bnREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
EXP. Nº KP02-N-2011-000702
PARTE QUERELLANTE:
BLANCA YADIRA LEDEZMA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.952.
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730.
PARTE QUERELLADA:
CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA:
Abogada ISABEL BEATRIZ CASTRO DÁVILA; I.P.S.A:170.053; en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA:
Definitiva.
En fecha 07 de octubre de 2011, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BLANCA YADIRA LEDEZMA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.952, asistida por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 14 de octubre del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado el 11 de abril de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al recurso, presentando escrito de contestación la abogada Isabel Beatriz Castro Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara; en consecuencia de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se acordó agregar los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, consignados por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara mediante diligencia en fecha 16 de julio de 2012.
De modo que, en fecha 26 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En esa misma ocasión, a solicitud de las partes se abrió la etapa probatoria.
En fecha 03 de agosto de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para promover pruebas en el presente asunto, dejándose constancia que las partes no promovieron pruebas.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
Así, en fecha 25 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma ocasión se difirió el dictado del dispositivo del fallo correspondiente, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, vencido el cual se publicara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
Es así como, en fecha 01 de octubre de 2012, siendo la oportunidad para el dictado del dispositivo del fallo correspondiente, este Juzgado dictó auto un para mejor proveer, ordenando oficiar al ciudadano Director del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, de Barquisimeto Estado Lara, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que remitiese copia certificada del expediente administrativo tramitado respecto a la presunta incapacidad de la ciudadana BLANCA YADIRA LEDEZMA COLMENAREZ, lo cual fue librado en fecha 15 de octubre de 2012.
Así, en fecha 01 de febrero de 2013, visto el oficio suscrito en fecha 10 de enero de 2013, por la Ciudadana Directora del Hospital General Dr. “Pastor Oropeza Riera”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa que el expediente administrativo de la ciudadana Blanca Yadira Ledezma Colmenarez, solicitado mediante auto para mejor proveer de fecha 01 de octubre de 2012 dictado por este Tribunal, no reposa en esa Institución; sugiriendo solicitar dicha información a la Oficina Administrativa de Barquisimeto ubicada en la carrera 24 entre calles 30 y 31; en consecuencia con base a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó oficiar a la Oficina Administrativa de Barquisimeto ubicada en la carrera 24 entre calles 30 y 31, a fin de que remitiese copia certificada del expediente administrativo tramitado respecto a la presunta incapacidad de la ciudadana BLANCA YADIRA LEDEZMA COLMENAREZ, lo cual fue librado en la misma fecha.
Así, en fecha 16 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de información alguna.
Posteriormente en fecha 16 de julio de 2013, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 05 de agosto de 2013, se difirió la publicación del fallo in extenso.
En fecha de 18 de septiembre de 2013, el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debidamente juramentado en fecha de 20 de febrero de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las faltas temporales de la Jueza Marilyn Quiñones Bastidas; quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, el proceso se reanudará al estado en que se encontraba con el entendido dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en auto la presente actuación.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 07 de octubre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) los cargos que [le] fueran impuestos en fecha 29 de Noviembre del 2010 por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara durante la sustanciación de la averiguación administrativa signada bajo el N° CPEL-OCAP-045-09 y que fueron reproducidos en el Acto Administrativo de Destitución dictado al efecto, (…) no tienen fundamentación alguna ni en los hechos ni en el derecho, por cuanto no [ha] cometido hecho delictivo alguno que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial, (…) así tampoco [ha] realizado actos de falta de probidad o conducta inmoral contra la institución (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Señala que, “(…) según el asunto penal mediante el cual se [le] apertura investigación penal por la comisión de un presunto hecho delictivo, (…) [le] fue otorgada medida cautelar sustitutiva menos gravosa de presentación cada 30 días, por cuanto demostr[ó] en autos que [fue] víctima de una negociación jurídica de compra venta, mediante la cual [fue] estafada, y que la misma consta de documento privado de compra venta que en respectiva oportunidad consign[ó] en el procedimiento administrativo, (…) de manera que por cuanto existe un procedimiento penal pendiente mediante el cual no se ha determinado y por tanto no [ha] sido sancionada como autora de delito alguno, aleg[ó] a [su] favor el principio de prejudicialidad, y en consecuencia debió la administración pública, representada en este caso por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, esperar a que se estableciera o no la responsabilidad sobre los hechos, por cuanto no puede dividirse la unidad jurídica de los hechos y establecer una responsabilidad administrativa que en un juicio penal paralelo y con el mismo objeto y causa, puede determinarse que no existió delito alguno, (…)”. (Negrita de la cita)
