REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-N-2016-000054
PARTE QUERELLANTE:
LEONIDAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.687.550.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.111.-
PARTE QUERELLADA: CONSEJO UNIVERSITARIO ORDINARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada MARIA GABRIELLA MENDOZA; I.P.S.A: 90.406.-
MOTIVO:
Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.-
SENTENCIA:
Definitiva.
En fecha 1 de marzo de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano Leonidas Pérez, titular de la cédula de identidad número 2.687.550, debidamente asistido por el abogado Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.111, contentivo de la demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2015.426.1299, de fecha siete (07) de octubre de 2015, dictado por el Consejo Universitario Ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
En fecha 2 de marzo de 2016 se recibió en este Juzgado el presente recurso, y en fecha 9 de marzo del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 1 de julio de 2016.
En fecha 3 de noviembre de 2016, este Juzgado por medio de auto, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha ocho 08 de diciembre 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto con la presencia de la representación judicial de ambas partes. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. Se da inicio al acto y se le concede la palara a la parte demandante, quienes expone: manifestando que no tiene en el presente acto representación judicial ni abogado de su confianza que lo asista en la presente audiencia. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la manifestación efectuada por la parte demandante y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal acuerda diferir la audiencia de juicio para el día doce (12) de diciembre de 2.016.
Así, en fecha 16 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio con previo anuncio del Alguacil, procediendo a la celebración con la presencia de la representación judicial de ambas partes, así como la comparecencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. Seguidamente, en virtud de ello, el presente juicio pasara a la etapa correspondiente al lapso probatorio. De esta forma el Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, en esa misma fecha se recibe diligencia presentada por el abogado Nelson Silva apoderado judicial de la parte demandada, en el cual consigna promoción de pruebas, constante de 6 folios y anexos en 31 folios, de igual manera, se recibe diligencia presentada en el cual ratifica incidencia, constante de 1 folio.-
El 19 de diciembre de 2016, visto el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2016, por el abogado Alberto Ramón Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.111, actuando como apoderado judicial del ciudadano Leónidas Pérez, donde consignó escrito de promoción de pruebas, este Juzgado le hizo saber a la parte demandante, que la misma fueron consignadas extemporáneamente por cuanto la oportunidad para su presentación fue en la audiencia de juicio, la cual fue celebrada el lunes 12 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Agréguense al asunto.
En fecha 9 de enero de 2017, por medio de auto, este Juzgado se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 17 de enero de 2017, vencido como esta en fecha lunes 16 de enero de 2017, el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de los Informes, se dejó que no fue presentado escrito alguno por las partes, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 86 eiusdem, se ordenó realizar por secretaría computo de días de despacho relacionados con el acto de informes, considerando que la admisión de las pruebas tuvo lugar en fecha 09/01/2017.
