REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2015-000433
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LUIS DIAZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-05.246.557, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DIAZ MENDEZ NORA MILAGRO, DIAZ MENDEZ LUIS IGNACIO, DIAZ MENDEZ ALICIA ELIZABETH, DIAZ MENDEZ HERNÁN JOSÉ, DIAZ MENDEZ CARLOS SEBASTIAN, DIAZ MENDEZ ATALA ENRIQUETA, DIAZ MENDEZ RITA ELISA, DIAZ MENDEZ EDY TERESA y en representación de los comuneros: DIAZ SOTO PIO SEGUNDO, DIAZ CASTILLO RIGOBERTO JESUS, DIAZ CASTILLO ALEXANDER ENRIQUE y DIAZ CASTILLO MARTA KARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.430.345, V-07.420.911, V-07.435.466, V-07.358.770, V-07.419.218, V-06.666.802, V-04.927.686, V-07.335.263, V-10.809.330, V-13.042.428, V-15.725.741 y V-17.966.511 respectivamente y de este domicilio, quienes actúan en representación de su difunto padre DIAZ MENDEZ RIGO ANTONIO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número V-03.318.856.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Alfredo José Almao y Henry José Arrieche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.846 y 55.040 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DIAZ MENDEZ PIO JESUS, MERCEDES MARGARITA PEREZ UZCATEGUI y RAFAEL TOMAS PEREZ UZCATEGUI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-03.324.431, V-07.370.861 y V-02.912.878, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Yolimar Mendoza Mercado, Ileana Pórteles Meza y Omar Pórteles Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.101, 80.219 y 7.372, respectivamente.
MOTIVO: Partición de Herencia
SENTENCIA: Definitiva

En fecha seis (06) de julio de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el presente asunto, con oficio N° 0900-589 de fecha 18 de junio de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Anexo al cual remitió expediente contentivo del Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por JORGE LUIS DIAZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.246.557, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos DIAZ MENDEZ NORA MILAGRO, DIAZ MENDEZ LUIS IGNACIO, DIAZ MENDEZ ALICIA ELIZABETH, DIAZ MENDEZ HERNAN JOSE, DIAZ MENDEZ CARLOS SEBASTIAN, DIAZ MENDEZ ATALA ENRIQUETA, DIAZ MENDEZ RITA ELISA, DIAZ MENDEZ EDY TERESA y en representación de los comuneros DIAZ SOTO PIO SEGUNDO, DIAZ CASTILLO RIGOBERTO JESUS, DIAZ CASTILLO ALEXANDER ENRIQUE y DIAZ CASTILLO MARTA KARINA, quienes actúan a su vez en representación de su difunto padre DIAZ MENDEZ RIGO ANTONIO, representados por el abogado Alfredo Almao inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.846, contra los ciudadanos DIAZ MENDEZ PIO JESUS, PEREZ UZCATEGUI MERCEDES MARGARITA Y PEREZ UZCATEGUI RAFAEL TOMAS titulares de las cédulas de identidad N° 3.324.431, 7.370.861, 2.912.878, respectivamente por Partición.
Dicha remisión obedece al auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS DÍAZ MENDEZ, asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Almao inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.846, contra la sentencia definitiva de fecha trece (13) de mayo de 2015 que declaró la PRESCRIPCIÓN del derecho a aceptar la herencia y por consiguiente SIN LUGAR la demanda por partición.
En fecha diez (10) de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguientes conforme a lo establecido en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha once (11) de agosto de 2015 fueron agregados a los autos los escritos de informes consignados por las partes y este Tribunal se acoge al lapso de Observación de Informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de esa misma fecha inclusive.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, se dejó constancia mediante auto del vencimiento de la oportunidad legal para el acto de observación de informes, lo cual tuvo lugar en fecha 21 de septiembre de 2016, siendo presentado escritos por ambas partes siendo los mismos agregados a los autos, reservándose por consiguiente este Juzgado el lapso para dictar el fallo respectivo a partir de esa misma fecha inclusive.
Posteriormente en fecha uno (01) de marzo de 2016, se estampa auto por medio del cual se aboca al conocimiento a Dra. María Alejandra Romero, en virtud de su juramentación en fecha 17 de diciembre de 2015 como Juez Provisoria.
