REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-N-2013-000210
PARTE QUERELLANTE:
JUAN AGUSTIN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.550.677.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado ANGEL NAVAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.767.-
PARTE QUERELLADA:
CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada VICTOR TRINIDAD AMAYA Y GLENDA SALCEDO; I.P.S.A: 127.495 Y 108.759, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.-
MOTIVO:
Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.-
SENTENCIA:
Definitiva.
En fecha 01 de julio de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos presentados por el ciudadano JUAN AGUSTIN PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-9.550.677, asistido por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.767, contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra el Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de julio de 2006, y el Acuerdo modificado 312-2006 de fecha 19 de febrero de 2008, emitidos por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 8 de julio del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 4 de octubre de 2013.
En fecha 4 de junio de 2014, este Juzgado por medio de auto, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a la fecha del presente auto, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 1 de julio de 2014, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano Juan Agustín Peña, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.677, y su apoderado judicial, ciudadano Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.767, y por la parte demandada, la representación judicial del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, los abogados Víctor Trinidad Amaya y Glenda Salcedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.495 y 108.759, respectivamente. Por otra parte, se deja constancia de la comparecencia del abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera oral.
Así, en fecha 3 de julio de 2014, visto el expediente administrativo consignado en la Audiencia de Juicio por los abogados Víctor Amaya y Glenda Salcedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.495 y 108.759, respectivamente, en representación de Municipio Iribarren del Estado Lara, contentivo de tres (03) carpetas, se acuerda agregarlos al expediente a través de tres (03) piezas separadas, que contendrán exclusivamente dichos recaudos, con foliatura independiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de julio de 2014, visto que en la audiencia de juicio fueron ratificadas por la parte demandante recaudos consignados con el libelo de la demanda, así como fueron consignadas por la parte demandada documentales contentivas del expediente administrativo en tres (03) piezas, ordenanza de ejidos y calendario 2013-2014, este Tribunal admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de que la misma no requiere de evacuación.
En fecha 10 de julio de 2014, solicitada como fue la presentación oral de los informes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes de manera oral.
En fecha 16 de julio de 2014, se celebró en el día de hoy, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano Juan Agustín Peña, titular de la cédula de identidad N° 9.550.677, asistido por su apoderado judicial el abogado Ángel Navas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.767; y por la parte demandada la abogada Glenda Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.759. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia del abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de las partes, este Tribunal se acoge al lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. En esa misma fecha se recibe de la abogada Glenda Salcedo apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara escrito de informes en 06 folios.
En fecha 2 de octubre de 2014, este Tribunal en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia que tiene este Juzgado Superior, resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de abril de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en Io Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con Io establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si Io consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal procederá por auto separado a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la presente actuación.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 1 de septiembre de 2013, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) demando por NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, constitutivo del Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de Julio del año 2006, marcado con la letra "A-l", en original, mediante el cual se Autorizó la corrección del Acuerdo 312-2006, marcado con la letra "A-2", de fecha 19 de febrero del 2008, del Concejo Municipal de Iribarren donde desafectó la condición de ejido de las parcelas a favor de las Ciudadanas: EFRAINA DEL CARMEN DURAN PEÑA, ANA VICENTA PEÑA DE MARTINEZ, ARGIMIRO PEÑA, JUANA MERCEDES DURAN, JOSE MARTIN PEÑA, PEDRO CELESTINO PEÑA, EUCLIDES RAMON PEÑA, EDITH LUZ PEÑA DE BACCICHETT, YOLANDA ISABEL PEÑA, DULVIA COROMOTO PEÑA, EDUARDO RAFAEL PEÑA, JUAN AGUSTIN PEÑA, ETELVINA NOGUERA DE PEÑA Y ALICIA DEL CARMEN PEÑA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.539.228, 1.238.941, 9.553.470, 5.239.212, 3.089.691, 10.770.164, 9.550.217, 1.103.042, 7.335.258, 11.260.011, 12.699.200, 9.550.677, 1.273.520 y 11.263.741, respectivamente (…)”
Que, “El presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 9 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ya que, ostento la legitimación activa necesaria para intentar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad conjuntamente con acción de Amparo Constitucional con carácter cautelar, en razón de que el acto que por este recurso impugnamos afectan mis derechos subjetivos; de igual forma estamos ejerciendo el presente recurso dentro del tiempo establecido en el parágrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la fecha que tuve conocimiento del Acuerdo del Concejo Municipal, considero que estamos en la oportunidad de intentar el presente recurso de nulidad como en efecto Io ejerzo.”
