REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2013-000355
PARTE QUERELLANTE:
MARÍIANNA ALEJANDRA CHIRINOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.868.577.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado GILBERT DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.812.-
PARTE QUERELLADA:
DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada MARÍA ALEJANDRA CARDOZO; I.P.S.A: 92.186, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.-
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA:
Definitiva.
En fecha 23 de octubre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana Marianna Alejandra Chirinos Hernández, titular de la cédula de identidad número V-16.868.577, asistido por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.812, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos contra la providencia administrativa de fecha 13 de diciembre del 2012, expediente Nº CPEL-OCAP-294-11, dictada por la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 28 de octubre de 2013 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 10 de febrero de 2014.
En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió antecedentes administrativos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Oficina de Control Policial, bajo oficio No. CPEL/OCAP/NRO. No. 1355-14, y en fecha 12 de mayo de 2014, se acordó agregarlo al expediente a través de una pieza separada que contendrá exclusivamente dichos recaudos con foliatura independiente, dado que los mismos son voluminosos
Seguidamente, por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, venció la oportunidad legal para la contestación de la demanda, se deja constancia que presentó escrito de contestación la abogada MARÍA CARDOZO T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, constante de veintinueve (29) folios útiles, se acuerda agregarlo al expediente, en consecuencia, se fijó el CUARTO (4to) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellada su apoderado judicial el abogado JOSE JAVIER PASTRAN TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754; se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 2 de junio de 2014, se fijó, por medio de auto, el quinto (5to) para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 23 de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En fecha 11 de junio de 2014, visto el expediente administrativo consignado en la audiencia definitiva por la abogada María Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, por cuanto se observó que las actas que conforman dicho expediente son voluminosas, se acordó agregarlo al expediente a través de una pieza separada que contendrá exclusivamente dichos recaudos, con foliatura independiente.
De allí que, por auto de fecha 1 de octubre de 2014, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de agosto de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal reanudara la causa al estado en que se encontraba.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2013, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 26 de Julio del año 2011, se inicia contra mi persona apertura de inicio de investigación administrativa por ante la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Para ese entonces Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la Oficial Comisionada jefe Marisol de Gouveia por presunta ausencia en el servicio los días 11,12,13,14,15 y 18 del mes de julio del año 2011, y los días 21 al 04 de junio del 2012, según expediente acumulado arriba descrito. Ahora bien, es el caso ciudadana juez, que con respecto a la primera investigación administrativa aperturada el 26 de julio del 2011, nunca fui notificada de dicho procedimiento sino después de transcurrido quince (15) meses de aperturado el procedimiento, enterándome del mismo luego de quince (15) meses y ello por cuanto me acumularon otro expediente administrativo por presuntamente abandonar mi cargo, Io cual fue negado e inclusive probada las debidas justificaciones mediante una serie de documentales que fueran consignadas en la oportunidad legal respectiva, oportunidad legal esta que se apertura con la segunda investigación y en la que me obligue a responder sobre la primera, de la cual repito ya habían transcurrido más de quince (15) meses.”
Denuncia, “VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS." De manera que, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la POSIBILIDAD DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA..."; El debido proceso tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, como en el proceso Judicial, DEBEN TENER IGUALDAD DE OPORTUNIDADES tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “el acto administrativo es absolutamente ilegal por cuanto viola la tutela judicial efectiva, ya que he sido sancionada por la Oficial Jefe MARISOL MACHADO DE GOUVEIA como Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuando para la fecha en que suscribe la decisión cuestionada en la presente querella funcionarial, ya NO ES NI ERA DIRECTORA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, por Io que mal podría destituirme quien no está facultada ni tiene competencia en razón de! cargo.” (Mayúsculas de la cita).