Por auto de fecha uno (01) de marzo de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Narro el actor en el libelo de demanda de Partición que él y sus representados DIAZ MENDEZ NORA MILAGRO, DIAZ MENDEZ LUIS IGNACIO, DIAZ MENDEZ ALICIA ELIZABETH, DIAZ MENDEZ HERNAN JOSE, DIAZ MENDEZ CARLOS SEBASTIAN, DIAZ MENDEZ ATALA ENRIQUETA, DIAZ MENDEZ RITA ELISA, DIAZ MENDEZ RITA ELISA, DIAZ MENDEZ EDY TERESA y en representación de los comuneros DIAZ SOTO PIO SEGUNDO, DIAZ CASTILLO RIGOBERTO JESUS, DIAZ CASTILLO ALEXANDER ENRIQUE y DIAZ CASTILLO MARTA KARINA, quienes actúan a su vez en representación de su difunto padre DIAZ MENDEZ RIGO ANTONIO, supra identificados, son “únicos y universales herederos …” del ciudadano Pio Díaz Cárdenas, quien falleció ab intestato en fecha 07 de febrero de 1973 y en su carácter de cónyuge a la ciudadana María Uzcategui, hoy difunta titular de la cédula de identidad N° 292.326.
Que “dentro del acervo hereditario dejado por el causante existe unos derechos y acciones de propiedad inmobiliaria constituidos por el cincuenta (50%)por ciento sobre el valor total de un inmueble ubicado en la Avenida Vargas entre carreras 21 y 22, Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nro. 21-80 con una Superficie de Quinientos Setenta y Dos Metros con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (572,35 Mt2)…”
Que “…se originó una comunidad a partes iguales proporcionalmente a su alícuota de cuatro coma cuarenta y seis por ciento (4.545,46%) para cada uno de los herederos; Visto que en la presente demanda existen 9 herederos para un total de derechos y haberes de (40.909,14%) sobre el 50% que representa el 100% ya que el otro cincuenta (50%) fue vendido por la cónyuge…”
Que demanda a los ciudadanos DIAZ MENDEZ PIO JESUS, “En calidad de comunero en proporción de su alícuota de (4.545,46%)”; a los ciudadanos DIAZ SOTO PIO SEGUNDO, DIAZ CASTILLO RIGOBERTO JESUS, DIAZ CASTILLO ALEXANDER ENRIQUE, DIAZ CASTILLO MARTA KARIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.324.431, 10.809.330, 13.042.428, 15.725.741, 17.966.511, respectivamente en representación de su difunto padre DIAZ MENDEZ RIGO ANTONIO; “en proporción de la alícuota del difunto, identificado de (4.545,46%)” y los ciudadanos PEREZ UZCATEGUI MERCEDES MARGARITA Y PEREZ UZCATEGUI RAFAEL TOMAS titulares de las cédulas de identidad N° 7.370.861, 2.912.878, respectivamente “quienes por documento de compra venta del Cincuenta (50%) por ciento de los herederos sobre el inmueble ya descrito protocolizado por ante el registro público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 27 de Diciembre del año 2.000, signado bajo el N° 1, folio 1 al 5vto, Protocolo Primero, tomo vigésimo sexto, cuarto trimestre del año 2.000”
Posteriormente, en reforma de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.-CIVIL) en fecha seis (06) de mayo de 2014 y admitida por auto de fecha doce (12) de mayo de 2014 señala la parte demandante:
Que “PIO DIAZ CARDENAS, cedulado V-12.362, quien falleció ab-intestato en fecha 07 de febrero del año 1973, (…) dejando como único y universales herederos a [los demandantes] y en su carácter de cónyuge supertiste la ciudadana: MARIA UZCATEGUI COLS (Difunta) (…) sin hijos dentro del matrimonio e hijos nacidos fuera del matrimonio legalmente establecidos (…)”
Que “… Dentro del acervo hereditario dejado por el causante existe unos derechos y acciones de propiedad inmobiliaria constituidos por el Cincuenta (50%) por ciento sobre el valor total del inmueble ubicado en la Avenida Vargas entre carrera 21 y 22, Barquisimeto Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el N° 21-80, con una superficie de Quinientos Setenta y Dos Metros con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (572,35 Mt2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la ciudadana Flor Aranguren; SUR: Terrenos ejidos que son o fueron ocupados por Dolores de Agüero; ESTE: Avenida Vargas que es su frente y OESTE: Solar ejido que son o fueron ocupados por Neptali Alvares…”
Que “…se originó una comunidad a partes iguales proporcionalmente a su alícuota de cuatro punto quinientos cuarenta y cinco coma cuarenta y seis por ciento (4.545,46%) para cada uno de los herederos; Visto que en la presente demanda existen 11 herederos para un total de derechos y haberes de 50% sobre el 50% ya que el otro cincuenta 50% fue vendido por la cónyuge de RODRIGUEZ CARDENAS, ciudadana MARIA UZCATEGUI COLS a MERCEDES MARGARITA PEREZ UZCATEGUI y RAFAEL TOMAS PEREZ UZCATEGUI” (Negritas de la cita)
Que demanda a los ciudadanos DIAZ MENDEZ PIO JESUS, “En calidad de comunero en proporción de su alícuota de (4.545,46%)”; y a los ciudadanos MERCEDES MARGARITA PEREZ UZCATEGUI Y RAFAEL TOMAS PEREZ UZCATEGUI titulares de las cédulas de identidad N° 7.370.861, 2.912.878, respectivamente “quienes por documento de compra venta del Cincuenta (50%) por ciento de los herederos sobre el inmueble ya descrito protocolizado por ante el registro público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 27 de Diciembre del año 2.000, signado bajo el N° 1, folio 1 al 5vto, Protocolo Primero, tomo vigésimo sexto, cuarto trimestre del año 2.000”
Solicitó que se dictara la medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Estima la demanda por la cantidad de “DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000) equivalente a 1.968.503,93 UT.