Que, “(…) vengo poseyendo por un periodo superior a los veinte (20) años, en consecuencia he ejercido la posesión pacifica del inmueble que se me pretende despojar por parte de la Municipalidad a través de las sesiones de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la Carrera 28, entre Calles 44 y 45, N° 44-45, (Sector Centro- Norte / Barrio Simón Rodríguez), ZC, Parroquia Concepción, Código Catastral N° 204-2944-006, con una Área de 977.91 Mts2, en Enfiteusis y 439.66 M2, Excedente en Arrendamiento, alinderada de la siguiente manera: NORTE: 7.80, 9.00 y 7.55 mts. OMAR DRECIDIO; SUR: 4.60 mts. Carrera 28, su frente y 20.10 mts. LEONIDA PEREZ RODRIGUEZ y martillo de 0.75 mts. OMAR MEDINA; ESTE: 19.89 mts. LEONIDA PEREZ RODRIGUEZ, 7.20, 12.00, mts. 22.56 y 9.05 mts. OMAR MEDINA y OESTE: 62.54 y 5.20mts. JOSE CADECHON y 5.10 mts. OMAR DECIDIO.”
Que, “(…) en sesiones Nos. 48 y 51 de fechas 25-07-2006 y 01-08-2006, respectivamente, mediante Acuerdo 312-06, el Concejo Municipal de Iribarren aprobó previa desafectación el Rescate-Venta de una parcela de terreno ejido a los Ciudadanos: EFRAINA DEL CARMEN DURAN PEÑA, ANA VICENTA PEÑA DE MARTINEZ, EUCLIDES RAMON PEÑA, YOLANDA ISABEL PEÑA, DULVIA COROMOTO PEÑA y EDUARDO RAFAEL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 2.539.228, 1.238.941, 9.550.217, 7.335.258, 11.260.011 y 12.699200, respectivamente, y de este domicilio, tal acto administrativo no se perfeccionó.”
Que, “(…) según se desprende de decisión tomada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente V-2004-488, de la cual se anexa la Sentencia producida por este Tribunal, marcada con la letra "B", en copia certificada en quince (15) folios útiles, que el mismo declaró sin lugar la demanda de Nulidad del Titulo Supletorio, interpuesto por las ciudadanas, EFRAINA DEL CARMEN DURAN PEÑA y ANA VICENTA PEÑA DE MARTINEZ, contra [su] persona, y en donde se determinó que el único propietario del inmueble objeto de la acción de nulidad es mi persona por cuanto las bienhechurías existentes son de nueva data y pude demostrar en el lapso probatorio en el referido juicio que la nueva construcción fue realizada única y exclusivamente por mi persona. En este sentido se anexa en original la sentencia producida conjuntamente con la Resolución N° M-03425-2010, la cual se anexa en tres (3) folios útiles, marcado con la letra "C"; en original, donde se declaró con lugar la solicitud de solvencia interpuesta por mi persona, de donde se desprende que de acuerdo a las pruebas presentadas por [el], y plenamente comprobado que la administración Municipal, ya que esta ha reconocido expresamente que yo he sido el ocupante de la vivienda objeto del presente conflicto habida cuenta, que he venido pagando los Impuestos Municipales tal como se evidencia de los recibos de pago (…)”.
Que, “(…) se desprende que esta administración municipal ha reconocido expresamente los derechos que tengo sobre las bienhechurías up supra, de modo que existiendo este reconocimiento no hay lugar a equívocos en el sentido de que debe regularizársele [su] situación a, los fines de proceder al otorgamiento de la autorización para proceder a tramitar el rescate de la parcela de terreno y en tal sentido se me otorgue el documento de propiedad correspondiente sobre el terreno que estoy ocupando (…)”.
