REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-G-2014-000009
PARTE QUERELLANTE:
MARÍA LUISA BARAZARTE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.958.287.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado SANTIAGO JOSÉ BARAZARTE UZCATEGUI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.489.-
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA E HIDROLARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado LEONARDO JOSÉ OSPINO GUTIERREZ; I.P.S.A: 205.055.-
Abogado FRANCISCO CASTILLO actuando como Sindico Procurador del Municipio Palavecino.-
MOTIVO:
Demanda de contenido patrimonial.-
SENTENCIA:
Definitiva.
En fecha 07 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 2660-282, de fecha 02 de abril de 2014, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Santiago Barazarte Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.489, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUISA BARAZARTE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 4.958.287, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA y la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, tomo 25-A.
En fecha 09 de abril de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 24 de abril de 2014 del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 10 de diciembre de 2014, este Tribunal le hizo saber a las partes, tendrán lugar la realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo la salvedad que el referido lapso comenzó a computarse a partir del 8 de diciembre de 2014, inclusive.
Así, en fecha 08 de enero del año 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a su celebración, encontrándose presente por la parte demandante, la ciudadana María Barazarte Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° 4.958.287, y su apoderado judicial abogado Santiago Barazarte Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.489. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2015, se recibe escrito de contestación presentada por el Abogado Leonardo José Ospino actuando como apoderado de HIDROLARA consta de 16 folios y 04 anexos, en esa misma fecha, se recibe escrito de contestación presentada por el Abogado Francisco Castillo actuando como Sindico Procurador del Municipio Palavecino; consta de 10 folios.-
En fecha 26 de enero de 2015, por medio de auto, se acordó formar una segunda (2da) pieza, con foliatura separada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado Santiago Barazarte actuando en nombre y representación de María Luisa Barazarte, en esa misma fecha, se recibe escrito de Pruebas presentada por el Abogado. Francisco Castillo, constante de 04 folios y 50 anexos y escrito de Pruebas presentada por la Abg. Mariana Pallota, constante de 10 folios y 47 anexos.-
En fecha 4 de febrero de 2015, Se dejó constancia de que el día de viernes 30 de enero de 2015 venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 6 de febrero de 2015, Siendo las 11:49am se recibe escrito presentado por el abogado Santiago Barazarte, actuando en su carácter de autos, donde se opone a la pruebas. Constante de 03 folios.-
En fecha 11 de febrero de 2015, este Tribunal este Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes.
En 13 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Santiago Barazarte donde consigna 04 juegos de copias para la certificación y se libre el exhorto para la evacuación de las mismas constantes de 01 folio y 32 anexos.-
En fecha 19 de febrero de 2015, se dejó constancia que se libró lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de febrero de 2015.
En fecha 14 de abril de 2015, por medio de auto se acordó formar una tercera (3ra) pieza, con foliatura separada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dejó constancia que fue presentado ante secretaría sustitución de poder por el ciudadano Jesús Alberto Alvarado Pérez, en su condición de Sindico Procurador Municipal de Palavecino Estado Lara, conforme Resolución N° A-05-014-2016, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 148.887, quien sustituye en el abogado Amado Carrillo, IPSA N° 242.931.-
En fecha 22 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, encontrándose presente por la parte demandada el abogado Amado Carrillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía de Palavecino del Estado Lara y el abogado Julio Pérez Graterol, actuando en su condición de apoderado judicial de HIDROLARA. Se deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INCOADA
Mediante escrito consignado en fecha 7 de abril de 2014, la parte demandante presentó la presen te demanda de contenido patrimonial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que su representada es propietaria de una vivienda identificada con el Nº 1-7 ubicada en la urbanización Altamira de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y desde el mes de abril del año 2010 hasta la presente fecha “(...) se han venido ocasionando progresivamente graves daños a la vivienda (...) con ocasión de la ruptura del tubo matriz de agua potable que lleva dicho liquido a la población de Valle Hondo; ante tal hecho la afectada acudió tanto a la defensoría del pueblo, como a la Alcaldía del Municipio Palavecino, Protección Civil, Hidrolara y la empresa Briceño Yépez C.A. (...)”.
Que el Municipio Palavecino del Estado Lara a través de la Dirección de Catastro e Ingeniería Municipal, dictó una resolución “(...) debidamente notificada las partes, ninguna ejerció recurso alguno, pero tampoco cumplieron con lo allí ordenado, quedando en evidencia que los daños a la vivienda se produjeron por la ruptura del tubo matriz de agua colocado por Hidrolara, de dicho hecho no hubo ninguna objeción; la Alcaldía de Palavecino de manera irresponsable le revierte la responsabilidad a la empresa constructora BYCA, por haber construido supuestamente sobre dicho tubo; pero en el supuesto que así hubiese sido, donde queda la responsabilidad de la Alcaldía al haber permitido dicha construcción; supuestamente violándose las normas de retiro de dicha tubería (...)”.
Que “(...) el daño sigue agravándose, hace apenas unos días aparece un nuevo brote de agua en la misma zona y el hundimiento del terreno se hace cada vez mayor (...) ya que el tubo de alta presión socavó el terreno, dañando fuertemente las bases de la vivienda (...) haciendo más visible las grietas de las paredes internas de la vivienda y de continuar dicho bote de agua acarrearía una mayor celeridad al desplome de la vivienda (...)”.
Que “(...) tanto la Alcaldía de Municipio Palavecino como Hidrolara han hecho caso omiso, eludiéndose mutuamente la responsabilidad (...) Ingeniería Municipal requiere de Hidrolara los planos de la red de acueducto de aguas blancas que alimenta la urbanización Altamira y (...) Hidrolara le responde a la Alcaldía que la búsqueda de los mismos fue infructuosa. Es decir; Hidrolara no tiene los planos de la red y la Alcaldía cómo otorgó permisos de construcción a la Urbanización Altamira?”.
Que “(...) de los hechos narrados se evidencia que los daños sufridos y que se siguen ocasionando de manera progresiva a la vivienda propiedad de [su] poderdante, han sido y son con ocasión de la ruptura del tubo matriz de agua instalado por Hidrolara, y que posteriormente fue movido dos metros aproximadamente de las pared perimetral, y a pesar de ello, continua derramando agua socavando las bases de la vivienda, ante tal situación se hace inminente el corte total del servicio de agua, porque de lo contrario se aceleraría los daños a la estructura de la vivienda (...)”. (Corchete agregado).
Que “(...) se hace evidente un daño moral cuya valoración sólo se puede hacer de manera significativa ya que jamás respondería a una justa valoración dada la magnitud del daño en el transcurso del tiempo (...) y habiendo transcurrido más de tres años del inicio progresivo de los daños a la vivienda, siendo cada día mayores y con alta incidencia en la estructura total de la vivienda, vivienda ésta que de no haber sufrido dichos daños, estaría valorada al igual que las otras viviendas que conforman el conjunto residencial en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) cantidad ésta que solicita[n] sea cancelada solidariamente entre la Alcaldía del Municipio Palavecino y la empresa HIDROLARA más la cantidad de Quinientos Mil Bolívares por concepto de daño moral (...)”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).
Estimó la presente acción en la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientas Veintidós con Cero Cuatro Unidades Tributarias (23.622,04 U.T.).
Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme derecho, para que en la definitiva sea declarada con lugar.
II
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito recibido en fecha 23 de enero de 2015, la representación judicial de las partes querelladas, ya identificadas, presentaron escritos mediante el cual dieron contestación al recurso contencioso administrativo de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:
En cuanto a la representación judicial de la “(…) empresa pública estadal HIDROLARA (…)”, señalando lo siguiente:
Como punto previo, denuncia (…) falta de cualidad del sujeto pasivo, incompetencia del Tribunal por la materia para conocer de la demanda interpuesta”
Señala que, “(…) contra la Resolución antes mencionada, la parte demandante nunca ejerció ningún medio de impugnación, quedando firme la misma con lo cual se evidencia que ni HIDROLARA ni la Alcaldía del municipio Palavecino tienen cualidad para ser sujetos pasivos en la presente demanda, al no existir la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal sujeto puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido 8cualidad pasiva), debido a que la Resolución es clara al establecer que la Empresa Briceño Yépez C.A. (BYCA), debe Recuperar la Edificación afectada por los daños por la tubería, por lo que solicitamos se declare la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta.”