Alega, “en la presente causa existe la CONTRADICCION EN LOS MOTIVOS CON RESPECTO AL DISPOSITIVO, el núcleo conflictivo de la SENTENCIA CONTRADICTORIA, radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen internamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El VICIO DE FALSO SUPUESTO Y VIOLACION AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, se materializo cuando la administración da por demostrado en el procedimiento administrativo unos hechos que no ocurrieron o de haber ocurrido no sucedieron como los aprecia la administración, es pues una errada apreciación de los hechos, que lleva consigo que la causa del acto este viciada y como consecuencia la decisión de la administración sea nula.” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Fue violado flagrantemente ESTE PRINCIPIO [Presunción de inocencia] desde el momento en que no fueron valorados los documentales constituidos por reposos y exámenes médicos tanto de mi persona como de mi marido por cuanto me establecieron una sanción sin tomar en cuenta la actividad probatoria como ellos mismos así Io delatan al exponer tantas veces que no consigne los recaudos en el termino previsto en la resolución N° 32 de permisos, por Io que según este criterio, de adorno estaría el lapso de promoción de pruebas en el asunto disciplinario, tal como Io ha desvirtuado la sentencia jurisprudencial arriba citada.”.
Denuncia, “La violación al fuero maternal la realizo en función de que es un derecho previsto en la constitución, sin embargo, la presente querella funcionarial va dirigida a la nulidad del acto administrativo por los motivos arriba ya expuestos y específicamente analizados y debidamente probados. La Resolución administrativa objeto de este Recurso de Nulidad, fue dictada en trasgresión con Io establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 89, donde la administración resolvió un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, violando flagrantemente la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso..." y tenía conocimiento la administración de que mi persona estaba protegida por el fuero maternal Constitucional, tal como se evidencia del expediente administrativo una vez que el ciudadano Director de la Oficina de Control y Actuación Policial le es remitido los reposos médicos de mi persona durante el embarazo.”
Finalmente, solicita: “(…)PRIMERO: Que declare la nulidad Absoluta del acto administrativo de fecha 13 de Diciembre del año 2012, anexo al expediente N° CPEL-OCAP-294-11 acumulado al expediente CPEL-OCAP-442-12, donde se me destituye del cargo de policía emanado de la Recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado y la cual no era tal directora para la fecha en que se me sanciona.
SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo que me corresponde en el referido Instituto y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que me corresponden desde mi ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a mi cargo de Policía del estado Lara y en caso de no proceder el recurso funcionariaI de nulidad se ordene la cancelación de mis prestaciones sociales.
TERCERO: Que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, en virtud de violaciones de derechos y garantías fundamentales, con lugar el amparo cautelar a mi favor y de no ser procedente se me acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo que aquí impugno hasta la definitiva.
CUARTO: Solicito la Notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, del Procurador General del estado Lara, del Gobernador del Estado Lara, del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara de la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
QUINTO: Requiérasele a la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara conforme al artículo 99 de Io Ley del Estatuto de la Función Pública antecedentes administrativos del caso.”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 21 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “En el presente expediente se evidencia dos hechos investigados y por ello se acumulan en razón de que es la misma funcionaría actuante, por ello se separan ambos a fin de observar las acciones que realizó la funcionaría en su debida oportunidad.“
Que, “Respecto del primer hecho investigado: la funcionaría policial se encontraba adscrita a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales y el jefe de la dependencia reporta a la mencionada funcionaría por haber faltado los días 12, 12, 13,14, 15 y 18 de Julio de 2011. Ahora bien, según el escrito de descargo de la funcionaría, para la fecha 11/07/2011 se encontraba como coordinadora de las fiestas del día del policía de la ORDP, en esa misma fecha y siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, la funcionaría recibe una llamada telefónica de su progenitora María Margarita Hernández Martínez, quien le indicó que su sobrina Lorennys Belzares había fallecido por causa de una deficiencia respiratoria y un tumor pélvico, por ésta razón se comunicó vía telefónica con el jefe de la Oficina ce Respuestas a las Desviaciones Policiales (Sup/Jef. CPEL. PEÑA PABLO), quien le autorizó ir con sus familiares. Una vez estando la funcionaría con su progenitora, le solicitó el favor de buscar el cadáver al estado Bolívar, por Io que procedió a tomar un vuelo al estado Bolívar (en este caso en particular la funcionaría NO solicitó la autorización formal del permiso y menos la autorización de la salida del Estado Lara), de regreso, para la fecha 12/07/2011 la funcionaría tuvo un sangrado (ello fue motivo de alerta por encontrarse la funcionaría en el cuarto mes de gestación). La funcionaría fue al médico, quien le indicó reposo absoluto desde 12/07/2011 por tres días, luego de ello la funcionaría continuó presentando esta patología, por Io que la médico tratante le indicó reposo hasta el día 18/07/2011 (es de señalar que los mencionados reposos NO se encuentran registrados por el Sistema Virtual ni en Bienestar Social).”
