REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2013-000170
PARTE QUERELLANTE:
REINALDO RODERICK AGUILAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.586.940
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado LUIS ÁNGEL CARUCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030
PARTE QUERELLADA:
CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA:
Abogada ISABEL CASTRO; I.P.S.A: 170.053; en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO:
RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
En fecha 22 de mayo de 2013, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO RODERICK AGUILAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.586.940, asistida por el abogado Luis Ángel Carucí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 24 de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 27 de mayo de 2013, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 17 de marzo de 2014.
Seguidamente, por auto de fecha 05 de junio de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose ambas partes.
En fecha 25 de junio de 2014, por medio de auto se dejó constancia de que el día 18 de junio de 2014, venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito ambas partes.
En fecha 2 de julio de 2015, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 17 de julio de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la evacuación de pruebas, y se fijó al cuarto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellante. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 05 de agosto de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal continuara con el procedimiento de Ley.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2013, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) En fecha de 24 de agosto del año 2011, el Ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara SIXTO ALBERTO BLANCO ESCOBAR, informa al ciudadano ALEXANDER TORRES, para la fecha Jefe de Oficina de Control y Actuaciones Policiales (O.C.A.P) del cuerpo de Policía del Estado Lara sobre la existencia de hechos que según el justificaban la apertura de una investigación preliminar disciplinaria, alegando que le fue comunicado por parte de la ciudadana Lic. MARÍA CRISTINA PÉREZ, Jefe de la Oficina de Nomina de esta Dirección, que había recibido a las 11:00 am del día 19-08-11, una llamada telefónica donde la ciudadana MARIA ARAUJO empleada del Banco Provincial le participo que en esa entidad se había presentado un presunto funcionario policial, entregando una constancia de ingreso emanada de la Oficina de Recursos Humanos de fecha 15-08-2011, para un presunto préstamo, la cual al ser verificada por sistema no reunía los requisitos exigidos, motivo por el cual el ciudadano SIXTO ALBERTO BLANCO ESCOBAR, en su condición de Director para ese entonces de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara recomendó la apertura del procedimiento de destitución, previsto en la Ley del estatuto de la Función Policial.”. (Mayúscula y negrita de la cita).
En atención a que, “(…) cabe resaltar que en fecha de 25 de mayo, del año 2012, la Oficina de Control y Actuaciones Policiales (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dicta el auto de apertura del procedimiento administrativo, el cual estuvo signado bajo la nomenclatura expediente N° CPEL-OCAP-365-11, alegando que los supuestos fácticas relatados podrían encuadrarse en las siguientes causales:
- Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
- Utilización…. Los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio Policial, todo esto según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en el articulo 97 numerales 4 y 6.
Y la aplicando por remisión de la misma Ley del Estatuto de la Función Policial según el artículo 97 numeral 10 el cual establece:
Cualquier otra falta previa en el Estatuto de la función pública como causal de destitución. Lo que conlleva según esta Oficina de Control de Actuaciones Policiales, a la aplicación de:
Falta de probidad… Conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen hombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública según el artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública.” (Negrita y mayúscula de la cita).
Que, “(…) En fecha 29 de mayo de 2012, quede notificado de la apertura del procedimiento administrativo de destitución y fui suspendido por 60 días de mi cargo como funcionario policial, mientras se tramitaba el referido procedimiento administrativo.”
Que, “(…) En fecha 05 de junio de 2012, se me formularon los cargos por la presunta falsificación o forjamiento de documento, así como por la falta de probidad y la Utilización de los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en intereses privado, donde presuntamente desviándome del propósito de la prestación del Servicio Policial, elementos estos que en ningún momento lograron demostrarse en la sustanciación del expediente administrativo. De hecho en la decisión que me es notificada en fecha 25 de mayo de 2013 (…)”. (Negrita y subrayado de la cita).
Que, “(…) en fecha 12 de junio de 2010, dentro del lapso legal, procedí[o] a consignar y comenzar [su] defensa consignando [su] escrito de descargo, amén de que ya desde un principio de la investigación venían violándose normas legales y constitucionales.”.
Que, “(…) en fecha 19 de junio de 2012, procedo a promover las pruebas correspondientes y transcurridos tres (3) días hábiles procedo a evacuarlas. Dejando constancia en dicha evacuación la violación de los principios constitucionales que se me estaban vulnerando, vale decir el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitucional Nacional, así como un conjunto de normas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En atención a que, “(…) cabe enfatizar que la Oficina de Control de Actuaciones Policiales aperturó un procedimiento administrativo por Asistencia Obligatoria en contra del Funcionario Policial Distinguido JUAN CARLOS MENDOZA, el cual se encontró signado con el numero CPEL-OCAP-477-10, por una circunstancia análoga es decir haber obtenido una constancia de ingreso sin cumplir con los canales regulares, con la agravante que el compañero altero la información real en virtud de haber plasmado un salario muy superior que no se equipara con la realidad, no obstante POSTERIORMENTE a [su] persona se [le] aperturó un procedimiento de destitución, y en definitiva [es] destituido de la Policía del Estado Lara, de forma injusta, vulnerando todos los preceptos legales previstos en el orden jurídico venezolano.”
Siendo que, “(…) Es necesario señalar que en aquella oportunidad, la “supuesta Prueba de Informes” que evacuo el Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales en ningún momento cumplió con los requisitos de ley, todo ello en virtud que alega lo siguiente (Folio 77 del expediente administrativo) “omisis mas sin embargo en aras de ser esta oficina garante de la transparencia de sus actuaciones y del respeto de cualquier derecho que considere menoscabado, se le informa que efectivamente se inicio un expediente administrativo que hace mención donde el funcionario in comento se le aplico una asistencia Obligatoria (Reentrenamiento), asimismo el hecho investigado en esa oportunidad se trataba de una constancia de ingreso que poseía datos incompletos del funcionario investigado que carecía del numero de cedula de identidad de este, que nunca fue recibida por el banco o al menos no se observo sello y firma del recibido y que el administrado negó en todo momento que él hubiese realizado la solicitud con ese documento y el banco se negó a entregar la constancia original que presuntamente introdujo la persona que se presento en ese momento, según los informes de la comisión que se traslado al sitio por parte de la división de recursos humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Situaciones que fundamentaron la calificación de procedimiento correctivo y no de destitución, en su caso la apertura se realiza en base a una constancia de ingreso que efectivamente si fue consignada al banco Provincial Oficina Barquisimeto Oeste en fecha 19 de agosto de 2011, la cual fue recibida no conforme como se lee en el sello húmedo de dicha entidad bancaria, dicha constancia posee todos los datos del funcionario AGUILAR P. REINALDO R. Las firmas fueron falsificadas ya que no se corresponden con las autorizadas.” (Subrayado y negrita de la cita).