Que, “(…) al no tener ni HIDROLARA ni la Alcaldía de Palavecino cualidad para ser sujeto pasivo en la presente demanda, siendo la Empresa Inversiones Briceño Yépez C.A. (BYCA) quien debe responder por los daños causados tal y como lo establece la Resolución dictada por la Dirección de Catastro e Ingeniería Municipal, se tiene que el Tribunal no es competente en razón de la materia […] por lo cual solici[tó] se declara (sic) incompetente el Tribual (sic) para conocer de la presente demanda” (Corchete agregado).
Que, “(…) del contenido del documento constitutivo que riela en autos, es un interés insoslayable de las municipalidades y que inclusive, advirtió el propio actor quien requirió su respectiva notificación en el escrito libelar; la cual sorprendentemente no fue acordada en la admisión de la demanda (…)”
Que, “(…) NO existe responsabilidad patrimonial de la administración pública […] siendo que para declarar la responsabilidad de este tipo, resulta necesario que el DEMANDANTE logre demostrar la producción del daño normal y especial, es decir no una mera afección y/o aficción (sic) del derecho, sino un perjuicio que SOLO el sufre a diferencia del resto de los habitantes (…)”
Que, “(…) el daño causado por un presunto bote de agua debido a la ruptura del tubo matriz, en realidad deriva de la violación de las ordenanzas públicas por la construcción inadecuada de una pared perimetral sobre aquel, añadiendo además los habitantes de la vivienda, una ampliación no autorizada contraria a toda ordenanza al respecto.”
Que, “(…) la ruina de los inmuebles, generadores de responsabilidad decenal, la culpa se vincula a los constructores y arquitectos, presunción iure et de iure en los términosinfra expuestos (…)”
Solicitan, “Se declare SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana María Luisa Barazarte.”
Igualmente en fecha 23 de enero de 2015, fue consignada contestación a la demanda por parte del ciudadano Francisco Castillo, abogado, en su condición de Síndico Procurador del municipio Palavecino del estado Lara, en los siguientes términos:
Que, “Nieg[an], recha[zan] y Contrad[icen] que la ciudadana María Luisa Barazarte Uzcátegui sea propietaria de la pared perimetral, que según ella fue objeto de deterioro, y por ende cualidad para demandar, los supuestos daños y perjuicios, ocasionados a esta.
Que, “Nieg[an], recha[zan] y Contrad[icen] que las ampliaciones realizadas por la María Luisa Barazarte Uzcátegui en su inmueble, y que solicita sean indemnizadas, tengan permiso de construcción y en consecuencia su interés o pretensión sea susceptible de ser tutelada jurídicamente.”
Que, “Nieg[an], recha[zan] y Contrad[icen] que las ampliaciones realizadas por la María Luisa Barazarte Uzcátegui en su inmueble, y que solicita sean indemnizadas, cumplan con las normativas urbanísticas y en consecuencias su interés o pretensión sea susceptible de ser tutelada jurídicamente.”
Que, “Nieg[an], recha[zan] y Contrad[icen] que la construcción de la pared perimetral realizada por la constructora Inversiones Briceño Yepez (BYCA) en la urbanización Altamira de Cabudare cumpla con la permisología urbanística.”
Que, “Nieg[an], recha[zan] y Contrad[icen] que la construcción de la pared perimetral realizada por la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) en la urbanización Altamira de Cabudare tenga la permisología urbanística.”
Que, “Nieg[an], recha[zan] y Contrad[icen] que el Municipio Palavecino tenga responsabilidad alguna por la ilegal construcción de la pared perimetral realizada por la constructora Inversiones Briceño Yepez (BYCA).”
Que, “Nieg[an], recha[zan] y Contrad[icen] que el monto de los daños materiales efectivamente sufridos por la ciudadana María Luisa Barazarte Uzcátegui ascienda a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000, 00 Bs).”
Que, “Nieg[an], recha[zan] y Contrad[icen] que el monto de los daños morales efectivamente sufridos por la ciudadana María Luisa Barazarte Uzcátegui ascienda a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000, 00 Bs).”
Que, “Nieg[an], recha[zan] y Contrad[icen] que el Municipio Palavecino tenga responsabilidad alguna en los supuestos daños patrimoniales que alega la demandante.”
Que, “Nieg[an], recha[zan] y Contrad[icen] los hechos y el derecho que fundan la presente demanda por daños materiales y morales, visto que NO existe responsabilidad patrimonial visto que el NO demuestra y como en efecto NO ocurre: que 1) la producción del dañe norma y especial, el cual niego plenamente, que el mismo sea atribuible al Municipio Palavecino, Io cual niego absolutamente; y finalmente, establecer inequívocamente 3) la causalidad entre la actividad urbanística del Municipio Palavecino y el hundimiento, Io cual niego y rechazo, conforme a las razones de hecho y derecho previamente esbozadas.”
Que, “Nieg[an], recha[zan] y Contrad[icen] de los hechos y el derecho que fundan la presente demanda, por el cual, una supuesta ruptura del tubo matriz se alega en el escrito libelar - de la que a decir del ser-andante, se debió al otorgamiento de una permiso logia inadecuada haya ocasionado hundimiento, agrietamiento así como cualquier otro menoscabo, disfuncionalidad, desmejora o ruina, total o parcial, del bien antes citado, por Io cual, niego rechazo y contradigo el hecho de que haya existido un bote permanente de agua en los indicados en la demanda, en alguna de la infraestructura de la zona del inmueble en cuestión, bajo responsabilidad de HIDROLARA. Niego tal alegato por ser falso.”
Que, “Nieg[an], recha[zan] y Contrad[icen] los hechos y el derecho que fundan la presente demanda, específicamente el hecho de que mi representada haya eludido mutuamente la responsabilidad con la HIDROLARA, debido a que dicha responsabilidad no existe.”
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por el contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, por resolución de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete a esta instancia jurisdiccional, el conocimiento de la acción contentiva de la demanda contencioso administrativa de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Santiago Barazarte Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.489, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Luisa Barazarte Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº 4.958.287, contra el municipio Palavecino del estado Lara y la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A.,todos ya identificados.
Se observa que la parte demandante a través del ejercicio de la presente acción pretende que este Juzgado le ordene a los demandados: “(...) sea cancelada solidariamente entre la Alcaldía de Municipio Palavecino y la empresa HIDROLARA más la cantidad de Quinientos Mil Bolívares por concepto de daño moral. Por Io que estimamos la presente demanda contra la Alcaldía de Municipio Iribarren del Estado Lara y la empresa HIDROLARA en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) (...)”.
Así, a su decir, ““(...) se han venido ocasionando progresivamente graves daños a la vivienda (...) con ocasión de la ruptura del tubo matriz de agua potable que lleva dicho liquido a la población de Valle Hondo; ante tal hecho la afectada acudió tanto a la defensoría del pueblo, como a la Alcaldía del Municipio Palavecino, Protección Civil, Hidrolara y la empresa Briceño Yépez C.A. (...)”
Ademas indicó que, (…) los daños a la vivienda se produjeron por la ruptura del tubo matriz de agua colocado por Hidrolara, de dicho hecho no hubo ninguna objeción; la Alcaldía de Palavecino de manera irresponsable le revierte la responsabilidad a la empresa constructora BYCA, por haber construido supuestamente sobre dicho tubo; pero en el supuesto que así hubiese sido, donde queda la responsabilidad de la Alcaldía al haber permitido dicha construcción; supuestamente violándose las normas de retiro de dicha tubería (...)”.
Por su lado, la representación de la empresa HIDROLARA, arriba identificada, opone la “Falta de cualidad del sujeto pasivo, la incompetencia del tribunal por la materia (…)”, “Indefensión por la ausencia de notificación y citación de ley. Ilegal incumplimiento de las prerrogativas procesales de los entes públicos”.
Ahora bien, respecto al fondo, la parte demandada indica que “(...) SOLO puede deducirse que el demandante alude al defectuoso funcionamiento en la forma que originó un bote de aguacon ocasión a la ruptura de un tubo matriz y que la demora en repararlo, ocasionó progresivamente daños en la vivienda (…)”.
Señala que, “(…) no existe responsabilidad patrimonial de la administración pública en cabeza de [su ] representada, siendo que para determinar la responsabilidad de este tipo, resulta necesario que el DEMANDANTE logre demostrar la producción del daño moral y especial (…)”
De igual forma, el Síndico Procurador Municipal, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la presente demanda, señalando que “no concurren los elementos esenciales para el establecimiento de la responsabilidad patrimonial y como quiera que subsidiariamente, concurren eximentes de esta, en los términos alegados, solicit[ó] se declare la improcedencia se la demanda”.