Que, “Tan cierto es que el accionante, en sede administrativa ejerció el derecho a la defensa, que del propio libelo se lee “indudablemente que me defendí en el procedimiento administrativo” (folio 05), por ende, el falaz vicio delatado de violación del derecho a la defensa y contradicción debe ser desestimado por el dispositivo jurisdiccional.”
Que, “Respecto del segundo hecho investigado: la funcionaría es reportada por abandono del trabajo en el lapso comprendido desde el día 21/05/2012 hasta el día 04/06/2012 por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) SAAVEDRA MEDINA FRANKLIN ANTONIO. Es el hecho que el esposo de la funcionaría debía ser intervenido de la vista en la ciudad de Caracas para el día 21/05/2012, motivo por el cual la funcionaría se dirige, según su escrito de descargo (el cual riela al folio 242 de los antecedentes administrativos), a la oficina de personal a solicitar la debida autorización, en ese momento es atendida por el funcionario policial SUPERVISOR (CPEL) FREDDY MORA, quien le indicó que el referido permiso debía ser tramitado por la dependencia donde se encontraba adscrita, es por ello que la funcionaría solicitó permiso al jefe de su dependencia, quien le indicó que debía tramitarlo por escrito, según la funcionaría en razón de la premura v la falta de orientación para la solicitud del permiso, se presentó ante el Jefe de Personal del centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I (dependencia donde se encontraba adscrita la funcionaría para el momento) al funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) SAAVEDRA MEDINA FRANKLIN ANTONIO, quien según Io visto en el expediente administrativo, una vez que la funcionaría plantea la situación, le otorga un permiso verbal por un (01) día, específicamente para el día 21/05/2012 (fecha en la que sería intervenido quirúrgicamente de la vista el esposo de la funcionaría) y debería estar laborando nuevamente el día 22/05/2012, según los dichos de la funcionaría, el S/A SAAVEDRA se comunica con ella vía telefónica a fin de informarle que no retornara para el 22/05/2012, sino para el día 23/05/2012, motivo por el cual se comunicó al CCP Juan de Villegas I a fin de informar que no se encontraba en la ciudad de Caracas, sino en la Ciudad de Puerto La Cruz, en razón del motivo de la intervención de la vista de su cónyuge quedó delicado de salud y ameritaba que un familiar Io cuidase, por ello la funcionaría traslada desde la ciudad de Caracas a Puerto La Cruz al esposo y estando en esa ciudad, no encontró pasaje de retorno a la ciudad de Barquisimeto en las líneas de transporte y no fue sino hasta el 05/06/2012 que logra retornar y es donde se presenta a la Coordinación a la cual prestaba servicio, por esta razón la funcionaría policial es reportada por los supervisores jerárquicos.”
Que, “En primer lugar NIEGA[AN], RECHAZA[N] Y CONTRAD[ICEN], Io aludido por el accionante, respecto de la violación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 1441 prevé el diseño de una normativa especial respecto de la regulación la relación de empleo público de los funcionarios al servicio de la Administración Pública y el procedimiento sancionatorio se encuentra expresamente desarrollado en la Ley especial (Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública).”
En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa señala que , “se puede observar el cumplimiento a cabalidad de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la querellante, puesto que participó activamente a Io largo del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió, actuó en todas las fases fundamentales, debido a que tuvo oportunidad de ejercer su defensa así como de presentar las pruebas que a tal fin consideró pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; y así solicitamos sea declarado.”
