REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-N-2014-000525
PARTE QUERELLANTE:
HÉCTOR JOSÉ QUINTERO AMBROSINO, titular de la cédula de identidad N° 19.886.218.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.341
PARTE QUERELLADA:
CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada MARÍA ALEJANDRA CARDOZO; I.P.S.A: 92.186; en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.-
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA:
Definitiva.

En fecha 30 de octubre de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUINTERO AMBROSINO, titular de la cédula de identidad N° 19.886.218, asistido por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.341, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 31 de octubre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de noviembre de 2014 se admitió cuanto ha lugar de derecho el recurso ejercido, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 17 de noviembre de 2014.
En fecha 20 de abril de 2015, se recibió del ciudadano María Alejandra Cardozo, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el N° 92.186, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, un escrito de contestación a la querella funcionarial.
En fecha 22 de abril de 2015, consta en auto que el día 21 de abril de 2015 venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando un escrito por la Abg. María Alejandra Cardozo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia se fija al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
Seguidamente, en fecha de 29 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se deja constancia que se encontraban presente por la parte querellante el ciudadano Héctor Quintero titular de la cédula de identidad N° 19.886.218, asistido por la Abg. Deisy Rojas IPSA 119.341; y por la parte querellada el Abg. José Javier Pastran IPSA 129.754. En consecuencia se acuerda la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo solicitado por las partes.
Mediante auto con fecha 08 de mayo de 2015, se deja constancia que el día 07 de mayo de 2015 venció el lapso de promoción de pruebas, presentando un escrito con fecha 07 de mayo de 2015 por el ciudadano Héctor Quintero Ambrosino, asistido por la abogada Deisy Rojas, parte recurrente. En consecuencia, se acuerda abrir una (01) pieza separada, que contendrá exclusivamente lo consignado con el escrito de promoción pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2015, fue presentado por la Abg. María Alejandra Cardozo IPSA 92.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, un escrito con motivo de consignar ante este Tribunal copia certificada del expediente administrativo disciplinario de destitución correspondiente al ciudadano Héctor Quintero.
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2015, siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie sobre las pruebas promovidas; y en virtud de la convocatoria realizada en fecha 13 de mayo de 2015 al ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debidamente juramentado en fecha 20 de febrero de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las faltas temporales de la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, el proceso se reanudará al estado en que se encontraba, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la presente actuación.
Seguidamente, en fecha 25 de mayo de 2015, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Héctor Quintero, asistido por la abogada Deisy Rojas, parte recurrente en este juicio, este Juzgado se pronuncia sobre las misma, admitiendo así las pruebas promovidas como documentales y dejando constancia que las misma no requieren evacuación; siendo que las pruebas promovidas como pruebas de informes, este Tribunal no las admite, por cuanto las mismas pueden ser traídas a los autos a través de otro medio probatorio.
Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2015, vista la diligencia suscrita por la abogada María Alejandra Cardozo IPSA 92.186 actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, parte recurrida, en la cual consigna el expediente administrativo, se acuerda abrir una (1) pieza separada, que contendrá exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal procede a fijar el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 18 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia definitiva, se deja constancia que se encontraba presente por la parte querellante el ciudadano Héctor Quintero titular de la cédula de identidad N° 19.886.218, asistido por la Abg. Deisy Rojas IPSA 119.341; y por la parte querellada la abogada Rubeyris Rivero IPSA 219.562. Siendo que de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo de fallo por el lapso de cinco (5) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
En fecha 21 de febrero de 2017, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal procederá por auto separado para pronunciarse sobre la admisión de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2015, se deja constancia mediante auto, el diferimiento del pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 30 de octubre de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Es es caso ciudadana Juez, que prest[ó] servicios como OFICIAL del Cuerpo de Policía del Estado Lara, desde el Primero (01) de Julio de 2.012. Pero en fecha 22 de Noviembre de 2.012, cuando [se] encontraba de servicio en el Comando General, como era habitual a las 6:00 de la tarde saldo de pernocta para dirigir[se] a [sus] clases en la Universidad Fermín Toro, a la hora de salida de clases, en el vehículo en el que [se] desplazaba sufri[ó] un accidente de tránsito y en virtud al grave estado de salud en el que [se] encontraba producto de la colisión, [fue] trasladado al Hospital Universitario Dr. Antonio María Pinera, en donde [le] diagnosticaron TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO MODERADO CON FRACTURA DE PROTUBERANCIA OCCIPITAL INTERNA, (Negrita y mayúscula de la cita) lesión que trajo como consecuencia severas secuelas orgánicas, que han afectado enormemente [su] conducta, ya que desde la fecha del accidente [ha] tenido constantes reposos y tratamiento médico psiquiátrico, aunado a que el 17 de Abril de 2.013, sufr[e] una recaída, a tal punto que [se] [le] ha determinado un TRASTORNO ORGANICO DE LA PERSONALIDAD, EPILEPSIA PARCIAL COMPLEJA, (Negrita y mayúscula de la cita) requiriendo actualmente un tratamiento médico muy delicado, como lo es ANTIPRESS 20 MG, V.O O/D, VALPAX 2 MG, V.O.H/S, LAMICTAL 50 MG, V.O O/D, entre otros fármacos.”