Que, “(…) Cabe resaltar las contradicciones en las que incurrió la representación de La Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP), esta alega que efectivamente al funcionario investigado en aquella oportunidad se le aperturó un procedimiento “Correctivo” de asistencia obligatoria, sin embargo justifica la referida sanción impuesta en la supuesta ausencia de elementos tal es el caso de la ausencia de numero de cedula del solicitante y que la misma supuestamente nunca fue recibida por el Banco, en este orden cabe preguntarse sin nunca la recibió el Banco como se entera la Oficina de Control de Actuaciones Policiales? Y por no se apertura un procedimiento de Destitución en aquel momento si de igual forma como se infiere del expediente signado CPEL-OCAP-477-10 corresponde al funcionario Distinguido Juan Carlos Mendoza, que el funcionario forjo la firma de titular de la Oficina de Recursos Humanos, y peor aun hizo creer que ganaba un salario superior al que efectivamente devengada.” (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita).
Que, “(…) En la presente causa, la administración que le requiere dar el proceso seguido apariencia de legalidad, amparándose en el señalamiento de haber cumplido con las “supuestas formalidades de ley”. Sin embargo el órgano administrativo violo y cercenó los derechos constitucionales y principios legales administrativos, en primer lugar, por cuanto la persona que remite el informe donde se recomienda [su] destitución del cuerpo de policía del Estado Lara es el ciudadano SIXTO ALBERTO BLANCO ESCOBAR, en su condición de Director para ese entonces de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara, tal como se constata en el expediente administrativo folio 5, y a su vez aparece el mismo ciudadano SIXTO ALBERTO BLANCO ESCOBAR, recibiendo el expediente administrativo en el Departamento de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a los fines que se emitiera el Dictamen que por mandato legal correspondía efectuar, dicho recibimiento se efectuó en fecha 03 de julio de 2012 (…)” (Mayúscula y negrita de la cita).
En atención,” (…) Es decir el ciudadano SIXTO ALBERTO BLANCO ESCOBAR funge dentro del Procedimiento Administrativo como juez y parte, todo ello se desprende clara y evidentemente de los autos del propio Expediente Administrativo, violo ello el deber de la Administración incurrió en la violación de principios insoslayables siendo destituido en forma injusta” (Negrita y mayúscula de la cita).
VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION:
Que, “(…) De manera que ciudadano juez, como podrá observar de la revisión del expediente, la administración en fecha 19 de junio de 2012 procede a promover pruebas dándole apariencia de legalidad estableciendo lo que hacen de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Folios 72 y 73 del expediente administrativos) y procede en su escrito de promoción de pruebas a reproducir el valor probatoria del informe suscrito por el ciudadano SIXTO ALBERTO BLANCO ESCOBAR, así como una entrevista realizada al referido ex director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara, al igual que a la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ, en este sentido cabe resaltar que se le toma la entrevista al ciudadano SIXTO ALBERTO BLANCO ESCOBAR y a su vez se valora el informe presentado por este sin tomar en consideración que el ciudadano SIXTO ALBERTO BLANCO ESCOBAR, para el momento de emitir el dictamen que debe dictar la oficina de Asesoría legal el mismo fungía como titular del referido cargo, ahora bien, esto aunado al derecho de que violan el principio de contradicción de las pruebas, por cuanto no se dicto auto previo en el curso del proceso donde la administración haya citado o hecho comparecer a estos funcionarios previamente al acto de posterior entrevista, y así, poder tener el derecho al control de la prueba y ejercer el derecho a preguntas, de modo que se [le] violo el derecho de contraprobar, realizándose una ratificación de declaración de testigos en forma directa o a espaldas del administrado, pues debió existir un auto ordenándonos la comparecencia o la citación, para así poder ejercer el derecho a preguntas o repreguntas, así pues los medios de pruebas usados por la administración son violatorios de la garantía fundamental establecida en el articulo 49 numeral 1 de nuestra carta magna, con esta actuación de la administración, no puede ejercer el control de la prueba por cuanto no existió nunca un auto que indicara la realización del acto de testigos, si no que se limito la administración en forma directa y sin conocimiento de la otro parte a ratificar una serie de declaraciones testificales.” (Mayúscula y negrita de la cita).
. Que, “(…) ello consecuencialmente forma parte de la violación de la defensa del debido proceso, violados por la administración en forma directa y flagrantemente, al darle valor jurídico probatorio a unas declaraciones testimoniales que según la constitución, la ley y la jurisprudencia no tiene valor probatorio alguno para sancionarme, por lo que dichas pruebas deben ser declaradas nulas igualmente por haber sido evacuadas sin el debido control pararte de mi persona y como consecuencia de ello se tenga como no probado los hechos imputados por la administración, de modo que según sentencia N° 1541 de fecha 4 de de julio del año 2000 Sala Político Administrativa se viola el derecho a la defensa cuando a lo interesados se les prohíbe realizar sus actividades probatorias, se les impida su participación o no se les notifique de los actos que los afecten.” (Negrita de la cita).
VICIO DE FALSO SUPUESTO:
Que, “(…) Ciudadano Juez, al analizar el expediente administrativo observara que la administración señala en la decisión que [le] es notificada en fecha 25 de abril de 2013, la cual está inserta en el folio 102 de expediente administrativo (Decisión que anex[a] conjuntamente con el presente recurso “A”) lo siguiente:
“omisis declarar la procedencia de la destitución del funcionario OFICIAL JEFE (CPEL) REINALDO RODERICK AGUILAR PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.586.940, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, adscrito al Cuerpo de policía del Estado Lara, ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial no incurrió en lo establecido en el articulo 97 numeral 04, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que en definitiva dicha conducta no se ajusta a la falta establecida.” (Subrayado, mayúscula y negrita de la cita).