Que, “(…) el presenta caso fue ventilado en sede jurisdiccional en la oportunidad que fue demandad la Nulidad del Titulo Supletorio que poseo, y en este sentido los tribunales fallaron a mi favor, De tal manera que nos encontramos en presencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada la cual se caracteriza por ser un titulo que tiene el carácter legal e irrevocable y, en principio inmutable como tal puede hacerse valer ante las autoridades administrativas -para demostrar la existencia del hecho y del derecho declarado como cosa juzgada; y de esta forma evitarle cualquier perjuicio acción que pudiera causársele a los administrados como consecuencia de no regulársele su situación y al mismo tiempo evitar cualquier acción por daños y perjuicios en contra de la Administración Pública Municipal, en caso de que pudiera entregársele dicha parcela a otra persona distinta al solicitante por cuanto tengo un título legalmente que [le] acredita el derecho de propiedad sobre las bienhechurías de terreno antes indicadas (…)”
Que, “(…) como se puede observar de la relación de los hechos y de los documentos probatorios, soy propietario de esta vivienda construida a [sus] propias expensas desde hace más de veinte años (20), y en donde vivo actualmente, tal propiedad se evidencia de Titulo Supletorio debidamente otorgado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO el 17 de abril del año 2000, el cual anexo con la letra marcada "D", en original, en seis (06) folios útiles, con este elemento probatorio, así como la Resolución que otorgo con lugar la solicitud de solvencia, así como los recibos de pagos de impuestos, así como pagos tributarios municipales expedida por el SEMAT, donde se observa que no debo nada al Fisco Municipal por concepto de impuestos sobre inmuebles urbanos propiedad de bienhechurías edificadas sobre parcela ejidal ocupada y que aparece identificada con el código catastral N° 204-2944-006-000, que soy el único propietario de la bienhechuría construida sobre el terreno de origen ejidal, así como la permanencia en el lote de terreno objeto de la desafectación rescate-venta a otras personas sin respetar [sus] derechos. El cual textualmente dejo establecido Io siguiente: "Visto que por error involuntario del acuerdo CM-312-06, se nombraron como adjudicatarios del rescate-venta a los supuestos herederos de FRANCISCA SINECIA PEÑA, porque así se estableció en las copias de las cédulas de identidad suministradas por los solicitantes y anexas al expediente según se evidencia de formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones expediente N° 0237, de fecha 16-03-2005, y sustitutiva de la misma, anexa al expediente de fecha 19-11-2007, marcada con la letra "E", en original, emitidas por el SENIAT donde se indican a los únicos herederos beneficiados antes mencionados siendo estos los ciudadanos: YOLANDA ISABEL PEÑA, EUCLIDES RAMON PEÑA, DULVIA COROMOTO PEÑA Y EDUARDO RAFAEL PEÑA, todos identificados, ya que los restantes no pudieron demostrar parentesco con la causante por Io que se procedió a excluir a JUAN AGUSTIN PEÑA, ARGIMIRO PEÑA, JUANA MERCEDES DURAN, JOSE MARTIN PEÑA Y PEDRO CELESTINO PEÑA (…)”
Que, “(…) hay que destacar que la Administración Pública en este caso, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, al tomar la decisión del Acuerdo No. 312-2006, de fecha 25 de Julio del año 2006, violó mi derecho a la defensa por cuanto no fu[é] objeto de notificación, personal ni a través de carteles que se [le] permitiese enterar[se] de la decisión de la Cámara Municipal, a pesar de que el propio Acuerdo ordena la notificación de los herederos, la decisión en cuestión afectó indudablemente [sus] derechos, Io que constituye una flagrante violación al derecho fundamental de defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 12 del artículo 49.”
