REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


Exp. Nº KN06-X-2016-000026

En fecha 10 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2016-560, de fecha 16 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación abierto en el expediente Nº KP02-V-2016-001769, referido al juicio por desalojo de local comercial, incoado por el ciudadano MARIA CONSTANZA MENDOZA COLMENAREZ, JUAN CARLOS GARCIA MENDOZA, MARIA ALEJANDRINA GARCIA PEREZ, ANDRES ELOY GARCIA PEREZ y HECTOR ANTONIO GARCIA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad números 408.956, 7.464.173, 5.260.923, 5.245.267 y 8.052.247, respectivamente, contra el ciudadano JESUS OMAR BARRETO, titular de la cedula de identidad N° 7.464.173.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 23 de noviembre de 2016, por el abogado Hilarión Riera Ballestero, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por la abogada Lissette Anubis Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.109, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Omar Barreto, ya identificado, parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2017, este Juzgado Superior dio entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitara de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y ordenando notificar a la juez recusada.
En fecha 06 de marzo de 2017, mediante auto este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y en consecuencia ordenó seguir con el procedimiento de Ley.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado por la abogada Lissette Anubis Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.109, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Omar Barreto, ya identificado, parte demandada, interpuso recusación contra el abogado Hilarión Riera Ballestero, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“Yo, LISSETTE ANUBIS MELENDEZ R, inscrita en el JNPRE-ABOGADO bajo e No.69.016; en mi condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS OMAR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.464.173 ante usted expongo en los términos siguientes: •
Presento ESCRITO DE RECUSACIÓN, en la causa No.KP02-V-2016-1769 de conformidad con lo pautado en Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios; accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales establecidas en los: numeral previstos en dicha norma, en consecuencia: Formalizo, la presente recusación en virtud de los argumentos y pruebas que; acompaño al presente escrito, toda vez que con los mismos se evidencia la parcialidad indubitable de su actuación en la presente causo o expediente. Consta de las actas procesales que conforman el presente juicio de Desalojo y pago de cánones de arrendamientos que en el acto de contestación de la demanda indique y solicité pronunciamiento sobre un punto previo impugnando la representación judicial ejercida por el actor, así mismo interpuse cuestiones previas, indispensable para el seguimiento de la actual causa, sobre el cual usted se ha negado a emitir pronunciamiento a las solicitudes formuladas, y sobre las cuales insistí por diligencias apartes el día 27 de Octubre del presente año 2016, generando un estado procesal injustificado, al no pronunciarse oportunamente sobre las misma, y en lugar de dar cumplimiento a dichos requerimientos, usted ha orientado su actividad procesal a sustanciar y decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble cuyo Desalojo se solicita, haciendo caso omiso a las solicitudes en expediente principal, cuyas decisiones podría desencadenar en la inadmisibilidad de la presente acción, sin embargo, de manera exprés acuerda medida preventiva de Secuestro, cuyas consecuencias generaría, la pérdida de derechos constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, a la vivienda a el Juez natural. Dicha medida -preventiva, que se encuentran expresamente prohibidas en Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y así mismo en el Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que medie procedimiento administrativo, y toma como agotamiento de la 'Vía Administrativa un Acta de Conciliación que riela al folio 79 y 80 y que no existe providencia del organismo administrativo, hecho que se supone arto conocido por el Juez, es decir que a pesar de ser un elemento que cuyo desconocimiento adrede, parece indicar incurre en una ignorancia supina,; aunado al hecho de haber tenido los días 16,17y 18 la imposibilidad material de acceder a las actas del expediente, por encontrarse en todo momento pendiente por firmar, según me ha sido manifestado, evitando de tal manera tener la información necesaria y copias para realizar la Oposición a la medida acordada, indicándoseme casi con características monacales propias de un claustro eclesiástico, el expediente se encuentra por firma del Juez. -Cabe destacar que, del comportamiento afectado por la parcialidad derivo el decreto de una medida de secuestro sin estar llenos los extremos de Ley establecidos en los Articulo 585 y 599 del CPC, tal como indico en escrito de oposición.
