REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2014-000465
PARTE QUERELLANTE:
RICHARD JOSE CHIRINOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.887.500
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 56.730
PARTE QUERELLADA:
CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada MARÍA ALEJANDRA CARDOZO; I.P.S.A: 92.186; en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.-
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA:
Definitiva.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.887.500, asistido por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.730, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 01 de octubre de 2014 se admitió cuanto ha lugar de derecho, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 6 de noviembre de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió del ciudadano María Alejandra Cardozo, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el N° 92.186, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, un escrito de contestación a la querella funcionarial.
En fecha 12 de febrero de 2015, consta en auto que el día 11 de febrero de 2015 venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando un escrito por la Abg. María Alejandra Cardozo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia se fija al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
Seguidamente, en fecha de 20 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se deja constancia que se encontraban presente por la parte querellante su apoderado judicial el Abg. Ángel Becerra IPSA 56.730; y por la parte querellada su apoderada judicial Abg. María Cardozo IPSA 92.186. En consecuencia se acuerda la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo solicitado por las partes.
En fecha 02 de marzo de 2015, fue presentado un escrito con motivo de promoción de pruebas por parte del Abg. Ángel Becerra Arteaga, actuando en este acto como apoderado judicial del demandante.
Mediante auto con fecha 04 de marzo de 2015, se deja constancia que el día 02 de marzo de 2015 venció el lapso de promoción de pruebas, presentando un escrito el Abg. Ángel Becerra apoderado judicial del demandante.
En fecha 04 de marzo de 2015, fue presentado por la Abg. Oriana Linares IPSA 186.648, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, un escrito con motivo de consignar ante este Tribunal antecedentes administrativos en la presente Querella Funcionarial.
Seguidamente, en fecha 06 de marzo de 2015, visto el escrito presentado por la abogada Oriana Linares, el tribunal acuerda abrir una (1) pieza separada, que contendrá exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal se pronuncia mediante auto ante las pruebas consignadas por el abogado Ángel Becerra en los siguientes medios: quien juzga niega la prueba promovida como Prueba de Informe, recurrente en los términos en que fue realizada, por cuanto no cumple con los extremos señalados en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, quien juzga niega la admisión por impertinente la solicitud de intimación al ente demandado, puesto que el expediente administrativo al cual hace referencia, pertenece a un tercero que no guarda relación con la causa.
Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2015, se deja constancia que el 30 de marzo de 2015 venció el lapso de evacuación de pruebas, por lo que se procede a fijar el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 10 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia definitiva, se deja constancia que se encontraba presente por la parte demandante su apoderado judicial abogado Ángel Becerra, y por la parte demandada su apoderada judicial abogada María Cardozo. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo de fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 30 de abril de 2015, se deja constancia mediante auto, el diferimiento del pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de febrero de 2016, se aboco al conocimiento de la causa la juez María Alejandra Romero Rojas.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Es el caso que para el día dos (02) de enero de 2014 [se] encontraba el [Sic] mal estado de salud, por el cual proce[dió] asistir al ambulatorio del obelisco (Dr. Daniel Camejo Acosta), por recomendación del oficial Vicente Marín, [negrita de la cita] quien [le] manifestó que allí siempre prestaban la colaboración a los funcionarios policiales y que preguntara por la Dra. Yadira Colmenárez, una vez en el referido centro asistencial [fue] abordado por una mujer de aproximadamente treinta (30) años de edad, de estatura promedio 1,65 Mts, piel clara, cabellera teñida de amarillo y cara arredondeada, quien al identificarse dijo llamarse Yadira Colmenárez y que era doctor, inmediatamente le [hizo] conocimiento de [su] dolencia y ella de inmediato procedió a emitir una constancia donde se otorgaba un reposo por dos (02) días por presentar intoxicación alimentaria, hechos estos que ratific[a], (…) puesto que ciertamente asis[tió] al ambulatorio urbano Dr. Daniel Camejo Acosta y [fue] atendido por una supuesta doctora llamada Yadira Colmenárez. Posteriormente la oficina de control de Actuación Policial (OCAP) inicia averiguación en fecha 08/04/2014 procedimiento de destitución identificándole con la nomenclatura CPEL-OCAP-067-14, (…)”
Que, “En el escrito de descargo presentado en dicho procedimiento expre[só] que: negaba, rechazaba y contradecía haber falsificado récipe alguno, pues [el] compare[ció] ante el ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta y [fue] atendido por la supuesta doctora quien [lo] abordo al llegar al referido centro asistencial. Así mismo [negó], [rechazó] y [contradijo] haber simulado una enfermedad o dolencia para tener días de reposo. Por otra parte manifes[tó] también no haber forjado documento público (constancia emitida por presunta doctora Yadira Colmenárez).”
