REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2016-000020

PARTE QUERELLANTE: YEMBER GABRIEL SIERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.189.512.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado WILLIAM RAFAEL MENDEZ UNDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.087.-
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada KARLIN REBECA OVALLES; I.P.S.A: 131.440, en representación de la Procuraduría General de la República.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.

En fecha 26 de enero de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano YEMBER GABRIEL SIERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 22.189.512, debidamente asistido en este acto por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 27 de enero de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Asimismo en fecha 10 de febrero de 2016, se admitió a sustanciación la demanda incoada, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 18 de febrero de 2016.
Luego, en fecha 28 de noviembre de 2016, por medio de auto, se dejó constancia que el día 24 de noviembre de 2016, venció el lapso para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna; en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
De modo que en fecha 6 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar encontrándose presente ambas partes.
En fecha, 16 de diciembre de 2016, se dejó constancia que el día 14 de diciembre de 2016, venció el lapso de promoción de pruebas; presentando escrito de promoción de pruebas, el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.087, asistiendo en este acto al ciudadano Yember Gabriel Sierra Vargas, parte recurrente. Agréguese al asunto.
En fecha 11 de enero de 2017, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 17 de febrero de 2017, por medio de auto, venció el lapso de evacuación de pruebas y consignado como fueron en su oportunidad legal los oficios números 58-2017, 59-2017, 60-2017, 61-2017 y 62-2017, dando respuestas a los cuestionarios realizados, este Tribunal pasará a efectuar la Audiencia Definitiva para el cuarto (4o) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 23 de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
De allí que, por auto de fecha 6 de marzo de 2017, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de enero de 2016, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Es el caso que para la fecha 19 de junio del año 2014, se [le] informo que compareciera por la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Lara, para que rindiera declaración sobre unos hechos que se me investigaban el cual acudí, y fu[é] interrogado por el Oficial (CPNB) DIAZ CARLOS, adscrito a dicha oficina y el mismo [le] indico que [se] encontraba involucrado en una averiguación disciplinaria en el Servicio de Garantías de Detenidos, conjuntamente con todos los funcionarios que allí prestába[n] servicios y que le comentara que sabia en cuanto a ello, le manifesté que solo había observado como hecho supuestamente irregular al Oficial Morales Juan que hablaba demasiado con los detenidos y se interrelacionaba con ellos, a pesar de habérsele llamado la atención por este hecho y que en varias oportunidades le pase la novedad al jefe de grupo Oficial Jefe Briceño Ronny, el cual le llamaba la atención a dicho Oficial y le prohibía que pernotara en esa área, a pesar que ese era el sitio donde el mismo prestaba servicio y nunca fue cambiador aun cuando los superiores tenían conocimiento de su conducta, también tuve conocimiento que se realizo una requisa en la celda número dos (2) donde estaban los que se hacían llamar pranes, donde había aproximadamente quince (15) detenidos y allí se colecto una porción de droga escondida en una pared por parte de los funcionarios de la Oficina de Desviaciones y un teléfono celular el cual fue colectado precisamente por [su] persona en virtud de que yo colabore en la requisa con el funcionario de desviaciones que estaba al mando el Supervisor Agregado Carlos Alvarado, conjuntamente con el resto del grupo D, que era el resto de [su] grupo ( y a quien le colect[ó] el teléfono fue al detenido JOSE TOLEDO), que paso más de allí con respecto a la droga y el teléfono no tengo conocimiento, puesto que no se [le] informó nada. En este sentido puedo manifestar que con relación a [su] persona nunca tuve problemas y cumplía a cabalidad con [su] servicio a pesar que allí los detenidos en varias oportunidades se amotinaron y trataron de fugarse, [se limitó] a mantener distancia con los mismo y con mucho carácter, ya que allí habían dos sujetos detenidos que fungían como pranes o jefe de los detenidos los cuales eran JOSE TOLEDO, alias José el patrón y Pedro, alias el Josué, a los cuales debíamos tener mucha supervisión, en virtud que estos eran los que orquestaban los motines o intento de fuga el servicio de garantía de detenido y de otros hechos que allí hayan ocurrido el cual descono[ce] por no haberlo observado personalmente. De manera pues que no