Que, “(…) En relación a esta circunstancia cabe preguntarse ¿Por qué se me destituye de [su] cargo como funcionario policial del Cuerpo de policía del Estado Lara si no incurrí[o] en lo establecido en el articulo 97 numeral 04, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función pública y en definitiva [su] conducta no se ajusta a la falta establecida?” (Negrita nuestra)
Que, “(…) indudablemente existe un falso supuesto de derecho por cuanto en ningún momento [su] conducta puede encuadrarse en los supuestos de derecho argumentados por la representación de la Administración pública, como lo esgrimí[o] en [su] escrito de descargo siempre defendi[o] la institución policial, ejerciendo [sus] funciones con entereza, e indudablemente en el acto administrativo se indica en forma acertada no puede considerarse [su] conducta subsumible en los argumentos legales mediante los cuales se me formularon los cargos.”
VICIO DE ILOGICIDAD:
Que, “(…) Se evidencia claramente de la decisión dictada por la administración mediante el acto suscrito y emanado de la COMISARIO GENERAL MARISOL MACHADO DE GOUVEIA y recomendada con carácter vinculante por el consejo disciplinario, QUE DICHA DECISION ESTA COMPLETAMENTE VICIADA DE ILOGICIDAD, ya que hace mención en la decisión a que en ningún momento quedo demostrada la comisión de la falta, que en todo caso determina la posibilidad de la aplicación de la sanción correspondiente que en este caso indudablemente corresponde a la destitución del cargo. El acto administrativo establece (Folio 101 del expediente administrativo) lo siguiente:
Que, “(…) Visto el acto de instalación del Consejo Disciplinario, en fecha 19 de agosto de 2010, se procedió a realizar la convocatoria en fecha 10/07/2012, a los miembros del consejo disciplinario para que se avocaran a sesionar sobre el expediente No. CPEL-OCAP-365-11 CONTENTIVO DE UNA PIEZA DE 91 FOLIOS UTILES, INSTRUIDO AL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE (CPEL) REINALDO RODERICK AGUILAR PEREZ, titular de la cedula de identidad No. C.I: V-11.586.940 y el consejo Disciplinario en fecha 04/12/2012, conformados legalmente por el Comisionado (CPEL) Abg. Jaime Fernadno(sic) Silva C.I: V-15.732.958 (Titular). DECIDE: que el ciudadano FUNCIONARIO OFICIAL JEFE (CPEL) REINALDO RODERICK AGUILAR PEREZ, titular de la cedula de identidad No. C.I: V-11.586.940, SEA DESTITUIDO del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que no se demostró en la presente causa la comisión de la falta.” (Negrita, subrayado y mayúscula de la cita).
En atención a que, “(…) como se constata, el acto administrativo de destitución es totalmente ilógico, por cuanto resalta que no incurrí[o] en los lineamientos previsto en los artículos 97 numerales 04, 06 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función pública, (es importante resaltar que estos artículos constituyen el cimiento legal en que se fundamento la Oficina de Control de Actuaciones Policiales OCAP para aperturar el procedimiento administrativo) pero de igual forma se [le] destituye de [su] cargo, de igual manera esta decisión está viciada de ilogicidad por cuanto se desprende de su propio contenido que no está basada en elementos probatorios razonados, elementos probatorios que en ningún momento gozan de imparcialidad alguna, generando la violación de principios insoslayables analizados up supra.”
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD:
Que, “(…) se infringe con la decisión administrativa recurrida la Garantía constitucional de Racionalidad. En efecto la garantía de la racionalidad implica que ningún Poder Público puede basar su actuación en criterios IRRAZONABLES o CARENTES DE JUSTIFICACION, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma y el fin perseguido. Es por ello, que cualquier limitación a la garantía y derechos consagradas en la constitución tiene legitimidad SIEMPRE Y CUANDO SEA RACIONAL Y PROPORCIONAL Y NO VALE NORMAS LEGALES EXPRESAS, siendo que una decisión ilógica por los elementos analizados en forma exhaustiva en el punto anterior, y contradictoria en cuanto a la valoración de pruebas y basada en hechos que no fueron analizados en forma adecuada que permitieran determinar la magnitud del supuesto de hecho y de esta forma aplicar de manera adecuada el supuesto de derecho, es por ello que consecuencialmente este acto administrativo está viciado con el vicio de irracionalidad. De igual manera se configura la irracionalidad por cuanto el PRINCIPIO INQUISITIVO AL QUE ALUDE LA ADMINISTRACION DEBE ESTAR AJUSTADO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. En este orden, debe resaltarse que toman una decisión en base a un criterio incongruente que vulnero el principio de igualdad ante la ley explanado anteriormente, y donde la administración pública en ningún momento ajusto su accionar al marco de la ley.” (Negrita y mayúscula de la cita)
VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA:
Que, “(…) Este principio está consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el articulo 8 numeral 2° de la convención americana de derechos humanos refiriendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de agosto del año 2001, estableció que es DOCTRINA REITERADA QUE LA PRESUNCION DE INOCENCIA, RIGE SIN EXCEPCIONES EN EL ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria y EL ORGANO COMPETENTE PUEDA FUNDAMENTAR UN JUICIO RAZONABLE DE CULPABILIDAD. Fue violado flagrantemente desde antes del inicio de la investigación administrativa y posteriormente, cuando se evidencia del expediente que en la fase de investigación existe un informe y una declaración del ciudadano SIXTO ALBERTO BLANCO ESCOBAR, y posteriormente el mismo ciudadano recibe el expediente para que se efectué el Dictamen que sería remitido al Consejo Disciplinario, indudablemente este ciudadano SIXTO ALBERTO BLANCO ESCOBAR emitió juicios de valor anticipado y me sanciono afirmando que había cometido actos irregulares. De modo que fui sancionado en mi caso particular antes de la investigación, durante la investigación y en la decisión.”
