REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-N-2017-000041
En fecha 01 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M4/2017/90, de fecha 22 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jaime Dominguez Sierralta y Maria Andreina Rojas Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.291 y 102.085, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BETTY GRICELDA SARMIENTO, MARIBEL JOSEFINA SUAREZ DE SANDOVAL, XIOMARA LUZBEL ARIAS PACHECO, MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, YULY JOSEFINA GUEDEZ, MARIA YOLEIDY SEQUERA, NERIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CHAVEZ, EDDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORELLANA, MARITZA JOSEFINA CHIRINOS DE RIVAS, DAMARYS COROMOTO VASQUEZ RODRIGUEZ, LISSET CECILIA DURAN SALON, BARABARA YELITZA HERNANDEZ DE SAEZ, NANCY COROMOTO DURAN DE LINAREZ, EMILMAR NACARI TOVAR HEREDIA, YACQUELINE ESMERALDA ROJAS GOMEZ, ANEIDYS MERCEDES PEREZ MAJANO, IRIS NOHEMI GIMENEZ AGÜERO y ROSA VIRGINIA GUTIERREZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.116.825, 9.613.558, 7.401.048, 9.600.709, 7.432.058, 10.777.438, 7.355.570, 9.116.941, 11.261.971, 9.117.691, 9.625.551, 10.849.424, 9.387.886, 11.432.164, 11.264.513, 11.261.986, 12.241.564 y 12.707.756, respectivamente, contra el HOSPITAL TIPO I RAFAEL ANTONIO GIL ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 12 de Marzo de 2017, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 08 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [sus] representadas comenzaron a prestar sus servicios como AUXILIARES DE ENFERMERIA para la Administración Pública en fechas: 01/02/1988, 01/02/1992, 01/02/1992, 01/02/1995, 01/08/1988, 01/07/1998, 01/04/1998, 01/02/1984, 01/07/1991, 01/02/1992, 02/02/1992, 01/08/1995, 16/03/1994, 01/04/1998, 02/05/2000, 01/10/2000 y 01/01/2006, respectivamente, laborando todas ellas en el Hospital Tipo I “Rafael Antonio Gil”, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud, adscrita a su vez a la Gobernación del Estado Lara, cumpliendo todas ellas las funciones de Auxiliares de Enfermería, (T.S.U. en Enfermería), con un salario Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), para el momento del cambio de estatutos, con horarios de trabajo de turnos rotativos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 p.m, para las primeras ocho (08) trabajadoras nombradas anteriormente; y un turno diurno de 8:00a.m a 2:00 p.m. para las diez (10) trabajadoras restantes. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) luego de concursar y obtener un ascenso, el 1 de noviembre de 2010, la Dirección General Sectorial de Salud les reconoce su cambio de estatus, en el cual se les nombra para ocupar el cargo fijo de ENFERMERA I, Grado 15, paso 1. Posteriormente en fecha 25 de junio de 2012, son reclasificadas nuevamente por la Dirección General Sectorial de Salud, pasando a ocupar el cargo de ENFERMERA II, Grado 17, Paso 2. En el entendido que este último cargo y grado, solo lo obtuvieron las ciudadanas (…)”.(Mayúsculas de la cita)
Que “(…) al haber obtenido [sus] representadas los cargos antes mencionados, como lo son Enfermera I y Enfermera II, consecuentemente obtuvieron un cambio de estatus a los efectos de sus beneficios, (beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara), pues pasaron de ser obreras al servicio de ejecutivo, a empleadas, lo que trajo como consecuencia que fuesen acreedoras de nuevos y mejores beneficios, razón por la cual el motivo de la presente demanda (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado)
Que “(…) 1.Diferencia Salarial por efectos de la antigüedad no tomada en cuenta con el verdadero sueldo del tabulador. 2. Diferencia Salarios por efectos del Bono Nocturno no pagado. Esta Diferencia obedece a que fueron pagados sobre un 50% sobre el salario diario y las trabajadoras cobraban el referido bono nocturno en un 90% sobre el salario diario. 3. Diferencia de los días domingos ajustados a la Antigüedad conforme al tabulador. 4. Diferencia en las vacaciones y el bono Vacacional por no tener en cuenta el verdadero salario por antigüedad conforme al tabulador. 