REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

Exp. Nº KP02-O-2017-000029

En fecha 24 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado José Ángel Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MEDINA y LIDALDO JAVIER AULAR MENA, titulares de las cédulas de identidad números 7.563.594 y 15.486.218, respectivamente, contra la “DIRECCION MINISTERIAL DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS DEL ESTADO LARA”, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “en fecha 18/07/2016 a [sus] poderdantes, la fiscalía del ministerio público les inicio una investigación por la presunta comisión de un hecho punible, siendo retenidos dos vehículos de su propiedad cargados de carbón, vehículos identificados con las placas A20CN3G y A52AB1H, siendo presentados ante el tribunal de control, quedando por distribución en el Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, signándosele el numero KP01-P-2016-023241”. (Negritas y mayúsculas de la cita, corchete de este Juzgado).
Que “en fecha 29/11/2016, el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas del estado Lara, notifica a [sus] representados OSCAR ANTONIO MEDINA y LIDALDO JAVIER AULAR MENA de la orden de proceder N° 11-05-1-2015-021 de fecha 24/11/2016, donde indica que se apertura el procedimiento administrativo”. (Corchete de este Juzgado).
Que “En fecha 05/12/2016, se consigna ante Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas del estado Lara, escrito de contestación del procedimiento administrativo apertura do en fecha 24/11/2016 y notificado el día 29/11/2016, donde se da respuesta en cada una de sus partes del procedimiento administrativo y se solicita la entrega formal y material de los vehículos identificados con placa A20CN3G y A52AB1H. Así mismo se solicitó en esta oportunidad se ordenara al estacionamiento “La Concordia C.A” donde se encontraban los vehículos antes mencionados, la exoneración del pago en atención a la decisión de fecha 20/10/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Corchete de este Juzgado).
Que “En fecha 20/12/2016, se solcito al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas del estado Lara, a los fines de que girara instrucciones de traslados de los vehículos aquí señalados, hasta la sede del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas. En esta momento también se solicito la entrega formal y material de los vehículos identificados (…)”. (Mayúscula de la cita, corchete de este Juzgado).
Que “En fecha 03/02/2017, se solicita ante Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas del estado Lara, informe el estado y grado en el que se encuentra el procedimiento administrativo N° 11-05-1-2015-021, así como también se ratifico nuevamente la solicitud de entrega formal y material de los vehículos identificados con las placas A20CN3G y A52AB1H. de lo cual no se ha obtenido pronunciamiento alguno ni se le ha dado el trámite correspondiente, violentándose flagrantemente el derecho que tienen [sus] representados a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúscula de la cita, corchete de este Juzgado)
Finalmente solicitó “(…) se declare CON LUGAR en la definitiva por la flagrante violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición, consagradas en los articulo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en consecuencia, como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, se ordene a la Dirección Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Lara, que providencie los pedimentos formulados por en fecha en fechas 14/11/2016 y ratificadas en fecha 05/12/2016, 20/12/2016 y 03/02/2017, relativo a la solicitud de pronunciamiento en torno al procedimiento administrativo N° 11-05-1-2015-021, así como a la solicitud de entrega formal y material de los vehículos”. (Negritas y mayúscula de la cita)

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR


Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que ser accionada una presunta actuación emanada del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas del Estado Lara, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a la ciudadana ROSA VIRGINIA ARRIETA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.542.467, en su condición de Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas del Estado Lara, o quien haga sus veces, presunto agraviante, y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado José Ángel Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.661, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ANTONIO MEDINA y LIDALDO JAVIER AULAR MENA, titulares de las cédulas de identidad números 7.563.594 y 15.486.218, respectivamente, contra la “DIRECCION MINISTERIAL DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS DEL ESTADO LARA”, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SEGUNDO: Se ADMITE el presente amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:
-. NOTIFICAR a la ciudadana ROSA VIRGINIA ARRIETA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.542.467, en su condición de Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas del Estado Lara, o quien haga sus veces, presunto agraviante, y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:31 p.m.

La Secretaria,