REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-O-2017-000015
En fecha 01 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSE DEL VALLE RIVAS GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° 18.189.749, asistido por el abogado Freddy Eder Xavier Salazar Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.668; contra la “SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA”, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 49 ordinal 2° y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “En fechas treinta (30) de Noviembre de 2016 fu[e] advertido por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que en el Sistema Policial (SIPOL) aún aparece descrita una reseña que [lo] identifica como “persona que estuvo detenida en fecha treinta (30) de Enero de 2014 por el supuesto delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”, situación que es totalmente falsa, y que ya [el] había advertido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara (…) a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara (…) a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico (…) y a la Defensoría del Pueblo del Estado Lara (...)”. (Negritas y mayúsculas de la cita, corchete de este Juzgado).
Que “Esas denuncias ante esas instancias, procuraban hacer cesar el daño que causa a [su] buen nombre la reseña policial arbitraria que aun persiste en el Sistema, sin embargo, dichas acciones no fueron respondidas y canalizadas por quienes dirigen a los Órganos Policiales en cualquier investigación Penal”. (Corchete de este Juzgado).
Que “Para la presente fecha, en el Sistema [sigue] reseñado sin que exista alguna causa penal en donde [el] haya sido detenido, imputado, acusado y mucho menos condenado, lo cual puede ser corroborado de la simple verificación del asiento policial, de oficio que se pida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara y de información que se requiera a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que remitan copia certificada de cualquier asunto, expediente o acta que describa [su] supuesta detención o cualidad de investigado por algún delito”. (Corchete de este Juzgado).
Que “[Su] condición en el Sistema Policial sólo puede cesar con la oportuna decisión de un Tribunal que ordene [su] exclusión por no corresponderse con algún procedimiento cierto, su existencia es solo consecuencia de la arbitraria actuación de funcionarios adscritos a la SUB DELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, ente contra el que ejer[ce] la presente acción por haberme incorporado en el Sistema policial en perjuicio de [su] persona, y sin razón alguna”. (Negritas y mayúscula de la cita, corchete de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA”. (Negritas y mayúscula de la cita)
Fundamentó su pretensión en los artículos 27, 49 ordinal 2° y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que ser accionada una presunta actuación emanada del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Región Centro Occidental con sede Barquisimeto Estado Lara, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR al ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 7.959.764, en su condición de Director del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Región Centro Occidental con sede Barquisimeto Estado Lara, o quien haga sus veces, presunto agraviante, y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE DEL VALLE RIVAS GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° 18.189.749, asistido por el abogado Freddy Eder Xavier Salazar Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.668; contra la “SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA”, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 49 ordinal 2° y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SEGUNDO: Se ADMITE el presente amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:
-. NOTIFICAR al ciudadano JUAN BAUTISTA CARMONA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 7.959.764, en su condición de Director del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Región Centro Occidental con sede Barquisimeto Estado Lara, o quien haga sus veces, presunto agraviante, y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:48 a.m.
La Secretaria,
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