Que, “En tercer lugar, la querellante denuncia el VICIO POR INCOMPETENCIA del funcionario que emite el acto, pues a su decir, la funcionario MARISOL DE GOUVEIA, para el momento de la destitución, no fungía como Directora del Cuerpo Policial; en tal sentido, cabe destacar que fue un hecho público comunicacional que el 10 de enero del 2013 se efectuó la transmisión de mando de la Dirección General del cuerpo de Policía del Estado Lara, recibiendo esta máxima responsabilidad el Comisionado Agregado licenciado Luis Alberto Rodríguez Aranguren, y el acto administrativo que por este medio se recurre data del 13 de diciembre del año 2012, por Io que no tiene asidero jurídico la supuesta Usurpación de funciones y la Incompetencia aludida, pues tal como puede observarse del acto administrativo objeto de nulidad, quien suscribe el acto definitivo de destitución fungía como Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien tiene atribuida tal competencia, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial parcialmente transcrito supra.”
Que, “(…) que la notificación del acto administrativo en referencia, se realizó en fecha 20/09/2013, fecha posterior al Acto Administrativo y el aludido auto de corrección, notificación que cursa al folio 299 del expediente sancionatorio instruido; pero adicionalmente, se observa al folio 301, solicitud de copia certificada de todo el expediente de fecha 24/09/2013, realizada por la ex funcionario, por Io que en efecto tuvo acceso y conocimiento de las actas que conformaron el expediente administrativo, en consecuencia pudo ejercer las acciones administrativas y judiciales tendentes a materializar su pretensión, por Io que su denuncia por VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN debe ser desechada por infundada así como la incongruencia denunciada. Y así respetuosamente solicitamos sea declarado.”
Que, “(…) la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, en virtud que no fundamentó su decisión en hechos falsos, al contrario, a Io largo del procedimiento administrativo se evidencia que los mismos sucedieron de la forma que los apreció en su resolución, y no hubo prueba alguna promovida por la funcionario que conllevara a la administración a desvirtuar los hechos por los cuales fue investigada, por Io que no puede considerarse entonces la existencia de una errónea apreciación de los hechos por parte de la administración, y así solicitamos sea declarado.”
Que, “Niega[an], rechaza[n] y contrad[icen] la vulneración del principio de proporcionalidad por parte del Órgano Administrativo, toda vez que éste supone que la administración debe actuar lógica y congruentemente, de Io contrario aplicará una sanción desproporciona! con relación a los hechos, Io cual se dará en los casos donde exista falta de consecuencia y nexo lógico entre el acto administrativo, es decir, falta de conexión lógica entre los hechos que motivaron la emisión del acto, el acto mismo y su consecuencia en el mundo jurídico.
Que, “Niega[an], rechaza[n] y contrad[icen] Io aludido por la accionante, con relación a la violación del Principio de Presunción de Inocencia, el texto constitucional vigente prevé Io siguiente en Io inherente al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia (…)”
Finalmente, solicitan sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que la ciudadana Marianna Alejandra Chirinos Hernández, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución N° CPEL-OCAP-294-11, acumulado con el CPEL-OCAP-442-12, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mariana Alejandra Chirinos Hernández, titular de la cédula de identidad número V-16.868.577, asistido por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.812, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos contra la providencia administrativa de fecha 13 de diciembre del 2012, expediente Nº CPEL-OCAP-294-11, dictada por la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-294-11, acumulado con el CPEL-OCAP-442-12, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 7 de mayo de 2014, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa, señaló la querellante que “En la presente causa el acto administrativo es absolutamente ilegal (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido “(…) [Fué] sancionada por la Oficial Jefe MARISOL MACHADO DE GOUVEIA como Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuando para la fecha en que suscribe la decisión cuestionada en la presente querella funcionarial, ya NO ES NI ERA DIRECTORA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, por Io que mal podría destituirme quien no está facultada ni tiene competencia en razón del cargo.”.
Denuncia el actor que el acto recurrido, contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-294-11, acumulado con el CPEL-OCAP-442-12, está viciado de nulidad, por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, que obró con usurpación de autoridad; y por haberle sido conculcados en el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. Representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.
Su configuración puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa. Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto inficionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, la que se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división horizontal, pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
Como se observa, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo siguiente:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.”