II
DE LA CONTESTACION
En este sentido la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.-CIVIL) en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, por los abogados Yolimar Mendoza Mercado, Ileana Pórteles Meza y Omar Pórteles Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.101, 80.219 y 7.372, respectivamente, apoderado judiciales de los ciudadanos DIAZ MENDEZ PIO JESUS, MERCEDES MARGARITA PEREZ UZCATEGUI y RAFAEL TOMAS PEREZ UZCATEGUI antes identificados.
Señalan “…formulamos oposición y contradecimos la demanda de partición incoada, en virtud de que no hay dominio común entre los demandantes y nuestros representados, por cuanto no existe entre ellos comunidad alguna susceptible de partición sobre el bien objeto de la demanda, pues los actores carecen de cualidad y de interés…”
Que los demandantes “…una vez realizada la apertura de la sucesión el 07 de febrero de 1.973 no precedieron a manifestar la aceptación de la referida herencia en forma alguna, ni expresa, ni tácita (…) y fue solo el día siete (07) de marzo de 2000 de acuerdo a lo relacionado en [el] libelo, cuando procedieron a presentar la declaración de herencia (…)”
Que “…en virtud de lo expuesto que oponemos a los demandantes la prescripción de la facultad a aceptar la herencia dejada por el ciudadano PÍO DIAZ CARDENAS, en lo que respecta a lo derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre el identificado inmueble, lo que determina a su vez que los demandantes carecen de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio y así formalmente lo oponemos.” (negritas de la cita)
Que “…[proponen] reconvención contra los demandantes, con el fin de que convengan en que a favor de [los demandados] operó la prescripción adquisitiva del identificado inmueble, a la vez que se extinguió cualquier derecho que [los demandantes] hubiesen tenido sobre el mismo, por estar cumplidos los requisitos establecidos en forma constante y recurrente por la doctrina y la jurisprudencia…”
Que la ciudadana Mercedes Margarita Pérez Uzcategui, parte demandada “…posee el inmueble objeto de la demanda de partición, y esta posesión la ejerce sintiéndose dueña, pues vivió en él desde su nacimiento en el año 1939, con la señora MARÍA UZCATEGUI COLS, quien era su tía y con el esposo de ésta, el señor PÍO DIAZ CARDENAS y allí continuó viviendo con ella, una vez que en el año 1967 se divorciaron. La referida posesión que ejercía nuestra representada se solidificó y fortaleció, una vez que MARÍA UZCATEGUI COLS le vendió todo el inmueble cuya partición se reclama…” (negritas de la cita)
Señalan que dicha venta “…consta en documento autenticado en el Juzgado del Distrito Trujillo, Estado Trujillo, el día primero (1°) de noviembre de 1.979, anotado bajo el N° 716 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal…”
Que “… por estar llenos los extremos legales para que opere a favor de [su] representada MERCEDES MARGARITA PEREZ UZCATEGUI la prescripción adquisitiva del referido inmueble…”
Asimismo reconvienen a los demandantes para que “…convengan o ello sea declarado por el Tribunal, que [su] representada MERCEDES MARGARITA PEREZ UZCATEGUI (…) es la única y plena propietaria del inmueble objeto de la demanda de partición…”
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la demandante.