II
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 1 de julio del año 2014, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada alegó:
Que, “(…) primeramente h[izo] referencia a una cuestión previa por cuanto se evidencia que desde la fecha en que le Tribunal dicto sentencia en la causa signada con el numero KP02-N-2012-504, de fecha 06 de junio de 2013, la cual declaró desistida la demanda de nulidad hasta la fecha que recibe URDD nuevamente el libelo es decir que el 01 de julio de 2013, habrían trascurrido 15 días de despacho además llega la notificación al Sindico Procurador el 08 de octubre de 2013 hasta ese entonces habían transcurrido solo 45 días, citamos nuestra norma supletoria en su artículo 266, la cual reza que el procedimiento de desistimiento solamente extingue en la causa pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que trascurra 90 días por tal virtud esta representación judicial solicita sea declarado inadmisible por anticipado este recurso de nulidad, ahora bien respecto a la pretensión y al fondo primero el recurrente demando un acuerdo del concejo municipal que identifico erróneamente por Io cual pudo haber reformado su demanda en el lapso de recursividad que le otorga el CPC articulo 343, para subsanar este error, por cuanto no es el que considera el actor que le lesiona el articulo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, instituye que el escrito de la demanda debe expresar los instrumento de los cuales se deriven el derecho reclamado lio que deberán producirse con el escrito de demanda esto en concordancia con el 340 [ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, cabe a decir la identificación exacta del ¡instrumento en que se fundamenta su pretensión, el recurrente no identifico correctamente el numero del acuerdo notificación de fecha 19 de febrero de 2008 cuyo número real signado con el 035-2008 y no el 312-2006 ( ver folio 12 y 14 del expediente administrativo) a través de este acuerdo modificado el concejo municipal autorizó el rescate venta de la parcela de terreno ejidos, a los ciudadanos: YOLANDA ISABEL PEÑA, EUCLIDES RAMON PEÑA, DULVIA COROMOTO PEÑA Y EDUARDO RAFAEL PEÑA, que los restantes no pudieron demostrar su parentesco con los restante tal como se evidencia el formulario para la auto liquidación del puesto sobre sucesiones de fecha 16 de marzo de 2007, emitida por el SENIAT, ahora bien aun si el acuerdo fuese sido identificado correctamente por el demandante igual no se trato de un acto administrativo que negara la solicitud del ciudadano JUAN AUGUSTIN PEÑA, por cuanto se refiere a un documento que autoriza previamente, de un acto preparativo el ejecutivo municipal es el ente encargado de la administración de los bienes municipales en la persona del alcalde quien es el facultado, para proceder si Io decidiere, así posteriormente la adjudicación de la propiedad de un terreno ejidos, la doctrina establece el carácter de ejecutividad que aun siendo perfecto puede no ser eficaz por depender de una condición suspensiva, Io que no significa entonces que se haya vulnerado algún derecho en virtud de esa facultad potestativa del Alcalde para decidir, no tenemos entonces un acto definitivo, respecto a Io alegado por la parte demandante expresa tener derecho de propiedad según el titulo supletorio tenemos que posee una bienhechuría poseída sobre un lote de terreno ejidos cuya área mide 8830 mts2 y según las medidas que expone el titulo supletorio totalizan una ocupación real de 211MT2 la bienhechurías sin embargo la medidas que el municipio otorga a la sucesión Francisca Peña, según los acuerdos de cámara es una área de 977,99mts2 en la enfiteusis y 439,66mts2 de excedente en arrendamiento esta área totaliza 1417,65MTS2 estas medidas coinciden con las el recurrente informo ante el órgano administrativo, que no corresponden con la del título supletorio. En cuanto los puntos resaltantes Io alegado por la parte recurrente se desvirtúa el escrito que formalmente consignamos en este acto de doce (12) folios útiles. Consigna expediente administrativo constante de tres carpetas, la primera contentiva de 23 folios útiles; segunda carpeta contentiva de 141 folios útiles y la última contentiva de 344 folios útiles, copia de poderes uno de 2 folios y otro de 4 folios útiles y por ultimo ordenanza de ejidos contentivo de 9 folios útiles, calendario 2013-2014 de
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 16 de julio de 2014, el Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de emitir opinión relacionada con la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
“(…) con relación a alegación como cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda por inobservancia del lapso de 90 días señalados en el artículo 266 del CPC en razón de que esta misma pretensión fue declarada en perención en la causa KP02-12-N-504, en fecha 06/06/13, habiendo sido presentada ante la URDD 01/07/13, esta representación fiscal como garante del debido proceso y habiéndose señalado en jurisprudencia nacional reiteradas que la perención es de orden público no puede obviar esa circunstancia, en la que se encuentra mérito al reclamo de inadmisibilidad sobre el cual deberá pronunciarse el juzgador en la definitiva. No obstante Io anterior sobre el fondo de la controversia esta representación fiscal también observa que la Sala Político Administrativo, en sentencia del 04/05/1999, Sentencia N°269, ha señalado sobre la carga alegatoria argumentativa y probatoria del demandante