5. Diferencia de 20 días respecto del Bono de fin de año, pues fue calculado a 90 días y en la convención Colectiva Vigente lo estipula en 110 días (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Las ciudadanas demandantes antes mencionadas hicieron sus reclamaciones individuales especificando cada una el monto que su empleador les adeuda y señalando cada una “(…) 1. De la diferencia del salario ajustado a la antigüedad conforme al tabulador, 2. De la diferencia del Bono Nocturno ajustado a la antigüedad conforme al Tabulador, 3. De la diferencia de los días domingos ajustados a la antigüedad conforme al Tabulador, 4. De la Diferencia en la Vacaciones y el Bono Vacacional por no tener en cuenta el verdadero salario por antigüedad conforme al tabulador, 5. De la Diferencia en el Bono de fin de año ajustado a la antigüedad conforme al tabulador (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) [sus] representadas han estado trabajando ininterrumpidamente bajo [esas] condiciones, y a pesar de la múltiples solicitudes realizadas al empleador a los fines que regularice la situación, no han obtenido ningún tipo de respuestas con respecto a los casos planteados, en este sentido, el empleador ha debido reconocerles no solo sus esfuerzos a través del ajuste que por derecho han obtenido, sino también el pago de los beneficios mencionados UT SUPRA, ajustados al salarios establecidos en el tabulador, tal como lo prevé la convención colectiva de la cual están amparadas (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de este Juzgado)
Finalmente solicitaron que “(…) todos los montos que han debido parase[les] en su oportunidad sean indexados como consecuencia de la inflación. Solicit[an] igualmente se [les] paguen los intereses a partir del momento que establece la ley, ya que evidentemente la depreciación de la moneda [les] causa un gravamen al no haber recibidos los conceptos correspondientes oportunamente, siendo una ventaja indebida para quien paga el concepto debido años después de la desvalorización monetaria (…) además solicitan que “(...) la determinación del monto de la indexación no es contradictoria con el pago de los intereses demandados, Oportunamente Solicitar[an] que la determinación del monto de la indexación se haga a través de expertos contables designados para tal efecto. Los conceptos derivados de la relación laboral que [les] corresponden, suman en su totalidad la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.667,64), más las costas procesales que estim[an] prudencialmente en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.800.293,99), que corresponden al 30% del monto total de los conceptos laborales demandados (…)”.(Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes de este Juzgado)
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 13 de junio de 2016, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, por tanto es necesario dilucidar la naturaleza de la relación que vincula a las partes.
De la revisión del libelo presentado se evidencia que la relación laboral de los actores es al servicio de la Administración Pública tal como se detalla a continuación:
“… Nuestras representadas comenzaron a prestar servicio como AUXILIARES DE ENFERMERIA para la Administración Pública…” y “… luego de concursar y obtener un ascenso el 1 de Noviembre de 2010, la Dirección General Sectorial de Salud les reconoce su cambio de estatus…”
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras define el régimen de los trabajadores al servicio de la Administración Pública.
Art. 6: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada, descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de la Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. (Destacado del Tribunal)
La Ley del Estatuto de la Función Pública constituye el marco legal general dirigido a regular las relaciones de servicio prestado entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales cuyo régimen comprende lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como la articulación de las carreras públicas y el sistema de administración de personal, e incluye la planificación de los recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro, según lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley.
Los demandantes sostienen que prestan servicio a la Administración Pública y que concursaron para obtener sus ascensos, es decir, que sus labores de acuerdo a la naturaleza son de empleo público, argumento con el cual coincide la parte demandada en la instalación de la audiencia preliminar, situación que los excluye desde el punto de vista jurisdiccional del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su marco jurídico es la Ley Del Estatuto de la Función Pública y por tanto corresponde su conocimiento a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.
De las disposiciones normativas citadas se observa que la condición de empleados públicos de las actoras, las coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, y la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Pública) y por tanto, esta juzgadora se declara incompetente para continuar conociendo su pretensión. Así se decide.