• Copia certificada marcada con “E”, (Folio 18) acta de defunción del ciudadano PÍO DIAZ CARDENAS, inserta bajo el acta N° 168, Folio 84, Año 1973, del Libro de Registro Civil de defunciones de la parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de su contenido de conformidad a lo previsto en artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es el documento idóneo para la demostración de la extinción física de la persona natural, el día siete (07) de febrero de 1973, fecha esta que marca la apertura de la sucesión del causante. Así se decide.-
• Copias certificadas marcada con “F, G, H, I, J, K, L, O, P, Q” (Folios 19 al 28) actas de nacimiento de los ciudadanos Nora Milagro Díaz Méndez, Luis Ignacio Díaz Méndez, Alicia Elizabeth Díaz Méndez, Hernán José Díaz Méndez, Carlos Sebastián Díaz Méndez, Átala Enriqueta Díaz Méndez, Rita Elisa Díaz Méndez, Edy Teresa Díaz Méndez, Pio Jesús Díaz Méndez y Jorge Luís Díaz Méndez. En concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, y con las mismas se demuestra su filiación respecto del ciudadano Pio Díaz Cárdenas. Y así se declara.-
• Declaración sucesoral forma 32 F-0014857, expediente N° 000209 de fecha siete (07) de marzo de 2000 (folios 29 al 35), emanado del Servicio Nacional Integrado De Administración Tributaria (SENIAT), perteneciente a la sucesión del de- cujus Pio Díaz Cárdenas, de cuyo contenido puede apreciarse la planilla de liquidación sucesoral. Desde ya se advierte que tales actuaciones administrativas no tienen valor para demostrar la condición de herederos del de –cujus de las personas que aparecen identificadas en dichos formatos, tampoco acreditan derecho de propiedad sobre los bienes que aparecen reflejados en la declaración como parte del acervo patrimonial del causante. Sus efectos probatorios están dirigidos a reseñar los activos y pasivos del causante con ocasión a satisfacer el pago del impuesto sucesoral ante el Servicio Integrado De Administración Aduanera y Tributaria Adscrita al Ministerio de Finanzas, SENIAT. Así se establece.-
• Documento de Propiedad del 50% de los derechos del inmueble supra identificado, cursante a los folios 36 al 44 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Pruebas promovidas por el demandado
• UNICO: Promovió prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida Vargas entre carrera 21 y 22, Barquisimeto Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el N° 21-80, con una superficie de Quinientos Setenta y Dos Metros con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (572,35 Mt2). Posteriormente la parte solicitante desiste de la prueba de experticia, por tal razón no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.-
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la PRESCRIPCIÓN del derecho a aceptar herencia, en cosnecuencia (sic) SIN LUGAR la demanda por partición intentada por el ciudadano JORGE LUIS DIAZ MENDEZ quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DIAZ MENDEZ NORA MILAGRO, DIAZ MENDEZ LUIS IGNACIO, DIAZ MENDEZ ALICIA ELIZABETH, DIAZ MENDEZ HERNAN JOSE, DIAZ MENDEZ CARLOS SEBASTIAN, DIAZ MENDEZ ATALA ENRIQUETA, DIAZ MENDEZ RITA ELISA, DIAZ MENDEZ EDY TERESA y en representación de los comuneros: DIAZ SOTO PIO SEGUNDO, DIAZ CASTILLO RIGOBERTO JESUS, DIAZ CASTILLO ALEXANDER ENRIQUE y DIAZ CASTILLO MARTA KARINA quienes actúan en representación de su difunto padre DIAZ MENDEZ RIGO ANTONIO en contra de los ciudadanos DIAZ MENDEZ PIO JESUS, MERCEDES MARGARITA PEREZ UZCATEGUI y RAFAEL TOMAS PEREZ UZCATEGUI, todos identificados.
SEGUNDO: se condena en costas a los demandantes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandada:
Que estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, lo hace de la siguiente manera:
Que ”En su demanda, la parte actora alegó que el ciudadano PÍO DIAZ CARDENAS (…) falleció ab-intestato en fecha 07 de febrero de 1973 (…) dentro del acervo hereditario dejado por el causante existe unos derechos y acciones de propiedad inmobiliaria constituidos por el Cincuenta (50%) por ciento sobre el valor total del inmueble ubicado en la Avenida Vargas entre carrera 21 y 22, Barquisimeto Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el N° 21-80 (…)”.
Que “(…) son 11 herederos para un para un total de derechos y haberes que representan el cincuenta por ciento(50%), ya que el otro cincuenta por ciento (50%) fue vendido por la conyuge de RODRIGUEZ CARDENAS, ciudadana MARIA UZCATEGUI COLS a MERCEDES MARGARITA PEREZ UZCATEGUI y RAFAEL TOMAS PEREZ UZCATEGUI (…)”.
Que “(…) como ellos han agotado todos los medios posibles a su alcance, a fin de partir la comunidad en forma amistosa, demanda por partición (…)”.
Que “(…) se formuló oposición y se contradijo la demanda de partición incoada, en virtud de que no hay dominio común entre los demandantes y nuestros representados, por cuanto no existe entre ellos comunidad alguna susceptible de partición sobre el bien objeto de la demanda, pues los actores carecen de cualidad y de interés para intentar y sostener este juicio (…)”.
Que “En el presente caso, el inmueble objeto de partición (…) fue adquirido por la ciudadana MARÍA UZCATEGUI COLS en la forma ya expresada, en los años 1.952 y 1.954 (…) el referido in mueble fue adquirido para la comunidad conyugal.”