Que, “En este sentido, desde la ocurrencia del accidente de tránsito [su] salud se ha desmejorado notablemente, por cuanto no he obtenido mejorías al tratamiento médico que se [le] ha aplicado, al contrario [ha] tenido que estar en constante tratamiento psiquiátrico, debiendo consumir medicamentos muy fuertes, que afectan [su] personalidad, ya que los mismos, forman una pantalla en las crestas crepusculares con frecuencia nefastas de caer en lagunas mentales; todo lo cual estuvo y sigue estando en pleno conocimiento de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, ya que, los referidos reposos y tratamientos han sido entregado y convalidados ante las autoridades correspondientes, encontrándose en pleno conocimiento del decaimiento de [su] salud.”
Que, “Ahora bien, en fecha 18 de Abril de 2.013, encontrando[se] de reposo, (…) sostu[vo] una fuerte discusión con la que hoy en día sigue siendo [su] pareja, la ciudadana FRANGELLI JULIETH MARTINEZ GUEDEZ, ya que [se] desplaza[ban] en el vehículo propiedad de [su] señora madre y ante la discusión, [su] pareja decide bajarse del mismo, pero como consecuencia de la rabia que tenia por la discusión decidi[ó] acelerar el carro, luego de que esta bajara y de un momento a otro no[tó] que detrás de [él], se encontraban unos funcionarios policiales quienes comenzaron a disparar[le], impactando a varias oportunidades al vehículo, por lo que ante tales hechos, impacto a otro carro y es allí donde pier[de] el control de [sus] actos, todo debiéndose a [su] estado de salud mental y por ello que forceje[a] con los funcionarios municipales quienes trataron de detener[lo], pero opu[so] resistencia, hasta que estos lograron esposar[lo], quienes creían que [él] se había robado el carro, aparte que [su] pareja indicó que [él] la había golpeado.”
Que, En este sentido, con posterioridad a los referidos hechos, se [le] arresta provisionalmente, ya que [su] pareja [lo] denuncia por violencia física ante los Tribunales de Violencia de Género, el cual [le] impuso de unas medidas de protección a [su] pareja, (…) Como consecuencia de este hecho, [mantiene] un expediente por violencia de género signado bajo el No. KP01-S-2013-2037, el cual se encuentra actualmente en fase intermedia, no habiéndose determinado actualmente [su] culpabilidad sobre los hechos que presuntamente se [le] señalan.”
Que, “En este sentido, es cuando el 03 de Abril de 2.014, se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra signado bajo el No. CPEL-OCAP-310-13, ordenado por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Comisionado Abogado Alexander Segundo González, en donde se [le] imputan las faltas previstas en el artículo 97 numerales 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referidos a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado con la falta de probidad, vías de hecho, injuria, subordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o entre de la Administración Pública, todas cuales fundamentadas en los hechos ocurridos el 18 de Abril de 2.013, además que se [le] dicto una mediad (Sic) cautelar en [su] contra de suspensión con goce de sueldo.” (Subrayado de la cita)
Que, “Es por ello, que posteriormente, se ordena [su] notificación de la apertura de tal procedimiento disciplinario, en donde supuestamente recibi[ó] la misma el 04 de Abril de 2.014, lo cual es totalmente falso, ya que la firma que aparece en la referida notificación no es [su] firma, entendiendo que fue falsificada maliciosamente, (…) [se] [enteraron] con [su] señora madre de la orden del procedimiento administrativo que se [le] estaba siguiendo, pero todo lo cual fue hecho encontrándo[se] [él] de reposo, (…).”