que esta no corresponde ser suplida por el Juzgador, aunque excepcionalmente en virtud de sus poderes inquisitivos cuando se trate de vicios de nulidad absoluta, puede “...entrar a apreciarlo de oficio sin necesidad de que hayan sido instado para ellos por parte alguna, y de declarar en el supuesto de constatar su existencia la nulidad del acto administrativo que los parezca ”Así pues en este caso a pesar de haber sido alegada la falta de notificación del acuerdo de cámara esta representación fiscal observa la vulneración de las garantías del artículo 49 de nuestra Carta Magna, durante la fase constitutiva o de primer grado, es decir cuando el acto que afectaba la esfera de intereses del demandante, cuando estaba en formación el acto impugnado que hizo afectación de la esfera de derechos e intereses del demandante de nulidad, al respecto y de forma específica a advertido la Sala Político Administrativa en sentencia del 17/02/200, Sentencia N°157. Por otro lado la vulneración del artículo 49 de la nuestra carta magna, en Io relativo al debido proceso y al derecho a la defensa acusa una posible vulneración del orden público, Io cual parece ser corroborado cuando el objeto del trámite administrativo incidía sobre lo que el demandante indico que era “propietario de esta vivienda construida a [sus] propias expensa desde hace mas de 20 años...”, esa vivienda en la afirma actualmente involucra el derecho constitucional a la vivienda previsto en el artículo 82, de allí que se aprecie la gravedad del caso en concreto que no Io tendría por ejemplo si se tratara de un asunto sobre aranceles municipal de publicidad comercial. Advertido la doctrina (Araujo Juárez, José el libro se llama servicios públicos pagina 11) que hoy en día no es posible estudiar en una institución cualquiera sin tener en cuenta la constitución, y Eduardo García en su texto la constitución como norma y el tribunal constitucional pagina 98 advierte que la constitución no es una norma cualquiera, es portadora de valores que son la base entera del ordenamiento jurídico y le prestan su sentido propio al cual presiden para toda interpretación y aplicación. Conforme a Io indicado efectivamente se aprecia mérito para la nulidad absoluta señalada por vulneración de las garantías del 49 de la Constitución en un asunto que hacia afectación del derecho a la vivienda del demandante, para Io cual no constituiría óbice en señalamiento de la impugnación el acuerdo 035-2008 o del CM 312-06, porque la jurisprudencia ha advertido que indistintamente puede ser impugnado el acto originario o el acto que Io ratifique cuando hace suyo Io fundamentos del anterior y tampoco es obstáculo el señalamiento que del acuerdo de cámara sea un acto preparatorio en virtud de que según la teoría del acto bifronte (ver José Antonio García Trevijano Fos, acto administrativo), incluso el acto de tramite puede ser impugnado -si Io fuera- cuando cause indefensión criterio sobre el cual se fundamenta el contenido el artículo 85 de la LOPA, ni tampoco impediría su impugnación por la circunstancias de que en la actualidad este elaborado el contrato de venta autorizado por el acuerdo impugnado en virtud de la denominada teoría del acto separable, atendiendo a que la real personalidad jurídica la tiene el ente político territorial Municipio Iribarren, del cual tanto la Alcaldía como la cámara son órganos, la ultima mencionada además de Órgano legislativo es de órgano deliberante.”
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el “Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de Julio del año 2006, marcado con la letra "A-l", en original, mediante el cual se Autorizó la corrección del Acuerdo 312-2006, marcado con la letra "A-2", de fecha 19 de febrero del 2008, del Concejo Municipal de Iribarren”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia decidir respecto al punto previo planteado por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa, que la parte demandada indica que:
“(…) desde la fecha en que le Tribunal dicto sentencia en la causa signada con el numero KP02-N-2012-504, de fecha 06 de junio de 2013, la cual declaró desistida la demanda de nulidad hasta la fecha que recibe URDD nuevamente el libelo es decir que el 01 de julio de 2013, habrían trascurrido 15 días de despacho además llega la notificación al Sindico Procurador el 08 de octubre de 2013 hasta ese entonces habían transcurrido solo 45 días, citamos nuestra norma supletoria en su artículo 266, la cual reza que el procedimiento de desistimiento solamente extingue en la causa pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que trascurra 90 días por tal virtud esta representación judicial solicita sea declarado inadmisible por anticipado este recurso de nulidad (…)”
De lo anterior, se desprende que la parte demandada solicitó el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello por la falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, conforme se desprende textualmente del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su primer aparte “Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento” (Negrillas añadidas).
El desistimiento del procedimiento, es uno de los tipos de desistimiento que pueden efectuarse en un juicio, caracterizado porque supone que el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Ver Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Nº 2011-054 de fecha 26 de enero de 2011 caso: Carmen Figueroa Contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda).