Que, “En base, de que no falsifi[có], for[jó] alte[ró] un documento público, y tampoco simu[ló] una enfermedad la Oficina de Control de Actuación Policial, no puede pretender que [está] incurso en la causal de destitución, (…) puesto que [se] [da] por enterado ante aquella oficina que la constancia entregada por presunta doctora Yadira Colmenárez era presuntamente falsa, es decir que el presente caso [se] considera una víctima de la presunta doctora Yadira Colmenárez y por ende solici[tó] que se investigara a la profundidad los hechos para poder determinar las responsabilidades correspondientes, puesto que [su] nombre, el nombre de la institución policial que represen[ta] podían verse afectados por las actuaciones de la presunta doctora Yadira Colmenárez. [Negrita de la cita] Por consiguiente [negó], [rechazó] y [contradijo] que el hecho de salud en que [se] [vio] afectado haya sido utilizado para cometer falta de probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral o acto lesivo en contra del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Al respecto resultará pertinente y conveniente revisar lo declarado por el funcionario investigado así como lo decidido en la Averiguación Administrativa N° CPEL-OCAP-065-14, caso RONDON MALDONADO, directamente relacionado con el presente procedimiento y que oportunamente [promoverán] como prueba y con la que se evidenciará la discriminación y desigualdad de la que [ha] sido objeto por parte de la administración pública por intermedio de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara.” [Negrita y mayúscula de la cita]
Alegó, “ (…) en consecuencia los cargos que [le] fueran impuestos, (…) por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara durante la sustanciación de la averiguación administrativa, (…) y que fueron reproducidos en el Acto Administrativo de Destitución dictado al efecto, (…) no tienen fundamentación alguna ni en los hechos ni en el derecho, por cuanto no [ha] cometido hecho delictivo alguno que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial, así como tampoco [ha] realizado actos de falta de probidad o conducta inmoral contra la institución.” [Negrita de la cita]
Que, “En relación a la Alteración, falsificación y simulación de documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policía, la misma no puede ser imputable a [su] persona, (…) dichas acciones tienen que haber sido conocidas y/o efectuadas por [su] persona y, en modo alguno se ha evidenciado en las actas, por tanto no ha sido comprobado por la administración ni [su] participación activa y mucho menos cómplice en tal alteración, falsificación y simulación de dicha constancia, (…)” [Negrita y subrayado de la cita]
Que, “(…) se ha violado el principio de igualdad dentro del procedimiento y la presunción de inocencia de [su] persona, (…) siendo el administrativo funcionarial un procedimiento iniciado de oficio por la administración pública, ésta en la instrucción de la averiguación, no ha cumplido con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento que a futuro va a decidir, así como tampoco hasta este momento puede esa oficina declarar que ha comprobado la verdad de los hechos que se pretenden imputar a [su] persona, así como los demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto, (…)” (Negrita de la cita)
Que, “(…) no puede esa oficina considerar como elementos suficientes para formular unos cargos, (…) a favor de una destitución de un funcionario, (…) al justificarla sólo en el hecho de que [recibió], y [consignó] insis[te] de buena fe, una constancia emitida por una supuesta doctora, (…) según lo sustanciado por esa oficina, era falsa,(…)” [Negrita de la cita]
Alega también que, “En relación a la Falta de Probidad, resulta lógico deducir y, en consecuencia, concluir, que si hasta el momento no está comprobada la comisión de los hechos delictivos señalados anteriormente, (…) por parte de [su] persona, (…) aquella no existe, (…)” (Negrita y subrayado de la cita)
...Omissis…