Que “(…) una vez realizada la apertura de la sucesión el 07 de febrero de 1973, [los hijos de Pio Díaz Cárdenas] no procedieron a manifestar la aceptación de la referida herencia en forma alguna, ni expresa, ni tacita como establece el artículo 1.002 del Código Civil y fue solo el día siete (07) de marzo de 2000 de acuerdo a lo relacionado en su libelo, cuando procedieron a presentar la declaración de herencia en relación con los derechos equivalentes al 50% sobre el referido inmueble (…) luego de haber transcurrido 27 años de la muerte de su padre PÍO DIAZ CARDENAS”
Señala que “(…) esa facultad de los demandantes a aceptar la herencia referida a derechos sobre el bien objeto de la demanda de partición, prescribió el día siete (07) de febrero de 1.983 a tenor de lo previsto en el artículo 1.011 del Código Civil…”
Es por lo antes expuesto que “…se opuso a los demandantes la prescripción de la facultad a aceptar la herencia dejada por el ciudadano PÍO DIAZ CARDENAS, en lo que respecta a los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre el identificado inmueble…”
Que “…se propuso reconvención contra los demandantes con el fin de que convinieran en que a favor de ella operó la prescripción adquisitiva del bien inmueble, pero dicha reconvención no fue admitida.”
Que “…se desprende sin lugar a dudas que ellos incoaron su acción bajo el supuesto de que sus derechos se originaron en una herencia que dejo el causante PIO DIAZ CARDENAS, de quien afirman ser únicos y universales herederos…”
De los informes presentados por la parte actora.
Que ejercer “… el recurso de impugnación de la sentencia (…) por considerarla inconstitucional e ilegal, lesiva los derechos e intereses de mi persona y demás comuneros, controversia carente de un análisis exhaustivo inmotivada y mala aplicación del derecho por parte del a quo, así como errores inexcusables inexplicables”
Que demandó en su nombre y la de los comuneros “(…) la partición de un bien inmueble ubicado en la Avenida Vargas entre carrera 321 (sic) y 22, N° 21-80, PARROQUIA Catedral Municipio Iribarren de esta ciudad, distinguido con el, con una superficie de terreno de 572,35 Metros cuadrados a los ciudadanos MERCEDES MARGARITA PEREZ UZCATEGUI y RAFAEL TOMAS PEREZ UZCATEGUI, (…) para que mediante partición se [les] adjudicara el 50% del inmueble señalado (…)”.
Que “(…) Citados lo demandados procedieron a contestar la demanda y entre los argumentos esbozados alegaron la “Prescripción de la facultad de aceptar herencia” (…)”.
Que ”La a quo e su sentencia incurrió en inmotivación por silencio de prueba y mala aplicación del derecho, al aplicar la norma contenida en el artículo 1011 del Código Civil (…)”
Que “(…) la aceptación de la herencia es imprescriptible y, que no se requiere que el heredero realice acto público ni privado que de manera directa o indirecta demuestre la intención de éste de aceptar la herencia”
Que “…NO SE TRATA DE UNA PARTICIÓN DE HERENCIA SINO DE UNA PARTICIÓN ORDINARIA…”
Señalan que “… a la muerte de Pío Díaz Cárdenas, (…) estaban divorciados [de María Uzcategui Cols] sin liquidar bienes, tal y como se desprende del documento de compra venta (…) donde la misma establece que “…La unión fue disuelta por sentencia definitivamente firme…” más delante establece “…que no se liquido los bienes de la comunidad conyugal…” luego señala “…perteneciendo el otro 50% a sus sucesores…” (Comillas de la cita)
Aducen que “…no hay nada que heredar por parte de Uzcategui Cols y Pérez Uzcategui, siendo lo cierto que los únicos y universales herederos de Pío Díaz Cárdenas somos sus hijos los Díaz Mendez.”