VIOLACION A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Que, “(…) Establece el artículo 508 del Código de procedimiento civil, aplicable conforme a la propia ley: “para la apreciación de la prueba de testigo, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigo por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y DEMAS CIRCUNSTANCIAS, DESECHANDO EN LA SENTENCIA LA DECLARACION DEL TESTIGO INHABIL, O DEL QUE APARECIERE NO HABER DICHO LA VERDAD, YA POR LAS CONTRADICCIONES EN QUE HUBIERE INCURRIDO, o ya por otro MOTIVO, AUNQUE NO HUBIESE SIDO TACHADO, EXPRESANDOSE EL FUNDAMENTO DE TAL DETERMINACION. Es claro y evidente que la administración procede a valorar en forma genérica las pruebas, por demás ilegales al darle valor de prueba a la declaración emitida por el ciudadano Director para aquel entonces de la Oficina de Recursos Humanos SIXTO ALBERTO BLANCO ESCOBAR, quien al tener un impedimento legal de no conocer de la misma(Por cuanto fue quien remitió el informe a la O.C.A.P a los fines de la Apertura del Procedimiento de Destitución) se valoro como prueba dicho informe así como la entrevista formulada a su persona siendo este mismo quien dirige posteriormente la oficina de Asesoría Legal quien ordena a la ciudadana SUPERVISOR (CPEL) ABG. MILENNY YASMIN SOTO PAEZ que suscriba el referido Dictamen, no obstante el titular de la Oficina de Asesoría Legal es el ciudadano SIXTO ALBERTO BLANCO ESCOBAR, y el mismo en aras de hacer presumir la supuesta objetividad coloca a suscribir el referido dictamen a la funcionario SUPERVISOR (CPEL) ABG. MILENNY YASMIN SOTO PAEZ, sin que aparezca la providencia administrativa en que se ampara la supuesta encargaduria que asumiría dicha funcionaria.”
Que, “(…) De manera tal, ciudadano juez que existe una valoración de pruebas inconstitucional e ilegal, a tal punto que ni siquiera la decisión se pronuncia en cuanto a los motivos del porque desecha las pruebas que fueron evacuadas por [su] persona, no son ni nombradas, se debió establecer los hechos que daba por demostrados con el testimonio de la contraparte.”
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD:
Que, “(…) Este principio va dirigido al derecho de los ciudadano a que no se establezcan excepción o privilegios que nieguen a unos los que se les concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, Que en virtud de este derecho no deben establecer diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la ley, por cuanto esta no carece de índole individual sino utilidad general, En este sentido, cabe enfatizar que la Oficina de Control de Actuaciones Policiales aperturó un procedimiento administrativo por Asistencias Obligatoria en contra del Funcionario Policial Distinguido JUAN CARLOS MENDOZA, el cual se encontró signado con el numero CPEL-OCAP-477-10, por una circunstancia análoga es decir haber obtenido una constancia de ingreso sin cumplir con los canales regulares, con la agravante que el compañero altero la información real en virtud de haber plasmado un salario muy superior que no se equipara con la realidad, no obstante POSTERIORMENTE a mi persona se me aperturó un procedimiento de destitución, y en definitiva soy destituido de la Policía del Estado Lara, de forma injusta, vulnerando todos los preceptos legales previstos en el orden jurídico venezolano.”
Que, “(…) La Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP), alego que efectivamente al funcionario investigado en aquella oportunidad se le aperturó un procedimiento de asistencia obligatoria, sin embargo justifica la referida sanción impuesta en que no aparece el numero de cedula del solicitante y que a la misma supuestamente nunca fue recibida por el Banco, circunstancia esta que es totalmente falso por cuanto la forma en que se entera la Oficina de Control de Actuaciones Policiales es precisamente por ello, por el llamado que efectúa el banco, y a pesar de todo se apertura el expediente signado CPEL-OCAP-477-10 correspondiente al funcionario Distinguido Juan Carlos Mendoza, y se le impone una asistencia obligatoria. Esta circunstancia lleva a preguntarse si al funcionario se le impuso la sanción (Asistencia) fue porque forjo la firma del titular de la Oficina de Recursos Humanos, ahora bien porque a [su] se me destituye de [su] cargo vulnerando todo el conjunto de preceptos legales imperantes en Venezuela.”
Que, “(…) Por otro lado, cabe preguntar si supuestamente se levantaron informes departe de los funcionarios de la Oficina de Recursos Humanos ¿Dónde están los mismo? ¿Por qué no fueron incorporados al expediente administrativo?, los mismo no fueron incorporados porque no existen, lo cual demostrare en la etapa de pruebas que se apertura más adelante, tal como indique up supra. Todas estas circunstancias me permiten señalar en forma rotunda la existencias de la violación del principio de igual dad consagrado en el artículo 21 de la constitución nacional, y en consecuencia se está vulnerando el principio de legalidad administrativa, el cual consagra la obligación de los órganos del Estado de sujetar su accionar a los mandamientos o lineamientos previstos en la constitución y en las leyes vigentes en el país.”
En la cual reclama lo siguiente; “(…) PRIMERO: Que declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 5 de diciembre del año 2012, el cual estuvo signado con el número de expediente N° CPEL-OCAP-365-11, dictado por la directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y recomendada con carácter vinculante por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre del año 2012, sesión N° 37-12, decisión esta que me fuera notificada en fecha 25 de abril del 2013, donde se me destituyo de mi cargo como funcionario policial del cuerpo de Policía del estado Lara.”
Que, “(…) SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo que me corresponde en el referido instituto y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, utilidades, beneficio de alimentación, vacaciones y demás beneficios que me responde desde [su] ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a mi cargo dentro de la Policía del Estado Lara y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de mis Prestaciones sociales correspondientes.”
Que, “(…) TERCERO: que se acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, en virtud de violaciones de derechos y garantías fundamentales, con lugar el amparo cautelar a mi favor y de no ser procedente se me acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del actos administrativos que mediante esta querella funcionarial impugno hasta la definitiva.”
Que, “(…) CUARTO: Solicito la notificación del Fiscal del ministerio Publico, del Procurador General del Estado Lara, del Gobernador del Estado Lara, del Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y de la Directora del Cuerpo Policía del Estado Lara.”
Que, “(…) QUINTO: Requiérasele a la directora del Cuerpo de policía del estado Lara, conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la función Pública antecedente administrativo del caso.