En fecha 19 de enero de 2017, se recibe escrito mediante oficio N° LAR-0011-2017, Emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, presentado por el abogado Rainer Vergara, en su condición de autos, donde consigna opinión fiscal, consta de (01) Folio y (04) Anexos.-.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 1 de marzo de 2016, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “La Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Instituto Barquisimeto “Dr. Luis Beltrán Pietro Figueroa”, convoco e hiso (sic) un llamado público por la pagina “Web” de la universidad y demás medios de divulgación que tiene la Institución, a Concurso de Oposición para el ingreso del Personal Académico a efectuarse entre los días 13 y 14 mes de noviembre del 2014. (Anexo copia de hojas de binado a concurso público, marcada con la letra “B”)”
Que, “En fecha 25 de Octubre de 2016, previo llenado de planilla de inscripción (FORMA C0-02), consigne todos y cada uno de los documentos exigidos por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), para así con ello realizar formalmente la inscripción en el concurso de oposición en el Área de conocimiento, lo cual realice en su Instituto Barquisimeto “Dr. Luis Beltrán Pietro Figueroa” (IPB), Siendo recibida y verificados dicha documentación por ante la secretaria del Instituto para ese momento sra. Deaisy Cermeño, cumpliendo con ello con los requisitos primarios de ley y los usos aplicados según ésta, y conforme a lo que dispone la Normativa Especial que Reglamenta los Concursos de Oposición de La UPEL (anexo copia de planilla de inscripción marcada con la letra “C”)”
Que, “Que después de consignar todos y cada uno de los documentos exigidos por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) para el ingreso del Personal Académico al IPB mediante Concurso de Oposición, convocado públicamente, a efectuarse en el mes de noviembre del 2014, y transcurridos los lapsos de convocatoria e inscripción, se dejó correr el plazo de ley y se procedió a convocar a los aspirantes para celebrar cada uno de los concursos, los cuales efectivamente se realizaron, según se documenta en ellas, presentando entonces en la fecha prevista las correspondientes pruebas tanto de conocimiento como de aptitud pedagógica para obtener de esta forma como resultado la puntuación de 19 puntos, lo cual consta en Acta de Consejo Directivo Extraordinario N° 7 pagina 43 de fecha: 27-11-2014 (anexo copia de Acta marcada con letra “D”), lo que me acredito pública y notoriamente como ganador de los respectivos concursos”
Que, “Sin embargo con relación a [su] persona se [le] hace llegar de manera formal una Notificación de fecha: 14 de octubre de 2015 suscrita por la ciudadana: Nilva Liuval Moreno de Tovar, en su condición de Secretaria del Consejo Universitario Ordinario de Universidad Pedagógica Experimental Libertador con la cual me notifica lo siguiente:
...Cumplo con notificarle que el Consejo Universitario en la sesión n.° 426. de fecha 7 de octubre de 2015, se abstuvo de incorporarlo como profesor instructor en periodo de prueba en el Concurso de
Oposición: Sociología de la Educación, celebrado los días 13 y 14 de noviembre de 2014 en el Instituto Pedagógico de Barquisimeto "Luis Beltrán Prieto Figueroa", ya que existen elementos de juicio que permiten presumir la violación del numeral 2 del artículo 7 de la normativa, que prohíbe a los pensionados o jubilados de otras Instituciones públicas puedan inscribirse en los concursos de oposición, hasta tanto se instruya la averiguación administrativa respectiva.
Cabe destacar que dicha Notificación fue recibida por [su] persona en fecha: 23-11-2015, y la misma se [le] hiso (sic) llegar junto con el Acto Administrativo es decir la Resolución N° 2015.426.1299, de fecha siete (07) de Octubre de 2015 constante de dos folios (ver anexo copia de marcada con la letra “A”).”
Que, “(…) consider[ó] que tal Acto Administrativo emitido por el Consejo Universitario Ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador afecta y atenta contra [sus] Derechos e Intereses Legítimos, adolece de una serie de Vicios que por esta querella impugnamos, pues lo hacen anulable porque viola garantías y postulados institucionales, personales y directos que lesionan [su] derecho (…)”.