“Todo esto [le] ocasiona, como ya lo [refirió] anteriormente, un daño evidente a [sus] derechos como persona como funcionario Policial, condición esta que ostentaba legalmente hasta, insisto, [su] írrita, inconstitucional e ilegal destitución como tal, (…)” [Negrita de la cita]
Finalmente solicita:
“Primero: Se declare la Nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo de Destitución dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, (…) así como por los hechos en que ha incurrido la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara durante la sustanciación de la averiguación administrativa, (…) y subsecuentemente el Consejo Disciplinario y la Dirección del Cuerpo de Policías del Estado Lara al emitir la decisión correspondiente en dicha averiguación.” (Negrita y subrayado de la cita)
“Segundo: Se [le] restablezca el pago en nómina con todos los demás beneficios, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde [su] írrita destitución hasta [su] efectiva incorporación.” (Negrita y subrayado de la cita)
“Tercero: Que la presente Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Es el hecho que para el día 07/01/2014, el OFICIAL (CPEL) CHIRINOS PÉREZ RICHARD JOSÉ, Titular de la cédula de identidad N° 19.887.500, presentó ante la oficina de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial del Norte, (…) un reposo medico de tres días, (…) emitido por el centro asistencial, ambulatorio urbano III “Dr. Daniel Camejo Acosta” ubicado en ésta ciudad de Barquisimeto.”
Que, “En vista de que el reposo presentado por el oficial (CPEL) CHIRINOS PÉREZ RICHARD JOSÉ, (…) presentaba irregularidades que hizo presumir a la Directora del mencionado Centro de Coordinación que era falso, por lo cual procedió a enviar un oficio a dicho ambulatorio, a los fines de confirmar la veracidad del mismo,(…)”
Que, “Cabe destacar, que al ser entrevistado en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, (…) el oficial (CPEL) CHIRINOS PÉREZ RICHARD JOSÉ, (…) afirmó haber sido atendido en ese ambulatorio, (…) por la Dra. Yadira Colmenárez, pero en oficio proveniente de dicho centro asistencial, (…) suscrito por el Dr. Armando Escalona que dice lo siguiente:
…“ Al respecto le notifico que el ciudadano arriba mencionado no aparece registrado en morbilidad de ese día el material de imprenta utilizado en la elaboración de constancia de reposo (anexa) no pertenece a este centro, por último la constancia anexa no fue expedida por la Dra. Yadira Colmenárez, ya que no le corresponde sello, firma, ni letra, con todo lo expuesto me permito notificarle que el ciudadano RICHARD CHIRINOS NO fue atendido por este centro asistencial…” (Negrita de la cita)
Que, “De lo anteriormente expuesto, [pueden] concluir que el funcionario policial (CPEL) CHIRINOS PÉREZ RICHARD JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.887.500, SE ENCUENTRA INCURSO (negrita de la cita) en faltas establecidas, (…) en la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…).”
Que, “En fecha 31/03/2014 se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa al funcionario policial OFICIAL (CPEL) CHIRINOS PÉREZ CHICHARD JOSÉ, (…) suscrito por el Comisionado (CPEL) Abg. Alexander Segundo González, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP). (…)”
Que, “De acuerdo a lo expresado con anterioridad, la conducta asumida por los Funcionarios Policiales, lo cual es contraria a la exigida por la Ley, es un concepto genérico donde la actuación efectuada, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; la referida falta, implica elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, puede manifestarse incluso, cuando se hayan vulnerado normas no escritas, que la sociedad en conjunto tenga como reprochables, es así como debe considerarse como conductas ajenas a la probidad, en los cuales puede entreverse un aprovechamiento indebido de la buena fe, y de los bienes y recursos de la Administración.”
Que, “En este orden de ideas, la Administración Pública, en exhorto de la exposición de motivos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe velar por la aplicación de un régimen que oriente la actuación de los funcionarios públicos hacia una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa, (…)”.