Corresponde a esta Sentenciadora pasar a revisar el fondo del asunto en cuestión.
Daños.
Conforme a lo debatido en el asunto, resulta menester indicar respecto a la figura denominada “daños” que, el autor Maduro Luyando, Eloy, ha señalado que el mismo consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
En igual sentido, “(…) Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa.” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).
Asimismo, Díez-Picazo, Luís, realiza la consideración del daño, como “(…) la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio”. (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luís. Ob. Cit. pág. 307). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Félix Peraza González vs. la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).
Dentro de ello, el daño material “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143). Igualmente, Rodríguez Grez, Pablo, apunta que “El daño material es el que produce una disminución, merma, o empobrecimiento del patrimonio el que pudiendo ser actual o futuro, será siempre cierto y no eventual. Esta lesión implicará siempre la posibilidad de avaluarse en dinero y por lo tanto de resarcir en dinero, este puede recaer indistintamente sobre una persona o sobre sus bienes, quedando todos comprendidos como daños materiales. Este daño material puede ser de dos clases: daño emergente y lucro cesante” (Vid. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo: “Responsabilidad Extracontractual”, Santiago de Chile, 2000).
Ahora bien, en cuanto al daño moral, considera oportuno esta Sentenciadora, citar nuevamente las palabras del autor Maduro Luyando, quien expresa que el daño moral “(…) Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial (…)”. Ello así, se constata que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, caso: Gladys Coromoto González, indicó con respecto al daño moral lo siguiente:
“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”.
Asimismo, la referida Sala ha señalado respecto del daño moral que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible”. (Vid. sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: Ana Raquel Méndez de Briceño).
En este contexto, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos. (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2010, caso: Ilse Cova Castillo contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo y sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua)
Sobre la base de las consideraciones anteriores, que permitieron dilucidar la concepción doctrinaria y jurisprudencial que se maneja respecto al daño que ha sido argüido por los accionantes, esta Sentenciadora considera necesario determinar la responsabilidad de la Administración Pública, en la supuesta materialización del mismo. En tal sentido estima, conveniente hacer una serie de consideraciones previas, respecto a este tipo de responsabilidad.
Ello así, es oportuno indicar que, en nuestro país, ya desde el inicio de la vida republicana podía hablarse de una consagración del “Estado responsable” al contemplarse en el artículo 165 de la Constitución de 1811, que el particular en caso de ser privado de la propiedad de un bien debía recibir “por ella una justa indemnización”, norma que sufrió una amplia evolución por la lógica y necesaria mutación de la sociedad y derivado de la ampliación del ámbito de actuación del Estado, quién acogió para sí (fuese cual fuese la tendencia imperante) distintos campos de ejercicio del Poder Público, hasta llegar al vigente artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, base angular del sistema de responsabilidad de la Administración la legislación venezolana.
Así pues, conviene traer a colación el contenido de dicho precepto constitucional a los fines de iniciar el estudio del tema anunciado, observando que el mismo establece expresamente lo siguiente: “Artículo 140: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
Destaca del precepto constitucional in comento que el mismo establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. (Al respecto, Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasilu y Flor Daniela Corrales Vasilu contra HIDROCENTRO).
No obstante, puede colegirse también que el sistema objetivo preceptuado en el referido artículo de la Carta Magna en nada atiende a la existencia de una responsabilidad de facto en cabeza de la Administración Pública por la consumación de un hecho gravoso en la esfera de los particulares, sino que éste carácter objetivo atiende más bien a la noción de antijuricidad de la lesión, que no obedece “a la eliminación de la falta como criterio de imputación, ni que la Administración sea responsable de forma automática a partir de la presencia de cualquier daño relacionado con una actividad administrativa” pues, “una concepción de este tipo, además de irrealista, afectaría gravemente el patrimonio de cualquier Administración”. (Ver GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “Prólogo” a Mir Puigpelat, Oriol, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2002).
De allí pues, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, saber, como “Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 eiusdem contempla, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández vs. la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 2818 y 1469, de fechas 19 de noviembre de 2002 y 6 de agosto de 2004, respectivamente, recaídas en el caso: Gladys Josefina y Jorge Saad, apuntó que el sistema de responsabilidad objetivo descarta entonces la culpa como fundamento único del sistema indemnizatorio, sin embargo, precisó que:
“(…) la responsabilidad objetiva no determina que de manera automática se comprometiera al Estado por cualquier hecho en el que estuviese tangencialmente involucrado, entendiéndose así que un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares.
En tal sentido, la labor interpretativa que el juez constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a los fines de decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos desde su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las condiciones mínimas de convivencia (…)”.
Asimismo, resalta la necesidad del referido estudio casuístico puesto que, a medida que se defienda la supuesta existencia de un modelo amplio y directo de responsabilidad del Estado, se evidenciaría una afectación grave de la estabilidad financiera del Estado, al tener que costear todo daño derivado de su actividad e inactividad, al tiempo que, la institución in comento no puede ser vista como una especie de seguro colectivo, pues, en todo caso, en su origen, las normas sobre las que se ha fundado la responsabilidad del Estado “no eran normas de indemnización de daños, sino de las denominadas indemnizaciones por sacrificio especial”.
En este orden de ideas, es menester acotar, que no se pretende con las afirmaciones realizadas con anterioridad, aminorarse los hechos o negligencias estatales que hayan causado daños a los particulares; lo que se desea es circunscribir la responsabilidad del Estado a circunstancias casuísticas e idóneamente imputables a una actuación irregular, que abarque sólo aquellos casos en los que irreversible y objetivamente considerados, mediante una sana retrospectiva de los resultados y de las circunstancias envueltas en los hechos, se concluya en un perjuicio efectivamente atribuible al Estado.
Responsabilidad Patrimonial del Estado.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado, ha señalado lo siguiente:
“…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido” (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, respectivamente). (Subrayado de este Juzgado)
En efecto se desprende que, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación:
i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos);
ii) Que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y
iii) La relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido.
Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños, así como la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes del derecho público, y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente debe ser desestimada.
Por tanto, la participación de la parte accionante en juicios por indemnización de daños, debe ser una actuación activa probatoria importante dirigida a proporcionar fehacientemente la existencia de los hechos imputables a la parte demandada que produjeron los daños -en el caso en concreto- materiales y morales ocasionados al particular, así como cada una de las lesiones de sus derechos con base a medios de pruebas no prohibidos por la Ley que consideren conducentes para demostrar sus pretensiones.
En base a lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a los efectos de determinar si se cumplió el principio actori incumbit probatio en el caso de marras.
Elementos probatorios del asunto relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado.
En efecto se observan los siguientes elementos probatorios:
-Documentos anexos al escrito libelar:
- Folios 11 al 15: Poder otorgado por la ciudadana María Luisa Barazarte Uzcategui, al abogado Santiago José BArazarte Uzcategui. Tal documento acredita la representación aducida por el abogado actuante para desplegar su actividad judicial (y extrajudicial) en el presente asunto.
- Folios 17 al 22: Marcado “B”, Copia fotostática de documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de! Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 27 de Mayo de 2005 bajo el No.32, folios 1 a! 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre de 2005.
-Folios 23 al 30: Marcado “C” Copia fotostática de Gaceta Municipal de Palavecino, número 6997, de fecha 19 de octubre de 2012, contentiva de acto administrativo N° D.P.D.U.-002-2012.
-Folios 31 al 32: Marcado “D” Reporte de Reclamo hecho por ante la Delegación de Palavecino de la Empresa Hidrolara de fecha 6 de marzo de 2014, y correspondencia por parte de la ciudadana María Luisa Barazarte Uzcategui, a la Empresa Hidrolara, donde solicita inspección ocular.
-Folio 33: Marcado “E” Correspondencia de la Junta de Condominio de la Urbanización Altamira dirigida al “TRIBUNAL DE MUNICIPIO PALAVECINO ESTADO LARA”
-Folios 34 al 36: Marcado “F” Correspondencia emitida por vecinos de la Urbanización Altamira, del municipio Palavecino del estado Lara para “AUTORIDADES DEL TRIBUNAL MUNICIPAL PALAVECINO”
-Folios 37 al 93: Marcado “G” Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Palavecino, con la finalidad de dejar constancia de los daños ocasionados y que se siguen produciendo a la vivienda.