Alega que, “(…) la administración en el acto de formulación de cargos es incongruente y se basa sobre un falso supuesto, ya que fundament[ó] sus cargos con respecto a [su] persona en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que si ocurrieron ha sido en forma diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; que[do] evidenciado además de las actas que conforman el expediente administrativo que en modo alguno ni la instancia sustanciadora ni la instancia decisoria del procedimiento administrativo de destitución cumplió efectivamente con el principio inquisitivo así como tampoco [le] respetó el derecho de presunción de inocencia que [le] ampara por tanto no es cierto que se [le] haya garantizado el debido proceso, (…) no fue la administración pública lo suficientemente diligente como para impulsar adecuadamente el procedimiento, en consecuencia indagar y obtener otras pruebas que sirvieran para establecer con mayor certeza posible si realmente tenía o no responsabilidad en los hechos que se [le] imputaban, obviando por completo lo expresado por ella misma en el acto administrativo de destitución en relación a que “la carga procedimental de aportar elementos probatorios corresponde a quien acusa (la administración) y una segunda, que en la ausencia de plena prueba, que determine la responsabilidad del investigado la decisión debe ser favorable a este”, con dicha omisión se [le] violó de manera flagrante el segundo de los derechos arriba mencionado, [eso] es, el derecho de presunción de inocencia. (…)”
Que “(…) el administrador de[bió] aplicar dos principios básicos del derecho y por ende del derecho administrativo, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento y el mayor o menor daño que produce, por cuanto el poder sancionatorio de la administración tiene como limite el citado principio y en consecuencia la Administración DEBE EVALUAR LA CERTEZA DE LOS HECHOS. El segundo principio, el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA, debiéndose impedir la sanción sin pruebas y sin certeza de los hechos como realmente hayan sucedido, NO EXISTIENDO EN [SU] CONDUCTA FALTA DE PROBIDAD (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Indica que, “(…) [se] [ha] encontrado de reposo medico completamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante el cual [ha] estado inhabilitada durante un tiempo bastante prolongado para desempeñar [sus] funciones y en consecuencia ejercer adecuadamente [su] defensa en aquel procedimiento, tal y como lo infor[mó] a los funcionarios de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de policía del Estado Lara, (…) no obstante que [fue] prácticamente forzada a hacerlo por la referida Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que [fue] notificada por la prensa de dicha averiguación, todo lo anteriormente narrado también va contra el ejercicio y goce efectivo de [su] derecho la salud, (…) pues actualmente aún [se] encuentr[a] en tratamiento Psiquiátrico continuo, hecho éste que ha sido y es de conocimiento público y notorio en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, por cuanto desde que [esta] de reposo [fue] puesta a la orden de la Dirección de Recursos Humanos, específicamente de la Oficina de Bienestar Social, dependencia [esa] donde frecuentemente y oportunamente venia consignando, (…) las constancias medicas correspondientes en espera de [su] certificado de incapacidad, [ese] ultimo con base a un listado de incapacitados del cual form[a] parte y que se había manejado entre la Dirección de Recursos Humanos y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a finales del año 2010 y comienzos del año 2011, es así como en fecha 05 de mayo de 2011 [le] fue emitido dicho certificado determinándose[le] una INCAPACIDAD RESIDUAL, con pérdida de un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) de la capacidad. (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita)
Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2011, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-045-09, donde se le destituye del cargo, dictado por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, recomendado con carácter vinculante por el Consejo Disciplinario del referido Cuerpo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 16 de julio de 2012, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) En fecha 22/05/2009 a las 16:21 horas, fue ingresada como Detenida al Recinto Policial la Cabo Primero (CPEL) Ledezma Colmenarez Blanca Yadira C.I. V-12.021.952, quien resulto detenida en un punto de control, en la intercomunal de Cabudare por una Comisión del Destacamento de Seguridad Urbana (GNB), perteneciente al Comando Regional N° 04, (…) por conducir un vehículo Chevrolet Aveo de Color Plata Año: 2007 Placas: XAE-96L, el cual presenta una solicitud por el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Lara de Fecha 22/07/2008, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor según Expediente N°: 925150. (…)” (Negrita de la cita)
Que “(…) con respecto al alegato esgrimido por el demandante en cuanto a que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al atribuirle responsabilidad al conducir un vehículo con seriales falsos, presentando un Certificado de Registro de Vehículo (Falso), Serial Vin (Suplantada y Falsa), Serial de Motor (falso), Serial de Seguridad O.F.C.O (Original), Etiqueta UNIT ID (Desincorporada), que a su decir, nunca sucedió. Es preciso mencionar que a lo largo del proceso administrativo disciplinario se demostró los hechos, que generaron la apertura del procedimiento disciplinario y posterior destitución de la hoy querellante y ello se evidencia en el acta policial levantada al momento en que ocurrieron los hechos. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que “(…) la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, en virtud que no fundamentó su decisión en hechos falsos, al contrario de lo largo del procedimiento administrativo se evidenci[ó] que los mismos ocurrieron y en la forma en que los apreció en su resolución no hubo prueba alguna promovida por la funcionaria que conllevara a la administración a desvirtuar los hechos por los cuales fuera investigada, por lo que no puede considerarse entonces la existencia de una errónea interpretación por parte de la administración, (…)”.