Que, “El Acto Administrativo contenida en la Resolución up supra mencionada emitida por el Consejo Universitario ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental, con el cual se [le] coarta un Derecho Subjetivo, fue dictado bajo la declaración de una “Presunción“ y sin que se cumpliera con el procedimiento ordinario respectivo es decir la formación previa de un expediente administrativo que contara con las actas procesales en la que se describieran los hechos o elementos sustentados con las pruebas respectivas o elementos de convicción que demuestren el hecho, y en la que se [le] permitiera el contradictorio con el aporte de las pruebas respectivas para garantizar mi derecho a la defensa y así con ello el ente Administrador pudiera pronunciar su decisión ajustada a derecho, sin embargo aquí fue lo contrario, la situación fue al revés, pues el ente recurrido primero dicto el Acto con la consecuencia respectiva y ordena la posterior Averiguación Administrativa para que sea realizada por el Director del Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Dr. Luis Beltrán Pietro Figueroa” tal como consta en el articulo -2- de la Resolución que hoy se recurre (…)”
Denuncia, “(…) LA VIOLACION AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE […] En tal sentido, se observa de la disposición normativa antes referida, que el ingreso en calidad de docente ordinario a la institución Educativa es a través del precitado concurso de oposición, en este sentido procedí a participar, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Consejo Universitario, siendo verificados y admitidos por ellos, y luego participando, resultando favorecido en el concurso de oposición, siendo éste el primer requisito para ingresar como personal ordinario de la aludida Universidad (…)”
Alega vicio de inmotivación e indica que, “(…) el acto emanado por el Consejo Universitario in comento carece de fundamentación o sustentación, no ponderó efectivamente todos los aspectos de hecho y de derecho por los cuales tomo la decisión no contiene una Explicación sucinta de los hechos, ni de las razones en la que se apoya para proceder (…)”
Señala que, “(…) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD ADMINISTRATIVA -señalando que - El Consejo Universitario ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental, dicto primero el Acto con la consecuencia negativa respectiva y luego ordena la posterior Averiguación Administrativa subrogándole tal actividad al Director del Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Dr. Luis Beltrán Pietro Figueroa’' tal como consta en el articulo -2- de la Resolución que hoy se recurre (…)”
Que “(…) no puede la práctica de el Ente universitario es decir el Consejo Directivo como agraviante, dictar actos viciados y mantenerlos reiterados en el tiempo y ser violatoria de mis Derechos subjetivos en especial del Derecho al Trabajo (…)”
Que, “(…) [su] condición de ganador del concurso de oposición desarrollado e conformidad con lo establecido en la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Ahora N.R.C.O.I.PA.U.P.E.L), fue producto de todo esfuerzo asumido con vocación, con verdadero ministerio, con entrega absoluta, y tal cho no puede simplemente ser desconocido de una manera por demás olímpica por minoría precaria, quienes usan el poder para satisfacer apetitos personales y no les portan el daño que le puedan causar a los demás (…)”
Alega, “VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA”
Que, “(…) a primeras luces que la omisión por parte la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo con la finalidad de darme la oportunidad de alegar y probar a mi favor, vulnera el derecho a un debido procedimiento legalmente establecido y el derecho a la defensa (…)”
Señala violación del derecho a la presunción de inocencia.
Por último solicita, “(…) se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución n°: 2015.426.1299, de fecha siete (07) de octubre de 2015, dictado por el Consejo Universitario ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental de efectos particulares mediante la cual El Consejo Universitario se abstiene de incorporarme como profesor instructor en periodo de prueba en el Concurso de Oposición: Sociología de la Educación, celebrado los días 13 y 14 de noviembre de 2014 en el Instituto Pedagógico de Barquisimeto "Luis Beltrán Prieto Figueroa" y por el cual fui declarado ganador.”
Se, “Ordene al Consejo Universitario ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental, Incorporarme como profesor instructor en periodo de prueba en el Pedagógico de Barquisimeto "Luis Beltrán Prieto Figueroa"
II
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de diciembre 2016, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada alegó:
Que, “(…) es importante reseñar de forma breve la estructura de la UPEL, así como con base a esa estructura se sustancian los procedimientos de concursos de oposición para el ingreso del personal docente. Así tenemos que, de conformidad con Io establecido en el artículo 49.17 del Reglamento General de la UPEL, es competencia Consejo Directivo de los Institutos, conocer en primera instancia sobre los concursos para la selección del personal académico y solicitar la aprobación del Consejo Universitario.”
Que, “(…) es importante reseñar de forma breve la estructura de la UPEL, así como con base a esa estructura se sustancian los procedimientos de concursos de oposición para el ingreso del personal docente. Así tenemos que, de conformidad con Io establecido en el artículo 49.17 del Reglamento General de la UPEL, es competencia Consejo Directivo de los Institutos, conocer en primera instancia sobre los concursos para la selección del personal académico y solicitar la aprobación del Consejo Universitario.”