-Folios 94 al 95: “H" e "I" En “la primera Ingeniería Municipal requiere de Hidrolara los planos de la red de acueducto de aguas blancas que alimenta la urbanización Altamira y en la segunda Hidrolara le responde a la Alcaldía que la búsqueda de los mismos fue infructuosa.”
-Folio 96: Marcado “J” Constancia de Inspección realizada por el Departamento de Gestión de Riesgos de la Dirección Regional de Protección Civil y Administración de Desastres.
-Folios 99 al 108: Marcado “L” Inspección realizada a la vivienda de la ciudadana María Luisa Barazarte Uzcategui por el Centro de Ingenieros y Arquitectos del estado Lara” de fecha 2 de noviembre de 2011.
-Folios 109 al 129: Marcado “M” Informe Técnico Avalúo” de enero 2012 suscrito por la ingeniero Rosa María Quiñones.
Medios promovidos por la demandante en la oportunidad para promover de pruebas:
- Ratificó las documentales anexas al escrito libelar.
-Documentales: “Reporte Psicológico de fecha octubre 2014 realizado por la Licenciada Ángela Milagros Viloria Psicólogo No.0938 y C.l. 4.678.985 (folio 180)” de la pieza N° 1 del expediente principal y ““Permiso de construcción expedido por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Edo. Lara Resolución 089/11 anexo marcado con la letra “H”
-Experticia: Solicitó de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, “(…) la Prueba de experticia de Oficio y a tal Fin se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura o al Ministerio del Ambiente y Vivienda y Hábitat ó al Ministerio competente a los fines de realizar la experticia científica técnica a la vivienda y señaló como punto precisión indiquen las causas de los daños sufridos por la vivienda propiedad de la Sra. Mana Luisa Barazarte.”
-Testimoniales de los siguientes ciudadanos: María Ramona Orellana C.I. 9.545.019, Mora Del Rosario Diaz Perez C.I. 9.116.033, Erika Asleidy Borjas Sánchez, C.l. 2.610.778, Leisbet Yuraima Torres Torrealba C.l. 11.020.721, Licenciada ANGELA MILAGROS VILORIA C.L 4.678.985 domiciliada en la Urbanización Valle Hondo Cabudare Estado Lara, para que de conformidad con e! artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratifique el reporte psicológico que corre inserto al folio 180, consignado en la oportunidad en que se realizó la audiencia preliminar con relación al presente asunto, ingeniera Rosa María Quiñones C.I. 79.048, para que de conformidad con el artículo 431 eiusdem ratifique informe de inspección y avalúo que corre inserto al folio 99.
-Inspección Judicial: De conformidad con Io establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Prueba de Inspección Judicial al inmueble objeto de la presente causa.
Exhibición: Solicitó. “De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó la prueba de exhibición de documento a la Alcaldía del Municipio Pala vecino Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano; Catastro e ingeniería Municipal exhiban al Tribunal: PRIMERO: LOS PERMISOS DE OONSTRUCCIÓN EXPEDIDOS A LA EMPRESA BRICEÑO YEPEZ COMPAÑÍA ANONIMA (BYCA) en la construcción de la Urbanización Altamira. SEGUNDO; EL PERMISO DE HABITABILIDAD expedido por la Alcaldía para dicho Urbanismo incluyendo la casa del acceso 2 No 1-7 y señaló como medio de prueba la propia presunción que por mandato de la propia ley Orgánica de Régimen Municipal y Ordenanzas respectivas señalan como responsabilidades propias de estos entes expedir las mismas cumplidos los requisitos de ley.”
.-Medios promovidos por parte del Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara:
.- Exhibición: Solicitó de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana demandante exhibiera “(...) a fin que exhiba a fin que exhiba la notificación del inicio de las obras y Permiso de construcción de las ampliaciones realizadas a la vivienda ubicada en la Urb. Altamira Sector Valle Hondo Casa Nro. 1-7, Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara, previas a Junio del 2010. El objeto de esta prueba es demostrar:
• NO existe responsabilidad patrimonial visto que él NO demuestra y como en efecto ocurre: que 1) la producción del daño normal y especial, el cual niego plenamente, el mismo sea atribuible a la administración, Io cual niego absolutamente; y finalmente establecer inequívocamente 3) la causalidad entre la actividad del servicio de agua y el hundimiento, Io cual niego y rechazo, conforme a las razones de hecho y den previamente esbozadas.
• Que las ampliaciones realizadas por la María Luisa Barazarte Uzcategui en inmueble, y que solicita sean indemnizadas, no cumplen con las normativa urbanísticas y en consecuencias su interés o pretensión sea susceptible de tutelada jurídicamente.
• Que se configura el hecho de un tercero en vista de que la ciudadana María Lui Barazarte utilizo la pared perimetral para apoyar los techos tanto de machimbrado, acerolit en la ampliación realizada a su vivienda sin contar con los permisología requerida.(Negrillas de la cita)
-Instrumentales: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.335-1.381 del Código Civil Venezolano, promovió las siguientes instrumentales:
1.-. “Resultado de Inspección realizado por la División de Ingeniería Municipal de fecha 28 de Junio de 2010 en la vivienda ubicada en la Urb. Altamira casa N° 1-7, específicamente la ampliación de la referida vivienda propiedad de la ciudadana María Luisa Barazarte, con el objeto de evidenciar:
• Que la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) no cumplió con las] normas y procedimientos que en materia urbanística, que deben ser observadas previamente a la construcción o desarrollo de una edificación, en los términos establecidos en las leyes y ordenanzas reguladoras de laj materia, específicamente en la construcción de la Urbanización Altamira.
Que la construcción de la pared perimetral realizada por la constructor Inversiones Briceño Yépez (BYCA) en la urbanización Altamira de Cabudare no cumple con la permisología urbanística, debido a que se encuentra sobre la tubería antigua, irrespetando los anchos de servidumbre contemplados por las normas y especificaciones en la construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable.
• Que el Municipio Palavecino no tiene responsabilidad alguna por la ilegal construcción de la pared perimetral realizada por la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) y que colinda con la vivienda 1-7.
• Que constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) es la responsable por los daños ocasionados a la propiedad de la ciudadana María Luisa Barazarte por cuanto la misma no cuenta con las Condiciones Técnicas establecidas en la perisología de los artículos 12 y 14 establecida en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción.
• Que se configura el hecho de un tercero a señalar en el informe que la ciudadana María Luisa Barazarte utilizo la pared perimetral para apoyar los techos tan de machimbrado y acerolit en la ampliación realizada a su vivienda.
• Que las ampliaciones realizadas por la María Luisa Barazarte Uzcategui en su inmueble, y que solicita sean indemnizadas, no cumplen con las normativas urbanísticas y en consecuencias su interés o pretensión sea susceptible de ser tutelada jurídicamente.”
2.- “Citaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Palavecino a la empresa Inversiones Briceño Yépez (BYCA), con el objeto de evidenciar:
Que la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) no cumplió con las normas y procedimientos que en materia urbanística, que deben ser observadas previamente a la construcción o desarrollo de una edificación, en los términos establecidos en las leyes y ordenanzas reguladoras de la materia, específicamente en la construcción de la Urbanización Altamira.
• Que la construcción de la pared perimetral realizada por la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) en la urbanización Altamira de Cabudare no cumple con la permisología urbanística, debido a que se encuentra sobre la tubería antigua, irrespetando los anchos de servidumbre contemplados por las normas y especificaciones en la construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable.
• Que el Municipio Palavecino no tiene responsabilidad alguna por la ilegal construcción de la pared perimetral realizada por la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) y que colinda con la vivienda 1-7.
• Que constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) es la responsable por los daños ocasionados a la propiedad de la ciudadana María Luisa Barazarte por cuanto la misma no cuenta con las Condiciones Técnicas establecidas en la perisología de los artículos 12 y 14 establecida en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción”.
-“Marcado “C” “ORIGINAL de Oficio N° 173/10 suscrito por la Ingeniera Norma Viloria (División de Ingeniería Municipal), dirigido a la Arquitecta Iris Querales (Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano) donde recomiendan que la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) debe solventar la problemática que viene presentando la pared perimetral que colinda con la propiedad de la Sra, María Luisa Barazarte, con el objeto de evidenciar:
• Que la constructora Inversiones Briceño Yepez (BYCA) no cumplió con las normas y procedimientos que en materia urbanística, que deben ser observadas previamente a la construcción o desarrollo de una edificación, los términos establecidos en las leyes y ordenanzas reguladoras de la materia! específicamente en la construcción de la Urbanización Altamira,
• Que la construcción de la pared perimetral realizada por la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA), en la urbanización Altamira de Cabudare no cumple con la permisología urbanística, debido a que se encuentra sobre la tubería antigua, irrespetando los anchos de servidumbre contemplados porl tes normas y especificaciones en la construcción de sistemas del abastecimiento de agua potable.
