REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: Nº KP02-R-2016-000920
En fecha 17 de enero de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 14/2017, de fecha 11 de enero de 2017, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de medida cautelar relativo al juicio por nulidad de contrato, interpuesto por los ciudadano RIGO ALFREDO LORENZI PEZAVENTO y NADIA VERTI DE LORENZI, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números 7.356.489 y 7.399.587, en su orden, asistidos por la abogada María de los Ángeles Roas Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.921; contra de los ciudadanos NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.399.361 y el ciudadano JOSEPH MALLOUHI, de nacionalidad Siria, titular de la cedula de identidad N° E-82.196.551.
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 11 de enero de 2017, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Miguel Alfredo Pineda Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.598, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 31 de enero de 2017, se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al decimo (10mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2017, los abogados José Alberto Berroteran Ordosgoite y Sarojini Virginia Barazarte Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.857 y 242.832, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Frank Wuilliams Sbabo Peña y Marianny del Valle Talavera, titulares de la cedula de identidad números 24.704.508 y 22.876.576, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual solicitaron se les admita como terceros interesados.
Seguidamente en fecha 24 de febrero de 2017, la abogada Sarojini Virginia Barazarte Acosta, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Frank Wuilliams Sbabo Peña y Marianny del Valle Talavera, ambos identificados, consignó escrito mediante el cual desiste de la tercería interpuesta en fecha 09 de febrero de 2017.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
UNICO
De la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional constata que el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la decisión de fecha 06 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar así como de secuestro, aperturado en el juicio por nulidad de contrato.
Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 14/2017, de fecha 11 de enero de 2017, efectúa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la distribución del expediente entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario pronunciarse sobre lo solicitado mediante escrito en fecha 09 de febrero de 2017.
Así, Observa este Juzgado Superior que expresa la parte que “En virtud de [su] condición de arrendatarios del inmueble, al cual le han sido dictadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la secuestro, de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre todo en lo atinente a esta última medida, pues comporta la desocupación del Inmueble, lo cual les acarrea un gravísimo daño a [sus] mandantes y su familia, es lo que [los] convierte en TERCEROS INTERESADOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 370 ordinales 3°, 6° y 297 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que [se] adh[ieren] a la apelación, y de esta manera hace[n] formal oposición a las medidas (…)”.
Así entonces, se debe hacer referencia respecto a la tercería y en ese sentido el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (OSORIO, Manuel. Editorial Obra Grande, S.A.. Pág. 740) enseña el significado del término “tercería”, en el siguiente aspecto:
“(…) TERCERÍA. Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Esa tercería puede oponerse a ambos litigantes o a solo uno de ellos.
La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes (…)”.
Así entonces, para el caso de marras es claro que quien acude ante este Juzgado Superior pretende hacer una “FORMAL OPOSICIÓN a la MEDIDA DE CAUTELAR DE SECUESTRO” como terceros interesados, por cuanto alegan ser “arrendatarios” del inmueble objeto de las medidas decretadas.
No obstante, en fecha 24 de febrero de 2017, la abogada Sarojini Virginia Barazarte Acosta, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Frank Wuilliams Sbabo Peña y Marianny del Valle Talavera, ambos identificados, consignó escrito mediante el cual desiste de la tercería interpuesta en fecha 09 de febrero de 2017, de la siguiente forma “procedo en esta oportunidad en nombre de mis representados a DESITIR de tal requerimiento”
Así pues, precisada la inequívoca intención de quien aquí acude de desistir del escrito de tercería, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para desistir de la presente demanda.
Sobre la capacidad requerida para desistir, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que la abogada Sarojini Virginia Barazarte Acosta, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Frank Wuilliams Sbabo Peña y Marianny del Valle Talavera, ambos identificados, según instrumento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones Notariales, anotado bajo el Nº 05, tomo 03, de fecha 24 de enero de 2017, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para “desistir tanto de la acción principal como del procedimiento” en el presente juicio, poder que riela a los folios (197 al 199) del asunto principal, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado respecto a tal actuación.
Por lo tanto, demostrada la capacidad de la referida abogada para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del escrito de tercería de fecha 09 de febrero de 2017, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: se HOMOLOGA el desistimiento presentado por la abogada Sarojini Virginia Barazarte Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.832, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Frank Wuilliams Sbabo Peña y Marianny del Valle Talavera, titulares de la cedula de identidad números 24.704.508 y 22.876.576, respectivamente, respecto al escrito mediante el cual solicitaron se les admita como terceros interesados.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:48 p.m.
La Secretaria,
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