REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

Exp. Nº KP02-R-2015-000834

En fecha 21 de diciembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 439/2016, de fecha 20 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO D´PAULA ARISTIGUIETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.450, representado judicialmente por el abogado Juan Vicente Ardila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.691, contra la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 50, tomo 75-A, representada por sus directores principales Juan Andrés Blavia, Juan Carlos Furiati y María Rodríguez de Guillion, titulares de las cédulas de identidad números 11.595.061, 7.362.397 y 3.260.875, en su orden.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia N° 000719/2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado, anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó a otro Juzgado Superior conocer el presente asunto.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, por auto de fecha 16 de enero de 2017, se le dio entrada y se fijó el dictado de sentencia a los cuarenta (40) días calendarios siguientes de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017, el abogado Carlos Sánchez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.476, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A., parte demandada, señaló lo siguiente:

“(…) es meritorio señalar que Io que da nacimiento al presente litigio fue la suscripción del COMPROMISO DE RESERVA N° 0012 con el ciudadano FRANCISCO D' PAULA ARISTEGUIETA CORREA, sobre un inmueble consistente en un una oficina ubicada en el Proyecto “Torre Casa Propia” (actualmente denominado “Torre Ibérica”) esta actividad propia de la rama comercial que ejerce la sociedad mercantil HG NUEVO TRIANGULO C.A no ha estado controvertida a Io largo de este juicio, siendo además el bien objeto de litigio, un inmueble que a toda perspectiva viste para el uso comercial, esta circunstancia debe ser resaltada a usted honorable juez para la determinación de competencia y correspondiente declinatoria que el presente juzgado debe realizar.
(…)
Esta decisión y criterio vinculante de la Sala Constitucional, ha sido tomada por esta Superioridad Civil y Contenciosa Administrativa de la Región Centro Occidental para declarar Su INCOMPETENCIA en conocer y decidir casos como estos, en los cuales una de las partes sea una persona jurídica y aunque sea para una de ellas constituye el acto una actividad comercial, esto decidido por su honorable autoridad en innumerables sentencias, y que podemos mencionar a modo de ejemplo y sirva para ilustrar y resaltar el criterio de este mismo Juzgado, el juicio de nulidad seguido por la firma mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., contra los ciudadanos NADER SABBAGH ANTIBA, NELIS MARGARITA SOTERANO y EDUARDO RAMON DOS SANTOS de fecha 12 de Agosto de 2016, sentencia 294
(…)
En consecuencia, entendido que la actividad comercial de mi mandante es la construcción, oferta y promoción de bienes inmuebles para uso residencial y comercial, siendo esta actividad netamente comercial y conforme al criterio explanado con anterioridad y el artículo 1092 del Código de Comercio, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior proceda a realizar la Declinatoria de la Competencia respectiva (…)”.

En razón de lo anterior, la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia a los Juzgados Superiores con competencia Civil y Mercantil, con fundamento en el artículo 1092 del Código de Comercio.
A los fines de providenciar lo solicitado, se observa lo siguiente:
Consta del escrito libelar, que se ha ejercido una acción por cumplimiento de contrato, mediante la cual se pretende que “(…) Se ordene a la demandada H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., a cumplir el contrato de compraventa de fecha 10 de octubre de 2007, donde me reconozca como único propietario del inmueble objeto de esta demanda y me otorgue el instrumento que me de la titularidad del inmueble, donde se determine los linderos, gastos comunes, el cual será inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Barquisimeto, Estado Lara, como documento definitivo de Compra-Venta negociada (…)”.
Ciertamente, el legitimado pasivo en la presente relación jurídico procesal, está constituido por la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A., a quien el ciudadano Francisco D´Paula Aristiguieta, parte actora, señaló como quien incumplió la obligación contraída. De allí que, ante esta superioridad la demandada invoque su cualidad de sujeto de comercio para sostener que este Juzgado no es competente para conocer en segunda instancia la presente acción, y con fundamento en el artículo 1092 del Código de Comercio.
Al respecto, debe indicar este Juzgado Superior que la competencia en razón de la materia mercantil, se encuentra desarrollada en el Título II, artículo 1090 y siguientes del Código de Comercio. En ese sentido, no desconoce esta juzgadora, que toda controversia con ocasión a actos de comercio, no solo objetivos sino subjetivos, corresponde a la jurisdicción mercantil, así como cualesquiera otras obligaciones y contratos donde intervengan sujetos de comercio, y que sean realizados por éstos como negocios jurídicos que formen parte de su actividad, siempre y cuando dichos actos no sean de naturaleza esencialmente civil, tal y como lo dispone el artículo 3 eiusdem.
De la revisión de autos y atendiendo a la naturaleza contenida en la pretensión del ciudadano Francisco D´Paula Aristiguieta, observa este Juzgado Superior que su objeto es obtener una declaratoria mediante la cual se ordene el cumplimiento del contrato suscrito, lo cual encuentra su fundamento en el Libro III, Título III del Código Civil, como normas sustantivas.
Así, con relación al ejercicio de la acción mediante la cual se pretende el cumplimiento de un contrato, el artículo 1167 del Código Civil, contempla lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