Que, “Es por ello, que [su] señora madre decidió asistir a la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, para participar de [su] ausencia, pero cuál es [su] sorpresa, que los funcionarios encargados deciden darla por notificada a ella e imponerla de la formulación de los cargos, lo cual violento flagrantemente [su] derecho a la defensa, continuando de forma ilegal el procedimiento disciplinario de destitución, corriendo los lapsos legales correspondientes, hasta tal punto que formule [su] escrito de descargos, y presente [su] escrito de promoción de pruebas, que por demás alertaba de la irregularidad.”
Que, “ante la situación clara y flagrante de violación de [sus] derechos, la Oficina de Control de Actuación Policial decide enmendar el grosor error que habían cometido y dicta un auto anulando de forma absoluta las actuaciones que se habían realizado hasta la fecha y dispone la reposición de la causa al estado de que se [le] vuelva a notificar de la apertura del procedimiento de destitución, reiniciándose nuevamente un procedimiento que por demás siempre se ha encontrado viciado y que ha violado descaradamente [sus] derechos constitucionales y legales, (…) por cuanto el día que pretendían dar[lo] por notificado [se] encontraba de reposo, situación que les [advirtió] a la comisión policial encargada de la referida actuación, señalándoles que no podía recibir la misma, ya que era ilegal, es por ello que estos de forma ilícita deciden levantar un acta donde se [le] considera notificado y es a partir del 29 de Agosto de 2.014, donde corren los lapsos de Ley.”
Alega, “DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO
El debido proceso sebe ser considerado como un conjunto de garantías las cuales merece le funcionario público, durante el ejercicio de sus funciones y que al verse sometido a una evaluación de su cargo, deben respetarse íntegramente, (…)”
…Omissis…
Que, “No se [le] garantizo un debido proceso, por cuanto, se [le] notificó de la apertura del procedimiento de destitución encontrándo[se] de reposo, debido al tratamiento psiquiátrico que [padece] a consecuencia del accidente de tránsito que sufri[ó], aunado a que se pretendió dar[le] por notificado del acto administrativo de destitución, estando también de reposo, lo que debe ser considerado como una clara violación a [su] derecho a la defensa, (…)”
Alega también, “DE LA NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADA
Del escrito de promoción de pruebas se evidencia que se solicitó la evacuación de una serie de pruebas que eran fundamentales para demostrar los hechos alegados y la aplicación del derecho invocado, como es la reconstrucción de los hechos la experticia médico forense psíquico y psiquiátrica, la inspección judicial sobre el libro de novedades del mes de Noviembre de 2.012, prueba grafo técnica y data de tinta y la exhibición de documentales, sin establecer el órgano sustanciador una razón legal que no permita su evacuación, habiendo quedado demostrado su pertenencia y licitud, solo limitándose a señalar que no contaban con el personal calificado que permitiese realizar la experticia médico forense psíquico y psiquiátrica, lo cual no puede ser la razón legal que impida su evacuación, ya que pudo haberse comisionado a un Centro Asistencial de la ciudad, (…).”
De igual forma alega, “VIOLACION AL DERECHO A LA SALUD
Es importante, acotar ciudadana Juez, que desde el 22 de Noviembre de 2.012, fecha en la que sufri[ó] el accidente de tránsito, [se] ha encontrado en constante reposo y tratamiento psiquiátrico, porque esto ha degenerado notablemente [su] conducta y comportamiento, convirtiendo[se] en otra persona, pero al parecer al Cuerpo de Policía del Estado Lara, no entiende y quiere pasar por alto, ya que lamentablemente, no [se] encuen[tra] en condiciones de salud para desempeñar [sus] funciones como un funcionario policial normal, es decir que no pue[de] realizar las mismas labores que el resto de los funcionarios, (…) lo cual se evidencia en informe del médico ocupacional de fecha 20 de Enero de 2.014, (…), recomendándose que cumpliera labores de medio turno en un lugar cercano a [su] domicilio y se [le] fuere reubicado en labores administrativas”
Que, “Es por ello, que tal como oportunamente demostra[rá], en el curso del procedimiento administrativo de destitución, se [le] notifico de los actos y actuaciones policiales encontrándo[se] de reposo, es más, hasta se llegó a falsificar [su] firma, aunado a que hasta la presente fecha desconozco cuál es el contenido del acto administrativo de destitución, (…)
Que, “En atención a ello, la destitución de la cual [fue] objeto resulta injusta e ilegal, ya que nunca debieron aperturar[le] el procedimiento de destitución, encontrándo[se] de reposo, y más por [su] delicado estado de salud mental, omisión que ha vulnerado de manera evidente y clara el derecho a la salud, (…).”