Se ratifica en el precitado fallo, la tesis expuesta en párrafos precedentes, en el sentido de que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo supuesto encaja la incompetencia que surge como consecuencia de la usurpación de autoridad alegada por el querellante, claro está, siempre que se acredite que ésta sea evidente y grosera, pues lo contrario, sólo originaría la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
En el caso bajo estudio, se desprende del contenido del Decreto Nº 02005 de fecha 19 de julio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 14.062 del 19 de julio de 2010, mediante el cual la ciudadana Marisol de Gouveia fue designada por el ciudadano Henri Falcón para desempeñar el cargo de Directora del Cuerpo de Policía del estado Lara, designación que le otorga “investidura pública”, con las atribuciones correspondientes al referido cargo, por lo que mal pueda señalarse que la referida Directora hubiese usurpado atribuciones que no le corresponden, dado que el mismo se encontraba investido de autoridad para emitir el referido acto administrativo de destitución, el cual fue dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, no configurándose por ende el vicio denunciado por el actor. A los fines de abordar a esta última conclusión, al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al cual supra se hizo referencia, el cual sirve de criterio o pauta de orientación para el análisis de los casos sometidos al conocimiento de los tribunales de instancia, y en especifico, para determinar en casos se configura el vicio en comento. En este mismo sentido, sostuvo la referida Sala, en sentencia Nº 00539 de fecha 27 de mayo de 2004, en referencia a los efectos que se derivan de la incompetencia manifiesta, lo siguiente:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento).”
Partiendo del análisis precedente, desestima este Tribunal la denuncia efectuada por la parte actora, por no subsumirse la situación fáctica existente en autos, dentro de los parámetros establecidos por el legislador, para considerar que la conducta desplegada por el funcionario que dictó el acto de destitución objeto del presente recurso, haya viciado este último de nulidad. Así se declara.
En relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso, este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En relación a la violación al principio de legalidad, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que "las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Publicada en Gaceta Oficial N° 5940, Extraordinario, de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 7 de diciembre de 2009, y vigente para la fecha de aplicación que dio como consecuencia el acto administrativo de destitución del querellante):
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 232 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante por parte del Organismo querellado, suscrita por el Comisionado (CPEL) Abg. Alexander Segundo González y dirigida al ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) cumplo en notificarle por medio de la presente, de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución tendiente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria y administrativa, /vinculado al Oficio N° 635-11 de fecha 21/07/2011, emanado del Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, INSP/JEFE (CPEL) PABLO JOSÉ PEÑA ALVARADO, dirigido al Insp/Jefe (CPEL) Alexandre Torres, Jefe (E) de la OCAP, donde se lee lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de reportar un presunto abandono de cargo de la DTGDO. (CPEL) CHIRINOS HERNÁNDEZ MARIANNA (…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas de este Tribunal).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Además, este Tribunal al verificar el escrito de formulación de cargos inserto al folio 237 y su vuelto, de la pieza de antecedentes administrativos, observa que el mismo indica en su primer párrafo lo siguiente:
“En tal sentido, de los elementos de investigación recabados por este ente instructor se determinan hechos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria (…)”
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 299 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 12/12/2012, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 03, 07 y 10 de la ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el articulo 86 numeral 06 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 9de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 67-14, de fecha 7 de diciembre de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 287 al 289 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“…de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: Oficial Agregado (CPEL) Marianna Alejandra Chirinos Hernández […]. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 ordinales 03 y 07 en lo que refiere a, “Conductas de desobediencia o, indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” e “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuo, o abandono al trabajo” respectivamente, en concordancia a lo dispuesto en el articulo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, "referente al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Abundando en lo anterior y respecto al caso en particular, se puede observar que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el numeral 9 del artículo 86 ejusdem, por cuanto el mismo le explica al querellante que se destituyó del cargo de FUNCIONARIO POLICIAL, en virtud de encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de junio y los días 1, 2, y 4 del 2012.
Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en la de las causales de aplicación de destitución señaladas en los numerales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 12,12,13,14,15 y 18 de julio de 2011; los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de junio y los días 1, 2, y 4 del 2012, tal y como se desprende de las novedades llevadas en los respectivos centro de coordinación policial donde le correspondía cumplir con sus labores respectivas, así como del cúmulo de de pruebas cursante a los autos, donde efectivamente se evidencia que la ciudadana MARIANNA ALEJANDRA CHIRINOS HERNÁNDEZ, abandonó su lugar de trabajo, durante los días antes mencionados, sin haber solicitado el permiso debido, ni haber presentado justificación alguna; al respecto, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por el abandono a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa.
En este orden de ideas y del análisis individual del expediente, se desprende de escrito de descargo presentado por la ciudadana MARIANNA ALEJANDRA CHIRINOS HERNÁNDEZ,, en fecha 31 de octubre de 2010 cursarte a los folios (242 al 245) del expediente administrativo, que el mismo señaló que: “(…) cumplo con informarle que para las fechas antes mencionadas usted era mi Jefe Inmediato a la vez tenía conocimiento de mi situación familiar y de salud que presentaba para la fecha […] le realice una llamada telefónica a usted, para notificarle de la muerte de mi sobrina que usted
anteriormente de hecho conocía porque yo sé Io había manifestado en varias oportunidades […] en virtud de los hechos antes relatados y por mi condición de embarazo de alto riesgo teniendo para la fecha 4 meses de gestación comencé a tener un sangrado presentando, Litiasis Renal de Embarazo de 16 Semanas y medias, por tal motivo me traslade al consultorio de mi Médico Ginecólogo Dra. Lizbeth Meléndez, la cual me otorgo un reposo absoluto por tres 03 días, desde el día 13-07-2011 hasta el día 15-07- 2011, seguidamente el día sábado 16-07-2011 continúe presentando la misma Patología otorgándome nuevamente otro reposo desde ese día hasta el día 18-07-2011. Posteriormente me presente el día 19-07-2011 a mis labores de Servicio Diurno, informándole: a usted en ese momento todos los Hechos Ocurridos, incluso un Robo del cual fui objeto en un Transporte Público el día 18-07-2011 y quedo asentado en los Libros de Novedades de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, División de inteligencia de la Dirección General y por ende Estación Policial La Batalla, quienes fueron los receptores de la Denuncia del robo a mano armada en la fecha que ocurrió el hecho, y le deje en su despacho copia de los dos (02) reposos (…)”, -Que en cuanto al segundo caso- “el supervisor agregado Euclides Páez Jefe de Personal, me había concedido permiso el día 210512 (sic) a los fines de que me trasladara a la ciudad de caracas en virtud de que iba a ser intervenido quirúrgicamente mi marido de nombre Delwin Rafael Romero Rangel y que posteriormente retornara el 22052012 (sic), seguidamente el mismo indica, que no me presente el día 22 Y EL día 23 en razón a esto, el día 23 me realizo llamada telefónica, para saber cuál era la Condición en la cual me encontraba y según el yo le indique que estaba en Puerto la Cruz y que no me podía trasladar porque no conseguía cupo en ninguna línea terrestre, indicándole a la vez que posiblemente podía conseguir pasaje el día 27 y que me presentaría para el día lunes 280512 (sic), seguidamente que, mi persona le realizo una llamada telefónica el cual le indique que para el día 280512 (sic) todavía no había conseguido cupo para regresar y que posteriormente me presenté el día 05062012 (sic). Así pues Ciudadano Director de la OCAP que niego y contradigo los hechos que fueron narrados por el supervisor agregado Euclides Páez, en virtud de que efectivamente le solicite permiso para el día 21052012 (sic) fecha en que mi marido fue operado y evidentemente no me podía trasladar el día 22052012 (sic) porque el mismo no estaba de alta, este una vez que fue dado de alta se encontraba operado de los ojos los cuales estaban vendados, Io tuve que trasladar a la residencia de su progenitora en la Urb. Brisas del sur de Ciudad Bolívar”
Desprendiéndose asimismo, del folio (113) del expediente disciplinario, comunicación de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual el ciudadano Supervisor Agregado (CPEL) Euclides José Páez González, en su carácter de “Jefe (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1”, presenta informe del cual se desprende lo siguiente:
“(…) le informé que se trasladara a la oficina de Recursos Humanos del Comando General como ella tenía que salir del estado para que le concedieran el permiso por esa oficina y me informó que el día jueves 17 de mayo se trasladaría a la mencionada oficina en horas de la mañana y que se presentaría al servicio un poco tarde ya que realizaría dicha diligencia. el día jueves 17 de mayo aproximadamente a las diez de la mañana se presenta al servicio la referida funcionario policial y me informa que paso por la oficina de Recursos Humanos del Comando General y se entrevisto con el Supervisor Agregado Freddy Mora que labora en Recursos Humanos y le informo que el permiso se Io podían dar por el centro de coordinación. y el día viernes 18 de mayo en horas de la mañana cuando la funcionario policial recibió su servicio asignado me solicita nuevamente el permiso ya que Io requería y solamente por el día lunes y el día martes 22 de mayo estará nuevamente al servicio por la preocupación y el nerviosismo que presentaba la funcionado le indique que le daba el permiso solamente por el día 21 de mayo y le informe que tenía que presentarse al servicio el día martes 22 de mayo, el día martes 22 de Mayo cuando recibo servicio en horas de la mañana la funcionaria policial no se había presentado y cuando me retire para mi residencia la funcionario no se presento intente comunicarme por vía telefónica con ella siendo imposible ya que aprecie que como presuntamente ella viajo en la noche y se trasladaba a Ciudad Bolívar para Barquisimeto el trayecto es largo y dura varias horas (…)”
Igualmente rielan a los folios 116, 117 y 118, informes donde se dejó constancia de la inasistencias al servicio de la funcionaria Marianna Alejandra Chirinos Hernández.
Determinado lo anterior, visto que la causa por la cual se acordó la destitución de la ciudadana Marianna Alejandra Chirinos Hernández, se encuentra prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza a la letra:
Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…) Omissis
9º Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos
A lo que este Tribunal observa, que la norma supra transcrita, se refiere a la obligación y debida asistencia del funcionario durante una jornada completa de trabajo, o al hecho de que razones de índole práctica se le impida la misma a éste, de acercarse a su puesto de trabajo, siempre que no exista motivo legal que justifique la inasistencia, puesto que si bien la funcionaria presentó un informe de los hechos que según ella le impidieron presentarse a cumplir con sus labores, la funcionaria no justificó como ciertamente ocurrió en el presente caso. De igual forma, se evidencia que de los mencionados documentos que a decir de la querellante justificaban su ausencia a sus labores no se observa acuse de recibo por parte del ente accionado, por lo que éste no podía tener conocimiento cierto de la justificación alegada.
De allí que, se evidencia del acto que se impugna en el presente caso que la parte querellante incurrió en una falta grave, al faltar como quedó dicho de manera injustificada a su lugar de trabajo, y en virtud de que la hoy querellante conocía el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Resolución de Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, el cual debió cumplir la funcionaria querellante,; por lo que en efecto y a tono con lo anterior podríamos concluir, que con la actitud asumida por la ciudadana Marianna Alejandra Chirinos Hernández, incurrió en conductas que se encuadran en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues se constata, y es admitido por la querellante, que la administración en todo momento le indicó el procedimiento a seguir para la tramitación del permiso requerido por la ciudadana querellante para ausentarse de su lugar de trabajo, no justificando su inasistencia al lugar de trabajo, aplicándosele la causal indicada en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haberse presentado a su centro de jornada laboral, en los periodos anteriormente señalados, quebrantando de esta manera, los deberes y obligaciones que conforman el contenido ético de toda relación de empleo. En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, así se decide.-
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, como lo es la conducta de desobediencia, e indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función policial e inasistencia o abandono injustificado del trabajo. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
En cuanto a lo señalado por la parte querellante que, “(…) para el momento de producirse su destitución de dicho cargo, se encontraba en estado de gravidez, razón por la cual alegó que está amparada por la figura de, "fuero maternal".