• Que el Municipio Palavecino no tiene responsabilidad alguna por la ilegal construcción de la pared perimetral realizada por la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) y que colinda con la vivienda 1-7,
• Que constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) es la responsable porl los daños ocasionados a la propiedad de la ciudadana María Luisa Barazartel por cuanto la misma no cuenta con las Condiciones Técnicas establecidas erl la perisología de los artículos 12 y 14 establecida en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción.”
-“(…) ORIGINAL Informe Técnico realizado por la Dirección de Planificación y| Desarrollo Urbano de fecha 30 de mayo de 2011 en la vivienda ubicada en la Urb. Altamira^ casa N° 1-7„ específicamente la ampliación de la referida vivienda propiedad de la ciudadana María Luisa Barazarte, con el objeto de evidenciar:
• Que la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) no cumplió con las# normas y procedimientos que en materia urbanística, que deben se' observadas previamente a la construcción o desarrollo de una edificación, en los términos establecidos en las leyes y ordenanzas reguladoras de la materia, específicamente en la construcción de la Urbanización Altamira.
• Que la construcción de la pared perimetral realizada por la constructora! Inversiones Briceño Yépez (BYCA) en la urbanización Altamira de Cabudare no cumple con la permisología urbanística, debido a que se encuentra sobre te tubería antigua, irrespetando los anchos de servidumbre contemplados pol las normas y especificaciones en la construcción de sistemas de abastecimiento de agua potable.
• Que el Municipio Palavecino no tiene responsabilidad alguna por la ilegal construcción de la pared perimetral realizada por la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) y que colinda con la vivienda 1-7.
• Que constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) es la responsable por los daños ocasionados a la propiedad de la ciudadana María Luisa Barazarte por cuanto la misma no cuenta con las Condiciones Técnicas establecidas en la permisología de los artículos 12 y 14 establecida en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción.
• Que se configura el hecho de un tercero a señalar en el informe que la ciudadana María Luisa Barazarte utilizo la pared perimetral para apoyar loa techos tan de machimbrado y acerolit en la ampliación realizada a sil vivienda.
• Que las ampliaciones realizadas por la María Luisa Barazarte Uzcategui en su inmueble, y que solicita sean indemnizadas, no cumplen con las normativas urbanísticas y en consecuencias su interés o pretensión sea susceptible de ser tutelada jurídicamente.
” Marcado “E" ORIGINAL Informe Técnico de Inspección suscrito por la Ingeniera Rosa
• Quiñones, realizado a la vivienda ubicada en la Urb. Altamira casa N° 1-7 propiedad de la ciudadana María Luisa Barazarte, con el objeto de evidenciar; Que la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) no cumplió con las normas y procedimientos que en materia urbanística, que deben ser observadas previamente a la construcción o desarrollo de una edificación, en los términos establecidos en las leyes y ordenanzas reguladoras de la materia, específicamente en la construcción de la Urbanización Altamira.
• Que la construcción de la pared perimetral realizada por la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) en la urbanización Altamira de Cabudare no cumple con la permisología urbanística.
• Que el Municipio Palavecino no tiene responsabilidad alguna por la ilegal construcción de la pared perimetral realizada por la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) y que colinda con la vivienda 1-7.
• Que constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) es la responsable por los daños ocasionados a la propiedad de la ciudadana María Luisa Barazarte por cuanto la misma no cuenta con las Condiciones Técnicas establecidas en la perisología de los artículos 12 y 14 establecida en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción.”
“Marcado “F” ORIGINAL de COMUNICACIÓN suscrita por el Ingeniero Antonio Menuto y el Ingeniero Damián López en su condición de Presidente y Secretario General del Centro de Ingenieros y Arquitectos del Estado Lara, de fecha 02 de Noviembre de 2011, donde hacen entrega de Informe Técnico de Inspección realizado a la vivienda ubicada en la Urb. Altamira casa N° 1-7 elaborado por la Ingeniero Rosa Quiñones, con el objeto de evidenciar:
• Que la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) no cumplió con las normas y procedimientos que en materia urbanística, que deben ser observadas previamente a la construcción o desarrollo de una edificación, en los términos establecidos en las leyes y ordenanzas reguladoras de la materia, específicamente en la construcción de la Urbanización Altamira.
• Que la construcción de la pared perimetral realizada por la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) en la urbanización Altamira de Cabudare no cumple con la permisología urbanística.
• Que el Municipio Palavecino no tiene responsabilidad alguna por la ilegal construcción de la pared perimetral realizada por la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) y que colinda con la vivienda 1-7.
• Que constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) es la responsable por los daños ocasionados a la propiedad de la ciudadana María Luisa Barazarte por cuanto la misma no cuenta con las Condiciones Técnicas establecidas en la perisología de los artículos 12 y 14 establecida en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción.”
“Marcado “G” ORIGINAL de procedimiento aplicado a la empresa Inversiones Briceño Yépez (BYCA) y Oficio N° 792 y emitido por la Abogada Maribel del Valle en su carácter de Sindica Procuradora Municipal dirigido al Ingeniero Norma Viloria en su condición de Directora de Planificación y Desarrollo Urbano donde da respuesta a solicitud realizada por ese despacho relativo al Expediente Administrativo referente al arreglo de una tubería de acueducto que alimenta el sector de la Urbanización Altamira y ha ocasionado daños a la propiedad de la señora María Luisa Barazarte, ubicada en la Urbanización Altamira Acceso 1 casa N° 7 y recomienda: 1. Realizar avaluó para el avalúo de la multa a aplicar 2. Hacer el cálculo correspondiente a la multa a aplicar la multa correspondiente a la empresa Inversiones Briceño Yépez (BYCA), con el objeto de evidenciar:
• Que la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) no cumplió con las normas y procedimientos que en materia urbanística, que deben ser observadas previamente a la construcción o desarrollo de una edificación, e| los términos establecidos en las leyes y ordenanzas reguladoras de materia, específicamente en la construcción de la Urbanización Altamira. Que la construcción de la pared perimetral realizada por la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) en la urbanización Altamira de Cabudare no cumple con la permisología urbanística.
• Que el Municipio Palavecino no tiene responsabilidad alguna por la ilegal construcción de la pared perimetral realizada por la constructora Inversión Briceño Yépez (BYCA) y que colinda con la vivienda 1-7.
• Que constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) es la responsable pe los daños ocasionados a la propiedad de la ciudadana María Luisa Barazarte por cuanto la misma no cuenta con las Condiciones Técnicas establecidas la permisología de los artículos 12 y 14 establecida en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción”
“Marcado “H” ORIGINAL de NOTIFICACION realizada por la Ingeniera Norma Viloria, actuando en su condición de Directora de Planificación y Desarrollo Urbano ciudadano Alfredo Briceño en su condición de representante de INVERSIONES BRICEÑO YEPEZ COMPAÑÍA ANONIMA (BYCA) relacionada con el procedimiento administrad N° DPU002-2012 incoado en su contra por la violación de normas y procedimientos materia urbanística que deben ser observadas previamente a la construcción y desarroIlo de una edificación, con el objeto de evidenciar:
• Que la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) no cumplió con normas y procedimientos que en materia urbanística, que deben observadas previamente a la construcción o desarrollo de una edificación, los términos establecidos en las leyes y ordenanzas reguladoras de materia, específicamente en la construcción de la Urbanización Altamira. Que la construcción de la pared perimetral realizada por la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) en la urbanización Altamira de Cabudare no cumple con la perisología urbanística.
• Que el Municipio Palavecino no tiene responsabilidad alguna por la ¡te construcción de la pared perimetral realizada por la constructora Inversior Briceño Yépez (BYCA) y que colinda con la vivienda 1-7,
• Que constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) es la responsable los daños ocasionados a la propiedad de la ciudadana María Luisa Barazarte por cuanto la misma no cuenta con las Condiciones Técnicas establecidas la permisología de los artículos 12 y 14 establecida en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción.”