entiend[e] porque se realiza un investigación sobre hechos inexistente con relación a mi persona, ya que mi trabajo lo reali[zó] dentro de los limites que establece la ley, en el ejercicio de [sus] funciones, el cual demostré durante el proceso de la investigación que soy ¡nocentes de los hechos que se me administraron o se [le] formularon. Cabe destacar y como hecho muy importante y relevante que en el acta de entrevista se [le] interrogo y se [le] investigo fue prácticamente sobre la conducta y el comportamiento del Oficial Morales y que posteriormente se [le] destituyo por hechos distintos a los que se [le] investigo y también es importante resaltar no se [le] pregunto sobre los hechos que se [le] estaban investigando (ósea se [le] administro por la conducta del funcionario Morales y se [le] destituyo por hechos distintos a las que se [le] investigo, faltas estas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Policial, que nunca se [le]1 mencionaron que dígase de paso era lo fundamental para establecer si existía responsabilidad o no de mi persona), es sorprendente cuando se [le] entrevista sobre la conducta de otro funcionario ( así se puede leer en [su] entrevista que riela en el folio N° 44 del expediente el cual consigno con copia B) y se [le] administra por otros hechos distintos, sin dar[le] oportunidad a defender[se] y demostrar [su] inocencia. Amen que ratific[a], no [es] responsable de ninguna falta o delito. Posteriormente se manifiesta que tengo responsabilidad administrativa sobre los hechos que se [le] administraron y que yo desconocía puesto que nunca se [le] informo de tales faltas; evidentemente estamos en presencia de una Violación Flagrante de) Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, del Principio de Congruencia, Principio de Racionalidad, Principio de Presunción de Inocencia, así como también Derechos y Garantías Constitucionales.” (Corchetes agregados).
Que, “(…) en La Investigación y Sustanciación de la Causa, de fecha 25 de septiembre del año 2015 y entregado y firmado por [su] representado en fecha 09 de noviembre del año 2015, al cual se le signo el N° La- 000-036-14, Con Decisión Administrativa de Destitución N° 451-15 que consta en dicho acto y que se le fue entregado a [su] representado y consignado en el presente escrito; se puede Observar, en la Formulación de Cargos (el cual consignado), que los hechos que motivan tal acto, manifiesta la OCAP que existe una declaración de una persona que dice ser y llamarse “José” quien manifiesta... que [su] representado ofrece droga, comida, refrescos y que cobra 150 Bs por dos litros. En este sentido puedo indicarle Primero; Que cuando se le entrevisto nunca se le indico este motivo a [su] representado, solo se le pregunto sobre la conducta del Oficial Morales, es decir se le entrevisto sobre unos hechos que no guarda relación con la Formulación de Cargo, mal podía defenderse si no sabía que hechos se la administraban, evidenciando que en dicha entrevista actuó como testigo y con ocasión a ello la administración pública considero que era culpable a pesar de no imponerlo ni interrogarlos por los hechos que se le acusan (leer folio 44 del expediente Administrativo) Segundo; En cuanto a la declaración del Ciudadano conocido como José, el mismo era un detenido que fungía como Líder de los demás Detenido, conocido como José el Patrón, a este sujeto cuando los funcionarios de la oficina de desviaciones realizo la requisa [su] representado fue quien le decomiso un teléfono celular, el cual portaba dentro del Celda, también se puede Observar que en su declaración que riela en el folio N° 02 y 03 en las líneas 1,2 y 3, del folio 03, que el mismo manifiesta que [su] representado le monto una pistola en la cabeza dos veces, amen que es negado por [su] representado, pero a todo evento la misma persona que lo señala menciona un problema manifiesto con [su] representado, como puede la administración pública acreditar carácter probatorio de una persona detenida que fungía como Pran de los detenidos y que además manifiesta que [su] representado le monto en la cabeza en dos oportunidades la pistola, aparte de haberle decomisado un celular; Es decir el detenido presentaba problema manifiesto con [su] representado ¿Pregunto, como si tenían problemas entre el funcionario que represento y el detenido conocido como Alias el Patrón, podía [su] representado beneficiarlo con pasarle droga, comida, refrescos y que cobra 150 Bs por dos litros? Es contradictorio e ilógico pensar que la persona que señala a [su] representado manifiesta, que este le monto dos veces la pistola en la cabeza, le decomiso un celular en la Celda y que después le pasaba objeto que eran de su beneficio, es tan falso la declaración de este detenido llamado José que el mismo indica que [su] representado le pasaba dos litros de refresco y le cobraba 150 Bs, si para ese momento el litro de refresco valía 80 Bs por dos unidades es 160 Bs, es decir sería tan bueno [su] representado que encima de que no ganaba