Ahora bien, enunciados como lo fueron los alegatos efectuados por las partes considera este Tribunal pasar a analizar si es procedente la pretensión de la parte demandante, y a tal efecto se observa que:
El derecho al descanso de las trabajadoras originado por el derecho superior de los niños o las niñas de recibir la lactancia materna, está previsto en el artículo 345 contenido en el Título VI de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denominado “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo. Asimismo, la norma 345 eiusdem, no precisa el tiempo de duración del derecho que propugna (lactancia materna), es por lo cual conforme a la norma 352 del Título VI de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denominado “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo” se debe complementar el vacío en relación al tiempo de duración del derecho con la Ley Especial de la materia, la cual sería: la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.763, de fecha 06 de septiembre de 2007. En dicha ley se estipula que la lactancia materna se divide en dos etapas o periodos, el primero de ellos se le denomina como lactancia materna exclusiva, que consiste en la alimentación del infante solo por intermedio de la leche materna y dicho periodo será de seis (6) meses desde el nacimiento; la segunda etapa es la lactancia materna con alimentación complementaria la cual durará dieciocho (18) meses, luego de finalizada la primera etapa, es decir, que la duración en total de ambas etapas de la lactancia materna es de veinticuatro (24) meses o dos (2) años desde el nacimiento del niño o la niña.
Asentado lo anterior, es preciso señalar que conforme al artículo 89 de la Constitución Nacional, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, lo cual implica que las partes involucradas en ese hecho social deben ser protegidas, y sus disposiciones no alteraran la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
Bajo los supuestos anteriormente descritos, considera necesario quien aquí decide hacer referencia al contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Al respecto, cabe señalar lo establecido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.
En este orden de ideas, conviene precisar lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 335, al prever lo siguiente:
“La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en esta ley”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado)
Para evidenciar lo dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia No.745, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero maternal, en los siguientes términos:
“En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no”.
Del contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, se infiere la protección de la familia como una institución de rango constitucional y normativo, en donde se garantiza el resguardo de los derechos de quienes ejercen su jefatura, en este caso por ejemplo, la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está protegida por la inamovilidad en virtud del fuero maternal, no importando si el cargo que ejerce es de libre nombramiento y remoción o no.
Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo contenido en autos, y al respecto, se tiene que al folio dieciocho (18) del expediente personal corre inserta copia del Acta de Nacimiento de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana SARA ANTONIA ALASTRE DUMONT, en su carácter de Registradora Civil del municipio Iribarren del estado Lara, la cual indica que en fecha 2 de diciembre de 2011, nació una niña cuyo nombre se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificando el nombre de la madre como MARIANNA ALEJANDRA CHIRINOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.868.577, y el del padre como DELWIN RAFAEL ROMERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.236.464, lo cual comporta plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de un simple análisis lógico del contenido de dicho documento se infiere que para el momento de dictarse el acto administrativo hoy impugnado (esto es el 13 de diciembre de 2012), la querellante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero maternal por lo que no podía ser retirada del cargo que ejercía dentro del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En consecuencia y conforme con lo que se ha venido analizando, considera este Órgano Jurisdiccional que respecto a los mecanismos de restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe hacerse referencia al lapso establecido de dos (2) año, el cual cesó en el presente caso, tal como evidencia del Acta de Nacimiento consignada en autos por la accionante en la cual se hace constar que el alumbramiento tuvo lugar en fecha 2 de diciembre de 2011, por lo que el periodo de protección a la lactancia materna de dos (2) años culminó el 2 de diciembre de 2013.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 13 de diciembre del 2012, expediente Nº CPEL-OCAP-294-11, incoado por la ciudadana Mariana Alejandra Chirinos Hernández, titular de la cédula de identidad número V-16.868.577, asistido por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.812, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mariana Alejandra Chirinos Hernández, titular de la cédula de identidad número V-16.868.577, asistido por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.812, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se ordena posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo contenido en el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 13 de diciembre del 2012, expediente Nº CPEL-OCAP-294-11, notificado el 20/9/2013, mediante el cual decidió la destitución de la querellante de autos; hasta el 17 de diciembre de 2013, fecha en que cesó el fuero maternal analizado en el presente fallo.
Notifíquese a las partes a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:01 p.m.
La Secretaria,
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