Indica que, “(…) se ha demostrado el cumplimiento por parte de la administración de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que la hoy querellante fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, se le formularon los cargos estableciéndole los hechos por los cuales estaba siendo investigada además de indicarle las normas en las cuales esos hechos se tipificaban como causales de destitución, así como la oportuna consignación del escrito de descargos presentado y las pruebas promovidas, incluso la presente querella funcionarial incoada, son muestra del ejercicio de su derecho a la defensa, (…)”.
Que “(…) [Niegan, rechazan y contradicen] la vulneración del principio de racionalidad por parte del Órgano administrativo, puesto que [ese] implica que la administración debe actuar lógica y congruentemente, (…) que [ese] principio no fue vulnerado por la administración, puesto que la decisión adoptada por la misma fue dictada en su debida oportunidad, es decir después de agotado todo el procedimiento disciplinario establecido en la Ley para dictar una sanción administrativa de destitución, cumpliendo los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, actuando racional y lógicamente, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, lo que demuestra su racionalidad; (…)”
Que “(…) [Niegan, rechazan y contradicen] lo alegado por el querellante con respecto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia, (…) del análisis concatenado con el expediente administrativo, se puede desprender la existencia de una averiguación para investigar el hechos que pudieran conllevar a una sanción disciplinaria de la querellante, por haber estado el hechos incurso en fecha 22/05/09, los cuales fueron narrados anteriormente y los cuales constan de los antecedentes administrativos, asimismo, se advierte que la accionante fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, pudiendo efectuar actuaciones en su defensa, como el escrito de descargo correspondiente y la promoción de las pruebas que consideró pertinentes, (...) quedo demostrado que la Administración determino mediante las pruebas idóneas y relevantes llevadas durante el proceso dentro del expediente administrativo N° CPEL-OCAP-045-09 la responsabilidad administrativa de la funcionaria investigada (…)”.
Que, “(…) no es cierto lo alegado por la querellante en cuanto a que no hubo pronunciamiento, ni mención alguna de las pruebas promovidas, las mismas fueron debidamente admitidas y evacuadas en su oportunidad; además del hecho, que las pruebas promovidas por su parte no lograron demostrar per se, la inexistencia de elementos suficientes que lo relacionaran con el hecho generador de la sanción disciplinaria. (…) En consecuencia, visto que la demandante no solo tuvo la oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinente a los efectos de ejercer su derecho a la defensa, sino que las mismas fueron debidamente admitidas y evacuadas, por lo que no es cierto que hayan sido desechadas, además del hecho que el acto administrativo de destitución contiene un análisis y apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP-045-09; (…)”
Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.
III
DE LA COMPETENCIA
El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que el hoy querellante mantuvo con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscrito a la Gobernación del referido Estado, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.
Así, corresponde revisar la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, la cual en su artículo 102 establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Siendo así corresponde resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, verificado en autos la relación funcionarial alegada por la parte querellante, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA YADIRA LEDEZMA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.021.952, asistido por el abogado ÁNGEL BECERRA ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.730, titular de la cedula de identidad N° V-9.246.405 contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 16 de julio de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto el cual mediante auto de fecha 18 de julio de 2012 se acordó agregarlo al expediente en una (1) pieza separada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
En ese sentido, este Tribunal debe acotar que, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.