Que, “(…) en el presente caso, fue celebrado el concurso oposición para ingreso del personal académico en el Instituto Pedagógico de Barquisimeto, en fecha 13 y 14 de noviembre, en el cual participó el recurrente, en el Área de Conocimiento: Sociología de la Educación, en el cual el mismo fue declarado ganador en una primera instancia por parte del Consejo Directivo mediante Resolución N° 2014-2-06-0147 Extraordinario de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual acompañamos al presente escrito en copia simple marcada “B”, la cual en su artículo 2 estableció, elevar al Consejo Universitario la aprobación de los resultados del Concurso de Oposición y el Ingreso del Personal Docente Ordinario, a partir del 01 de marzo de 2015.”
Que, “(…) una vez que dicha Resolución fue elevada al conocimiento de la máxima autoridad de la UPEL, la misma, con base a denuncia recibida por parte de la secretaria general, procedió a abstenerse de ingresar al referido ciudadano como miembro ordinario del personal docente, por encontrarse presuntamente incurso en una de las prohibiciones establecidas en el artículo 7 numeral 2 de la Normativa para la Realización de los Concursos de Oposición.”
Que, “(…) mediante Resolución N° 2015.426.1299 de fecha 07 de octubre de 2015, cuya nulidad se solicita, la cual en su artículo 2 del aludido acto administrativo, el Consejo Universitario de la UPEL, en su carácter de máxima autoridad ordenó al Director del Instituto Pedagógico de Barquisimeto, “ordenar la averiguación administrativa correspondiente con el objeto de determinar si hubo violación o no del numeral 2 del artículo 7 de la Reforma Parcial de la Normativa para la realización de Concursos de Oposición para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. ”
Que, “(…) en fecha 31 de marzo de 2016, fue dictado el acto de inicio del correspondiente procedimiento de averiguación administrativa ordenado por el Consejo Universitario de la UPEL, el cual fue finalmente notificado mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación en el Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2016, vista la imposibilidad para efectuar la notificación personal de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante LOPA) a los fines de determinar la presunta violación del contenido en el numeral 2 del artículo 7 de Illa Normativa de Concursos de Oposición, en la configuración del procedimiento del concurso de oposición llevado a cabo en el Área de Conocimiento: Sociología de la Educación, en el cual fue declarado ganador el ciudadano hoy recurrente Leónidas Pérez, ya identificado.”
Que, “En dicho procedimiento de averiguación administrativa fue levantada la información referida por el Consejo Universitario en el acto administrativo hoy impugnado, puesto que se logró determinar que el hoy recurrente, aspirante a ingresar como miembro ordinario del personal docente de la UPEL, se encuentra pensionado por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Io cual a cual tiene su basamento en la opinión vinculante de la Consultoría Jurídica de la UPEL (…)”
Que, “(…) el Expediente Administrativo conformado para la tramitación de la referida averiguación administrativa se acompaña como medio probatorio en el presente escrito en un legajo de copias certificadas marcadas “D”, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles”.
Que, “Ciertamente el Consejo Universitario dictó una medida administrativa previa o cautelar, con basamento en la presunción de la existencia de una inhabilitación legal del hoy recurrente para participar en el concurso de oposición preparado en el Área de Conocimiento: En cuanto a la violación al debido proceso alegada por el recurrente, debe esta representación señalar que, el mismo no ha sido violado en la configuración del acto administrativo impugnado por el ciudadano Leónidas Pérez, toda vez que el correspondiente procedimiento administrativo ha sido cabalmente sustanciado por parte del órgano designado como sustanciador, esto es, el Director Decano del Instituto Pedagógico de Barquisimeto, Io cual se puede constatar del expediente administrativo que en copias certificadas producimos como medio de prueba, anexo al presente escrito.”