Precisado lo anterior, es claro que el desistimiento del procedimiento no implica la renuncia a la acción sino la terminación del procedimiento que la contenía, lo que en el caso específico del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocurre por la actitud pasiva del actor en un momento específico del procedimiento, esto es, la incomparecencia a la Audiencia de Juicio que prevé el referido artículo; teniendo en cuenta que por los efectos del desistimiento estudiado, el accionante podrá interponer nuevamente la demanda.
La cuestión a precisar de seguidas, es cuándo puede volverse a interponer la demanda y en ese sentido el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 266 que en caso del desistimiento del procedimiento “(…) el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” con dicha prohibición “Pretende la ley evitar ‘toda argucia en esta materia (…) evitando en lo posible el aprovechamiento de la facultad de desistir con propósitos meramente dilatorios o tácticos, a la espera de otra oportunidad más propia para el demandante’ (Exp. De Mot) (sic) Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11ª cuestión previa ‘prohibición de la ley de admitir la acción propuesta’…” (Ver Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche. Pág 492. Entro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas 2010)
De manera que, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, queda establecida entonces una negativa de efectos temporales, que impide que se proponga nuevamente la demanda en un lapso de 90 días. Así, en el caso de autos, se hace necesario precisar si dicha prohibición alcanza a los procedimientos seguidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la presente demanda fue interpuesta el 2 de julio de 2013, momento en el cual se había declarado el desistimiento en la causa signada con el numero KP02-N-2012-504, de fecha 06 de junio de 2013, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, el 01 de julio de 2013, transcurrieron quince (15) días de despacho desde que se dictó la decisión propiamente dicha en la que se declaró desistido el procedimiento.
Visto lo anterior, es evidente que para el momento en que se propuso nuevamente la demanda, no había transcurrido el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, que de ser aplicable supletoriamente al procedimiento de nulidad de actos administrativos, la haría inadmisible por existir prohibición expresa de la Ley.
Ello así, a los fines de determinar si dicha prohibición es aplicable al caso de autos, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala en sus disposiciones generales, de manera específica en el artículo 31, que las demandas tramitadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) serán tramitadas conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”
De modo que, conforme a la norma referida, se infiere que existe un orden de prelación en la aplicación de las normas pertinentes al trámite de las demandas seguidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en primer lugar se atenderá a lo dispuesto en la Ley Orgánica que la rige, luego a las normas procedimentales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, entiende esta instancia que antes de aplicar la consecuencia prevista en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, debe revisarse lo que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso específico del desistimiento del procedimiento y en ese sentido tenemos que el artículo 82 de la referida Ley, no dispone nada en cuanto a las consecuencias del desistimiento del procedimiento, en específico, no indica en cuánto tiempo podrá interponerse la demanda, luego que fuere este declarado.
No obstante, en las normas que regulan el procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial, se establece en el artículo 56, primer aparte, que las previsiones de esa sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos, por lo que debe entenderse que lo no previsto en los demás procedimientos puede ser resuelto con lo indicado para el trámite de dichas demandas, en cuanto le sea aplicable.
De modo que antes de atender a la aplicación de normas previstas en otros instrumentos legales, conforme a lo pautado por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe tratar de resolverse el vacío, con las normas aplicables a las demandas de contenido patrimonial, en cuanto ello sea posible.
Determinado lo anterior, se observa que en el artículo 60 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prevé que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en demandas de contenido patrimonial, genera como consecuencia el desistimiento del procedimiento, señalando de manera específica en su primer aparte que “El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente”.
Conforme a lo indicado a lo largo del presente fallo estima esta Instancia que, no resulta aplicable la consecuencia indicada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo conducente hacer valer el primer aparte artículo 60 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al desistimiento del procedimiento en las demandas de nulidad, en el entendido que una vez declarado el referido desistimiento, el demandante podrá interponerse nueva demanda de manera inmediata. Así se declara.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 1 de julio de 2014, en la oportunidad de la audiencia de juicio, fue consignado por la parte demandada, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
Establecido lo anterior, procede este juzgador a verificar los vicios alegados por la parte recurrente relacionados de la siguiente manera:
Con referencia a lo señalado por la parte actora, en cuanto a que, “(…) la Administración Pública en este caso, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, al tomar la decisión del Acuerdo No. 312-2006, de fecha 25 de Julio del año 2006, violó [su] derecho a la defensa por cuanto no fu[é] objeto de notificación, personal ni a través de carteles que se [le] permitiese enterar[se] de la decisión de la Cámara Municipal, a pesar de que el propio Acuerdo ordena la notificación de los herederos, la decisión en cuestión afectó indudablemente [sus] derechos, Io que constituye una flagrante violación al derecho fundamental de defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 12 del artículo 49.”