De la anterior disposición, se desprende claramente que ha sido establecido un fuero de competencia a favor de la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de la acción por cumplimiento de contrato, pues la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil.
En este orden, no puede pretender la parte demandante que por su sola condición de sujeto de comercio, toda acción en donde sea parte deba necesariamente ser conocida por la jurisdicción mercantil, pues para ello debe observarse igualmente lo dispuesto en los artículos 2, 3, 109 y 1092 del Código de Comercio; y en caso de autos, conforme a los términos en que está planteada la litis, deviene en equívoco afirmar que la pretensión por cumplimiento de contrato devenga por la ejecución de algún acto de comercio, que se encuentra inmersa alguna obligación o existencia de contrato donde sea parte la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A., como parte del desarrollo de su objeto o actividad comercial.
En ese sentido, se hace oportuno traer a colación la decisión N° REG.000651, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2016, (caso: ACOMPRICA, C.A. contra COMERCIALIZADORA Y PROCESADORA HOOVER, C.A.) mediante el cual reguló la competencia de este Juzgado en un caso análogo, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en cuanto a los actos suscritos por comerciantes, la Sala Civil estableció en sentencia Nº 4, de fecha 11 de mayo de 2001, caso: Rosa Elena Herrera de Baptista contra Zoila Blanco Vegas, Expediente: 00-1012, lo siguiente:
“…La Sala observa que en el sub-iudice, la naturaleza del contrato es eminentemente mercantil, ya que fue celebrado por un comerciante y un no comerciante, y el pago del precio que fue estipulado en el mentado contrato se ejecutó por medio de la cesión de bienes muebles constitutivos de un fondo de comercio, incluyendo la plusvalía por el punto y la clientela; todo ello fue fijado en forma anticipada por los copartícipes.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, la Sala estima que al sub iudice le es aplicable el criterio establecido en sentencia Nº 10, expediente 00-005, de fecha 27 de abril de 2000, (Caso: Inversiones y Construcciones Taguapire, C.A contra Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui), que dispone lo siguiente:
“para tener la condición de comerciante es necesaria la realización de actos de comercio a título profesional habitual, que no es otra cosa que hacer de ese ejercicio un medio de subsistencia”
Por tanto, para la calificación comercial de un acto basta solamente que una de las partes sea comerciante, o que sea considerado tal acto por una de ellas, como de naturaleza mercantil o comercial.
De igual manera, también es aplicable al caso in comento, el contenido del artículo 3 del Código de Comercio, que reza lo siguiente:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
(…Omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que en el caso sub iudice la controversia es de naturaleza mercantil y, por vía de consecuencia, el Órgano Jurisdiccional competente para resolver del asunto es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide…”.
De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala se evidencia que se conoce como actos de comercio, los contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, y que para poseer esta condición de comerciantes es necesaria la realización de actos de comercio a título profesional habitual, que no es otra cosa que hacer de ese ejercicio un medio de subsistencia, lo que otorga a la controversia la naturaleza de carácter mercantil, con la excepción sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

De acuerdo a lo antes expuesto resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos del libelo de la demanda a fin de verificar si estamos en presencia de un acto de comercio o por el contrario ante la suscripción de un contrato esencialmente civil:
(…)
En tal sentido, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de opción de compra venta, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Civil, y es en esas disposiciones legales en que se fundamenta la pretensión de autos, de manera que la presente causa estaría en la excepción prevista en el artículo 3 del Código de Comercio “…Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil…”, es decir, aun cuando el contrato objeto de la pretensión fue suscrito por comerciantes el mismo es un contrato de naturaleza esencialmente civil.
(…)
De la jurisprudencia antes transcrita se desprende, que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual, le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.
En este orden de ideas, se hace pertinente acotar que en el proceso que nos ocupa, se exige la resolución de un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble distinguido como galpón comercial industrial e indemnización de daños y perjuicios, cuyo lote de terreno no tiene vocación agraria.
(…)
Acorde a todos los razonamientos antes expresados, la Sala estima que el juzgado competente por la materia para conocer la apelación interpuesta por el abogado Eder Xavier Salazar, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, siendo que conforme a la Resolución Nº 73, emanada del Consejo de la Judicatura, en fecha 12 de diciembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.610, del 15 de diciembre de 1994 y, con base a lo señalado por esta Sala en su decisión N° 165 dictada en ponencia conjunta en fecha 12 de abril de 2011, en el juicio seguido por Hotel Los Mares, S.R.L. contra Cira Josefina Márquez Escalona, expediente N° 2010-539, se concluye que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en modo alguno, se afecta la competencia civil de algún Tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y que se le atribuyó transitoriamente la competencia contencioso administrativa, por cuanto, la misma ordena la creación y funcionamiento de otros Tribunales con el propósito de conformar dicha jurisdicción contencioso administrativa.
De modo que, con la publicación de la mencionada Ley, de forma alguna a los tribunales superiores civiles que les fue atribuida momentáneamente la competencia contencioso administrativa, les fue suprimida su competencia natural en materia civil, por lo que, indudablemente en este caso el referido juzgado superior es el competente para el conocimiento del referido recurso de apelación interpuesto. Así se decide”

De la decisión supra trascrita se desprende que la materia se rige de acuerdo a la naturaleza del contrato y que para el caso de autos es de naturaleza civil, por lo que más pudiera este Juzgado declinar la competencia por la sola condición de sujeto de comercio de la parte demandada. Más aun cuando le es aplicable la excepción del artículo 3 del Código de Comercio.


En consecuencia, al ser el cumplimiento de contrato para el caso que nos ocupa, una acción civil de contenido patrimonial, en donde no se verifican ninguno de los requisitos que le otorguen la competencia para su conocimiento a la jurisdicción mercantil, este Juzgado Superior en lo Civil-Bienes (de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, y así se decide.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 12:01 p.m.

La Secretaria,