Que, “Ciertamente el Consejo Universitario dictó una medida administrativa previa o cautelar, con basamento en la presunción de la existencia de una inhabilitación legal del hoy recurrente para participar en el concurso de oposición preparado en el Área de Conocimiento: Sociología de la Educación, en la resolución hoy impugnada identificada con el N° 2015.426.1299 de fecha 07 de octubre de 2015, mediante la cual el Consejo Universitario, en su condición de máxima autoridad y como órgano competente para la designación de los miembros del personal docente, se abstuvo de incorporar al ciudadano Leónidas Pérez como miembro ordinario del personal docente de la UPEL, de forma preventiva hasta tanto se sustanciara el correspondiente procedimiento administrativo destinado a determinar si el mismo se encuentra incurso en una de las casuales que Io imposibilitan para inscribirse en los concursos de oposición para el ingreso a la Universidad y por ende ingresar como miembro ordinario del personal docente, todo esto a los fines de evitar perjuicios jurídicos a un participante que sea ingresado como miembro ordinario de la Universidad y posteriormente sea retirado de sus funciones, por haberse determinado su imposibilidad para participar e ingresar como miembro del personal académico de la UPEL.”
Que, “En tal sentido, establece esta representación que el Consejo Universitario mediante la Resolución N° 2015.426.1299 de fecha 07 de octubre de 2015, procedió a suspender cautelarmente los efectos de la Resolución 2014-2-06-1247 Extraordinario de fecha 27 de noviembre de 2014, mediante la cual fue declarado ganador del Concurso de Oposición celebrado en el Instituto Pedagógico de Barquisimeto en el Área de Conocimiento: Sociología del Conocimiento Educación, de forma temporal mientras se lleva a cabo la sustanciación del procedimiento administrativo ordenado a los fines de determinar si el hoy recurrente se encuentra incurso de una de las prohibiciones establecidas por la normativa que impiden su ingreso como miembro del personal docente de la UPEL, por Io que el vicio de violación del debido procedimiento debe ser desestimado por este juzgador y así solicitamos sea declarado.”
Que, “(…) en cuanto al alegato referido a la violación al derecho a la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente, es importante señalar, que de conformidad con Io establecido en la Ley de Universidades, en concordancia con el Reglamento del Personal Académico de la UPEL, los aspirantes a ingresar como miembro personal docente, Io harán mediante su participación en el correspondiente concurso de oposición, e ingresarán en la categoría de Instructor en periodo de prueba de dos años, cumplido el cual, serán ratificados o no en sus cargos por parte del Consejo Universitario, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidas en dicho Reglamento a tenor de lo señalado en el artículo 44 (…)”
Que, “(…) no le asiste el derecho a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente al demandante Leónidas Pérez, puesto que hasta la actualidad el referido sólo ostenta la cualidad de aspirante a ingresar como miembro del personal docente de la UPEL, y aun cuando hubiera sido ingresado formalmente como personal académico, dicho ingreso se efectúa en la categoría de instructor en periodo de prueba, por Io que no gozaría de estabilidad absoluta en el ejercicio de sus funciones, por Io que solicitamos respetuosamente a este tribunal que dicho alegato sea desestimado.”
En cuanto al vicio de abuso de poder denunciado por el recurrente señaló que, “Al respecto debemos reproducir Io señalado al inicio del presente escrito, toda vez que el procedimiento de los concursos de oposición para el ingreso del personal académico, como dijimos es un procedimiento en dos instancias, en el cual la primera instancia está representada por el Consejo Directivo y demás Órganos competentes de los institutos, los cuales sustanciarán y propondrán al Consejo Universitario, quien en su condición de máxima autoridad detenta la competencia para decidir finalmente sobre el ingreso o no de los miembros del personal docente de la universidad, por Io que desestimamos el vicio de abuso de poder alegado por el recurrente.”
Que, “(…) desestima esta representación la violación del derecho a la defensa y la violación de la garantía de presunción de inocencia alegada por el recurrente, presuntamente incurrida por el Consejo Universitario en la configuración de la Resolución hoy impugnada, toda vez que como fue señalado al inicio, mediante dicho acto administrativo, esa máxima autoridad procedió a suspender temporalmente los efectos de la Resolución tantas veces identificada dictada por el Consejo Directivo de Instituto Pedagógico de Barquisimeto, mediante la cual se declaró ganador del concurso de oposición en el área Sociología de la Educación al ciudadano Leónidas Pérez, mientras fuera sustanciado e correspondiente procedimiento administrativo tendiente a determinar verificar la existencia de una prohibición expresa por parte del precitado aspirante, para su participación en el concurso de oposición y consecuente ingreso como miembro del personal académico de la UPEL, como Io es ser pensionado o jubilado de alguna otra institución u organismo público, a tenor de Io establecido en el numeral 2 del artículo 7 de la Normativa ce Concursos de Oposición.”