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 04 de junio de 2014, la parte querellada contestó al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
En atención a que, “(…) De la averiguación realizada se evidencia que el hoy querellante presento una constancia de trabajo falsificada, ya que, en fecha 19-08-2011 la Jefa de la Oficina de Nomina del Cuerpo de Policía del Estado Lara Lcda. María Cristina Pérez recibió una llamada telefónica aproximadamente a las 11:00 am por parte de la ciudadana María Araujo quien para el momento trabaja en el área de Atención al Publico del Banco Provincial ubicada en la avenida 20 con calle 31 de esta ciudad, quien le participo que a esa entidad bancaria se había presentado un presunto Funcionario Policial de dicha Institución, entregando una constancia de ingreso de esa Oficina de Recursos Humanos de fecha 15/08/2011 para un préstamo, la cual al ser verificada en los sistemas del referido banco detectaron que no reunía los requisitos legales exigidos, esto motivado a que la firma de la jefa de Nomina María Cristina Pérez no era legal como también la del Jefe de Recurso Humanos Com/Jefe (CPEL) Abg. Sixto Alberto Blanco Escobar y otra anomalía fue que el sello central tampoco pertenecía a esa Oficina ya que se lee República Bolivariana de Venezuela Gobernación del Estado Lara, Fuerza Armada Policial, Brigada Canina, Zona Metropolitana. Es por lo que se evidencio de la constancia de ingreso que las firmas allí colocadas no pertenecían a sus titulares y muchos menos pertenecía el sello estampado en la misma, por lo tanto se estaba ante una falsificación de documentos, lo cual se encuentra transcrita como causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Policial.”
Que, “(…) En virtud de la novedad ocurrida, procedieron a efectuar la respectiva investigación preliminar comenzando el día 23/01/2012 (ver folio 22 del expediente administrado) con la entrevista realizada al funcionario policial OFICIAL JEFE (CPEL) Aguilar Pérez Reinaldo Roderick en la que se puede evidenciar la aceptación del hoy querellante en la falta cometida al falsificar una constancia de ingreso para ser entregada al Banco Provincial para solicitar un préstamo, de igual manera en el folio 25 riela la entrevista del Director de Recurso Humanos para el momento Comisario (CPEL) Sixto Blanco Escobar en la que asegura que no emitió ninguna constancia de ingreso al ex funcionario, también en el folio 31 riela la entrevista realizada a la Jefa de la Oficina de Nomina de la Comandancia Policial del Estado Lara Lcda. María Cristina Pérez en la que confirmo que la firma plasmada en la constancia de ingreso no es de su puño y letra.” (Mayúscula y negrita de la cita).
Que, “(…) En vista de las actuaciones realizadas, es por lo que se solicita que se inicie procedimiento administrativo, a los fines de esclarecer los hechos expuestos, siendo así, se solicito a la oficina de Control de Actuación Policial el inicio de la averiguación administrativa; con el expediente administrativo signado bajo el N° CPEL-OCAP-365-11, contentivas de entrevistas, informes, escrito, y demás actuaciones administrativas; la administración procede a dictar auto de apertura de averiguación administrativa, por las faltas cometidas en las cuales se observo que su conducta se encuadra en los preceptos de Ley que se analizaron en su oportunidad como lo son en el articulo 97 ordinales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamientos de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial” y “Utilización de los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, concadenado con lo establecido en el articulo 86 ordinal 6 de la Ley del estatuto de la Función Publica “Falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”, puesto que se consideraron que los hechos anteriormente narrados podrían configurar la comisión de faltas de carácter administrados administrativo por parte del funcionario policial, quien es hoy parte querellante de la presente causa judicial.” (Negrita y mayúscula de la cita)
DEL AUTO DE APERTURA DE LA AVERIGUACION:
Que, “(…) la conducta asumida por el Funcionario Policial, lo cual es contraria a la exigida por la Ley, es un concepto genérico donde la actuación efectuada, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; la referida falta, implica elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, puede manifestarse incluso, cuando se hayan vulnerado normas no escritas, que la sociedad en conjunto tenga como reprochables, es así como debe considerarse como conductas ajenas a la probidad, en los cuales puede entreverse un aprovechamiento indebido de la buena fe, y de los bienes y recursos de la administración.”
Que, “(…) la Administración Pública, en exhorto de la exposición de motivos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe velar por la aplicación de un régimen que oriente la actuación de los funcionarios públicos hacia una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa, con el más alto sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y normas de la Constitución.”
Que, “(…) En este sentido, de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la ley del estatuto de la función pública, el ciudadano OFICIAL JEFE (CPEL) REINALDO RODERICK AGUILAR PEREZ anteriormente identificado, fue notificado en fecha 29/05/2012 tal como consta en el folio 36 del expediente administrativo de la averiguación administrativa abierta en su contra, a los fines que alegara todo lo que en derecho pudiere favorecerlo. En efecto, se le informo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4, 6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informo que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas.”
“De dicho acto de formulación de cargos y cuyo texto integro se encuentra anexo al expediente administrativo, se desprende que la administración en primer lugar, le señalo al funcionario policial cuales eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hechos en las normas establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico y que se encuentra tipificadas como causales de sanción administrativas de destitución, y por ultimo le informo el derecho que tenia de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, de conformidad con el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conlleva a concluir el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la administración.”
Que, “(…) finalizada la etapa probatoria, bajo oficio N° 1943-12 de fecha 03/07/2012 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo Policial del Estado Lara, el expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-365-11, en cumplimiento de los articulo 89 numeral 2 de la ley del Estatuto de la Función Pública, 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 26 de la Resolución 136 de fecha 30 de mayo de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 39415 de misma fecha, a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución.” (Negrita y mayúscula de la cita)
Que, “(…) En cumplimiento de lo anteriormente indicado, en fecha 10/07/2012, la Asesora Legal (E) del Cuerpo de Policial del Estado Lara Supervisor (CPEL) Abog. Milenny Yasmin Soto, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de Destitución al funcionario policial Oficial Jefe (CPEL) Reinaldo Roderick Aguilar Pérez (parte querellante en el presente asunto), y por tanto se recomienda sea aplica la Medida de Destitución. (…)” (Negrita y mayúscula de la cita)
Que, “(…) Una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión N° 37-12 de fecha 04/12/12, procedieron a emitir decisión con respecto al Ciudadano Oficial Jefe (CPEL) Reinaldo Roderick Aguilar Pérez, quien funge como querellante del presente asunto judicial (…)” (Negrita y mayúscula de la cita).
En atención, “(…) consta en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP-365-11, la debida notificación al ciudadano Reinaldo Roderick Aguilar Pérez C.I V-11.586.940 del acto administrativo, a través del cual se le destituyo del cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Policial del Estado Lara. Dicha notificación fue debidamente suscrita por el hoy querellante en fecha 25/04/2013, en donde además figuran sus huellas dactilares, tal y como lo establece el artículo 89 aparte 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Negrita y mayúscula de la cita).
DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LOS QUERELLANTES Y DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR ESTA REPRESENTACION PROCURADURAL:
1. Según lo reclamado manifestó que, “(…) Alega la parte querellante que el acto administrativo incurrió en “VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD”, (…) dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas (…)”. (Negrita y mayúscula de la cita).