De igual modo, la representación judicial de la empresa HIDROLARA, promovió las siguientes pruebas:
-De la prueba de exhibición solicitó “(…) se sirva en exhibir: 1) Permisos de construcción, autorizaciones para (Deificación, excavaciones, o trabajos en la vivienda ubicada en la Urb. Altamira Sector Valle -ordo Casa Nro. 1-7, Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara desde su construcción al presente, otorgadas y solicitadas a la autoridad municipal (Alcaldía de Palavecino).”
-De las instrumentales:
.- “Marcada “A” COPIA CERTIFICADA de Memorándum sin número de Fecha 19/05/2010 emana del Ingeniero Francisco Vargas Jefe de la Delegación Palavecino - Simón Planas de la Gerencia Operativa Metropolitana dirigido a la Consultoría Jurídica.”
.- “Marcado “B” COPIA CERTIFICADO del Memorándum sin Numero de Fecha 29/06/2010 emana del Ingeniero Francisco Vargas Jefe de la Delegación Palavecino - Simón Planas de la Gerencia Operativa Metropolitana dirigido a la Consultoría Jurídica, en donde se anexa el Cuadro de Nodo por gastos incurridos en la reubicación de tubería de la Urb. Altamira.”
.- “Marcado “C” ORIGINAL del Oficio N° 103/2010 de fecha 06 de Octubre de 2010 emanado del Ingeniero Francisco Vargas Jefe de la Delegación de Palavecino - Simón Planas dirigido a la División de Ingeniería Municipal dando respuesta al Oficio N° 103/2010.”
.- “Marcado “D” ORIGINAL del Oficio N° P-1701/2010 de fecha 30 de Julio de 2010 emanado del Ingeniero Norma Viloria Jefe de la División de Ingeniería Municipal dirigido a Hidrolara específicamente al Ing. Francisco Vargas Jefe la Delegación de Palavecino - Simón Planas.”
.- “Marcado “E” COPIA CERTIFICADA del Informe Técnico del Ing. Cesar Manzanilla de fecha 111 de Mayo de 2010 dirigido al Dr. Enrique Romero representante del Departamento Legal efe la empresa Inversiones Bricket c.a”
.- “Marcado “F” COPIA CERTIFICADA Resultado de Inspección realizado por la División de Ingeniería Municipal de fecha 28 de Junio de 2010 en la vivienda ubicada en la Urb. Altamira casa N° 1-7, específicamente la ampliación de la referida vivienda propiedad de la ciudadana María Luisa Barazarte.”
.- “Marcado “G” COPIA CERTIFICADA de oficio emanado por la Fiscal Laid Marchan de 15 de Noviembre de 2010 dirigido a la por la Ingeniera Norma Viloria (División de Ingeniería Municipal) sobre el resumen del caso de la ciudadana María Luisa Barazarte.”
.- “Marcado “H” COPIA CERTIFICADA citaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Pa avecino mas acta convenio a la empresa Inversiones Briceño Yépez (BYCA).”
.- “Marcado “I” COPIA CERTIFICADA de Oficio N° 173/10 suscrito por la Ingeniera Norma Viloria (División de Ingeniería Municipal) en fecha 17 de Noviembre de 2010, dirigido a la Arquitecta Iris Querales (Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano) donde recomiendan que la constructora Inversiones Briceño Yépez (BYCA) debe solventar la problemática que viene presentando la pared perimetral que colinda con la propiedad de la Sra. Maria Luisa Barazarte.”
.- “Marcada “J” COPIA CERTIFICADA de comunicado proveniente del Abg. Adrián González dirigido a la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano recibido por esa dirección en en fecha 03 de Mayo de 2011 donde expresa los parámetros que debe seguir la mencionada dirección de los tramites que se deben hacer para darle continuidad al procedimiento”
.- “Marcado “K” COPIA CERTIFICADA Informe Técnico realizado por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de fecha 30 de mayo de 2011 en la vivienda ubicada en la Urb. Altamira casa N° 1-7, específicamente la ampliación de la referida vivienda propiedad de la ciudadana María Luisa Barazarte.
.- “Marcado “L” COPIA CERTIFICADA de COMUNICACIÓN suscrita por el Ingeniero Antonio Menuto y el Ingeniero Damián López en su condición de Presidente y Secretario General del Centro de Ingenieros y Arquitectos del Estado Lara, de fecha 02 de Noviembre de 2011, donde hacen entrega de Informe Técnico de Inspección realizado a la vivienda ubicada en la Urb, Altamira casa N° 1-7 elaborado por la Ingeniero Rosa Quiñones.
“Marcado “M” COPIA CERTIFICADA de procedimiento aplicado a la empresa Inversiones Briceño Yépez (BYCA) y Oficio N° 797 de fecha 07 de Diciembre de 2011 y emitido por la Abogada Maribel del Valle en su carácter de Sindica Procuradora Municipal dirigido al Ingeniero Norma Viloria en su condición de Directora de Planificación y Desarrollo Urbano donde da respuesta a solicitud realizada por ese despacho relativo al Expediente Administrativo referente al arreglo de una tubería de acueducto que alimenta el sector de la
Urbanización Altamira y ha ocasionado daños a la propiedad de la señora María Luisa Barazarte, ubicada en Urbanización Altamira Acceso 1 casa N° 7 y recomienda: 1. Realizar avaluó para el cálculo de la multa a aplicar 2. Hacer el cálculo correspondiente a la multa a aplicar 3. Aplicar la multa correspondiente a la empresa Inversiones Briceño Yépez (BYCA)”
.- “Marcado “N” COPIA CERTIFICADA de NOTIFICACION realizada por la Ingeniera Norma Viloria, actuando en su condición de Directora de Planificación y Desarrollo Urbano al ciudadano Alfredo Briceño en su condición de representante de INVERSIONES BRICEÑO YEPEZ COMPAÑÍA ANONIMA (BYCA) relacionada con el procedimiento administrativo N° DPU002-2012 incoado en su contra por la violación de normas y procedimientos en materia urbanística que deben ser observadas previamente a la construcción y desarrollo de una edificación.”
.- Experticia: Solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una Experticia “(...) 1) DE ESTRUCTURA 2) TOPOGRÁFICA 3) DE CALIDAD por quien o quienes designe este honorable tribunal, A CUYO EFECTO SUGERIMOS AL COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA (...)”. (Mayúsculas del original).
.- Informes: Solicitó que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Informe al Centro de Ingenieros y Arquitectos del Estado Lara, ubicada en la carrera 15 con calle 59 indicando 1) si la Ciudadana María Luisa Barazarte ha solicitado alguna Inspección Técnica a esta Institución 2) de ser así en qué fecha fue realizada la mencionada inspección 3) que presenta el Informe técnico de Inspección 4) Que conclusión se llegó en el momento de esa Inspección.”
“Informe de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino, ubicada Calle Juan de Dios Ponte. Edificio Poderes Públicos frente a la Plaza la Cruz, Cabudare Estado Lara; relativa una Vivienda signada con el Numero 1-7 Urbanización Altamira y referente al Terreno de Parcelamiento de la Mencionada Urbanización de la Ciudad De Cabudare Municipio de Palavecino, Estado Lara ; indicando si 1) El Catalogo de Ordenanza de Construcción desde el año 1991 hasta el 2014; 2) Los Planos de Parcelamiento de la Urbanización antes Mencionada así como de la Vivienda ya descrita; 3) Si se le ha otorgado en alguna oportunidad permiso de adecuación a las variables urbanas fundamentales, permisos de habitabilidad y en base a que normas de construcción, para cuyo efecto, solicitamos que se incorpore con dicha información, los informes de inspección, revisión y avalamiento del cumplimiento de las normas pertinentes
para su emisión por parte de la Empresa Briceño Yépez C.A (BYCA); 4) Si existen o han existido denuncias vecinales por incumplimiento de las normas de construcción, o bien por modificaciones o alteraciones no autorizadas debidamente; 5) de ser así cuales eran las limitaciones que La Alcaldía sugirió a la empresa a la hora de realizar la construcción 5) toda la documentación existente sobre autorizaciones solicitadas y/o emitidas para y por inmuebles en la parcela indicada ya sea por la ciudadana María Luisa Barazarte Uzcategui o por la Empresa Briceño Yépez C.A (BYCA).”
“Informe de la Gerencia de Telemática y OSOO-HIDROLARA, ubicada en la Calle 48 con Carrera 13 Sector Caja de Agua Edificio Hidrolara, Barquisimeto; donde indique: 1) Recepción de denuncias por la ciudadana María Luisa Barazarte Uzcategui sobre inmueble ubicado en la Urbanización Altamira casa signada con el Numero 1-7, especificando fecha de la denuncia, motivo de la misma y soluciones o acciones emprendidas al respecto.” (Mayúsculas del original).