Que, “Es por ello que la administración indicó en el auto de apertura que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado, así como en las causales dispuestos en el artículo 97 numerales 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…)”
…Omissis…
Que “En este sentido, (…) el ciudadano CHIRINOS PÉREZ RUCHARD JOSÉ, (…) fue notificado en fecha 01/04/2014, (…) de la averiguación administrativa abierta en su contra, a los fines que alegara todo lo que en derecho pudiere favorecerlo. En efecto, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4,6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar el escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas.”
Que, “Dicho acto de formulación de cargos y cuyo texto íntegro se encuentra anexo al expediente administrativo, se desprende que la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuales eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hecho en las normas establecidas en [su] Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativas de destitución, y por último le informó el derecho que tenia de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, (…)”.
Que, “Asimismo, al quinto día hábil siguiente de la fecha en la que se efectuó el acto de formulación de cargos, es decir en fecha 15/04/2014 el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo., (…)”
Que, “En este mismo sentido, consta en los folios, (…) del expediente administrativo, el escrito de pruebas consignado en fecha 24/04/2014, por el querellante en ejercicio de su derecho a la defensa, (…) asimismo la administración pública promovió una serie de pruebas documentales, quedando en evidencia la actuación del funcionario querellante en el presente juicio., (…).”
Que, “Finalizada la etapa probatoria, en fecha 25/04/2014 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara, el expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-067-14, (…) a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución., (…).”
Que, “En cumplimiento de lo anteriormente indicado, en fecha 12/05/2014, el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del estado Lara Comisionado Agregado (CPEL) Abg. Evaristo Aranguren, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de Destitución funcionario policial (CPEL) CHIRINOS PÉREZ RICHARD JOSÉ, (…) y por tanto se recomienda sea aplicada la Medida de Destitución., (…)”.
Que, “Una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión N° 24-14 de fecha 23/05/2014, procedieron a emitir decisión con respecto al Ciudadano CHIRINOS PÉREZ RICHARD JOSÉ, (…) quien funge como querellante del presente juicio, (…).”
Que, “En vista de la decisión emitida con el Consejo Disciplinario cuyo carácter es vinculante, (…) el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionada Agregado (CPEL) Lcdo. Luis Alberto Rodríguez Aranguren, dictó acto administrativo, (…).”
…Omissis…
Además, “Igualmente, consta en el expediente administrativo, (…) la debida notificación al ciudadano CHIRINOS PÉREZ RICHARD JOSÉ, (…) del acto administrativo, a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial del Cuerpo de Policial del Estado Lara., (…).”
…Omissis…
Que, “Denuncia el querellante que le conculcó el Principio de Igualdad y el de Presunción de Inocencia: Tal afectación resulta incierta, pues como ya se ha argumentado la administración cumplió a cabalidad el derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que incluye la presunción de inocencia.”
Que, “Además resulta desatinada tal denuncia, pues a tal efecto, el accionante argumenta que fue privado ilegítimamente de la libertad, de ser cierta tal alegación, debió acudir ante el Ministerio Publico de que se ejerciera la acción penal, y al no existir evidencia en autos, debe forzosamente considerarse incierto tanto el alegato de violación de presunción de inocencia y la violación del Principio de Igualdad; más aún, cuando sobre este aspecto en específico, no señala de forma clara en qué modo la administración ha podido violentar este Principio durante el Procedimiento disciplinario instaurado.”
Que, “Aduce el querellante que el acto administrativo es incongruente puesto que se basa en un falso supuesto, ya que fundamenta sus cargos en hechos o acontecimientos que, a su decir, nunca ocurrieron, (…)
“En este sentido [deben] indicar que, la administración tiene la obligación de motivar el acto administrativo, con la finalidad que el administrado tenga la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales se ha basado la administración para dictarlo y con ello garantizarle sus derechos a la defensa y al debido proceso
Ahora bien, dicha motivación del acto administrativo comporta un proceso intelectual de cuyo cumplimiento deriva la validez de la causa o motivo del acto administrativo, (…).”
…Omissis…
Que, “Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por el demandante en cuanto a que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al atribuirle responsabilidad en la unos [Sic] supuestos que no ocurrieron. Es preciso mencionar que a lo largo del proceso administrativo disciplinario quedaron demostrados los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario, los cuales generaron la apertura del procedimiento disciplinario y posterior destitución del hoy querellante, (…).”