En atención a que, “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos lo expuesto por el demandante y al respecto al presente alegato (…)”
Que, “(…) Entonces de los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa, se desprende que la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de Texto Constitucional, se configura cuando el administrado no ha estado en igualdad de condiciones, es decir, no se le ha permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, no se le ha oído, no se le ha notificado de las actuaciones, no se le ha permitido presentar los alegatos de defensa correspondiente, no ha tenido acceso al expediente, no se le ha permitido presentar pruebas que permita desvirtuar los alegatos ofrecidos por la administración y además no se le ha informado de los recursos y medios de defensa idóneos a ejercer en contra de las decisiones administrativas.”
Que, “(…) en tal sentido, del acto administrativo de destitución se ha constatado un análisis y apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP-365-11, y siendo de conformidad al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, no es necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados, puesto que solo es necesario que el acto administrativo se adecue a las circunstancias de hechos probadas y sea congruente con el supuesto previsto en la norma legal, tal como sucedió en el presente caso, solicitamos respetuosamente a este digno Juzgado sea declarado Sin Lugar el vicio alegado.” (Mayúscula de la cita).
2. Según lo reclamado manifestó que, “(…) Asimismo el querellante denuncia la “VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION, (…) se [le] violo el derecho de contraprobar, realizándose una ratificación de declaración de testigos en forma directa o a espaldas del administrados.” (Negrita y mayúscula de la cita)
En atención a que, “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos lo expuesto por el accionante, en el sentido que le fue vulnerado el principio de contradicción de las pruebas en virtud que no se cito nuevamente a los entrevistados que fueron evacuados en la etapa de investigación preliminar, y a tales efectos la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02561. Expediente N° 2004-2179, de fecha 15 de noviembre de 2006 (…)
Que, “(…) De los criterios jurisprudenciales traídos a colación y del estudio concatenado con el expedienté administrativo contentivo del procedimiento disciplinario que finalizo con un acto de destitución del hoy querellante, se puede observar, que en ningún momento la administración le limito el ejercicio del principio de contradicción, prohibiéndole alegar lo que considera pertinente en ejercicio de su defensa, puesto que aunque en la etapa preliminar investigativa de la administración se entrevisto a una serie de funcionarios que fueron testigos directos del hecho acaecido en fecha 19 de agosto de 2011, no se observa de su promoción de pruebas la declaración de estos testigos y otros que conllevaran a desvirtuar lo expuesto en las entrevistas rendidas en la investigación preliminar.” (Negrita de la cita).
3. Que, (…) Señala de igual forma el demandante, que la administración incurrió en un VICIO DE FALSO SUPUESTO, (…) en ningún momento mi conducta puede encuadrarse en los supuestos de hecho y derecho argumentados por la representación de la Administración Pública (…). (Negrita y mayúscula de la cita).
Que, “(…) Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por el demandante en cuanto a que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al atribuirle responsabilidad en la falsificación de firmas y sellos que a sus decir nunca sucedió. Es preciso mencionar que a lo largo del proceso administrativo disciplinario se demostró los hechos acaecidos en fecha 19 de agosto de 2011, que generaron la apertura del procedimiento disciplinario y posterior destitución del hoy querellante; demostración que se desprenden de las entrevistas rendidas por los Funcionarios Policiales que fueron víctimas de la presunta falsificación de firma y sello del Comando General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes fueron testigos directos de la situación irregular presentada, y cuyos textos íntegros se encuentran anexos al expedienté administrativo N° CPEL-OCAP-365-11.” (Mayúscula de la cita)
En atención a que, “(…) En consecuencia, se puede observar que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, en virtud que no fundamento su decisión en hechos falsos, al contrario de lo largo del procedimiento administrativo se evidencia que los mismos sucedieron de la forma que los aprecio en su resolución, y no hubo prueba alguna promovida por el administrado que conllevara a la administración a desvirtuar los hechos por los cuales fue investigado, por lo que no puede considerarse entonces la existencia de una errónea interpretación por parte de la administración, ya que de la entrevista realizada al ex funcionario Reinaldo Aguilar Pérez que riela en el folio 22 del expediente administrativo, se puede extraer como el mismo admite los hecho al decir que si falsifico las firmas y manipulo el mencionado sello sin autorización de nadie, y así solicit[an] sea declarado.” (Negrita y mayúscula de la cita)
Que, “(…) En consecuencia, mal podría alegar ahora el accionante que se le violento el principio de contradicción, puesto que aunque la administración tenga potestad para indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, no implica que el administrado no tena la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que permitan evidenciar ante la administración.”
4. Que, “(…) Alude la representación judicial del querellante, que la administración incurrió en el VICIO DE ILOGICIDAD (…) el acto administrativo está viciada de ilogicidad por cuanto se desprende de su propio contenido que no está basada en elementos probatorios razonados (…)”.(Negrita y mayúscula de la cita).
Que, “(…) con relación al caso que nos atañe, se puede observar que el acto administrativo dictado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el procedimiento administrativo N° CPEL-OCAP-365-11, tiene un razonamiento pertinente conforme a la lógica, ya que a el funcionario Reinaldo Roderick Aguilar Pérez se le atribuyo el hecho de alteración de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio y credibilidad de la función policial al falsificar las firmas y sellos en la constancia de ingreso; de manera que estos hechos constituyen causal de destitución establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley de Estatuto de la Función Pública.” (Mayúscula de la cita)
Que, “(…) En consecuencia, vista la absoluta logicidad de la administración al dictar el acto administrativo hoy recurrido, solicitamos sea declarado sin lugar el vicio alegado, puesto que la actuación de la administración se puede identificar con un juzgamiento recto como lo es la ciencia de la lógica (scientia recte iudicandi).”
5. Que, “(…) Indica el hoy querellante que la VIOLACION DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD, (…) toman una decisión en base a un criterio incongruente que vulnero el principio de igualdad ante la ley explanado anteriormente y donde la administración pública en ningún momento ajusto su accionar el marco de la Ley (…)”. (Negrita y mayúscula de la cita).