nada perdía 10 Bs, es inverosímil pensar que los hechos que menciona este detenido son cierto, como lo indique anteriormente solo menciona hechos falsos, lleno de odio y resentimiento contra el funcionario y más escandaloso es pensar como la OCAP le da valor probatorio al punto de realizar la destitución.” (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Que, “(EN EL CASO DE [SU] REPRESENTADO NUNCA SE LE NOTIFICO SOBRE LOS HECHOS QUE CURSABAN EN SU CONTRA COMO SE LEE EN LA DECLARACION DEL FOLIO 44 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO escrito mío), omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos procedimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Que, “(…) la Administración Pública le quiere dar al procedimiento seguido a [su] representado una apariencia de legalidad, en virtud de que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de conformidad a lo establecido el artículo 15 numeral 9 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en cuanto a LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES y que textualmente dice así: Derecho a la Defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones Penales o Disciplinarias, en estos casos TENDRA EL DERECHO A RECIBIR ASESORIAS, ASISTENCIAS Y REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA. En este sentido el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para no violarle el Derecho a la Defensa supuestamente, le puso una abogada, para que la misma representara a [su] defendido, pero si se observa que la prenombrada Abogada está adscrita a la Secretaria General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según se lee en su escrito de defensa que riela en el folio 93 del expediente Administrativo, es decir la misma es subordinada y depende del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que a la vez era el jefe de ambos y la persona que destituyo a [su] representado. En este sentido digo que la administración Pública le dio una apariencia de legalidad a la Defensa, en virtud de que el escrito realizado por la Abogada Ninoska Manzano, "De escuálido desmotivado solo negando y rechazando y contradiciendo lo que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le administro pero sin una motivación sustanciada como debe realizarse en estos caso, más aun que la averiguación era por destitución, no promovió pruebas que es el elemento fundamental para que mi representado demostrara su inocencia y la misma realizo una defensa no adecuada para atacar el acto administrativo (…)”(Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Que, “(…) se observa que la OCAP violo el artículo 49 Constitucional numerales 1 y 3. Así Ciudadana Juez, como podría [su] representado contraprobar pruebas, si cuando se le investiga, nunca se le informa cuales eran los hechos que se le administraron o se le investigaron, solo se le indico de manera general por irregularidades en el Servicio de Garantías de Detenidos, sin embargo se le interrogo sobre la conducta del funcionario JUAN MORALES, poto no sobre su conducta, ni de su participación, o de algún hecho irregular realizado por [su] representado, mal pudiese defenderse si no sabía cual eran los hechos que se le atribuían, que eran las acusaciones falsas realizadas por el ciudadano José que riela en el folio 02 de fecha 10/06/2014. Y es importante destacar que y [su] representado se declaro el día 19/06/2014, es decir ya la OCAP, sabia sobre cual eran los hechos que debía investigar a [su] representado, que de hecho no lo hizo y que es una responsabilidad imputable al Órgano Investigador, como se defendía o como contraprobaba un hecho que desconocía [su] representado y nunca se le informo (…)”(Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Que, “(…) la OCAP no demostró la responsabilidad de [su] representado solo se limito a valorar una entrevista como TESTIGO REFERENCIAL de una persona que estaba detenida y de paso el mismo esta confeso en un problema manifestó con mi representado (…)”(Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Que, “(…) la conducta investigada y los resultados obtenidos en dicha investigación, siendo que esta fue una decisión ilógica, Contradictoria y Desproporcionada en cuanto a la Valorización de las Pruebas y basado en hechos que no fueron razonado (…)”
Solicita: “(…) [su] representado nunca se le valoro su declaración para establecer si había responsabilidad o no, puesto que fue llamado por la conducta del oficial Morales Juan y que nunca se te entrevisto por los hechos falsos que menciona el ciudadano detenido, es decir se valoro el dicho único de un detenido que tenía problemas manifiesto con [su] representado. Tal cual como señalo a lo largo de esta defensa y que la decisión no fue imparcial y desproporcional se valoro solo la Prueba o el DICHO aportado por un detenido y no se tomo en cuenta la entrevista de [su] representado, lo cual se evidencia del Acto de Formulación de Cargos viciado y sin cumplir con el Principio de Proporcionalidad.”