Que, “(…) dicho procedimiento administrativo fue debidamente sustanciado por el órgano designado por el propio Consejo Universitario, esto es, el Director Decano caí Instituto Pedagógico de Barquisimeto, en el cual, además de seguir al procedimiento ordinario legalmente establecido, le fueron respetados todos os derechos y garantías constitucionales al hoy recurrente, tal como se puede observar del expediente administrativo que como medio de prueba ha sido consignado conjuntamente con el presente escrito, a pesar de las dificultades que al inicio del mismo tuvo esta administración para notificar de forma personal al recurrente, el cual como podrá observar esta juzgadora, fue finalmente notificado mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el Estado Lara. En tal sentido, igualmente desestimados entonces los vicios de violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia argüidos por el recurrente por las razones de derecho anteriormente señaladas, y así solicitamos expresamente sea declarado por este tribunal.”
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 16 de julio de 2014, el Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de emitir opinión relacionada con la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
“En primer término, se observa que, el acto administrativo Resolución N° 2015.426.1299 del 07/10/15 dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO ORDINARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), en su contenido se reduce a disponer que ese órgano académico se abstiene de incorporar como profesor instructor en período de prueba al ciudadano Pérez Leónidas, titular de la cédula de identidad N° 2.687.550, [...] hasta tanto se instruya la averiguación administrativa." De esto se deduce su carácter provisorio, es decir, que fue preparatorio adelantándose a otro que habría de producirse decidiendo el asunto cuando se instruyera la averiguación administrativa.
Así pues, conforme a Io indicado en el párrafo que antecede, la impugnada Resolución N° 2015.426.1299 del 07/10/15 estaría tipificada como un “Acto de Trámite” resultándonos evidente ese carácter en contraposición del denominado "acto administrativo definitivo” que habrá de resolver de forma concluyente un asunto, razón por la que se hace necesario pronunciarse sobre la factibilidad de la procedencia o no de la nulidad planteada.
(…)
Ahora bien, Io relevante de la distinción antes señalada, es que -en principio- “Lo esencial del acto de trámite es que no es impugnable separadamente, pero sus vicios se reflejarán en el acto final que es recurrible. (GARCÍA-TEVIJANO FOS, José A. Ob. Cit. Pág. 192.) toda vez que según Io expresamente indicado la autoridad competente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador según Io indicado estaría sustanciando un procedimiento para resolver sobre la compatibilidad de !a situación del accionante con la normativa interna, específicamente en éste caso habrá de pronunciarse sobre la conformidad de la situación del ciudadano Pérez Leónidas, C. I. V-2.687.550. con “...e/ numeral 2 del artículo 7 de la normativa, que prohíbe a los pensionados y jubilados de otras instituciones públicas puedan inscribirse en los concursos de oposición...”, de Io cual aún no se conoce que se haya producido decisión, o la que según la pretensión se tendría que adelantar la decisión judicial.
De manera que, en condiciones ordinarias, el acto administrativo susceptible de impugnación sería aquel que se produce como resultado final del procedimiento administrativo en curso. Y solo excepcionalmente, existe la posibilidad de intentar la nulidad de actos de trámite bajo el alegato de la Teoría de Acto Bifronte o de actos asimilados a definitivos en tanto sea sostenido que puedan estar comprendidos en la previsión del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero esto requiere su propia argumentación que no se aprecia esgrimida la parte actora.