Que “…Mercedes Margarita Pérez Uzcategui y Rafael Tomás Pérez Uzcategui, no tiene no tiene (sic) la cualidad jurídica para oponer la prescripción de herencia (…) porque no son sucesores, tan solo son compradores resultando un desorden jurídico aceptar que pudieran oponer la prescripción de la herencia”
Aducen que los demandados “(…) no son herederos, no son hijos de Pio Díaz Cárdenas. Tanto es así, que tampoco son herederos de su tía María Margarita Uzcategui Cols. Toda vez que ella les vendió el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía de la comunidad conyugal, es decir un acto entre vivos”
Que “…los demandados no tienen cualidad jurídica para oponer la prescripción de la herencia , ya que ellos no son herederos (…) no demandamos partición de herencia, demando es partición ordinaria de un bien inmueble”
Por último señalan que “…entre los Pérez Uzcategui y los Díaz Méndez existe una comunidad a partes iguales y como no queremos continuar en dicha comunidad es por lo que entablamos esta demanda de partición ordinaria (…)”
VI
DE LAS OBSERVACIONES
Señala el apoderado de la parte demandada en vía principal que “La parte actora alegó en su s informes, que la Juez de Primera Instancia incurrió en su sentencia en inmotivación por silencio de prueba y mala aplicación del artículo 1.011 del Código Civil, en virtud de que según el artículo 995 eiusdem, la herencia pasa de pleno derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material”
Que “…el contenido del artículo del artículo (sic) 995 del Código Civil no crea titulares de herencia sino titulares de la vocación hereditaria, teniendo la facultad de aceptar la herencia en forma expresa o tácita, o de renunciarla. Para aceptarla en forma expresa o tácita tiene un lapso de diez años, pues de lo contrario prescribe su derecho o facultad de aceptar”
Afirman que “…la parte demandante no explica cómo es que los pretendidos derechos nacieron de una sucesión. Tampoco señala la razón por la cual en la demanda se indica el valor de la cuota parte de cada uno a los fines de las adjudicaciones, ni a qué titulo demanda a su hermano, nuestro representado PÍO DÍAZ MENDEZ en la partición de una pretendida comunidad ordinaria, pues de acuerdo con la demanda también sería heredero y están ligados consanguíneamente”
“…Insistimos en que de esos planteamientos se desprende, sin lugar a dudas, que ellos incoaron su acción bajo el supuesto de que sus derechos se originaron de una herencia que dejó el causante PÍO DIAZ CARDENAS, de quien afirman ser únicos y universales herederos. Entonces la procedencia de su acción depende de que realmente fuesen herederos del señor PIO DIAZ CARDENAS, por haber aceptado esa supuesta herencia en la forma establecida legalmente…”
Así señalan que, “…los demandantes alegaron que el señor PÍO DIAZ CARDENAS falleció el 07 de febrero de 1.973, y que la condición de herederos se demuestra con la Forma 32 F-0014857, la cual acompañaron con la demanda; (…) de dicho recaudo se desprende que la declaración de herencia a la que se contrae dicha “Forma” fue hecha en el año 2.000, cuando ya había vencido con creces el lapso de prescripción de diez años previsto en el artículo 1.011 del Código Civil, siendo por ello que en la contestación se opuso la prescripción…”
Que “… [sus] representados (…) [opusieron] la prescripción a la facultad de aceptar la herencia…”
Por último ratifican la solicitud contenida en los informes.
Por otro lado, el apelante señala que el alegato de prescripción de la herencia utilizado por los demandados en el juicio principal “…no puede ser ratificado por este honorable Tribunal Superior…”
Señalan que “la prescripción de que se trata el artículo: 1011del Código Civil, no es aplicable a la aceptación pura y simple de herencia, puesto que el heredero pasa de pleno derecho a ocupar el mismo lugar del de cujus en todos sus derechos y obligaciones, sin necesidad de manifestación alguna, ya que esta es una condición establecida en la Ley”
Afirma que “MERCEDES MARGARITA PEREZ UZCATEGUI, no es heredera, carece de interés jurídico actual atendiendo al principio de interés procesal (…) [ella] junto a su hermano: RAFAEL TOMAS PEREZ UZCATEGUI, compro el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble vendido por su tía: MARÍA UZCATEGUI COLS (…)”
Que “(…) la juez A-quo, condujo guio (sic) el procedimiento por la denominación “Partición de Herencia“porque se atrevió a asignarle la nomenclatura “F” de filiación. Filiación ninguna (…)”
Aduce que “…Otorgarle la propiedad plena por prescripción de herencia a MERCEDES MARGARITA PEREZ UZCATEGUI sería atentar contra los derechos más elementales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Significaría darle a alguien lo que no se merece (…)”
VII
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la PRESCRIPCIÓN del derecho a aceptar herencia, en consecuencia SIN LUGAR la demanda por partición, intentada por JORGE LUIS DIAZ MENDEZ, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos DIAZ MENDEZ NORA MILAGRO, DIAZ MENDEZ LUIS IGNACIO, DIAZ MENDEZ ALICIA ELIZABETH, DIAZ MENDEZ HERNAN JOSE, DIAZ MENDEZ CARLOS SEBASTIAN, DIAZ MENDEZ ATALA ENRIQUETA, DIAZ MENDEZ RITA ELISA, DIAZ MENDEZ EDY TERESA y en representación de los comuneros DIAZ SOTO PIO SEGUNDO, DIAZ CASTILLO RIGOBERTO JESUS, DIAZ CASTILLO ALEXANDER ENRIQUE y DIAZ CASTILLO MARTA KARINA, quienes actúan a su vez en representación de su difunto padre DIAZ MENDEZ RIGO ANTONIO, representados por el abogado Alfredo Almao inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.846, contra los ciudadanos DIAZ MENDEZ PIO JESUS, PEREZ UZCATEGUI MERCEDES MARGARITA Y PEREZ UZCATEGUI RAFAEL TOMAS todos plenamente identificados.