Que, “En consecuencia se puede observar que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, en virtud que no fundamentó su decisión en hechos falsos, al contrario, a lo largo del procedimiento administrativo se evidencia que los mismos sucedieron de la forma que los apreció en su resolución, y no hubo prueba alguna promovida por el funcionario que conllevara a la administración a desvirtuar los hechos por los cuales fue investigado, por lo que no puede considerarse entonces la existencia de una errónea interpretación de los hechos o del derecho invocado; todo lo contrario, los hechos investigados y posteriormente demostrados así como el supuesto legal invocado por parte de la administración concuerdan perfectamente, quedando demostrada su responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados lo que conllevó a su destitución, por lo que no se da el vicio del falso supuesto alegado por el querellante. Y así [solicitan] respetuosamente sea declarado.”
Que, “Alega igualmente el demandante que, el Acto Administrativo de Destitución se encuentra viciado de Nulidad en virtud de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa (negrita de la cita) lo cual [NIEGAN], [RECHAZAN] Y [CONTRADICEN] por resultar a todas luces infundado.” (Mayúscula de la cita)
…Omissis…
Que, “Siendo así y realizando un estudio minucioso de las actas que conforman el Expediente administrativo, se observa que la garantía del debido proceso del administrado fue resguardado en todas las fases del proceso, desde el auto de apertura de la averiguación administrativa el cual fue debidamente notificado, hasta su conclusión, haciéndosele saber los recursos que tenia para su impugnación.”
Que, “Cabe destacar que, la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuales eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hechos en las normas establecidas en [el] Ordenamiento Jurídico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativas de destitución, y por último le informó el descargo que tenia de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, (…) lo que conlleva a concluir el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la administración.”
Que, “Por otra parte, denuncia por INMOTIVADA la formulación de cargos, en los siguientes términos: “tal como consta en el escrito de formulación de cargos que corre inserto al expediente administrativo aperturado al efecto, sin que se motiven los mismos, es decir, son realizados en forma genérica, sin que se especifiquen el por qué existe falta de probidad, en el caso de la ultima disposición (…) lo que hace inmotivada la formulación de cargos”.
Que, “Ante tal aseveración, debemos hacer un estudio respecto de la motivación de los actos administrativos y su repercusión en la validez de los mismos; así se tiene que, los actos administrativos son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.”
…Omissis…
“En el caso que [les] ocupa, el querellante denuncia el vicio de inmotivación del acto administrativo pues a su decir, no se individualiza los hechos por los cuales ha sido destituido, y la forma en que este pudo haber participado en la falsificación del reposo medico expedido, y por ende, su inasistencia injustificada al trabajo en las fechas indicadas.”
Que, “Observe ciudadana Juez, que el acto administrativo recurrido, contiene una relación sucinta de los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa, contiene una relación de las actuaciones desplegadas por el funcionario investigado a lo largo del procedimiento administrativo, así como de la administración, e incluye un resumen de la recomendación del Consultor Jurídico y de la decisión del Consejo Disciplinario, todo lo cual llevó a la administración a concluir que en efecto, en funcionario investigado incurrió en la causal destitución contenida en el artículo 97, numeral 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que NO se da lugar a la causal de nulidad alegada por inmotivación del acto, denuncia que contraría la denuncia relativa al FALSO SUPUESTO DE HECHO alegada por el querellante. Y así respetuosamente solici[ta] sea declarado.”
Finalmente, solicita:
“En consecuencia, y vista las consideraciones de hecho y derecho supra expuestos, solici[tan] a este Juzgado valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y sea considerada SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS PÉREZ, contra el acto administrativo notificado el 02 de Julio del año 2014, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, contentivo de la destitución del funcionario Policial recurrente.”