Que, “En tal sentido [se] permit[e] informar […] que dicha decisión adolece de igualdad de condiciones; Primero; Porque se valoro la declaración de una persona que actuó como Testigo Referencial (pero se valoro como víctima) y que además tuvo problemas manifiestos con mí representado (ya antes mencionado dichos problemas) Segundo; una vez que existía la declaración del testigo referencial no se le informo a [su] representado de que se le investigaba por el señalamiento del testigo referencial, si no que se le investigo por la conducta del Oficial Juan Morales . Es decir la administración Pública tuvo la oportunidad de saber y administrar e investigar a [su] representado por unos hechos y destituirlos por unos hechos distintos que este desconocía, evidenciándose un ventajismo desproporcionado a favor del Cuerpo de Policía y a su intención de ejercer el derecho a su discrecionalidad. Además la declaración del testigo referencial no es un elemento que se pueda considerar contundente como para inculpar a [su] representado en los hechos que se le administran (…)” (Corchetes agregados).
Denuncia el vicio de falso supuesto e indica que, “se puede observar dos fundamentos muy importantes, si usted lee la Formulación de Cargo ya consignada en este escrito donde establece las PRUEBAS Y SU VALORIZACION, signado con la letra A, se lee que el Oficial Sierra, ósea [su] representado, supuestamente OFRECIO, drogas también, comida, refresco y cobraba 150 Bs por los de dos litros y “después hace comentarios” en este servicio ocurren irregularidades, ya que hacen visitas y les dicen a los que tienen un cuadre y les cobran 400 Bs por tener relaciones sexuales en un camión y una patrulla(en forma general), también LOS FUNCIONARIOS. tienen relación con las presas... Primero debo destacar que el referido JOSE, señala a [su] representado por OFRECER supuestamente lo antes mencionado, sin prueba solo su dicho, amen que Ofrecer no significa Realizar, es decir fue un hecho comentado supuestamente que igualmente lo negamos y no un hecho realizado; Es decir a [su] representado lo destituyen porque supuestamente suministraba droga, comidas etc, a los detenidos y la persona que lo señala y que presenta la OCAP como testigo referencial dice OFRECIO mas no REALIZO, esto quiere decir que el hecho nunca ocurrió o su ocurrencia fue distinta a la apreciada por la OCAP. Segundo; además se le interrogo y se le investigo por la conducta del Oficial Morales y se le destituyo por unos hechos que [su] representado no tenía conocimiento ni realizo.” (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Finalmente solicita que, “(…) se declare la nulidad Absoluta del Acto Administrativo de fecha 25 de septiembre del año 2015 y entregado y firmado a [su] representado en fecha 09 de noviembre del año 2015, al cual se le signo el N° La-000-036-14, Con Decisión Administrativa de Destitución N° 451-15, anexo al expediente y al presente escrito de demanda, donde se le destituyo del cargo de Oficial de Policía emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, emitido por el Director de ese Cuerpo.”, ”(…) se ordene la reincorporación al cargo de [su] representado, al referido Cuerpo con el cargo que le corresponde en las condiciones que le fue destituido y homologado para la fecha de su reincorporación con la jerarquía de su promoción y antigüedad que le corresponde para la fecha de su reincorporación si así fuera el caso, por no ser un hecho imputable a [su] representado.” Y “se ordene la cancelación de los salarios caídos/ bonos, aumentos, aguinaldo, vacaciones, cesta ticket, beneficios legales y contractuales y demás beneficios que le corresponden desde su ilegal e Inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo y en caso de no proceder el Recurso de Nulidad se ordene la Cancelación e inclusión en el Presupuesto de sus Prestaciones Sociales.”