Inicialmente debe esta Juzgadora señalar lo concerniente a la figura de la Partición, que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, puede definirse de la siguiente manera: “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
Artículo 777 CPC.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
Artículo 778 CPC.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780 CPC.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Del contenido de esta normativa se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal de la República, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó lo siguiente:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discuten sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; caso contrario ocurre cuando en la oportunidad de la contestación la demandada se opone a la partición la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, esta continuará su sustanciación, por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de resolver sobre la partición.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados.
En el caso de marras, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición a la partición por los demandados quienes alegaron que no existe entre las partes comunidad alguna, señalando además que “los actores carecen de cualidad y de interés para intentar y sostener este juicio”, razón por la cual se apertura el procedimiento ordinario y el A quo en su oportunidad de dictar sentencia declara la PRESCRIPCIÓN del derecho de aceptar la herencia y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda de partición incoada, por lo que quien aquí sentencia pasa a revisar si la decisión del Aquo estuvo ajustada a derecho y dependiendo de ello, decidir si es procedente o no la oposición propuesta:
Alegan los demandantes que la Juez que dictó el referido fallo, incurrió en un error al catalogar la acción interpuesta como “PARTICIÓN DE HERENCIA “, siendo que la misma versa sobre una partición de comunidad de bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil el cual señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición (…)”
Por su parte, los demandados alegan que “la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar y sostener este juicio, como consecuencia de que no tienen acreditada la condición de herederos del señor PIO DIAZ CARDENAS, ya que no aceptaron la herencia en el termino legal de diez años a contar desde la apertura de la sucesión que se verifico el día 07 de febrero de 1973, razón por la cual opusimos la prescripción prevista en el artículo 1.011 del Código Civil”
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y habiendo realizado la valoración probatoria precedentemente, se logra verificar que el ciudadano Pío Díaz Cárdenas, fallece en fecha siete (07) de febrero de 1973 , ahora bien; según copia certificada del expediente administrativo del SENIAT en fecha 07 de abril del año 2.000, se apertura la declaración sucesoral, acto este que convalida la aceptación al acervo hereditario; observando quien aquí juzga que transcurrió fatalmente 27 años para la aceptación de la herencia; superando el termino legal establecido en la norma sustantiva con relación a la prescripción; comprobándose que los aquí demandantes no demostraron haber aceptado en ningún otro modo la herencia ni de forma pura y simple o a beneficio de inventario de los bienes de quien en vida se hizo llamar DON : PIO DIAZ CARDENAS, ni reclamación o solicitud alguna que pudiera considerarse como interrupción de la prescripción a la que se refiere el artículo 1.011 del Código Civil, el cual señala: La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”.
De igual manera, el Tribunal considera necesario citar lo reseñado por el artículo 1.964, numeral 5 del Código Civil:
“Artículo 1.964.- No corre la prescripción: (…)
5.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario…”
De las normas sustantiva anteriormente transcritas se puede colegir que la herencia intestada o testada, aceptada pura o bajo inventario, prescribe con el transcurso de diez (10) años, y se consagra como lapso para ser aceptada en cualquiera de sus dos modalidades; y de existir la omisión a la aceptación o la aceptación tardía como es el caso bajo estudio; siendo el resultado forzoso la pérdida del derecho adquirido una vez fallecido el de cujus a la aceptación de la legítima que le corresponde por derecho hereditario, lo cual no corre con la aceptada a beneficio de inventario.
En consonancia con lo expuesto, se tiene que el artículo 996 eiusdem establece: “La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.”, y siendo así, es prudente agregar lo señalado al respecto por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., 2005, p. 563, donde expuso:
“Para López Herrera, si el sucesor acepta pura y simplemente, no sólo se hace titular o propietario de la herencia (o de la cuota de ella que le corresponda), sino que la misma (o la cuota respectiva) se confunde, en sus elementos activos y pasivos con el patrimonio del heredero; por tal razón, éste responde de las obligaciones de la herencia tanto con el activo hereditario como también con el de su propio patrimonio. En cambio, cuando el sucesor acepta a beneficio de inventario, si bien se hace igualmente titular o propietario de la herencia (o de la cuota de ella que le corresponda), la misma (o la cuota respectiva) no se confunde con el patrimonio del heredero, sino que una y otro se mantienen separados, en el sentido de que el aceptante sólo está obligado a satisfacer las obligaciones de la herencia con los elementos activos de la misma, pero no con los de su propio patrimonio, y de que -además- puede cobrar con los bienes de la herencia, sus créditos contra el causante...”