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadana RICHARD JOSÉ CHIRINOS PÉREZ, llevó una relación de empleo público para la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de Expediente de destitución N° CPEL-OCAP-067-14, de fecha 02 de julio de 2014, que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS PEREZ, titular de la cédula de identidad número 19.887.500, debidamente asistido en este acto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.730, contra la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativa CPEL-OCAP-067-14 de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
Ahora bien, en fecha 04 de marzo de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 06 de marzo de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 27 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 01 de abril de 2014 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Comisionado (CPEL) Abg. Alexander Segundo González, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) cumplo en notificarle por medio de la presente, de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución tendiente a establecer el acaecimiento de ciertos hechos que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria y administrativa, vinculado al Oficio N° 036-14; de fecha 27 de Enero de 2014, emanado por la SUPERVISORA AGRE (CPEL) MARIA YELITZA TORRES ARBUJAS, DIRECTORA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NORTE, donde remite al COMISIONADO AGREGADO (CPEL) ALEXANDER GONZALEZ, DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL, donde en una de sus partes dice textualmente Io siguiente: Tengo el honor dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir e Informar sobre una Reposo Medico por (02) dos días de fecha 02/01/2014, (presuntamente falso) quien consigno ante este CCPN; el funcionario OFICIAL (CPEL) CHIRINOS PEREZ RICHARD JOSE C.I.V- 19.887.500, según el reposo medico, se diagnostica intoxicación alimentaria, donde se aprecia sello húmedo de color azul, se lee Io siguiente: Dra. Yadira Colmenárez, C.I.. 10.120.426, M.S.A.S. 58350 y C.M. 51.36, se observa la firma con lapicero tinta de color negro. El sello tipo redondo se lee lo siguiente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCION GENERAL, SECTORIAL DE SALUD, GRUPO SANO, AMBULATORIO URBANO III, “DR. Daniel Camejo Acosta” BARQUISIMETO ESTADO LARA…ANEXO: Informe de la directora del CCP. informe de la Coordinadora de RRHH del CCPN, acta del SUP/AGRE (CPEL) Gudiño Eduardo, copia de la constancia medica de fecha 02/01/2014 y copia del oficio emitida por el director del ambulatorio tipo III DR. Daniel Camejo Acosta..." De este modo en conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se procede a la identificación, seguimiento, registro y documentación del caso signado con el Nro. CPEL- OCAP-067-14.///
En virtud de las irregularidades detectadas se podría estar en presencia de la comisión de faltas, por cuanto el funcionario policial OFICIAL (CPEL) CHIRINOS PEREZ RICHARD JOSE, quien en fecha 02 de Enero del 2014 presento reposo medico de dos días (presuntamente falso) por cuanto se encuentra inserto en el folio N° 07 del presente expediente Oficio N° DCA-01/13/2014, de fecha 13/01/2014 emanado del Dr. Armando Escalona Director del Amb. Urb. III Dr. Daniel Camejo Acosta donde informa al CCP Norte que el reposo funcionario Chirinos Richard de fecha 02/01/2014 no se emitió por ese centro, que no posee formato de identificación institucional normal de ese centro, el sello que aparece en los récipes utilizados para los certificados médicos y no para constancias, y que el sello de la Dra Yadira Colmenarez no corresponde a su firma ni matricula de Colegio de médicos, es de ese Centro asistencial, Es por ello que esta Oficina de Control de Actuación Policial, procede a considerar los fundamentos de hecho que sustentan la presente, y verificar si existen razones para aplicar sanción de destitución prevista en el articulo 3 numerales 04 y 10 de la “Ley del Estatuto de la Función Policial”, en concordancia con dispuesto en el Artículo 86 Numeral 6, de la Ley del Estatuto de La Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se realizó una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo (folio 67 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Dirección del referido Cuerpo policial, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, en fecha 23/05/2014, de Destituirlo el cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Estado Lara, por haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos establecidos en el artículo 97 Numeral 04 y 10, del estatuto de la función policial y articulo 86 numeral 06 de la ley del estatuto de la función pública, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión, el cual forma parte de la presente notificación.”. (Resaltado de la Cita)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado, este Tribunal debe entrar a revisar las causales invocadas por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante. Para ello, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes. En efecto, las causales señaladas en el acto administrativo de formulación de cargos dictado, responden a lo siguiente:
.- Numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
.- Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anterior, se observa que el acto administrativo emitido por el Consejo Disciplinario en fecha 29 de mayo de 2014, a quien conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le corresponde la “revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante”, decidió respecto al querellante, lo siguiente: (folios 65 de la pieza de antecedentes administrativo)
“…Omissis…
Consta en los folios 41. Escrito de promoción de pruebas de defensa del administrado. Se observa que promueve algunos documentos que no son elementos de relevancia ni mucho menos de convicción para desvirtuar su responsabilidad en el hecho que se le investiga, de manera evitar una recomendación contradictoria para sí mismo.