Ahora bien, no obstante, que ¡a razón anteriormente expuesta no encuadra dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, v en tal sentido dispuso.
"La doctrina tradicionalmente ha señalado, que las causas de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza... Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarca todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, Io cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige... En virtud de Io anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque al principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, abarcan todas aquellas conductas del Juez que Io hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural Io cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial', la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..."(Reiterada por la Sala de Casación Civil-del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Medina Villalonga vs Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras. Exp. Ng 04-0521, S.R.C. Ns 0007)".
(…)
En virtud de Io anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador; cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que Io hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural,-Io cual implica un juez predeterminado por la ley,, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebida o retardo judicial...”
Cabe destacar que debí presentar oposición en el cuaderno de medidas sin haber tenido acceso al expediente, solo haciendo uso de la Oficina de Atención al que solo titúlala las actuaciones, y sin que puedan ser vistas los autos dictado el día de hoy, por cuanto este sistema permite solo verlos al día siguiente. (…)”.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2016, el abogado Hilarión Riera Ballestero, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por la abogada Lissette Anubis Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.109, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Omar Barreto, ya identificado, parte demandada; informe que presentó en los términos siguientes:
“En atención al escrito de recusación presentado en fecha 18-11-2016 en contra de mi persona, procedo a realizar mi escrito de descargo en los siguientes términos:
“En fecha 2 de Agosto de 2016, se admitió la demanda desalojo instaurado por la Ciudadana: Maria Constanza Mendoza Colmenarez y Juan Carlos Garcia Mendoza, quienes actúan en nombre propio y en representación de los ciudadanos: Maria Alejandrina Garcia Pérez, Andrés Eloy Garcia Pérez y Héctor Antonio Garcia Pérez identificada en autos contra: Jesús Omar Barreto, también identificado en autos.
Ahora bien, el día 18 de Noviembre de 2016, fue presentado escrito de recusación por la abogado : Lissette Anubis Meléndez, IPSA No. 69.016, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Omar Barreto: en el referido escrito de recusación por lo demás temeraria, se alega :”…formalizo, la presente recusación en virtud de los argumentos y pruebas que acompaño al presente escrito …” pruebas y escritos que no se acompaño al escrito, como bien se aclaro al final del escrito con, OTRO SI . Alega Que de actas procesales en el acto de contestación de la demanda indique y solicite pronunciamiento sobre un punto previo impugnando la representación ejercida por el actor, así mismo cuestiones previas, sobre el cual no ha habido pronunciamiento por el tribunal y en su lugar ha continuado sustanciado y decretando medidas haciendo caso omiso a las solicitudes, y así en esta misma forma continua la recusante alegando una serie de circunstancias que no constituyen causal de recusación; siendo que además la cuestión de fondo planteada debe resolverse como punto previo en la sentencia de fondo y no como pretende la parte, además las cuestiones previas alegadas ya fueron igualmente resueltas. De la lectura del escrito de RECUSACION deja ver muy claramente cuál es la intención del recusante, el cual no es otro, que evitar la ejecución de la medida, porque nuestro ordenamiento jurídico, tiene establecido el procedimiento a cumplir cuando el administrador de justicia viola normas procedimentales y estas no se pueden remediar a través de la figura de la RECUSACION , ya que esta institución tiene que ver es con la IMPARCIALIDAD que rodean el comportamiento del juez , y del escrito de recusación no se vislumbra la existencia de causal alguna que comprometa la majestad del Juez que está conociendo el presente asunto, es por ello que el fin buscado por la recusante, es distinto al fin de la justicia , ella busca retardar la ejecución de la medida.
Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
Que nos dice el maestro borjas, que el juez incurso en una causal de inhibición, no debe esperar ser recusado lo deseable y es lo que espera la justicia es que se aparte del conocimiento de la causa y que entre otro juez a conocer del asunto
Dada la reacusación temeraria y en aras de una sana administración de justicia procederé de inmediato a inhibirme en todos aquellos asuntos que cursan en este tribunal y en el cual es parte la abogada: Lissette Anubis Meléndez IPSA 69.016 (…)”.