Así pues, en esta condiciones la presente demanda de nulidad debería ser estimada como INADMISIBLE, en razón de que no ha sido pronunciado el acto administrativo definitivo que debe resolver el asunto luego de la sustanciación del procedimiento según el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resolviendo en asunto sea en sentido favorable o desfavorable del interesado.
No obstante Io indicado, se observa otro aspecto al que se estima conveniente referir, en si sentido de que la nulidad planteada pudiera implicar la consideración de constitucionalidad y legalidad de la normativa contenida en “...el numeral 2 del artículo 7 de la normativa, que prohíbe a los pensionados y jubilados de otras instituciones públicas puedan inscribirse en los concursos de oposición..." de la “Normativa para la Realización de Concursos de Oposición para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con un contenido normativo sublegal que ‘aún hoy se encuentra vigente, sea como reglamento o acto administrativo de efectos generales, entendido que “...los actos administrativos de efectos generales tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales; [...] por tanto, son los de contenido normativo y tienen siempre destinatarios indeterminados; (BREWER-CARIAS, Allan. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. 1997. Caracas: FUNEDA. Pág. 37 y 38).
La consideración de la constitucionalidad o legalidad de la “Normativa para la
Realización de Concursos de Oposición para el Ingreso del Personal Académico de la
Universidad Pedagógica Experimental Libertador pudiera suponer la consideración de la competencia en tanto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispuso en su artículo 23 num. 5 que corresponden a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativo de efectos generales [...dictados...] los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional...”, según el artículo 24 num. 5 eiusdem. corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativo de efectos generales [...] dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23.,' mientras que a los Juzgados Superiores Estadales corresponden los dictados por autoridades estadales o municipales según el artículo 52 num. 3 idem.
(…)
Así pues, no podría ser obviada la consideración del carácter nacional del órgano que emitió el acto normativo, y el análisis de la controversia abordaría el contenido de la “Normativa para la Realización de Concursos de Oposición para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador cuyo artículo 7 dispone que: “No podrá inscribirse en los concursos de oposición: [...] 2. Los pensionados o jubilados de esta u otra institución perteneciente al sector público.”, con mayor razón cuando uno de los alegatos de impugnación es el denunciado vicio de Abuso de Poder, y en ese precepto se encuentra el fundamento jurídico del acto impugnado como aspecto de Derecho que ser conjugaría con el elemento de Hecho, que de forma honorable el propio interesado ciudadano Pérez Leónidas, C. I. V-2.687.550. despejó de controversia en la oportunidad de la audiencia de juicio cuando reconoció estar pensionado por vejez el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) según Resolución N 20100802971, según constancia electrónica que acompañó.
De esta manera, el análisis de la presente controversia eventualmente se extendería a la consideración de la referida normativa nacional que Universidad Pedagógica Experimental Libertador ha dictado en el contexto de la “autonomía” que tradicionalmente ha supuesto potestades normativas. En tal sentido, Eloy Lares Martínez señalaba que es “...esencial a la autonomía la aptitud del ente de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación,...” (LARES MARTÍNEZ, Eloy, Manual de Derecho Administrativo, Décima Segunda Edición, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, pp. 486-487). Facultades estas además comprendidas en la autonomía universitaria contemplada en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando le faculta para darse sus normas de gobierno, funcionamiento y administración, así como para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión.
Entonces la presente controversia eventualmente implicaría establecer la constitucionalidad y legalidad de la “Normativa para la Realización de Concursos de Oposición para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador del 03/05/12 dictada por CONSEJO UNIVERSITARIO de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que según su artículo 10 es “...una universidad nacional que tiene su domicilio y Sede Rectoral en la ciudad de Caracas...”, en la cual según el artículo 18: "El Consejo Universitario es la máxima autoridad de coordinación y dirección académico-administrativa de la Universidad. ” teniendo entre sus competencias las que señala el artículo 20: “Corresponde al Consejo Universitario: ...3. Dictarlos reglamentos de la Universidad y decidir sobre sus reformas.
CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio público estima que la presente demanda de nulidad debe ser declarada INADMISIBLE por este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así respetuosamente se solicita sea declarado.”