…Omissis…
Que, “De modo que, en efecto, la protección a la salud, deber ser tutelada con primacía a cualesquier otro interés particular, puesto que forma parte integrante del derecho a la vida.”
Que, “Ahora bien, del Proyecto de recomendación que hoy se recurre, se evidencia que para el Cuerpo de Policía del Estado Lara, al no cumplir supuestamente con los requisitos exigidos de Ley, para que [le] sea otorgada [su] pensión de invalidez, porque según no cuento con los años de servicio prestados en la institución policial y con las cotizaciones exigidas por la Ley del Seguro Social, es por lo que deciden abruptamente destituir[le], fundamentado en hechos que hasta la presente fecha no se han comprobados, violentado de forma clara y contundentemente con las disposiciones de la Ley referida, (…).”
Que, “(…) es por ello que solici[ta] a este honorable Tribunal ordene la NULIDAD ABSOLUTA del Proyecto de Recomendación de destitución dictado por el COMISIONADO AGREGADO (CPEL) ABG. EVARISTO M. ARANGUREN S., ASESOR LEGAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, el tres (03) de Junio de 2.014 Y EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, el cual descono[se] y se ordene a la Comandancia de Policía del Estado Lara, dicte decreto de Pensión de Invalidez, fundamentado en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social, tomándose las determinaciones legales correspondientes.” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que, “Finalmente, quie[re] destacar que la Comandancia de la Policía del Estado Lara, ha querido atribuir[le] hechos que hasta la presente no se han comprobado, ya que el expediente penal No. KP01-S-2013-2037, que por violencia de género se apertura en [su] contra, aun se encuentra en fase intermedia y no se ha determinado [su] responsabilidad en los hechos presuntamente ocurridos, aunando a que pretenden señalar que ante la acumulación de una causa administrativa (CPEL-OCAP-546-12) que [le] fue aperturada por una denuncia de supuestos hechos de violencia, (…) en el año 2.012, en donde se ordenó el 26 de Febrero de 2.013, su desistimiento y por ende el cierre de la investigación administrativa, por cuanto nunca se comprobaron los hechos denunciados, (…).”
Finalmente, “Por todas las razones antes esbozadas y visto que en [su] caso no se respetó ni se garantizó el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS, AL DERECHO A LA SALUD, es por lo que el Proyecto de Recomendación dictado por el COMISIONADO AGREGADO (CPEL) ABG. EVARISTO M. ARANGUREN S., ASESOR LEGAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, (…) se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, (…), es por lo que solici[ta] se declare CON LUGAR la presente querella funcionarial y como consecuencia de ello se ordene [SU] PENSIÓN POR INVALIDEZ, ya que hasta la presente fecha, no [ha] podido recuperar [su] estado de salud, que ha sido determinado psiquiátricamente como TRASTORNO ORGANICO DE LA PERSONALIDAD, EPILEPSIA PARCIAL COMPLEJA, ordenándose el pago de la correspondiente pensión en los términos que prevé la norma especial. (…) solici[ta] que la presente querella funcionarial sea admitida, sustanciada y decidid (Sic) de conformidad con el derecho y la justicia con todos los pronunciamientos de Ley.” (Subrayado, negrita y mayúscula de la cita)
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 20 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Es el hecho, que en fecha 23/10/2012 aproximadamente a las 9:30 p.m., el funcionario OFICIAL (CPEL) HÉCTOR JOSÉ QUINTERO AMBROSINO, titular de la cédula de identidad N°. V-19.886.218, en estado de ebriedad llegó a la vivienda de la ciudadana Haidee Teresa Guédez, titular de la cédula de Identidad N° V-7.422.018, en busca de la ciudadana Frangelli Martínez, con quien había mantenido una relación sentimental por un lapso de 8 meses.”