Que, ”(…) N[iegan], recha[zan] y contrad[icen] la vulneración del principio de racionalidad por parte del Órgano Administrativo, puesto que este implica que la Administración debe actuar lógica y congruentemente, de lo contrario actuara irracionalmente, lo cual se dará en los casos donde exista falta de consecuencia y nexo lógico entre las distintas partes que forman el acto administrativo, es decir, falta de conexión lógica entre la motivación del acto y su parte dispositiva.”
Que, “(…) En consecuencia, visto que este principio no fue vulnerado por la administración, puesto que la decisión adoptada por la misma fue dictada en su debida oportunidad, es decir, después de agotado todo el procedimiento disciplinario establecido en la Ley para dictar una sanción administrativa de destitución, cumpliendo los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy querellante, actuando racional y lógicamente, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, lo que demuestra su racionalidad y así solici[tan] respetuosamente sea declarado.”
6. Que, “(…) Aduce el accionante igualmente la VIOLACION AL PRINCION DE PRESUNCION DE INOCENCIA, (…) emitió juicios de valor anticipado y me sanciono afirmando que había cometido actos irregulares (…).”
Que, “(…) N[iegan], recha[zan] y contrad[icen] lo alegado por el querellante al respecto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia(…)”
Que, “(…) del análisis concatenado con el expediente administrativo, se puede desprender la existencia de una averiguación para investigar los hechos que pudieran conllevar a una sanción disciplinaria del querellante, por ser el autor del hecho acaecido en fecha 19 de agosto de 2011, los cuales fueron narrados anteriormente y lo cuales constan de los antecedentes administrativos, asimismo, se advierte que el accionante fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, pudiendo efectuar actuaciones en su defensa, como el escrito de descargo correspondiente y la promoción de las pruebas que considero pertinentes, e incluso posteriormente tuvo la oportunidad de presentar ante este Juzgado querella funcionarial contentiva de recurso de nulidad del acto administrativo de destitución.”
Que, “(…) Por otro lado, se aprecia de las actas que conforman el expediente administrativo, que el órgano sancionado no califico al accionante antes de dictar la sanción de destitución, como culpable de los ilícitos imputados, sino más bien como presunto responsable de la comisión de unos determinados hechos, tal como se desprende de la notificación de la apertura de la averiguación administrativa de fecha 25/05/2012, suscrita por el funcionario instructor.”
Que, “(…) en consecuencia en atención a las consideraciones anteriores, esta representación procuradural solicita respetuosamente a esta juzgadora, desestime la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso.”
7. Que, “(…) Asimismo señala el querellante que la administración incurrió en la VIOLACION A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS (…) existe una valoración de pruebas inconstitucional e ilegal, a tal punto que ni siquiera la decisión se pronuncia en cuanto a los motivos del porque desecha las pruebas que fueron evacuadas por mi persona (…).”(Negrita y mayúscula de la cita).
Que, “(…)N[iegan], recha[zan] y contrad[icen] lo alegado por el accionante, en el sentido que, la administración se rige por lo preceptuado en la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos en que la valoración probatoria del procedimiento, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso la aplicación de estos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función Jurisdiccional, cuya actividad valorativa y apreciativa, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimientos Civil se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del tipo de proceso que se trate.(…)”.
Que, “(…) en consecuencia, visto que el demandante no solo tuvo oportunidad de promover las pruebas que considero pertinentes a los efectos de merecer su derecho a la defensa, sino que las mismas fueron debidamente admitidas y evacuadas, por lo que no es cierto que hayan sido desechadas, además del hecho que el acto administrativo de destitución contiene un análisis y apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo N° CPEL-OCAP 365-11, y siendo de conformidad con el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, no es necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados, puesto que solo mes necesario que el acto administrativo se adecue a las circunstancias de hechos probados y sea congruente con el supuesto previsto en la norma legal.” (Negrita y mayúscula de la cita)
8. Que, “(…) Por ultimo le atribuye el funcionario destituido a la administración la, “VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, (…) esta circunstancia lleva a preguntarse si al funcionario se le impuso la sanción (asistencia) fue porque forjo la firma del titular de la Oficina de Recursos Humanos, ahora bien, ahora bien porque a mí se me destituye de mi cargo vulnerando todo el conjunto de preceptos legales imperantes en Venezuela (…)”.(Negrita y mayúscula de la cita)
Que, “(…)N[iegan], recha[zan] y contrad[icen], en cada una de sus partes lo atribuido por el querellante a la administración, con lo que respecta a la vulneración del principio de igualdad de los administrados, a tales efecto nos permitimos en primer lugar resaltar, el hecho curioso que entre los vicios anteriormente alegados, como el de “violación al debido proceso, el principio de legalidad y la violación a la valoración de la pruebas, donde se señalo entre otras cosas “(…) que la administración nunca se pronuncio y en el curso de procedimiento ni en la decisión correspondiente sobre la valoración de las pruebas”, y en el momento de alegar el presente vicio establece que las pruebas fueron valoradas por la administración, a su decir, de forma desigual, lo que demuestra la clara contradicción de los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar.”
Que, “(…) En tal sentido, no puede considerarse el hecho que no se haya destituido a un funcionario por cuanto no se demostró su participación efectiva en los hechos, como vulneración al principio de igualdad, pues de las actas que conforman el expediente administrativo cuyos textos íntegros corren insertos en el mismo, con respecto a este funcionario no se observaron suficientes elementos de convicción para la demostración de la infracción incursa como causal de destitución, con lo que se demuestra al contrario de lo alegado por el querellante, que la actuación de la administración siempre estuvo ceñida a los preceptos legales y constitucionales, en garantía al debido proceso, en función de los principios que rigen la actividad administrativa, fundamentando su decisión en lo alegado y lo probado en autos.”
Que, “(…) Entonces, esta actuación de la administración más que considerarse vulneradora del principio de igualdad atiende perfectamente a su contenido material, puesto no podría darle el mismo trato a unos funcionario que demostraron inculpabilidad a los cargos formulados por la administración, a otros que efectivamente conforme a un cumulo de pruebas aportadas y que cursan en el expediente administrativo, participo en el acontecimiento suscitado el día 19 de agosto de 2011 y por el cual fue sancionado.”