En consecuencia, al observarse que efectivamente la Administración siguió un procedimiento previo a la imposición de la sanción de destitución de la ciudadana Ledezma Colmenarez Blanca Yadira, el cual cuenta con las fases exigidas por la Ley; no observa esta sentenciadora que las circunstancias señaladas por la parte querellante constituyan violación del derecho a la defensa o al debido proceso. Así se declara.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber 0 de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 77 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” el cual fue hecho por medio de un cartel, en vista de que fue publicado en el periódico “El informador” en atención a la apertura del procedimiento administrativo al querellante de fecha 16 de noviembre del 2010 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Comisario Jefe (CPEL) Lcdo. José Gregorio Vera Berrios y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“Esta administración considera oportuno dictar dicha medida cautelar administrativa en virtud de la presente averiguación, que cursa en su contra signada con el N° (CPEL-OCAP-045-09), a los fines de esclarecer los hechos antes descritos, por cuanto de ellos se deriva una presunción grave de falta contenida en las Leyes que rigen las función policial y en consecuencia, al buen nombre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, interpretándose como una medida provisional, que además no prejuzga como definitiva, no va al fondo de la controversia, ni impide la tramitación del procedimiento disciplinario, respetando el debido proceso en cualquiera de sus manifestaciones tal como lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas de la cita y subrayado de este Juzgado).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando más adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha 29 de noviembre de 2010 (Folios 80 al 81 de la pieza de antecedentes administrativos), numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo (folio 131 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Dirección del referido Cuerpo policial, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, en fecha 15/03/2011, de Destituirlo el cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Estado Lara, por haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos.” (Resaltado de este Juzgado)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numerales 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, escrito de contestación de fecha 16 de julio de 2012, e inserto a los folios 70 al 80 de la pieza de antecedentes administrativos, el querellante, señala que:
“En fecha 22/05/2009 a las 16:21 horas, fue ingresada como Detenida al Recinto Policial la Cabo Primero (CPEL) Ledezma Colmenarez Blanca Yadira C.I V-12.021.952, quien resulto detenida en un punto de control, en la intercomunal de Cabudare por una Comisión del Destacamento de Seguridad Urbana (GNB), perteneciente al Comando Regional N° 04, integrada por los efectivos S/Mayor de Primera (GNB) Zambrano Harold y S/2do (GNB) Francisco Hernández, por conducir un vehículo Chevrolet Aveo de Color Plata Año: 2007 Placas: XAE-96L, el cual presenta una solicitud por el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Lara de Fecha 22/07/2008, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor según Expediente N°: 925150. (…)”
De lo señalado por el funcionario en el referido escrito, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal establecida en el numerales 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la funciones inherentes al cargo que ostenta en el Cuerpo de policía del estado Lara, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 185 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadana Ledezma Colmenarez Blanca Yadira, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 02 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, es que el funcionario Ledezma Colmenarez Blanca Yadira, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara.
De la violación al principio de valoración de la prueba, La parte actora expresa, que “(…) no obstante lo anterior, tampoco fueron promovidas por tanto tampoco fueron evacuadas otras pruebas por parte de la administración, la única prueba valorada por esta durante el procedimiento y en el Acto Administrativo de Destitución es el Acta de Investigación Penal N° 432, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 21 de Mayo de 2009 y que dio origen tanto al procedimiento penal como al administrativo en [su] contra (…)”. (Mayúsculas de la cita)
En atención a esto, la parte querellante dio respuesta al vicio alegado manifestando de manera que, “N[iegan], rechaz[an] y contrad[icen] lo alegado por la accionante, en el sentido que, la administración se rige por lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya valoración probatoria del procedimiento, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de estos no es tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, cuya actividad valorativa y apreciativa, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra sometida a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.”
En el caso de marras, tal y como fue señalado supra, fue consignado como elemento probatorio por el querellante ante el órgano administrativo y en la oportunidad de ley, documento marcado con letra “F” lo cual no fue impugnado por la parte querellada, hecho este que trae como consecuencia, hasta tanto se realizara la respectiva evaluación, y en consecuencia emitiera el Informe médico definitivo, por lo que resulta desajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
Por tal razón, considerando que el órgano administrativo debió valorar la documental inserta al folio 19 (nomenclatura del expediente judicial) a fin de determinar si era procedente la incapacidad del referido funcionario o requerir información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de obtener información sobre el estado en que se encontraba el trámite de la Incapacidad Residual solicitada por el querellante, por ser el referido Instituto quien tiene la facultad para decidir sobre el tramite referente a la al trámite de invalidez de la ciudadana querellante, por lo que se acuerda su inclusión en nómina en el cargo que desempeñaba para el momento de su destitución dentro de la Comandancia de la Policía del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana BLANCA YADIRA LEDEZMA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número 12.021.952, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL BECERRA ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.730, contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En consecuencia:
2.1 Nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº CPEL-OCAP-045-09, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Comandante General (CPEL) De Gouveia Machado Marisol, Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
2.2 Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reconocimiento de incapacidad residual, por este Juzgado, de la ciudadana BLANCA YADIRA LEDEZMA COLMENAREZ al cargo desempeñado, conforme fue pretendido, con base a lo ya expuesto.
2.3 Se ACUERDA su inclusión en nómina en el cargo que desempeñaba para el momento de su destitución dentro de la Comandancia de la Policía del Estado Lara.
2.4 Se ORDENA al Cuerpo de Policía del Estado Lara cancelarle al querellante los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de marzo de 2010, hasta su definitiva inclusión en nómina.
2.5 Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Igualmente, se ordena notificar a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:37 a.m.
La Secretaria,
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