Que, “en medio de la conversación con la mencionada ciudadana, el funcionario policial administrado en la presente causa, se tornó violento y la golpeó, queriendo llevársela en contra de su voluntad, (Negrita de la cita) motivo por el cual, la progenitora de la ciudadana Frangelli Martínez lo confrontó a los fines de que se tranquilizara, hecho que provocó que el prenombrado funcionario policial le gritara “palabras obscenas y la amenazara con darle unas cachetadas y unos tiros, porque a él le sobraba armamento.” (Negrita de la cita) Luego de haberse retirado del lugar, volvió acompañado con dos personas más y procedió a forcejear la puerta de la vivienda de la ciudadana Haidee Teresa Guédez, no logrando su propósito, según denuncia signada con el N° 025-12 OAV, de fecha 24 de octubre de 2012 la cual cursa ante la Oficina de Atención a la Víctima del Cuerpo de Policía del estado Lara, (…).”
Que, “Asimismo, en fecha 18/04/2013 a las 11:30 a.m., el funcionario policial OFICIAL (CPEL) HÉCTOR JOSÉ QUINTERO AMBROSINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.886.218, al momento que la ciudadana Frangelli Martínez, titular de cédula de identidad N° V-21.506.485 se dirigía a su lugar de trabajo, la abordó de manera violenta, logrando someterla por la fuerza, llevándola hacia el interior del vehículo que este conducía, generándose entre ambos una fuerte discusión entre ambos (Sic), que desencadenó una serie de hechos violentos, llegando a tal punto que el funcionario ya identificado, le ocasionó diferentes lesiones corporales, como mordiscos en su hombro izquierdo y antebrazo derecho, y contusiones producto de los puñetazos que recibió de este; así como laceraciones y escoriaciones en cara y cuello, (…) Esta serie de acontecimientos llevó al funcionario policial, (…) a cumplir con la medida de Arresto Transitorio impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Violencia de Género por un lapso de 48 Horas, el cual cumplió en la Comandancia General de la Policía del estado Lara, (…).”
Que, “Refiere el funcionario policial, (…) que su actitud violenta y agresiva es producto de las “lesiones sufridas en accidente automovilístico” en fecha 22 de Noviembre de 2012, pero es el caso, que en fecha 24 de Octubre de 2012, la ciudadana Haydee Teresa Guédez formuló denuncia ante la Oficina de Atención a la Victima del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto la prenombrada ciudadana fue víctima de agresiones verbales, psicológicas y amenazas, por parte del dicho funcionario policial, (…). Lo que evidencia que su conducta irregular NO es consecuencia del accidente a que el mismo hace referencia.”
Además, “Cabe destacar, que en entrevista realizada en fecha 23 de septiembre de 2013, al funcionario policial OFICIAL (CPEL) HÉCTOR JOSÉ QUINTERO AMBROSINO, titular de la cédula de identidad N° V-19.886.218, al formulársele la cuarta pregunta: “Diga el entrevistado, ¿Portaba su persona en fecha 18/04/2013 arma de fuego, de ser positiva su respuesta mencione si era orgánica o personal? A la cual contestó: “NO”, quinta pregunta: “Diga el entrevistado, ¿Posee permiso para portar dicha arma de fuego? Contestó: “No portaba arma de fuego”, (Negrita, y subrayado de la cita) (…) pero de acuerdo a las declaraciones aportadas tanto por la victima, ciudadana Frangelli Martínez, como por el ciudadano Carlos Alberto Rivas quien fue testigo de la detención del funcionario por parte de funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Investigación de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, quienes fueron contestes en afirmar que el mismo PORTABA UN ARMA DE FUEGO, (Mayúscula y negrita de la cita) (…). Así como el acta Policial de fecha 18/04/2013, en la cual los funcionarios manifestaron haberle encontrado oculta entre su vestimenta un arma de fuego tipo pistola (…)., (…). Hechos que dejan en evidencia que el funcionario policial HÉCTOR JOSÉ QUINTERO AMBROSINO mintió al respecto.
Que, “De las afirmaciones y hechos anteriormente descritos [pueden] concluir, que el funcionario policial, (…) se encuentra incurso en los causales de destitución, (…)”
Que, “En fecha 03/04/2014 se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa al funcionario Policial OFICIAL (CPEL) HÉCTOR JOSÉ QUINTERO AMBROSINO, (…) suscrito por el Comisionado (CPEL) Abg. Alexander Segundo González, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP). Así mismo, (…) se procede a la identificación el seguimiento, el registro y la documentación del caso signado con el N° CPEL-OCAP-546-12 acumulado con 310-13, (…).”