Con relación a lo previsto en el numeral 2°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgadora observa que dicha disposición legal prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.”
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si lo alegado por la parte querellante se encuentra ajustada a derecho o no, y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte querellante alegó, que el acto administrativo recurrido adolece de vicios invalidantes que producen su nulidad absoluta, al no cumplir con los requisitos de validez ya que el Concejo Municipal ciertamente en cumplimiento de una actividad material de ejecución de una decisión suya, valiéndose de instituciones de nuestro ordenamiento jurídico como la potestad de autotutela de la Administración y en sustento a normas legales vigente referidas al régimen sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal, lesionó el orden público constitucional, porque infringió con su actuación principios Constitucionales.
A este respecto, este Tribunal considera pertinente hacer unas consideraciones preliminares con respecto a la potestad de autotutela administrativa y en este sentido el autor José Peña Solís en su Manual de Derecho Administrativo Volumen Tercero, páginas 50 y 51, ha expuesto que si los particulares para lograr la tutela de sus pretensiones mediante la constitución, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas, requieren de la intervención de los Tribunales, la regla se invierte en el caso de la Administración Pública, quien se encarga de tutelar sus pretensiones, sin necesidad de acudir a ningún órgano judicial, lo que lógicamente constituye una verdadera tutela; de allí entonces la denominación de autotutela, revelándose de esa manera una significativa diferencia jurídica de las posiciones de la Administración Pública y de los particulares frentes a los órganos de administración de justicia, pues la referida posición de los particulares muestra una desbalance frente a esos órganos, que los constriñe a solicitar su intervención para obtener la tutela de sus pretensiones; en cambio la de la Administración muestra en un primer, pero importante momento (referido al procedimiento constitutivo y de revisión del acto), una especie de relación de paridad con los Tribunales, razón por la cual se excluye su intervención en la tutela de sus pretensiones.
La potestad de autotutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado, sin realizar el procedimiento administrativo previo.
En éste sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido lo siguiente:
“(…) No es menos cierto que según el artículo 82 eiusdem los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.” (Vid. Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Felipa Echezuría vs. Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).(Subrayado de este Tribunal)
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet, estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).
Si bien es cierto que, cuando el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta la Administración puede declarar su nulidad aunque se hayan vulnerado derechos adquiridos al Administrado, no es menos cierto que la Administración debe iniciar un procedimiento administrativo en el cual se permita al particular ejercer su defensa. En ese sentido, se hace pertinente traer a colación sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Corte Segunda Accidental “A” mediante la cual se ratificó criterio establecido por dicha Corte mediante Sentencia Nº 2007-01208 de fecha 3 de julio de 2007, (caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional Del Menor (INAM); en la cual se señaló que:
“Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a ‘reconocer’ dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, (…) lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, (…). Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo. Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada. (…Omissis…)
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.). De lo anterior se desprende, que la potestad revocatoria de la administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si se trata de este tipo de actos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios aunque se esgriman razones de oportunidad, conveniencia, mérito o ilegalidad. No obstante y por vía excepcional, la administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, cuando el acto en cuestión está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular considere que se le han violado los derechos.”
Cónsono con lo establecido por la jurisprudencia antes transcrita, se observó en el presente caso que la Administración antes de proceder a declarar la nulidad de un acto administrativo por estar viciado de nulidad absoluta y el cual haya creado derechos subjetivos para un particular, debió iniciar y sustanciar un procedimiento administrativo el cual debe ser notificado al interesado y en el cual debe garantizarse como en cualquier procedimiento administrativo el derecho a la defensa y al debido proceso, todo ello a los fines de constatar que efectivamente exista una causal de nulidad absoluta ( y no de nulidad relativa) que permita a la Administración declara la nulidad de ese acto del cual se había visto beneficiado un particular.
En este sentido, debe éste Juzgadora analizar si previo a la declaratoria de nulidad realizada por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, se procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, se le permitiera al querellante ejercer su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó a la decisión ejecutada por la querellada.