II
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión exhaustiva del expediente judicial, se observó que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Yember Gabriel Sierra Vargas, llevó una relación de empleo público para el Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano Yember Gabriel Sierra Vargas, titular de la cédula de identidad número 22.189.512, debidamente asistido en este acto por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Expuesto lo anterior, este Administrador de Justicia debe resaltar que en fecha 10 de febrero de 2016 se ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia, a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz y al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según se desprende del contenido de los folios 27 y 28 del expediente, y a tal efecto se libró los respectivos oficios en fecha 18 de febrero de 2016, los cuales posteriormente se dejó constancia de su consignación.-
Así pues, de las actas procesales se vislumbra que la Procuraduría General de la República no dio contestación a la querella funcionarial, en ejercicio de su potestad legalmente atribuida en el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para el caso.-
Al respecto, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la situación verificada en el expediente de la siguiente manera: “Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.-
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada se entenderá contradicha, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Por cuanto la acción va dirigida contra un acto administrativo de efectos particulares, de carácter definitivo, de contenido funcionarial, y mediante el cual se resolvió la destitución del querellante de la nómina del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.-
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecidos los lineamientos anteriores, este Tribunal pasa a revisar el contenido de las documentales que obran en el expediente judicial, ante la no remisión del expediente administrativo, a fin de verificar si la situación denunciada por la querellante se puede subsumir en un falso supuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Procuraduría General de la República no dio contestación a la demanda de nulidad del acto impugnado, ni remitió en conjunto con el Órgano querellado los antecedentes administrativos del caso. Esa no remisión de los antecedentes administrativos crea, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, una presunción, desvirtuable, de veracidad de lo expuesto por el accionante.-
A tono con lo anterior, el querellante, en la oportunidad de la interposición de la querella, consignó copias de las actuaciones en el procedimiento administrativo disciplinario, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al principio probatorio de adquisición procesal.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante sustenta su querella en la denuncia de la configuración del vicio de falso supuesto, por cuanto los hechos alegados para su destitución no fueron corroborados por la Administración en el procedimiento administrativo.-
Resulta oportuno indicar, después de lo anteriormente alegado, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión n° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente n° 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:
“(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…)
De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:
(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)
Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar que dicho vicio tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-
Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.-
Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el procedimiento administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que el acto administrativo recurrido corre inserto en los folios 18 al 23, del cual se extrae lo siguiente:
“(…)
El MGB JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.796.512, actuando con carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cualidad que consta en Decreto Presidencial Nro. 1.707. Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.634 de fecha 07/04/2015. Resolución Ministerial N°065 de fecha 08/04/2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.636 de fecha 09/04/2015 debidamente facultado para los efectos de este Acto Administrativo conforme prevé el artículo 101 de la Ley del Estatuto Policial, concatenado con el artículo 41.7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nació Bolivariana, en concordancia con el artículo 6.5 del Reglamento Orgánico Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 1.1 de la Resolución Delegación de Firma N° 067 de fecha 08 de Abril de 2015, publicada en la Gaceta antes citada, y en atención a la Recomendación con Carácter Vinculante traída a consideración con respecto a la causa disciplinaria sustanciada en el expediente N° La-D-000-036-14, manifiesto mi absoluta conformidad con su contenido, y consecuencia DECIDO LA DESTITUCIÓN DEL CARGO que, como función Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la jerarquía de OFICIAL, ostenta a los ciudadanos JUAN CARLOS MORALES VASQUEZ. Titular de la cédula de identidad N° V-21.142.347, SIERRA VARGAS YEMBER GABRIEL titular de la cédula de identidad N° V-22.189.512, haciéndose efectiva y definitivo su retiro a partir de que conste la notificación de la presente decisión.
A los efectos señalados se acuerda notificar al administrado remitiéndole mediante oficio un ejemplar en original de la presente Decisión, y se instruye al Director de Recursos Humanos para que proceda a dar curso a los trámites administrativos correspondientes derivados del presente Acto Administrativo de Destitución.
(…)”
Se observa que la resolución recurrida acoge como motivación la expuesta en el acto administrativo contenido en la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Sobre la base de lo anterior, se determinó que el querellante se encuentra incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal debe determinar si tal situación alegada por la administración se desprende de las copias de las actuaciones administrativas consignadas por el querellante, ello en virtud del principio probatorio de comunidad de la prueba. En este sentido, de estar comprobadas en el expediente habría que concluir forzosamente que tal conducta sí se subsume en la causal de destitución alegada, y por tanto se debería confirmar el acto impugnado. Todo lo contrario ocurriría si no se evidencia del expediente la verificación de tales hechos imputados.
