho a la tutela judicial efectiva, pues es un derecho que solo puede ser ejercido ante los órganos de administración de justicia, por ende se entiende que es en vía judicial donde únicamente este derecho puede ser susceptible de quebrantamiento y nunca jamás en vía administrativa.”
3.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA:
De igual manera la parte querellante reclama que, “(…) Este principio va de la mano con los dos principios anteriores, es de hacer mención al hecho que desde antes de la apertura del procedimiento administrativo de destitución que se me estaban vulnerando mis derechos, al querer atribuirme una responsabilidad por un acto que no había cometido. En este orden, deb[e] enfatizar que es de obligatorio acatamiento para todos los órganos del poder público conforme a lo previsto en el artículo 335 del texto constitucional, el cumplimiento de este principio
La parte querellada respondió de la siguiente manera, “(…) tal afectación resulta incierta, pues como ya se ha argumentado la administración cumplió a cabalidad el derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que incluye la presunción de inocencia.”

4.- VICIO DEL FALSO SUPUESTO

Manifestó la parte querellante que, “(…) En el caso que nos atañe indudablemente que estamos en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho y consecuencialmente de derecho por cuanto se pretendió atribuirme la presunta comisión de un acto, sin que existiera alguna prueba fehaciente de la perpetración del mismo, vale decir, la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (OCAP), DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, argumento que las circunstancias fácticas, de la supuesta falsedad de la constancia medica traían consigo la violación de lo dispuesto en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo texto se encuentra en el acta de formulación de cargos, anexa en el expediente administrativo folios 34 y 35 (anexo “C”); en este sentido cabe señalar que las mismas en ningún momento pueden ser catalogadas como causales de destitución, lo que vulnera a su vez el principio de legalidad administrativa. De igual forma, la administración no logro demostrar que supuestamente haya falsificado el referido documento, y no lo demostró porque ciertamente no he falsifique el mismo, ni mucho menos participe en su elaboración”

Donde la parte querellada da respuesta, “(…) Quedando demostrado de toda actividad probatoria, efectuada en el procedimiento disciplinario que ciertamente el accionante de autos ciudadano Vicente Marín, fue uno de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, que consigno un reposo medico falso, hecho censurable conforme los numerales 04, 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, mal pudiera ser incierta la premisa menor del silogismo que constituye el acto administrativo, referido a los hechos y en consecuencia no pudiera ser falsa la premisa mayor, que es el derecho aplicable a esos hechos demostrados, siendo forzosa la conclusión, que es el acto administrativo de destitución, razón por la cual se niega que el mismo este afectado del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho”
5.- VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA REACIONALIDAD

En la cual la parte querellante reclama que, “(…) Es hacer hincapié, en el hecho que la presente decisión (Anexo A) mediante la cual se me destituye de mi cargo como funcionario policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, no se respeto los aspectos propios inherentes a las garantías y derechos constitucionales y legales, vale decir, se dicto el acto administrativo sin especificar, las razones por las cuales se me destituye, de igual modo en el acto de formulación de cargos es catalogado como uno de los quid o elementos de vital importancia en los expedientes administrativos, ya que el mismo opera como una garantía del funcionario investigado, en consecuencia el mismo debe estar exhaustivamente motivado, por lo que en este deben analizarse las pruebas que resultaron de la fase investigativa o fase previa incluida la declaración del investigado, pues de ello depende el cabal ejercicio del derecho a la defensa.”
En la cual la parte querellada da respuesta de la siguiente manera, “(…) N[iegan], rechaz[an] y contra[dicen] la vulneración del principio de racionalidad por parte del Órgano Administrativo, puesto que este implica que la administración debe actuar lógica y congruentemente, de lo contrario actuara irracionalmente, lo cual se dará en los casos donde exista falta de consecuencia y nexo lógico entre las distintas partes que forman el acto administrativo, es decir, falta de conexión lógica entre la motivación del acto y su parte dispositiva”
6.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD O RAZONABILIDAD:

La parte querellante demanda que, “(…) deb[e] reafirmar que no existe en el expediente administrativos, ninguna prueba que permita demostrar que altere, manipule, o que influí de alguna manera en la elaboración de la referida constancia, sumado a que el sello que aparece en la referida constancia pertenece al referido centro asistencial, en consecuencia como puede enfatizarse que incurrí en la supuesta falsificación, en definitiva destituirme de mi cargo.”