Precisado lo anterior, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y debido proceso:
“(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007).”
En concordancia con lo establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia que en el caso de autos, el Concejo Municipal querellado acordó en Sesión de fecha 19 de febrero de 2008: “Autorizar la corrección del Acuerdo C.M. 312-06, por medio del cual la Plenaria aprobó, previa desafectación, el Rescate-Venta de una parcela de terreno ejido (…)” se encontraba en la obligación de iniciar un procedimiento administrativo cónsono con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de aprobar el referido acuerdo, ya que el mismo creó un derecho o por lo menos un beneficio o interés legítimo.
De igual forma, se observa que el ente querellado, a pesar que en el referido acuerdo ordenó la notificación a los interesados y la publicación del referido acuerdo en Gaceta Municipal, no cumplió con la debida notificación, lo que dejó en estado de indefensión al querellante, evidenciándose el referido acto administrativo fue realizado por el órgano querellado en virtud de la presunta razón de la referida corrección.
Lo señalado anteriormente, es considerado por quien aquí decide, como la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo generador de derechos subjetivos, por lo que se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara no inició formalmente un procedimiento administrativo cónsono con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien las actuaciones realizadas tuvieron como objetivo verificar las posibles irregularidades al momento de la decisión objeto de corrección, mediante dicha decisión no le fue garantizado al querellante su derecho a la defensa, pues nunca se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de desvirtuar o subsanar los presuntos vicios alegados por la Administración Pública, aunado al hecho que algunas de las documentaciones requeridas a la parte actora, a la vez que la administración no solo debió tomar su decisión en base al derecho sucesoral que pudiera tener el ciudadano Juan Agustín Peña, sino también los derechos en cuanto a las bienhechurías que el referido ciudadano alegó tener dentro de los referidos terrenos.
Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora que la apertura del procedimiento administrativo previo, era necesario como exigencia mínima para garantizar el derecho a la defensa del querellante, ya que el acto objeto de corrección, aquí ampliamente analizado, creó derechos subjetivos en su esfera jurídica, y siendo que dicha exigencia mínima no fue cumplida por la Administración querellada se evidencia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
Siendo así las cosas, y declarando éste Juzgado la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa, el cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera por ende inconducente analizar el resto de lo alegado por la parte querellante. Así se decide.-
Determinado por éste Juzgado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Juan Agustín Piña, arriba ampliamente identificado, a través del “(…) Acuerdo C.M. 312-06, por medio del cual la Plenaria aprobó, previa desafectación, el Rescate-Venta de una parcela de terreno ejido (…)”, de fecha 19 de febrero de 2008, por parte del Consejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que, en razón de ello, debe quien aquí decide declarar la nulidad de dicho acuerdo, así como ordenar se cumpla con la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, en cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano José Agustín Peña. Así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, desechadas todas y cada una de las argumentaciones expuestas por la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN AGUSTIN PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-9.550.677, asistido por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.767, contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra el Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de julio de 2006, y el Acuerdo modificado de fecha 19 de febrero de 2008, emitidos por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN AGUSTIN PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-9.550.677, asistido por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.767, contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra el Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de julio de 2006, y el Acuerdo modificado 312-2006 de fecha 19 de febrero de 2008, emitidos por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el Acuerdo N° 312-06 del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 25 de julio de 2006, mediante la cual se desafectó la condición de ejido de parcela (entre otras parcelas) ubicada en la “Calle 23 entre calles 32 y 33 N° 32-68 (Sector Centro Nort-Este).- Parroquia Catedral.- Area: 408.17 M2. En Enfiteusis y 39.68 M2. Excedente en Arrendamiento.- Norte: 5.87, 630, 5.86 y 32.48 mts. Cruz Mario Gómez; Sur: 45.90 mts. Calle 23, su frente; Oeste: 8.48 mts. Daniel Izquiel.”
CUARTO: Se anula el Acuerdo N° 035-08 del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual se autorizó “(…) la corrección del Acuerdo C.M. 312-06, por medio del cual la Plenaria aprobó, previa desafectación, el Rescate-Venta de una parcela de terreno ejido (…)” y se excluyó al ciudadano Juan Agustín Peña, anteriormente ampliamente identificado, y se ordena se abra el correspondiente procedimiento administrativo en cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso.
SEXTO: Notifíquese a las partes Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:53 a.m.
La Secretaria,
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