Que, “(…) la conducta asumida por el funcionario policial, lo cual es contraria a la exigida por la ley, es un concepto genérico donde la actuación efectuada, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; las referidas faltas, implican elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, puede manifestarse, incluso, cuando se hayan vulnerado las normas no escritas, que la sociedad en conjunto tenga como reprochables, es así como debe considerarse como conductas ajenas a la probidad, en los cuales puede entreverse un aprovechamiento indebido de la buena fe, y de los bienes y recursos de la Administración.”
Que, “En este orden de ideas, la Administración Pública, en exhorto de la exposición de motivos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe velar por la aplicación de un régimen que oriente la actuación de los funcionarios públicos hacia una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa, (…)”.
Que, “Es por ello que la administración indicó en el auto de apertura que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado, así como en las causales dispuestos en el artículo 97 numerales 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…)”
…Omissis…
Que “En este sentido, (…) el ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUINTERO AMBROSINO, (…) fue notificado en fecha 04/04/2014, (…) de la averiguación administrativa abierta en su contra, a los fines que alegara todo lo que en derecho pudiere favorecerlo. En efecto, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4,6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar el escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas.”
Que, “En aras de garantizar el derecho a la defensa y a la transparencia de los actos administrativos que dicta la normativa legal vigente, (…) la administración procedió a declarar la nulidad de la formulación de cargos y de los actos posteriores a este, por ende se ordenó la reposición de la causa hasta la oportunidad procesal que establece el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que, “El acto de formulación de cargos del ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUINTERO AMBROSINO, (…) se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente, luego de practicarse la notificación, (…) en el que puede evidenciarse la asistencia del referido funcionario, pues el acta levantada en aquel momento, fue firmada por el hoy querellante, (…).”
Que, “Dicho acto de formulación de cargos y cuyo texto íntegro se encuentra anexo al expediente administrativo, se desprende que la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuales eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hecho en las normas establecidas en [el] Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativas de destitución, y por último le informó el derecho que tenia de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, (…)”.
Que, “Asimismo, al quinto día hábil siguiente de la fecha en la que se efectuó el acto de formulación de cargos, es decir en fecha 12/05/2014 el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo., (…)”
Que, “En este mismo sentido, consta en los folios 181 al 189, (…) del expediente administrativo, el escrito de pruebas consignado en fecha 24/04/2014, por el querellante en ejercicio de su derecho a la defensa, (…). Asimismo la administración pública promovió una serie de pruebas documentales, quedando en evidencia la actuación del funcionario querellante en el presente juicio., (…).”
Que, “Finalizada la etapa probatoria, en fecha 19/05/2014 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara, el expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-546-12 acumulado con 310-13, (…) a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución., (…).”
Que, “En cumplimiento de lo anteriormente indicado, en fecha 03/06/2014, el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del estado Lara Comisionado Agregado (CPEL) Abg. Evaristo Aranguren, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de Destitución funcionario policial (CPEL) HÉCTOR JOSÉ QUINTERO AMBROSINO, (…) y por tanto se recomienda sea aplicada la Medida de Destitución., (…)”.
Que, “Una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión N° 32-14 de fecha 19/06/2014, procedieron a emitir decisión con respecto al Ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUINTERO AMBROSINO, (…) quien funge como querellante del presente juicio, (…).”
Que, “En vista de la decisión emitida con el Consejo Disciplinario cuyo carácter es vinculante, (…) el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionada Agregado (CPEL) Lcdo. Luis Alberto Rodríguez Aranguren, dictó acto administrativo, (…).”
Que, “(…) Igualmente, consta en el, (…) expediente administrativo N° CPEL-OCAP-546-12 ACUMULADO CON 310-13, (…) Acta Policial de fecha 29/08/2014, en la cual los funcionarios comisionados para realizar la notificación al ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUINTERO AMBROSINO, (…) del acto administrativo, a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial del Cuerpo de Policial del Estado Lara al funcionario administrado en la presente causa, el mismo “manifestó no poder firmar ya que no estaba presente su mamá”.”