La parte querellada da respuesta de manera que manifiesta que, “(…) En este sentido, se advierte que, el accionante de autos al delatar que se afecto el principio de proporcionalidad o razonabilidad, es porque considera desproporcionada la sanción de destitución, lo cual se traduce en que existe un reconocimiento de la certeza del hecho irregular que se le acredito en el procedimiento sancionatorio y que en su lugar se debió aplicar una medida sancionatoria menos gravosa, POR TAL MOTIVO CONSIDERA ESTA REPRESENTACION PROCURADURAL QUE EXISTE UNA CONFESION ESPONTANEA POR PARTE DEL CIUDADANO VICENTE MARIN EN LO QUE RESPECTA AL HECHO DE QUE INCORPORO A SU EXPEDIENTE Y CONSIGNO ANTE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA UN REPOSO FALSO, Y EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, (INVOCADO POR EL ACCIONANTE) SE LE DEBERIA APLICAR UNA MEDIDA SANCIONATORIA MENOS GRAVOSA, NO OBSTANTE ESTA PROCURADURIA CONSIDERA QUE NO EXISTIA OTRA ALTERNATIVA QUE DECIDIR LA DESTITUCION.”
7.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD:
Donde la parte querellante manifestó que, “(…) La presente providencia administrativa de destitución cuya nulidad solicito, vulnera el artículo 14 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana en virtud que la administración no es objetiva en analizar la realidad de los hechos tal como lo explane anteriormente, por el contrario se analizan en forma subjetiva, fundamentando el procedimiento administrativo en hechos que no ocurrieron y en medios de prueba que no tienen la pertinencia, ni la aplicabilidad al caso concreto, obviamente que cada una de estas circunstancias que dan lugar a la falta de objetividad de los representantes de la Administración Pública, y vician de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución.”
Por otra parte la parte querellada manifiesta lo siguiente, “(…) En razón de que el Cuerpo de Policía de Estado Lara, aplico a cabalidad el procedimiento sancionatorio establecido por el legislador, se puede afirmar sin duda alguna que los funcionarios que intervinieron en la sustanciación y decisión de la destitución objeto del presento juicio de nulidad, lo hicieron de manera imparcial, al punto que no estaban incurso en ninguno de los supuestos de inhibición.”
8.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE VALORACIÓN DE PRUEBA:
Manifiesta la parte querellante reclama, “(…) En el procedimiento administrativo que trajo consigo mi destitución del cargo de funcionario policial, no se valoraron las pruebas ni los argumentos que esgrimí tanto en el escrito de descargo, así como en el escrito de promoción de pruebas, ya que tal como lo señale desde el inicio del procedimiento administrativo, se me estaban vulnerando principios sustanciales de índole constitucional, como lo era el principio del debido proceso, derecho a las defensa y presunción de inocencia, en este sentido, debo destacar que no fueron valoradas las pruebas ni los argumentos que utilice para desvirtuar los hechos argumentados inicialmente, tampoco valoraron los argumentos que presente que presente, los cuales eran tendentes a hacer ver que se estaba incurriendo en un falso supuesto de derecho. En este orden, debo enfatizar que promoví el merito favorable de autos, con base a las documentales que se encontraban en el expediente administrativo, para demostrar que la impertinencia e ilegalidad de los aspectos esgrimido en la formulación de cargos y de igual manera no fueron valorados.”.
En otro sentido en manera de respuesta, manifestó la parte querellada que, “(…) En el caso de autos, el demandante no indica cuales pruebas presuntamente la Administración no tomo en cuenta, no valoro a los efectos de tomar la decisión de aplicar la sanción de destitución, por lo que debe ser desestimado el alegato de violación del principio de valoración de la prueba, ya que siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad del acto Administrativo recurrido si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.”
9.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION:
Alega en forma de reclamo la parte querellante que, “(…) La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto está supeditada al hecho que los alegatos o pruebas no considerados sean susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del referido acto (CPCA 11-6-87; 4-11-87; 9-3-89); en el presente caso claramente que no han sido valorados los alegatos que esgrimí en el escrito de descargo y en el escrito de promoción de pruebas.”

Por otra parte, la parte querellada manifiesta lo siguiente que, “(…)Esta Representación Procuradural, insiste en la prevalencia del principio finalista, entendiendo que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, y es que en caso de marras, no existen duda de la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Vicente Marin, esto, aunado a la CONFESION ESPONTANEA del actor al alegar la violación del principio de proporcionalidad (entendiendo que por el hecho irregular que cometió se le debió aplicar una sanción menos gravosa), se puede concluir que no existe duda razonable para la aplicación de la destitución; con el agravante de que tal irregularidad se cometió con el ánimo de encubrir la presunta falta injustificada a su puesto de trabajo.”
10.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
La parte querellante manifestó que, “(…) Todas estas actuaciones de la administración pública indudablemente vulneran el principio de legalidad; como es conocido este principio de índole sustancial obliga a que las autoridades administrativas deban actuar con respeto a la constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Como ya lo he recalcado en todos estos supuestos que he esgrimido en cada uno de los principios que han sido vulnerados, tanto en el procedimiento administrativo, así como en la decisión definitiva que origino mi destitución, la representación de la administración pública, encamino su actuación fuera del marco de la ley, al dejarme en total estado de indefensión, y vulnerarme todos y cada uno de los derechos constitucionales que me corresponden, y a los cuales hizo caso omiso.”
Por otra parte la parte querellada dio respuesta diciendo que, “(…) Demostrado que el Cuerpo de Policía del Estado Lara dio cabal cumplimiento a cada una de las fases y actuaciones procesales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se niega, rechaza y contradice, la supuesta violación del principio de legalidad, por el contrario la administración actuó sumisa a la constitucionalidad y la legalidad”
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 135 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Vicente Paul Marin Monsalve, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 04 y 10, referente a actitud de negligencia manifiesta, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Vicente Paul Marin Monsalve incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, incumplió con su deber actuando de con manifiesta negligencia, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 97, numeral 10 y 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial).

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el acto impugnado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

La Administración sustentó la decisión de destitución sobre la base de la acertada valoración de las pruebas promovidas, en razón de lo cual no advierte esta sentenciadora que en la configuración del acto administrativo recurrido se haya configurado el vicio de de violación al principio de globalidad de la decisión, ya que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con apego al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.


De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:

"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.

Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:
"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevó con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial fueron dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, correspondió al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa fue adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada y este Tribunal percibe que el acto impugnado fue hecho dentro del marco legal, y así mismo este Juzgado lo ratifica en todos sus efectos. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa del Exp. CPEL-OCAP-070-14 de fecha 17 de junio de 2014, incoado por el ciudadano VICENTE PAUL MARIN MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 16.796.490, asistido por el abogado Luis Ángel Caruci inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ciudadano VICENTE PAUL MARIN MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V-16.796.490, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS ÁNGEL CARUCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.030, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-070-14 de fecha 17 de junio de 2014.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:59 a.m.

La Secretaria,