Considera este Consejo Disciplinario, que no siendo autentico este documento consignado por el administrado, tal como quedo probado en la presente causa, siendo que este hecho perfectamente encaja en las causal de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial articulo 97 numeral 04: “Alteración, falsificación, simulación de documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”. En el mismo caso al ser falso el reposo medico consignado por el administrado, trae como consecuencia un acto que lesiona esta noble institución policial. Así mismo el accionar negativo de este funcionario, Io convierte en un funcionario con falta de probidad, en virtud que el efectivo policial como funcionario público, debe ser sincero, honesto, ético, disciplinado, recto, actuar apegado a las leyes y reglamentos, correcto en su accionar y obrar, si el funcionario practica estos principios, es un funcionario probo; pero al contrario si carece de estas cualidades como en el caso de marra, es un funcionario público con falta de probidad e inmoral y por supuesto lesiona buena imagen institucional, tomando como definición de probidad: “El actuar deshonesto ante el ente para el cual trabaja”.
Por las pruebas arriba descritas, quedó fehacientemente demostrado la falsedad del certificado consignado, con los elementos de convicción traídos por la administración al presente expediente, y no desvirtuado por el administrado con argumentos sólidos y valedero, considerando este órgano colegiado que el administrado incurrió en un hecho tipificado en las leyes que regula la materia disciplinaria policial, causal de la medida de destitución, al hacer aparentar un reposo medico como legal ante la autoridad administrativa, para la obtención de ir beneficio propio como Io es un descanso por enfermedad, por Io cual este órgano colegiado está totalmente de acuerdo con Io alegado en el Proyecto de Recomendación emanado por la oficina de asesoría legal del CPEL.
En virtud de lo anterior, el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, adoptó la decisión administrativa, señalando para ello en fecha 30 de mayo de 2014, lo siguiente: (folios 64 de la pieza de antecedentes)
“…Omissis…
Resuelve
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…)previa de Decisión del Consejo Disciplinario, a declarar la procedencia de la Destitución del funcionario policial OFICIAL (…),ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en Io establecido en el artículo 97 Numeral 04 y 10, del estatuto de la función policial y articulo 86 numeral 06 de la ley del estatuto de función pública y que en definitiva dicha conducta se ajusta a las faltas establecidas
…Omissis…”.
Ahora bien, se evidencia que las actuaciones que dieron origen al referido procedimiento administrativo conforme a las piezas remitidas, son las siguientes:
- Folio dos (2) de la pieza de antecedentes administrativos: Oficio N° 036-14 C.C.P.N., de fecha 27 de enero de 2014, dirigido al ciudadano Comisionado Agregado (CPEL) Alexander González, Director de la Oficina de Actuación policial del Estado Lara, suscrito por la ciudadana Supervisor Agregado (CPEL) María Yelitza Torres Arbujas, Directora del Centro de Coordinación policial Norte, del cual se desprende lo siguiente:
“Tengo el honor de dirigirme a Usted en la oportunidad de remitir e informar sobre un Reposo Médico por (03) tres días de fecha 01/01/2014, (presuntamente falso) quien consigno ante este CCPN; el funcionario OFICIAL (CPEL) CHIRINOS RICHARD (…)”
Folio tres (3) de la pieza de antecedentes administrativos: Informe de fecha 29 de enero de 2014 del cual se extrae lo siguiente:
“…Omissis…
INFORME QUE PRESENTA A LA SUPERIORIDAD RESPECTIVA LA FUNCIONARIA POLICIAL SUP/AGREGADA (CPEL) SUPERVISOR AGRE. (OPEL) MARIA YELITZA TORRES ARBUJAS. C.l. 10772220, DIRECTORA DEL CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL NORTE, CON RELACION A CONSTANCIA Y REPOSOS PRESEUNTAMENTE FALSOS.