Que, “DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LOS QUERELLANTES Y DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR ESTA REPRESENTACIÓN PROCURADURAL
Denuncia el querellante la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, pues a su decir, “en el presente caso no se [le] garantizó un debido proceso, por cuanto, se [le] notificó de la apertura del procedimiento de destitución encontrando[se] de reposo, debido al tratamiento psiquiátrico que [padece] a consecuencia del accidente de tránsito que [sufrió], aunado a que se pretendió dar[le] por notificado del acto administrativo de destitución, estando también de reposo, lo que debe ser considerado como una clara violación a [su] derecho a la defensa, ya que de esa forma ha sido considerado por la Sala Político Administrativa”.”
Que, “[NIEGAN], [RECHAZAN] Y [CONTRADICEN], lo expuesto por el querellante tanto que resulta a todas luces infundada la denuncia del querellante, (…)”
Que, “Siendo así y realizando un estudio minucioso de las actas que conforman el Expediente administrativo, se observa que la garantía del debido proceso del administrado fue resguardado en todas las fases del proceso, desde el auto de apertura de la averiguación administrativa el cual fue debidamente notificado, hasta su conclusión, haciéndosele saber los recursos que tenia para su impugnación.”
Que, “Cabe destacar que, la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuales eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hechos en las normas establecidas en [el] Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativas de destitución, y por último le informó el descargo que tenia de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, (…) lo que conlleva a concluir el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la administración.”
Que, “Asimismo, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos, es decir, el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo., (…)”
Que, “En consecuencia, se puede observar el cumplimiento a cabalidad de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la querellante, puesto que participó activamente a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió, actuó en todas las fases fundamentales, debido a que tuvo oportunidad de ejercer su defensa así como de presentar las pruebas que a tal fin consideró pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; y así [solicitan] sea declarado.”
Que, “Alude igualmente el querellante que, la administración procedió a notificar defectuosamente del acto administrativo puesto que se le procedió a notificar estando de reposo, lo cual vulneró su derecho a la defensa y a la garantía constitucional al debido proceso.”
Que, “En este sentido [niegan], [rechazan] y [contradicen] lo expuesto por el demandante, a tenor de criterio sostenido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa sobre el particular, (…)”
…Omissis…
Que, “Aduce igualmente el querellante la violación del debido proceso por la falta de valoración de las pruebas aportadas, en los siguientes términos: “Se le solicitó la evacuación de una serie de pruebas que eran fundamentales para demostrar los hechos alegados y la aplicación del derecho invocado, como es la reconstrucción de los hechos””
Que, “[Niegan], [rechazan] y [contradicen] lo alegado por el accionante, en el sentido que la actuación de la administración se rige por lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya valoración probatoria del procedimiento, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de estos no es tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, cuya actividad valorativa y apreciativa, (…) se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.”
...Omissis…
“De manera pues que, solici[tan] respetuosamente a este digno Juzgado sea declarado Sin Lugar el vicio alegado.”
Que, “Denuncia igualmente el querellante la violación del Derecho a la Salud en los términos siguiente: “no [se] encuentr[a] en condiciones de salud para desempeñar [sus] funciones como funcionario policial normal, es decir, que no pue[de] realizar las mismas labores que el resto de funcionarios, ya que por [sus] trastornos de personalidad y las epilepsias que pue[de] sufrir no [se] encuentr[a] capacitado para asumir cabalmente las funciones, lo cual se evidencia en informe de médico ocupacional de fecha 20 de Enero de 2.014, en el que se determinó que no podía portar [su] arma de reglamento, chaleco antibalas, uniformes de campaña”.”
Que, “[Niega], [rechaza] y [contradice] la presente denuncia puesto que [su] representada en ningún modo pudo haber violentado tal derecho en tanto que no se trata de un órgano que preste el servicio de salud o procure su garantía; menos aun pudo haberla violentado de forma indirecta, tal como pretende hacer ver el querellante, denuncia que resulta infundada y desechada por el Juzgado.”
Que, “Se puede inferir que no hubo violación a tal derecho, puesto que de manera amplia la Constitución Política de 1991, a diferencia del régimen constitucional anterior, se ocupa en forma expresa para regular los contenido de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un “servicio público de carácter obligatorio” y “un derecho irrenunciable”, (…). Comprende la solidaridad colectiva que hace resaltar la obligación del poder público, de la Sociedad y del propio nombre, de asistir a los ciudadanos a fin de procurarles una mejor forma de vivir, derecho este que en forma alguna ha podido vulnerar [su] representada.”