En este sentido, se observa en el folio 82 del expediente judicial cursa copia del oficio alfanumérico CPNB-OCAP-001230-15, de fecha 9 de marzo de 2015 y notificado en esa misma fecha, suscrito por el director encargado de de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dirigido al ciudadano Oficial (CPNB) Yember Gabriel Sierra Vargas, hoy querellante, mediante el cual notificó el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, del cual se extrae lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en fecha dieciocho (18) de junio del año 2014, por ante está Oficina sé inició Procedimiento Administrativo de Carácter Disciplinario de conformidad por lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo expediente se encuentra signado bajo la nomenclatura D-000-036-14, motivado a que en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se recibió un Memorándum con la nomenclatura CPNB-ORDP-LA-0717-14, suscrito por el SUPERVISOR AGREGAD0 (CPNB) ALVARADO ROJA CARLOS LUIS, Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, con la finalidad de darnos conocimiento que el día 11 de junio del año de dio inicio a las actas policiales nomenclatura, CPNB-ORDO- LA-049-1, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley corrupción, donde figuran como investigados los funcionarios Oficiales (CPNB) Morales Juan, Titular De La Cédula De Identidad V-21.142.347 y Sierra Yember Titular de La Cédula De Identidad V-22.189.512 PERTENECIENTES Al Servicio De Garantías Del Detenido. Cumplo con remitir a su Despacho los documentos antes descritos de 38 folios la finalidad de que estudie la posibilidad de dar inicio a la Averiguación Administrativa correspondiente, en tomo a los hechos suscitados.
En virtud de lo antes expuesto, esta Oficina considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que su conducta presuntamente se subsume en el supuesto previsto como causal de aplicación de la Medida de Destitución en el numeral 2o del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial. Se le informa que puede solicitar que le sean suministradas las copias simples o certificadas del expediente de marras que fuesen necesarias de conformidad con la Ley.
Por tal motivo, lo exhorto a nombrar Abogado de confianza o solicitar a este Despacho tramite la designación de un Abogado Defensor de Oficio para que así ejerza su derecho a la Defensa y Asistencia jurídica de conformidad con lo previsto en el numeral 1o de artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez, notificado, al término del quinto (5°) día hábil deberá comparecer ante ésta Oficina de Control de Actuación Policial para que le sean formulados los cargos a que hubiere lugar. Una vez vencido dicho término, su persona dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de descargo, seguidamente dispondrá deun lapso de cinco (5) días más para que consigne su escrito de promoción y evacuación de pruebas.
La presente notificación se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la, República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 numeral 9° y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3° de la Ley del Estatuto Función Pública.”
Corre inserto a los folios 84 al 85, “ACTA DE ENTREVISTA” realizada de fecha 10 de junio de 2014, a testigo referencial, quien luego de declarar acerca de las presuntas irregularidades que allí denuncia, señala lo siguiente:
“(…) conoci[ó] a un oficial que se apellida Morales y otro de apellido Sierra, los mismos se ofrecieron a pasar cualquier tipo de cosas como: DROGA, CIGARRO, TELEFONO, cobran por las llamadas mensajes de texto, comida fuera de la hora”, Señalando mas adelante, ante la pregunta: “¿Diga usted, puede indicar los nombres de los funcionarios que realizan este tipo de actos?” a lo cual respondió: “MORALES, SIERRA y hay otro que no recuerd[a] (…)”
Igualmente es señalado de estar incurso en hechos irregulares en la entrevista, inserta a los folios 86 al 88.
Todo lo anterior sirvió de fundamento para que la Administración concluyera que el querellante estaba incurso en los hechos por los cuales se le inició un procedimiento administrativo de destitución, y tal situación se encuentra probada en el expediente administrativo. De modo que la Administración subsumió correctamente los hechos en la causal de destitución alegada, y por lo tanto no se verifica el vicio de falso supuesto alegado al constar los hechos alegados en las copias del expediente administrativo traídas al proceso por el propio querellante. Por lo tanto, el Tribunal forzosamente debe desechar el vicio de falso supuesto invocado por el ciudadano querellante en la presente causa. Así se declara.-
Siguiendo con el análisis de lo señalado por la parte actora y en lo que respecta al principio de legalidad en el ámbito sancionador; el mismo comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente. Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.