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2015.426.1299, de fecha siete (07) de octubre de 2015, dictado por el Consejo Universitario Ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…”. (Subrayado de este Juzgado).
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, visto que la decisión del Consejo Universitario Ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) por medio de Resolución N° 2015.426.129, de fecha siete (7) de octubre de 2015, cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un ente de la administración publica, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia decidir y al efecto observa que la parte recurrente solicita la nulidad de “Resolución nro: 2015.426.1299, de fecha siete (07) de Octubre de 2015, dictado por el Consejo Universitario Ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador suscrita por los ciudadanos: Raúl López Sayago en su condición de Rector, y NiIva Liuval Moreno de Tovar, en su condición de Secretaria, y que de acuerdo con el Resuelve descrito en el artículo 1o de dicha Resolución se dicta lo siguiente; “El Consejo Universitario se abstiene de incorporar como profesor instructor en periodo de prueba al ciudadano, Pérez Leónidas, titular de la cédula de identidad n.° 2.687.550, quien participó en el Concurso de Oposición: Sociología de la Educación, celebrado los días 13 y 14 de noviembre de 2014 en el Instituto Pedagógico de Barquisimeto "Luis Beltrán Prieto Figueroa", ya que existen elementos de juicio que permiten presumir la violación del numeral 2 del artículo 7 de la normativa, que prohíbe a los pensionados y jubilados de otras instituciones públicas puedan inscribirse en los concursos de oposición, hasta tanto se instruya la averiguación administrativa respectiva .”
En este orden de ideas, debe previamente este Juzgado determinar la naturaleza del acto administrativo impugnado a los fines de determinar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.
En este sentido, se observa que se con el carácter de Medida Cautelar mientras se sustancia y decide el procedimiento administrativo tendiente al esclarecimiento de las presunción aludida y establecida en el referido acto, que garantice su derecho a la defensa; es decir, se trata de una medida que se dictó no en términos definitivos, sino que de carácter temporal hasta tanto se resuelva el procedimiento administrativo; por lo que, concluido el mismo, deviene el acto administrativo definitivo, entendiéndose como tal aquél que pone fin al asunto en sede administrativa. En el presente asunto, la medida cautelar dictada es un acto administrativo de trámite, de carácter preparatorio para el acto definitivo. Siendo la medida cautelar un acto preliminar que no pone fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación, no causa indefensión, ni prejuzga sobre la decisión de fondo que tome la administración (artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, analizadas las actas procesales, precisa esta Juzgadora que la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo), conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes”. En este orden de ideas, es oportuno señalar la potestad que tiene este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley y la jurisprudencia, los cuales pueden ser advertidos en cualquier estado y grado de la causa, y es así como al evidenciarse en el presente juicio la causal de inadmisibilidad antes referida, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo cautelar. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, es necesario señalar que la misma no menoscaba el derecho del justiciable de recurrir a la vía jurisdiccional, una vez se produzca la Resolución final que decida sobre el procedimiento administrativo, y al impugnar el acto definitivo, podrá plantear los alegatos relativos a la tramitación del procedimiento, así como la posible ilegalidad de todos y cada uno de los actos de trámites que sirvieron para la formación del acto administrativo definitivo. Así se establece.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. De conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en conexión con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo cautelar incoado por el ciudadano Willians José Pérez Fernández debidamente asistido de abogado. Así se declara.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, desechadas todas y cada una de las argumentaciones expuestas por la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Leonidas Pérez, titular de la cédula de identidad número 2.687.550, debidamente asistido por el abogado Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.111, contentivo de la demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2015.426.1299, de fecha siete (07) de octubre de 2015, dictado por el Consejo Universitario Ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). Así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Leonidas Pérez, titular de la cédula de identidad número 2.687.550, debidamente asistido por el abogado Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.111, contentivo de la demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2015.426.1299, de fecha siete (07) de octubre de 2015, dictado por el Consejo Universitario Ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:39 a.m.
La Secretaria,
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