En consecuencia, una vez se encuentre firme la decisión se remitirá copia certificada de las actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que corresponde la competencia para conocer de la pretensión de las ciudadanas BETTY SARMIENTO, MARIBEL SUAREZ, XIOMARA ARIAS, MIRIAN MARTINEZ, YULY GUEDEZ, MARIA SEQUERA, NERIA RODRIGUEZ, EDDA RODRIGUEZ, MARITZA CHIRINOS, DAMARYS VASQUEZ, LISSET DURAN, BARBARA HERNANDEZ, NANCY DURAN, EMILMAR TOVAR, YACQUELINE ROJAS, ANEIDYS PEREZ, IRIS GIMENEZ, ROSA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.116.825, 9.613.558, 7.401.048, 9.600.709, 7.432.058, 10.777.438, 7.355.570, 9.116.941, 11.261.971, 9.117.691, 9.625.551, 10.849.424, 7.387.886, 11.432.164, 11.264.513, 11.261.986, 12.241.564, 12.707.756. respectivamente, al Tribunal Contencioso Administrativo ya que este Juzgado NO TIENE COMPETENCIA para conocer la presente causa en los términos expuestos”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(…) Los demandantes sostienen que prestan servicio a la Administración Pública y que concursaron para obtener sus ascensos, es decir, que sus labores de acuerdo a la naturaleza son de empleo público, argumento con el cual coincide la parte demandada en la instalación de la audiencia preliminar, situación que los excluye desde el punto de vista jurisdiccional del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su marco jurídico es la Ley Del Estatuto de la Función Pública y por tanto corresponde su conocimiento a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos (...)”. (Mayúsculas de la cita)
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que las ciudadanas, BETTY GRICELDA SARMIENTO, MARIBEL JOSEFINA SUAREZ DE SANDOVAL, XIOMARA LUZBEL ARIAS PACHECO, MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, YULY JOSEFINA GUEDEZ, MARIA YOLEIDY SEQUERA, NERIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CHAVEZ, EDDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORELLANA, MARITZA JOSEFINA CHIRINOS DE RIVAS, DAMARYS COROMOTO VASQUEZ RODRIGUEZ, LISSET CECILIA DURAN SALON, BARABARA YELITZA HERNANDEZ DE SAEZ, NANCY COROMOTO DURAN DE LINAREZ, EMILMAR NACARI TOVAR HEREDIA, YACQUELINE ESMERALDA ROJAS GOMEZ, ANEIDYS MERCEDES PEREZ MAJANO, IRIS NOHEMI GIMENEZ AGÜERO y ROSA VIRGINIA GUTIERREZ PARRA, comenzaron a prestar sus servicios como AUXILIARES DE ENFERMERIA para la Administración Pública en fechas: 01/02/1988, 01/02/1992, 01/02/1992, 01/02/1995, 01/08/1988, 01/07/1998, 01/04/1998, 01/02/1984, 01/07/1991, 01/02/1992, 02/02/1992, 01/08/1995, 16/03/1994, 01/04/1998, 02/05/2000, 01/10/2000 y 01/01/2006, respectivamente, laborando todas ellas en el Hospital Tipo I “Rafael Antonio Gil”, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud, adscrita a su vez a la Gobernación del Estado Lara (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Así, se observa que las referidas ciudadanas empezaron a prestar Servicios, en el Hospital Tipo I “Rafael Antonio Gil”, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud, adscrita a su vez a la Gobernación del Estado Lara, como auxiliares de enfermería, por tanto se estima que en el presente caso la relación de servicio invocada por las querellantes con la Dirección General Sectorial de Salud y la Gobernación del Estado Lara, se delimita a una relación de empleo público; en consecuencia, resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así tenemos que, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante se encuentra vinculado a una relación de empleo público para Gobernación del Estado Lara, lo cual ha dado origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.
En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se ordena:
Primero: Citar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA y DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL TIPO I RAFAEL ANTONIO GIL, para que contesten la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General del Estado Lara, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto y vencido el lapso otorgado al ciudadano Procurador General del Estado Lara establecido supra. Remítanse anexo al oficio de citación del ciudadano Procurador General del Estado Lara, copia certificada del escrito libelar, de los recaudos acompañados al libelo de demanda, así como de éste auto; respecto a la otra citación ordenada, se acuerda acompañar copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
Segundo: notificar al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, de la interposición y la admisión de la presente demanda, con anexo de copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto.
Tercero: Oficiar al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL TIPO I RAFAEL ANTONIO GIL, para que remita el expediente administrativo relacionado con el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública. Para lo ordenado se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio.
Cuarto: Líbrense las citaciones y notificaciones señaladas, una vez la parte recurrente consigne las copias necesarias. Elabórese a través de fotostátos la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se le hace saber a la parte demandante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jaime Dominguez Sierralta y Maria Andreina Rojas Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.291 y 102.085, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BETTY GRICELDA SARMIENTO, MARIBEL JOSEFINA SUAREZ DE SANDOVAL, XIOMARA LUZBEL ARIAS PACHECO, MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ HERNANDEZ, YULY JOSEFINA GUEDEZ, MARIA YOLEIDY SEQUERA, NERIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CHAVEZ, EDDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORELLANA, MARITZA JOSEFINA CHIRINOS DE RIVAS, DAMARYS COROMOTO VASQUEZ RODRIGUEZ, LISSET CECILIA DURAN SALON, BARABARA YELITZA HERNANDEZ DE SAEZ, NANCY COROMOTO DURAN DE LINAREZ, EMILMAR NACARI TOVAR HEREDIA, YACQUELINE ESMERALDA ROJAS GOMEZ, ANEIDYS MERCEDES PEREZ MAJANO, IRIS NOHEMI GIMENEZ AGÜERO y ROSA VIRGINIA GUTIERREZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.116.825, 9.613.558, 7.401.048, 9.600.709, 7.432.058, 10.777.438, 7.355.570, 9.116.941, 11.261.971, 9.117.691, 9.625.551, 10.849.424, 9.387.886, 11.432.164, 11.264.513, 11.261.986, 12.241.564 y 12.707.756, respectivamente, contra el HOSPITAL TIPO I RAFAEL ANTONIO GIL ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:04 p.m.
La Secretaria,
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