En segundo término, la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos, es decir, como lo enseña la Jurisprudencia Constitucional española, la garantía material implica “la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción” (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 25 del 26 de febrero de 2004; 218 del 12 de septiembre de 2005 y 297 del 21 de noviembre de 2005). La exactitud de la normativa sancionatoria, en cuanto al rigor conceptual que la misma debe contener, ha sido explicada por la referida jurisprudencia de la siguiente manera: “la norma punitiva [debe] predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 100 del 2 de junio 2003 y 26 del 14 del febrero de 2005).
En consecuencia, al observarse que efectivamente la Administración siguió un procedimiento previo a la imposición de la sanción de destitución del ciudadano Yember Gabriel Sierra Vargas, el cual cuenta con las fases exigidas por la Ley; no observa esta sentenciadora que las circunstancias señaladas por la parte querellante constituyan violación del derecho a la defensa, al debido proceso, ausencia de procedimiento, el principio de igualdad o al principio de la legalidad. Así se declara.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 82 del expediente judicial cursa copia del oficio alfanumérico CPNB-OCAP-001230-15, de fecha 9 de marzo de 2015 y notificado en esa misma fecha, suscrito por el director encargado de de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dirigido al ciudadano Oficial (CPNB) Yember Gabriel Sierra Vargas, hoy querellante, mediante el cual notificó el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, del cual se extrae lo siguiente: dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…)
En virtud de lo antes expuesto, esta Oficina considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que su conducta presuntamente se subsume en el supuesto previsto como causal de aplicación de la Medida de Destitución en el numeral 2o del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial. Se le informa que puede solicitar que le sean suministradas las copias simples o certificadas del expediente de marras que fuesen necesarias de conformidad con la Ley. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, señalando más adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha 11 de agosto de 2014 (Folios 180 al 181 de la pieza N° 1 de antecedentes administrativos), el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En lo que se refiere al vicio de “violación al principio de contradicción” y de la “violación a la valoración de las pruebas”; se observa que los mismos se encuentran fundamentados por la representación judicial de la parte actora en hechos tales como en que no se permitió “contradecir”.
Sobre los señalamientos realizados por la parte actora de “violación al principio de contradicción” y de la “violación a la valoración de las pruebas”; es importante destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, al considerar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
En efecto, las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de José Arauro Juárez al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:
“…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”
(…)
“De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…”
(Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y 131).
De igual modo, resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad Williams Enbridge y Compañía (swec) contra el Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:
“(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Conforme a lo analizado, este Tribunal observa que el análisis de los medios probatorios consignados en el procedimiento administrativo no se realiza con la misma rigurosidad propia de los procedimientos judiciales, siendo que basta que el acto administrativo contenga una motivación de hecho y de derecho conforme a la cual –para el caso- se extraiga la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario público investigado, exigencia esta que fue cumplida. Por consiguiente, no observa este Tribunal que en el presente caso se haya configurado el vicio señalado por la representación judicial del recurrente relativos la “violación al principio de contradicción” y de la “violación a la valoración de las pruebas” .Así se declara.
En lo que se refiere al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable.
En el presente caso, la resolución dictada por la Institución querellada no impidió en modo alguno, el acceso a la justicia que imparten los tribunales de la República, ni la protección cautelar o anticipada que el querellante pudo haber obtenido de ellos, de ser procedente.
Por todo lo anterior, este Tribunal, según el cual no existe presunción grave de violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, razón por la cual es improcedente por esos alegatos. Así se declara.


En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano por el ciudadano Yember Gabriel Sierra Vargas, titular de la cédula de identidad número 22.189.512, debidamente asistido en este acto por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el Acto Administrativo N° 451-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, mediante el cual se destituyó del Cuerpo de policía Nacional al ciudadano Yember Gabriel Sierra Vargas, titular de la cédula de identidad número 22.189.512.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 01:42 p.m.

La Secretaria,