REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

Exp. Nº KP02-N-2016-000008
En fecha 13 de Enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ACOSTA QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº 15.702.016, debidamente asistido por el abogado LUIS ANGEL CARUCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.030, contra la CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Así en fecha 15 de enero de 2016, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito, y el día 26 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Así, dado el tiempo transcurrido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 13 de enero de 2016, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(...) En primer lugar deb[e] señalar que venia ocupando el rango de OFICIAL en el Cuerpo de Policía del Estado Lara con 12 años de Servicio en esta Institución, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Fundalara, en este sentido debo mencionar que el dia 11 de octubre de 2014, me disponía a recibir servicios en el punto de control que se encuentra en la avenida Venezuela cerca del centro comercial Sambil, encontrándome en la parte de afuera del modulo, cuando repentinamente dicho modulo fue allanado por un grupo de funcionarios del CONAS LARA, involucrándome en un conjunto de hechos en donde no tengo ningún tipo de responsabilidad penal.” (Mayúscula de la cita. Corchete del Tribunal).
Que “(…)En fecha 17 de abril del 2015, se realiza la apertura de una averiguación administrativa en la Oficina de Control de actuación Policial (de ahora en adelante OCAP), que fue signada bajo la nomenclatura CPEL-OCAP-569-14, fundamentándose dicha apertura en el articulo 97 numerales 3 y 6 de la Ley del estatuto de la función policial atinentes a las conductas de desobediencia (…) o indisposición frente a instrucciones del servicio o normas y pautas del servicio de la función policial. Y la causal referente a la “utilización de los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio la autoridad policial”. A su vez, se fundamentaron en el supuesto incumplimiento de el articulo 86 numeral 6, 7 y 11 de la ley del estatuto de la función pública, que establece “ Falta de probidad y lña causal referente a la arbitrariedad en el uso de la autoridad que causa perjuicio y “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio”. (…)” (Negrita y subrayado de la cita.).
Que “(…) Es importante acotar que en el procedimiento administrativo tramitado en la OCAP adolece de varios vicios por cuanto desde el inicio se [le] considero cualpable(sic) de hechos que en ningún momento habían sido demostrados vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia que me ampara previsto en la constitución nacional, sumado a otros vicios que comenzara[a] a explanar infine (…) (Mayuscula de la cita. Corchetes del Tribunal).
Que “(…) En resumidas cuentas ciudadano juez todas estas actuaciones llevadas a cabo por la administración pública adolecen de un conjunto de vicios vulnerando [sus] derechos constitucionales y legales, vicios de nulidad absoluta que proced[e] a esgrimir en forma detallada (…)” (Corchetes del Tribunal).
Finalmente solicitó “(…) 1. Que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de destitución (…)”. 2. Que sea declarado con lugar el amparo cautelar solicitado en el capito(sic) III(…)” 3. Que se ordene [su] reincorporación al cargo que [se] encontraba para el momento de [su] destitución o al que [le] corresponda. 4 Que se ordene el pago de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que [le] correspondan, desde [su] destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo como funcionario policial. 5- Solicito sean practicadas las notificaciones que por mandato de ley correspondan. 6- Solicit[a] se requiera expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (…)” (Corchetes del Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 26 de enero de 2016, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 26 de enero de 2016, para su continuación. Pues con la consignación de escrito de fecha 13 de enero de 2016, no impulsa el proceso, ya que lo consiguiente a la admisión es la consignación de las copias a los fines de librar las citaciones, por lo tanto se entiende que hay una falta de interés procesal para materializar lo ordenado por este Juzgado.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 13 de enero de 2016, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a la 02:18 p.m.

La Secretaria,