.- Testigos expertos: Ingeniero Vargas, C.l V-16.138.602, domiciliado en Piedad Norte Calle N° 7 Casa N° 41. Cabudare, Estado Lara. Correo: fvargas@hidrolara.net.ve e ingeniero José Adjunta, Cl 9.852.704, domiciliado Urb. Villas del Bosque Casa N° D-6 Piedad Norte. Cabudare, Estado Lara. Correo: jadjunta@qmail.com
Ahora bien, ya señalados los elementos probatorios que conforman el asunto, destaca la importancia para el Juez de indagar a los fines de la obtención de la verdad material en el caso concreto. De allí que se observe que la representación judicial del ente demandado alega que su poderdante no es responsable de los daños presuntamente ocasionados. Por tal razón, para desentrañar si la parte demandada tiene o no la responsabilidad patrimonial frente a los daños que se le imputan, debe esta Sentenciadora determinar la procedencia de las defensas expuestas por la representación judicial de la parte demandada, atinente a la inexistencia de un nexo entre su representada y la actuación dañosa.
En ese orden de ideas, cabe destacar que en la reciente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00962 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: Ángel Esteban Millán Aguilera y Orlando Millán Rodríguez, contra la República Bolivariana de Venezuela, se reiteró la jurisprudencia pacífica respecto a la interpretación del artículo 140 de la Carta Magna, que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos genera daños y perjuicios a los administrados, sin distinguir si tales menoscabos se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública.
De igual forma, la citada disposición obliga a todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a ordenar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración.
La señalada norma se encuentra además complementada por los artículos 30 y 259 constitucionales, relativos a la obligación del Estado “…de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios” y a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, para “…condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”, respectivamente.
Ahora bien, en este punto estima necesario este Juzgado señalar que la referida Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que no será resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, de manera que no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación atendiendo a las indicaciones antes expuestas. (Vid., entre otras, sentencia N° 00206 de fecha 4 de marzo de 2010, publicada el 9 de ese mismo mes y año, caso: Ángel Nava vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Por otra parte, debe señalarse que la responsabilidad de la Administración encuentra sus límites en las eximentes consagradas en el derecho común, como lo son: la falta de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor.
En este sentido, en su decisión N° 01693 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Walter Humberto Felce Salcedo vs La República, la Sala Político Administrativa, indicó lo siguiente:
“… La Sala ha señalado respecto a este tema que, en sus inicios el sistema de responsabilidad de la Administración Pública se configuró con base a las teorías de la culpa, denominándosele así, por un sector de la doctrina, sistema subjetivo, es decir, aquél en el cual se exige que la conducta dañosa de la Administración sea culpable.
Asimismo se ha indicado, que este esquema tradicional se hizo insuficiente, razón por la cual en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, debe acentuarse en la reparación de quien sufre el daño basado en los criterios de falta o falla de servicio e incluso del riesgo, que es el denominado en doctrina sistema objetivo, en donde se prescinde de las teorías de culpa.
En este sentido, las teorías que fundamentan el sistema de responsabilidad del Estado deben tener adecuados límites.
Así, la aplicación de las teorías subjetivas en grado extremo generaría la posibilidad de que difícilmente Estado responda, lo cual iría contra la norma constitucional que así lo establece. Por otra parte, la responsabilidad administrativa soportada en juicios en alto grado objetivistas, debe ser interpretada con criterios razonables, es decir, guardando la debida ponderación o prudencia, a fin de evitar generalizaciones impropias, injustas e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho del tercero, culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, los cuales de no ser tomados en cuenta crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad sobre la hacienda pública.
Es por ello que deben articularse ambos criterios o tesis de la responsabilidad de la Administración Pública y adaptarlos a los postulados axiológicos previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…); es decir, deben armonizarse los sistemas de responsabilidad entendiendo que, conforme a la norma constitucional, debe prevalecer siempre el bien común, el interés social y general sobre el particular o individual, todo lo cual, sin duda alguna, amplía las garantías de los administrados y los intereses de la Administración…”. (Subrayado de este Juzgado)
Conforme a lo expuesto, la responsabilidad patrimonial del Estado es una de las garantías de las cuales dispone el ciudadano, en orden a la obtención de las indemnizaciones cuando la actividad administrativa ha lesionado su esfera jurídica, debiendo tener presente el Juzgador la debida ponderación o prudencia al momento de revisar las eximentes de la responsabilidad. De no ser tomados en cuenta estos límites se crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad para la Administración Financiera del Estado.
Bajo este contexto se evidencia que no existe prueba alguna en el expediente para demostrar que los daños constatados obedezcan a filtraciones internas, a fallas de construcción, o a violación a la distancia de la vivienda y la tubería de la calle conforme a las Normas para la Construcción de Acueductos y Alcantarillados. En consecuencia, se declaran improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte demandada relacionados con el hecho de haberse producido los daños en la propiedad de la demandante supuestamente por causas ajenas a su funcionamiento señaladas supra. Así se decide.
Señalado lo anterior debe advertirse que no resulta ajustado a derecho valorar las pruebas aisladamente, sino que debe realizarse la debida concordancia y convergencia de la pluralidad de indicios, pues, existen varios hechos que quedaron irrefutablemente demostrados con las pruebas valoradas.
Así pues, en base a los medios probatorios que conforman el asunto, además de los indicios derivados de los mismos, se pueden extraer las siguientes conclusiones aplicables al caso sub iudice:
a) El bien inmueble signada con el número 1-7 en la Urbanización Altamira de la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, propiedad de la ciudadana María Luisa Barazarte Uzcategui, presenta daños constituidos principalmente por “Dezplazamiento horizontal y vertical de las paredes perimetrales (norte y oeste) del área anexa de la vivienda. Grietas en paredes, entre otros daños
b) Que los daños constatados, han sido a consecuencia de un asentamiento diferencial de las fundaciones por vefecto de la perdida de capacidadad de soporte del suelo.
El asentamiento diferencial que origina los daños de la vivienda, se produce por la socavación del terreno que a su vez ocurre posiblemente por bote a alta presión de una cantidad importante de agua, debido a la rotura de una tubería del acueducto que surte a la Urbanización Altamira y/o Concentración de aguas de lluvia.
c) Que en las adyacencias de la vivienda en cuestión, se ha roto en diversas oportunidades una tubería de agua.
d) De las declaraciones de los testigos anteriormente enunciados, así como del informe levantado por División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Palavecino del Estado Lara (folios 73 al 74), puede extraerse que HIDROLARA, C.A., procedió a reparar los botes de agua señalados, indicando tal actuación que es la referida empresa la responsable de tal tubería.
e) La consagración constitucional de un régimen amplio e integral de responsabilidad administrativa como una manifestación indudable de los principios y garantías inherentes a todo Estado de Derecho y de Justicia, en el cual la Administración a pesar de sus prerrogativas pueda ser condenada a resarcir por vía indemnizatoria los daños causados a los administrados por cualquiera de sus actividades;
e) Paralelamente se debe señalar que HIDROLARA, C.A., posee como misión (http://www.hidroven.gob.ve/portal/ls_ver_hidro.php?ID=14 ) “Suministrar el servicio de agua potable y saneamiento en condiciones óptimas de calidad a la población, gerenciando tecnología de avanzada, capital humano competente y calificado vinculados a los valores estratégicos, con una cultura de calidad de servicio para la satisfacción de las necesidades del cliente y crear en la comunidad una conciencia ecológica de la importancia del agua para la vida y el desarrollo”.
f) Si bien la Alcaldía del municipio Palavecino del estado Lara es la responsable de emitir los permisos para la construcción de viviendas, es responsabilidad de la Empresa HIDROLARA C.A., proveer al municipio de los planos necesarios para determinar las áreas de riesgo y en consecuencia determinar la factibilidad de los proyectos de construcción para avalar o negar los permisos tramitados por ante esa instancia.
Como se puede observar, los elementos antes anotados, concatenados unos con otros, sostenidos sobre un hecho cierto como es el daño de una tuberías responsabilidad de la empresa Hidrolara en las cuales existían botes de agua, conforman una cadena de indicios que adminiculado con los elementos probatorios, permiten a este Juzgado Superior desprender que efectivamente existen unos daños ocasionados por esa tubería rota, -se reitera- responsabilidad de la empresa que en el Estado Lara ofrece el servicio público de agua potable, como lo es HIDROLARA, C.A. Por ello han quedado demostrados los elementos necesarios para atribuir a la demandada la responsabilidad por los daños sufridos por el actor. Así se declara.