Por lo tanto es criterio compartido por esta alzada, los fundamentos explanados por él A quo cuando señala en su parte motiva que la parte demandante debió haber efectuado algún acto que pudiera traducirse como aceptación tacita o expresa de la herencia, en su defecto, el registro de la admisión a esta demanda o la citación del demandado, todo antes de los diez años aludidos, que pudieran haberse tomado como actos tendentes a aceptar la herencia y con ello recibir la condición de heredero sin amenaza de prescripción sobre este derecho. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar el alegato presentado por la actora en cuanto a que la Juez que dictó el referido fallo, incurrió en un error al catalogar la acción interpuesta como “PARTICIÓN DE HERENCIA “, siendo que la misma versa sobre una partición de comunidad de bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil el cual señala: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición (…)”.
Al respecto considera esta juzgadora, que la comunidad hereditaria es la situación de co - titularidad que se crea de forma conjunta y simultánea a varios herederos que acepten la herencia deferida a su favor. En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el contenido u objeto de dicha comunidad es la totalidad del patrimonio hereditario.
Como consecuencia de lo anterior, el hecho de que la ciudadana María Uzcategui vendiera el 50% de los derechos que le correspondían como cónyuge del ciudadano Pio Díaz Cárdenas, a la ciudadana Margarita Pérez Uzcategui, no lo deja fuera de la comunidad en lo que respecta al inmueble objeto de la presente causa, esto es, entendiendo que la comunidad hereditaria termina sólo por alguna de las siguientes causas: 1) Por la reunión de todas las cuotas sucesorales en una misma persona; 2) Por la partición o división de la herencia. Siendo que no consta en autos ninguna de las dos circunstancias descritas, y por cuanto la comunidad tiene como origen la sucesión del de cujus Pio Díaz Cárdenas, y siguiendo al maestro Francisco López Herrera en su libro Derecho de Sucesiones, Tomo II, Tercera Edición, páginas 246, 247 y 248, dentro de las personas que deben intervenir en la partición de la herencia, están precisamente los copartícipes, independientemente de que les hayan vendido o cedido los derechos sucesorales; los copartícipes intervienen en la partición de la herencia como partes necesarias de ésta, en consecuencia de los razonamientos expuestos no debe prosperar en el alegato presentado por la actora. Así se decide.-
Aunado a ello, entre los demandados se encuentra el ciudadano Pio Jesús Díaz Méndez (hijo de Don Pio Díaz Cárdenas), hermano de los demandantes y coheredero de la sucesión, y que a pesar de que sus derechos hayan prescrito como se estableció precedentemente, por cuanto ni él ni sus hermanos intentaron alguna acción en el transcurso de 10 años, en el ámbito jurídico improponible una acción de partición ordinaria cuando entre los demandados se encuentra uno de los hermanos herederos. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por PARTICION DE HERENCIA interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS DIAZ MENDEZ, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos DIAZ MENDEZ NORA MILAGRO, DIAZ MENDEZ LUIS IGNACIO, DIAZ MENDEZ ALICIA ELIZABETH, DIAZ MENDEZ HERNAN JOSE, DIAZ MENDEZ CARLOS SEBASTIAN, DIAZ MENDEZ ATALA ENRIQUETA, DIAZ MENDEZ RITA ELISA, DIAZ MENDEZ EDY TERESA y en representación de los comuneros DIAZ SOTO PIO SEGUNDO, DIAZ CASTILLO RIGOBERTO JESUS, DIAZ CASTILLO ALEXANDER ENRIQUE y DIAZ CASTILLO MARTA KARINA, quienes actúan a su vez en representación de su difunto padre DIAZ MENDEZ RIGO ANTONIO, contra los ciudadanos DIAZ MENDEZ PIO JESUS, PEREZ UZCATEGUI MERCEDES MARGARITA Y PEREZ UZCATEGUI RAFAEL TOMAS todos plenamente identificados. Así se decide.-
IX
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Almao inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.846, asistiendo a los ciudadanos JORGE LUIS DIAZ MENDEZ, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos DIAZ MENDEZ NORA MILAGRO, DIAZ MENDEZ LUIS IGNACIO, DIAZ MENDEZ ALICIA ELIZABETH, DIAZ MENDEZ HERNAN JOSE, DIAZ MENDEZ CARLOS SEBASTIAN, DIAZ MENDEZ ATALA ENRIQUETA, DIAZ MENDEZ RITA ELISA, DIAZ MENDEZ EDY TERESA y en representación de los comuneros DIAZ SOTO PIO SEGUNDO, DIAZ CASTILLO RIGOBERTO JESUS, DIAZ CASTILLO ALEXANDER ENRIQUE y DIAZ CASTILLO MARTA KARINA, quienes actúan a su vez en representación de su difunto padre DIAZ MENDEZ RIGO ANTONIO; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece (13) de mayo de 2015, a través de la cual declaro la PRESCRIPCIÓN del derecho a aceptar herencia, en consecuencia SIN LUGAR la demanda por partición.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha trece (13) de mayo de 2015
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase oportunamente el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.

La Secretaria