EXPOSICION: Es el caso que constantemente paso por la Oficina de Recursos Humanos; para hacer revisión tanto de los libros como la pizarra; el 06/01/14 procedí a pasar por la Oficina de Recursos Humanos entrevistándome con la Sup/Agre (CPEL) Elba Maldonado pidiéndole información sobre el personal referido a quienes están disfrutando las vacaciones, permisos y reposo, a su vez le digo que me muestre los reposos más recientes y observo llamándome la atención,1 de algunos reposos que se observó visiblemente el mismo sello, la misma letra y que provenían del mismo centro asistencia!, AMBULATORIO URBANO III, DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA, BQTO -LARA, dicho reposos son de los […] OFICIAL (CPEL) CHIRINOS RICHARD, Inmediatamente le doy instrucciones a la Coordinadora de Recursos Humanos; para que envié al Sup/Agre (CPEL) Gudiño Eduardo, a dicho Centro asistencial para verificar dicha constancia y reposos el cual presumo que sean falsos, el Sup/Agre, se dirige a corroborar los documentos entrevistándose con el Director de ese Centro Asistencial, el mismo fue muy receptivo y nos da la respuesta por esta vía, en resumen TEXTUALMENTE DICE ASI "Al respecto señalado:
“No se emitió por este centro, no posee formato de Identificación Institucional como en la papelería normal de este Centro.
El sello que aparece Impreso en el récipe solo es utilizado para certificados de Salud y no para Constancias.
El sello húmedo de la Medico Nelly Rodríguez, no es de este centro.
El sello húmedo de la Dra. Yadira colmenares no corresponde a su firma ni matricula de /colegio de médico.
"Por Io que dichos récipes constituyen delito, por ser documentos FALSOS".
…Omissis…
De igual forma se constata al folio 7 de la pieza de antecedentes administrativos, oficio signado DCA-01/13/2014, suscrito por el Ciudadano Dr. Armando Escalona, Director Ambulatorio Urbano III “Dr. Daniel, de fecha 13 de enero del año 2014, del cual se constata lo señalado en el oficio transcrito anteriormente.
Asimismo, en el escrito de descargo consignado, el querellante, en fecha 21 de abril de 2014 y que riela a los folio 37 y 38 de la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que:
“Es el caso que para el día primero (1o) de enero del 2014 me encontraba el mal estado de salud, por el cual procedí asistir al ambulatorio del Obelisco (Dr. Daniel Camejo Acosta), por recomendación del Oficial Vicente Marín, quien me manifestó que allí siempre prestaban la colaboración a los funcionarios policiales y que preguntara por la Dra. Nelly Rodríguez. Una vez en el referido centro asistencial fui abordado por una mujer de aproximadamente treinta (30) años de edad, de estatura promedio 1,65 Mts, piel clara, cabellera teñida de amarillo y cara arredondeada, quien al identificarse dijo llamarse Nelly Rodríguez y que era doctora, inmediatamente le hice conocimiento de mi dolencia y ella de inmediato procedió a emitir una constancia donde se me otorgaba un reposo por 72 horas, es decir tres días continuos. (Así mismo observe que la presunta doctora no realizo ningún registro de mi presencia en el referido centro asistencial en ningún libro. Posteriormente la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) me formulo cargo en fecha 10/04/2014 en procedimiento de destitución identificándole con la nomenclatura CPEL-OCAP-067-14, fundamentándolo en los numerales 4 y 10 del artículo 97 la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el Numeral 6 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
De lo señalado por el funcionario en el referido informe, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Richard José Chirinos Pérez, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, es que el funcionario Chirinos Richard, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara.
De igual forma la falta de probidad estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene un amplio alcance, ya que comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-067-14 de fecha 30 de mayo de 2014, incoado por el RICHARD JOSE CHIRINOS PEREZ, titular de la cédula de identidad número 19.887.500, debidamente asistido en este acto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.730, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ciudadano RICHARD JOSE CHIRINOS PEREZ, titular de la cédula de identidad número 19.887.500, debidamente asistido en este acto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.730, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-067-14 de fecha 26 de mayo de 2014.
Notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano a Procurador General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:48 a.m.
La Secretaria
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