Que, “(…) En consecuencia solicit[an] se declare SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por el Ciudadano REINALDO RODERICK AGUILAR PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.586.940, en contra del Acto Administrativo de fecha 04 de Diciembre de 2012, Expediente N° CPEL-OCAP-365-11, emanado del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.” (Negrita y mayúscula de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano REINALDO RODERICK AGUILAR PEREZ, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución N° CPEL-OCAP-365-11 de fecha 05 de diciembre de 2012, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO RODERICK AGUILAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.586.940, asistida por el abogado Luis Ángel Carucí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-365-11 de fecha 05 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 18 de junio de 2014, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual expone lo siguiente:
En fecha 10 de junio de 2014 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el “Auto de apertura” (folios 34 al 35 de la pieza del expediente administrativo), fue notificado de la apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 25 de mayo de 2012 (folio 37 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos, en fecha 15 de junio de 2012 (folios 41 al 44 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial, consignado en fecha 11 de junio de 2012 (folios 47 al 56 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas, consignado mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, por parte del querellante (folios 59 al 66 de la pieza del expediente administrativo), Auto mediante el cual la administración se pronuncia sobre las pruebas promovidas, de fecha 19 de junio de 2012 (folio 73 al 74 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía, de fecha 10 de julio de 2012 (folios 82 al 86 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Constitución del Consejo Disciplinario de fecha 03 de diciembre de 2012 (folio 93 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Sesión N° 37-12 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 04 de diciembre de 2014 (folios 94 al 97 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo destitución (folios 99 al 104 de la pieza del expediente administrativo) y notificación (folio 106 de la pieza del expediente administrativo).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“...toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 37 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 25 de mayo de 2012 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial. Abgdo. Richard José Alegullar Paez y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) cumplo en notificarle por medio de la presente, de la apertura del Procedimiento de Averiguación Administrativa tendiente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria y administrativa, vinculado a las irregularidades observadas en la investigación iniciada mediante Oficio N° CPEL/DG/SG/NRO. N° de fecha 26 de Agosto del 2011, suscrito por el ciudadano COMISIONADO AGREGADO (CPEL) LCDO PIÑA DE LA ROSA LUIS ALFREDO, DIRECTOR DE LA SECRETARIA GENERAL, que en una de sus parte dice textualmente: “Cumpliendo instrucciones de la ciudadana COMISIONADO JEFE (CPEL) MARISOL DE GOPUVEIA MACHADO, Directora General del Cuerpo de Policia Estado Lara, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad remitirle anexo a la presente, oficio N° 3602-11, de fecha 24/08/2011, suscrito por el ciudadano COMISIONADO JEFE (CPEL) SIXTO BLANCO DIRECTOR DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, quien remite informe con sus respectiva exposición de motivos conclusiones y recomendaciones en relación a falta presuntamente cometida por el funcionario policial CABO/2DO (CPEL) AGUILA PEREZ REINALDO RODERICK, C.I. V-11.586.940;…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando más adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha 15 de junio de 2012 (Folios 41 al 44 de la pieza de antecedentes administrativos), los numerales 4, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 05 de diciembre de 2012 (folio 105 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:
“(…) me dirijo a usted, actuando en mi carácter de Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, designada según decreto N° 02005, de Gaceta Ordinaria N° 14.062, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes y debidamente refrendado por la Secretaria General de Gobierno Lcda Beatriz Elena Tovar, de fecha 19 de julio del 2010, en la oportunidad de notificarle de la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 04/12/2012, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al cuerpo de Policía del Estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en que quedo conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 04, 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenando con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de decisión, el cual forma parte de la presente notificación, Asimismo, se le exhorta a entregar bienes o equipos pertenecientes a la Institución Policial, debo contrario será remitido un informe a la Contraloría General del Estado sobre la situación de los mismos, para que tome las medidas correspondientes. (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 04, 06 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 37-12, de fecha 04 de Diciembre de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folios 94 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“…de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario, Ofc/Jefe (CPEL). Reinaldo Roderick Aguilar Perez, C.I. V-11.586.940 del Cuerpo de Policial del Estado Lara. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se pueden subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 ordinales 04 y 06, en cuanto; ord 04 “Alteración, de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, y ord 6 “utilización la coerción los procedimientos policiales los actos de servicio cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” en concordancia con el articulo 86 ordinal 06, de la Ley del Estatuto de la Función Publica que establece “Falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que admitió la comisión de un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales, 4, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Reinaldo Roderick Aguilar Pérez, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el ciudadano Reinaldo Roderick Aguilar Perez, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86, 6).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numerales 2, 3 y 6 como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numerales 6 y 7, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Policial, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.
De la violación al principio de valoración de la prueba, La parte actora expresa, que “(…) a tal punto que ni siquiera la decisión se pronuncia en cuanto a los motivos del porque desecha las pruebas que fueron evacuadas por mi persona, no son ni nombradas, se debió establecer los hechos que daba por demostrados con el testimonio de la contraparte (…)”. (Resaltado de la cita).
Al respecto observa este Tribunal que la Administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión de las faltas atribuidas al funcionario, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.
Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue valorado por la Administración, esto además de la aceptación por parte del querellante de haber cometido el hecho por el cual se le inició el procedimiento, y que concluyó con su destitución del cargo que desempeñaba en la administración pública.
En consecuencia, del expediente disciplinario a través de los elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista los numerales 4, 10 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En este sentido se constata en el Acta de Sesión N° 37-12 de fecha 04 de diciembre de 2012 (folios 93 de la pieza del expediente administrativo) del Consejo Disciplinario se observa relato detallado del desarrollo de la investigación, con un análisis concatenado de las pruebas aportadas por los administrados adminiculadas con las obtenidas por parte de la administración.
De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destitución sobre la base de la acertada valoración de las pruebas promovidas, en razón de lo cual no advierte esta sentenciadora que en la configuración del acto administrativo recurrido se haya configurado ningún vicio, ya que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con apego al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
En relación a la violación al principio de legalidad, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que "las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en los numeral 4, 10 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Publicada en Gaceta Oficial N° 5940, Extraordinario, de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 7 de diciembre de 2009, y vigente para la fecha de aplicación que dio como consecuencia el acto administrativo de destitución del querellante):
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N° CPEL-OCAP-365-11 de fecha 05 de diciembre de 2012, incoado por el ciudadano REINALDO RODERICK AGUILAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.586.940, asistido por el abogada LUIS ÁNGEL CARUCÍ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO RODERICK AGUILAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.586.940, asistida por el abogado LUIS ÁNGEL CARUCÍ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N° CPEL-OCAP-365-11 de fecha 05 de diciembre de 2012.
Notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano a Procurador General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:18 a.m.
La Secretaria,
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