Finalmente, solicita:
(…) “En consecuencia, y vista las consideraciones de hecho y derecho supra expuestos, solici[tan] a este Juzgado valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y sea considerada SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSÉ QUINTERO AMBROSINO, contra el acto administrativo notificado el 02 de Julio del año 2014, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, contentivo de la destitución del funcionario Policial recurrente, correspondiente a los expedientes Nro. CPEL-OCAP-546-12.”
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Héctor José Quintero Ambrosino, llevó una relación de empleo público para la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de Expediente de destitución No. CPEL-OCAP-310-13, de fecha 20 de junio de 2014, que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano Héctor José Quintero Ambrosino, titular de la cédula de identidad N° 19.886.218, asistido por la Abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 119.341, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-310-13, acumulado con expediente N° CPEL-OCAP-513-12 de fecha 20 de junio de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad, Adujo la parte actora que (…) no se me garantizo un debido proceso, por cuanto, se me notifico la apertura del procedimiento de destitución encontrándome de reposo, debido al tratamiento psiquiátrico que padezco a consecuencia del accidente de tránsito que sufrí, aunando a que se pretendió darme por notificado del acto administrativo de destitución, estando también de reposo, lo que debe ser considerado como una clara violación a [su] derecho a la defensa (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido en autos del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual expone lo siguiente:
En fecha 03 de abril de 2014 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el “Auto de apertura” respectivo, al ciudadano Héctor José Quintero Ambrosino realizando las imputaciones señaladas en el articulo 97 numerales 02, 03 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 115 y 116), y notificación de la apertura (folio 118) Acta de Sesión N° 32-14 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 19 de junio de 2014 (folios 211), acto administrativo destitución y notificación (folios 217 al 221) y solicitud de copia por parte del destituido en fecha 09 de septiembre de 2014 (folios 223).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa al debido proceso y legalidad. Así se decide.
De la violación al principio de valoración de la prueba, La parte actora expresa, que “(…) se solicito la evacuación de una serie de pruebas que eran fundamentales para demostrar los hechos alegados y la aplicaciones derecho invocado, como es la reconstrucción de los hechos, la experticia médico forense psíquico y psiquiátrica, la inspección judicial sobre el libro de novedades del mes de Noviembre de 2012 (…)”. (Resaltado de la cita)
Al respecto observa este Tribunal que la Administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión de las faltas atribuidas al funcionario, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.
Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en los numerales 02, 03 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue valorado por la Administración, esto además de la aceptación por parte del querellante de haber cometido el hecho por el cual se le inició el procedimiento, y que concluyó con su destitución del cargo que desempeñaba en la administración pública.
En consecuencia, del expediente disciplinario a través de los elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista los numerales 02, 03 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Asimismo, la parte querellante hizo énfasis al reclamo sobre el derecho a la salud, la cual lo fundamento en lo siguiente; “(…) ya que nunca debieron aperturarme el procedimiento de destitución, encontrándome de reposo, y más por mi delicado estado de salud mental, omisión que ha vulnerado de manera evidente y clara el derecho a la salud”.
Siendo la oportunidad de brindar opinión por parte de este Tribunal, en atención al respectivo análisis de las actas procesales, y en visto del basamento. Se percibe que no hubo violación del mismo, por cuanto no hubo acción alguna que vulnere este derecho fundamental, asimismo, hubo un hecho en el cual se encontraba el querellante que genero el inicio de un procedimiento administrativo el cual fue tramitado ajustado a derecho y a las normas que lo rigen, el cual dio como resultado su destitución, con basamento en los artículos 97 numerales 02, 03 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N° CPEL-OCAP-546-12 acumulado con Exp. N° CPEL-OCAP-310-13 de fecha 20 de junio de 2014, incoado por el ciudadano Héctor José Quintero Ambrosino, titular de la cédula de identidad N° 19.886.218, asistido por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.341, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUINTERO AMBROSINO, titular de la cédula de identidad N° 19.886.218, asistido por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.341, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N° CPEL-OCAP-546-12 acumulado con Exp. N° CPEL-OCAP-310-13 de fecha 20 de junio de 2014.
Notifíquese al ciudadano al Procurador General del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:21 a.m.

La Secretaria