III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por la abogada Lissette Anubis Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.109, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Omar Barreto, ya identificado, parte demandada, contra el abogado Hilarión Riera Ballestero, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que este Órgano Jurisdiccional funciona en la misma localidad, se estima que resulta competente para conocer de la recusación planteada por la abogada Lissette Anubis Meléndez, ya identificado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte de la abogada Lissette Anubis Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.109, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Omar Barreto, ya identificado, parte demandada, así como del informe presentado por el Juez recusado, es preciso efectuar las consideraciones siguientes:
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.

Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.


En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la causal por la que se recusa al funcionario -Juez- es de manera sobrevenida en el presente asunto, por cuanto la misma surgió en el proceso, es decir las circunstancias en la que se fundamentó la recusación no son preexistentes al juicio. Así se decide.
Respecto al segundo requisito relativo a la forma en que fue planteada la recusación, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

En relación al segundo requisito consta la demostración de que la incompetencia subjetiva ha sido planteada en forma legal, toda vez que consta en el escrito contentivo de la recusación, el sello húmedo del tribunal, la firma del secretario y del juez (inserta a los folios 04 y 05) remitida en copia certificada por el Juzgado a quo. Así se decide.
Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez Hilarión Riera Ballestero, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, invocándose para ello lo esgrimido por la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, la cual permite la recusación e inhibición sin causal taxativa.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, estableció que “(….) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado añadido). (Vid. Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez).
Así atendiendo al criterio de la Sala Constitucional arriba citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00007 de fecha 10 de marzo de 2005, expresó que las razones para la procedencia de la recusación -e inhibición- deben ser legales, en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, estableciendo además que “[la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz”. (Vid. Sentencia Nº RC-00007 de fecha 10 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-521, caso: Rafael Medina Villalonga Producción e Inversión Proinvisa, C.A. y Otros).
En efecto, todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición, que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En tal sentido, observa este juzgado en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante se basan en “(…) virtud de los argumentos y pruebas que; acompaño al presente escrito, toda vez que con los mismos se evidencia la parcialidad indubitable de su actuación en la presente causo o expediente. Consta de las actas procesales que conforman el presente juicio de Desalojo y pago de cánones de arrendamientos que en el acto de contestación de la demanda indique y solicité pronunciamiento sobre un punto previo impugnando la representación judicial ejercida por el actor, así mismo interpuse cuestiones previas, indispensable para el seguimiento de la actual causa, sobre el cual usted se ha negado a emitir pronunciamiento a las solicitudes formuladas, y sobre las cuales insistí por diligencias apartes el día 27 de Octubre del presente año 2016, generando un estado procesal injustificado, al no pronunciarse oportunamente sobre las misma, y en lugar de dar cumplimiento a dichos requerimientos, usted ha orientado su actividad procesal a sustanciar y decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble cuyo Desalojo se solicita, haciendo caso omiso a las solicitudes en expediente principal, cuyas decisiones podría desencadenar en la inadmisibilidad de la presente acción (…)”.
Por su parte, el Juez recusado sostuvo que se alegaron “(…) una serie de circunstancias que no constituyen causal de recusación; siendo que además la cuestión de fondo planteada debe resolverse como punto previo en la sentencia de fondo y no como pretende la parte, además las cuestiones previas alegadas ya fueron igualmente resueltas. De la lectura del escrito de RECUSACION deja ver muy claramente cuál es la intención del recusante, el cual no es otro, que evitar la ejecución de la medida, porque nuestro ordenamiento jurídico, tiene establecido el procedimiento a cumplir cuando el administrador de justicia viola normas procedimentales y estas no se pueden remediar a través de la figura de la RECUSACION, ya que esta institución tiene que ver es con la IMPARCIALIDAD que rodean el comportamiento del juez”.
Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, considera necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debe quedar probado en autos.
Por lo tanto, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar la recusación sin causal taxativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.
Ahora bien, en el caso en concreto se observa que la parte recusante, pretende a través del presente recurso obtener una decisión mediante la cual se separe al recusado de la causa, por cuanto el mismo a su decir no ha emitido pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por su parte y con lo cual devendría la inadmisibilidad de la pretensión.
Por ello, debe indicar nuevamente este Juzgado como lo ha venido reiterando en distintas decisiones, que la recusación es una institución procesal mediante la cual se busca separar al funcionario del conocimiento de la causa por cuanto se encuentra afectada su objetividad, es decir existe una inclinación a favor de una de las partes.
Por ello, se hace necesario resaltar que el ejercicio de este recurso, sin causal taxativa, no se encuentra destinado a hacer valer medios impugnativos de decisiones o para hacer emitir pronunciamientos al recusado, pues ello es propio de los recursos ordinarios como lo es la apelación de las decisiones.
Asimismo, aunado a lo anterior se debe acotar que lo alegado se encuentra vinculado con el fondo de la controversia planteada de manera principal, por lo que no es susceptible de pronunciamiento alguno en esta incidencia.
Sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgado que riela al folio veinte 20 de la causa signada bajo el N° KN06-X-2016-000026, pronunciamiento por parte del Juzgado A quo sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, objeto por el cual es recusado el Juez, pues a decir del recusante no hay pronunciamiento alguno sobre ello, pronunciamiento este que hace quien aquí Juzga, sin que ello afecte el fondo de la controversia principal, pues el mismo se hace a los fines demostrativos de lo que pretende recurrir la parte demandada a través de un medio no previsto para ello.
Por lo que, resulta necesario señalar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva como pretende el recusante.
Por lo tanto considerando el criterio ut supra transcrito y analizado como ha sido la presente incidencia, este Juzgado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte del Juez de instancia, actuación alguna que comprometa su imparcialidad, puesto que el emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta o el no hacerlo como bien alega la parte recusante, de ninguna manera constituye una causal de recusación o inhibición.
En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que el abogado Hilarión Riera Ballestero, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incursa en alguna causal de recusación o que se encuentre afectada su parcialidad, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte actora-recusante, y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la inhibición planteada en el mismo acto de informe por parte del Juez A quo en fecha 23 de noviembre de 2016, se debe exhortar al Juez a que en lo sucesivo se abstenga de hacerlo, pues el simple hecho de haber sido recusado por una de las parte en modo alguno puede afectar su parcialidad, pues al ser un Juzgador es claro que toda y cada una de sus decisiones emitidas son susceptible de ser recurridas, ello en atención al principio de la doble instancia, es decir esas disconformidades de las partes en manera alguno debe perturbar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesta a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por por la abogada Lissette Anubis Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.109, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Omar Barreto, titular de la cedula de identidad N° 7.464.173, parte demandada, contra el abogado Hilarión Riera Ballestero, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.
TERCERO: Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio al abogado Hilarión Riera Ballestero, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:24 p.m.

La Secretaria,