Indemnización por daños materiales reclamada.
Ahora bien, en relación con la petición de los daños materiales, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
La administración de justicia, en el sistema constitucional vigente, tiene como orientación primordial de su actividad la construcción de una sociedad justa, próspera y con bienestar para el pueblo (Artículo 3).
En ese estado de cosas, la jurisdicción contencioso administrativa juega un papel protagónico, al detentar de forma general el control de las relaciones que la Administración forja con los particulares, procurando en todo momento el cumplimiento o la satisfacción de los derechos y los deberes tanto de las instituciones como de los ciudadanos, como medios o presupuestos necesarios para la consecución de la sociedad que la Constitución exige erigir.
Dentro de las atribuciones o reconocimientos brindados a esta jurisdicción para el cumplimiento de sus fines, se encuentra, además del campo relativo al control sobre la actividad administrativa, la facultad de disponer lo conducente para “el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas” que resulten afectadas por la actividad de la Administración (Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así, esta Sentenciadora, ciñéndose a la premisa constitucional antes señalada, considera que existen ciertos casos en los cuales, ya determinada la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta adecuado y constitucionalmente admisible, en aras de materializar el bienestar popular y ciudadano exigido en la Carta Magna, que la medida resarcitoria a acordarse subsiguientemente pueda referirse, atendiendo a las circunstancias del caso, a una obligación distinta de la concesión de dinero que en la mayoría de las veces es reclamada en esta clase de controversias.
La tutela judicial efectiva que moldea la actividad jurisdiccional (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), considera este Tribunal, exige a los operadores de justicia tener en cuenta las pretensiones de las partes más allá de las exigencias puntuales que éstos hayan plasmado en sus escritos procesales; la labor judicial debe centrarse y mantenerse cónsona con los valores constitucionales y la necesidad de transformar positivamente la realidad social, para así ser propulsora de un sistema jurídico y jurisprudencia donde los reclamos de los particulares no sigan siendo convertidos o tratados como simples métodos de exigencias y ambiciones pecuniarias, lo que ha conllevado a cierta parte de la doctrina a alertar sobre la existencia en el foro jurídico actual de una tendencia orientada hacia la “mercantilización integral de los valores jurídicos” (Gustavo Zagrebelsky, “El Derecho Dúctil”, Editorial Trotta, Año 2008, Pág. 126), que por ende, desnaturaliza la importancia de la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado y la indemnización procedente como consecuencia de la misma.
Una sociedad justa, próspera y consolidada popularmente, con atención de los valores e ideales constitucionales plasmados para construirla, no puede conseguirse con una jurisdicción contencioso administrativa pasiva, que sea mera espectadora y confirmatoria de los deseos económicos de los particulares; su interpretación jurídica debe ser creadora y efectiva en orden de proteger y realizar los principios constitucionales y el Estado Social de Derecho y de Justicia plasmado en la Ley Fundamental, claro está, satisfaciendo el interés particular lesionado, pero armonizándolo con los susodichos valores y la tarea que esta jurisdicción ostenta.
Por ello, estima este Órgano Judicial que la justicia revisora de la actividad administrativa no puede sujetarse a las ambiciones económicas de las partes, sino que, como garante de la tutela judicial efectiva y elemento principal y esencial de un Estado justo y socialmente próspero, su estimación jurídica debe rebasar de la meras aspiraciones pecuniarias para reflexionar más bien, en determinados casos, sobre otras formas de reparación cuyo contenido se considere que reflejan en la realidad un método más satisfactorio y adecuado de compensación.
Situado en las consideraciones que antes se han desarrollado, este Tribunal considera importante resaltar que la circunstancia acontecida en autos plantea como solución idóneamente viable, en consideración además al Derecho a la Vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que HIDROLARA asuma la reparación física y efectiva del inmueble propiedad de la parte demandante, pero sólo en cuanto a los daños que fueron resultado de la tubería fragmentada; resaltándose que se deberá efectuar una reparación que garantice condiciones de vida dignas en la vivienda. De tal manera, la empresa costeará los gastos que sean necesarios para realizar la construcción, reparación y asentamiento adecuado del inmueble, que por vía de peritaje en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se establezcan. Así se declara.
Indemnización por daño moral solicitado.
En este sentido se constata que el representante judicial del demandante solicitan el pago por concepto de daños morales debido a que “(...) han venido creando en el grupo familiar un nerviosismo constante, afectando emocionalmente y psicológicamente tanto a la señora María Luisa Barazarte Uzcátegui como a sus hijos, ya que las grietas en las habitaciones donde duermen son enormes no logrando conciliar el sueño por el temor del desplome del techo y de las paredes (…)” por lo cual solicita una indemnización de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000).
Bajo este orden de ideas, aprecia este Juzgado que el artículo 1.196 del Código Civil, establece en cuanto al referido daño que:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Conforme a dicho artículo, se tiene que todo daño ya sea material o moral causado por un hecho ilícito, es sujeto a reparación.
En relación al daño moral, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, (caso: Gladys Coromoto González vs. Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA)), señaló lo siguiente:
“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”.
Asimismo, la referida Sala respecto del daño moral señaló que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Véase sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente).
Ello así, una vez precisado lo anterior, esta Sentenciadora reconoce el grado de afectación anímica que naturalmente padeció la demandante por la situación de su vivienda, pues quedó absolutamente evidenciado en las actas el grado de deterioro que alcanzó a sufrir el inmueble, lo cual, a juicio de este Juzgado, es motivo suficiente para asumir la existencia de angustias relevantes en la persona del accionante.
Sin embargo, cabe precisarse, en cuanto a la estimación del daño moral efectuado por el actor, que la misma no puede ser vinculante para este Órgano Jurisdiccional, en tanto es -se reitera- criterio consolidado en la jurisprudencia que el Juez está autorizado para reducir el monto de la cantidad reclamada por concepto de daño moral, atendiendo entre otras cosas a la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales, y la participación de la víctima en el accidente (Véase Sentencia Nº 850 del 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así entonces, la indemnización por lesión moral es acordada a discreción del Juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, pero partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, todos y cada uno de los parámetros antes indicados, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.
En tal sentido, esta Instancia toma en consideración a los fines de la indemnización moral el período bajo el cual la parte accionante buscó solución ante diversos entes administrativos, el transcurrido en el presente juicio; además de la edad de la demandante (58 años de edad), su estado civil (soltera) las advertencias de desplome y sugerencia de demolición del inmueble en cuestión ofrecidas por diversos organismos.
Derivado de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, teniendo la convicción de que las perturbaciones anímicas -zozobra y angustia- sufridas por el demandante deben ser reparadas, acuerda una indemnización razonable por daño moral en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Así se decide.
Dada la motivación esbozada en el presente fallo, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda por daños materiales y morales, interpuesta por el abogado Santiago Barazarte Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.489, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUISA BARAZARTE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 4.958.287, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA y la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, tomo 25-A. . Así se decide.
Finalmente, se hace un llamado de atención a las empresas prestadoras de servicios públicos, en el caso en particular a la empresa Hidrolara, para que tomen las previsiones necesarias para mantener frente a los ciudadanos los niveles de seguridad y calidad adecuados en las actividades desempeñadas.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por daños materiales y morales, interpuesta por el abogado Santiago Barazarte Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.489, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUISA BARAZARTE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 4.958.287, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA y la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, tomo 25-A.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia:
2.1. Se ORDENA a HIDROLARA, asuma la reparación del inmueble propiedad del demandante, pero sólo en cuanto a los daños que fueron resultado de la tubería fragmentada; resaltándose que se deberá efectuar una reparación que garantice condiciones de vida dignas en la vivienda, por ello, se ORDENA que por vía de peritaje en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se establezcan los gastos que sean necesarios para realizar la construcción, reparación y asentamiento adecuado de la casa signada con el Numero 1-7, ubicada en la Urbanización Altamira de la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara,
2.2. Se ORDENA a la empresa en cuestión cancelar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daños morales.
2.4. Se NIEGA la demanda contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara como codemandada en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la falta de vencimiento total a la parte demandada, como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara de acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se le remitirá despacho y boleta de notificación, bajo oficio, así mismo, se le otorga un (01) día continuo para la ida y un (01) día continuo para la vuelta, como termino de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:16 p.m.
La Secretaria,
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