REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

Exp. Nº KP02-N-2013-000276
PARTE QUERELLANTE:
MANUEL ANTONIO LEÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-l.882.014
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
abogados Maritza del Carmen Miranda Umanes, Miguel Segundo Vargas Álvarez, Trina Arelis Rodríguez, Mariela Yánez y Mirlay Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.361, 161.727, 161.729, 26.835 y 147.273, respectivamente
PARTE QUERELLADA:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS).

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA:
Definitiva.

En fecha 14 de agosto de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO LEÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-l.882.014, asistido por los abogados Maritza del Carmen Miranda Umanes, Miguel Segundo Vargas Álvarez, Trina Arelis Rodríguez, Mariela Yánez y Mirlay Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.361, 161.727, 161.729, 26.835 y 147.273, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS).
En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el 8 de octubre del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual se libró en fecha 4 de noviembre de 2013.
En fecha 1 de agosto de 2014, mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso establecido para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna; en consecuencia, mediante auto, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11 de julio de 2014, siendo la oportunidad para ello se celebro la audiencia preliminar estando presente la parte querellante, dejándose constancia que la parte querelladla no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 12 de agosto de 2014, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, estando presente la parte querellante, dejándose constancia que la parte querelladla no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 3 de octubre de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de octubre de 2014, se difirió la publicación del fallo.
En fecha 3 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en Io Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con Io establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si Io consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal continuara con el procedimiento de Ley.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 14 de agosto de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) ingres[ó] al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio para el Poder Popular de Salud) en fecha 01/07/1975 en el cargo de Jefe de Personal ü, cumpliendo a Cabalidad, con honor y alta vocación de servicio el cargo que detentaba, siendo condecorado conforme se desprende de la Resolución N° G.1468 de fecha 23 de Marzo de 1993, cuya copia simple consigno marcado con la tetra “A”, con la Cruz Nacional de Sanidad en su Primera Clase, donde se me reconoció [su] dedicación, vocación y larga trayectoria en función de servicio; posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 1.993, fu[é] designado como Adjunto al Director, grado 99 en la escala de cargos de Alto Nivel, según se desprende de Gaceta Oficial N° 35.357, cuya copia simple consigno marcada con la letra “B”, siendo éste [su] último cargo en ese Organismo, adscrito a la Dirección de Administración de Personal Obrero del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio para el Poder Popular de Salud). En fecha 02 de Marzo de 1995, me fue otorgada [su] Jubilación, según Resolución N° 52 conforme a lo dispuesto el artículo 53 ordinal 3o de la Ley de Carrera Administrativa, conforme se desprende de Planilla de Liquidación de Retiro fecha 24/04/95, FP-002 N° 2678, marcada con la letra “C”, y siendo [su] última remuneración devengada la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 67,757,66)”.
Que, “es el caso que por medio de una correspondencia dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud y la cual [le] fue recibida en fecha 26 de Julio de 2011 por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos donde le solicitaba la Revisión de la Jubilación a [su] persona, y solicitud de pago por conceptos adeudados […] Por cuanto no estaba reflejado en el pago mensual de [su] jubilación los aumentos salariales que se le había hecho a los funcionarios activos que ostentan dicho cargo, es decir no [le] habían hecho la respectiva homologación, así como otros conceptos.”
Que, (…) recibí por parte de Oficina de Recursos Humanos Ministerio del Poder Popular para la Salud acuse de recibo a [le] solicitud anteriormente mencionada, signada con el N° DACE/0904 la cual consigno marcada con la letra “F”, constante de (2) folios útiles, donde se [le] informaba entre otras cosas que la revisión y ajuste de los montos de las jubilaciones, se efectúan cuando se producen modificaciones en el régimen de remuneraciones, debidamente aprobadas por el Ejecutivo Nacional y publicadas en Gaceta Oficial, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarías, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la Ley Jubilar; asimismo [le] informaba que la última escala de sueldos para personal de Alto Nivel, vigente es desde 01/02/2006, y que al homologar [su] pensión a la misma, ésta quedaba por debajo del salario mínimo, y quedando ajustada al mínimo.”
Solicita, “(…) conforme copias simples de Puntos de Cuenta, por cuanto las originales reposan por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, las cuales consigno marcado con la letra “G”, sobre el Ajuste Salarial de los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, de fechas 01 de Mayo de 2008, firmado por el entonces Ministro del Poder Popular para la Salud, Cnel. (Ej.) Jesús María Mantilla Oliveros, el salario propuesto para el cargo de “Director de Línea” que es el que se equipara con el cargo con el cual fui jubilado “Adjunto al Director” era de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6.412,00) y “H” el Punto de Cuenta, constante de (4) folios útiles, dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud, presentando por el ciudadano José Luís Botero Barrios, Director General de la Oficina de Recursos, de fecha 07 de Diciembre de 2011, N° DGRRHH-0369, referente a los ajustes salariales a los funcionarios de libre nombramiento y remoción a partir del 01/05/2011, e indica la escala de salarios desde el 01/05/2008 al 30/04/2011 y propone la modificación de dicha escala a partir de como dij[o] antes del 01/05/2011, quedando ajustado el salario “Director de Línea” que es el que se equipara con el cargo con el cual fu[é] jubilado “Adjunto al Director” en siete (7) salarios mínimos, discriminados de la siguiente manera Salario Básico: Bs. 4.287,00, mas Prima de Jerarquía Bs. 2.580,00 y Prima de Responsabilidad Bs. 1.700,00. Total de Emolumentos: OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.567,00), el cual fue debidamente aprobado por la ciudadana que detentaba el cargo de Ministra del Poder Popular para la Salud”
Solicita, “Con fundamento en los hechos y derechos expuestos, consagrados en el ordenamiento jurídico aplicable, y con el derecho que [le] asiste, tal como está previsto en el artículo 13 de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual establece: Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Y en el Reglamento de la mencionada Ley en su artículo 16 dispone: “Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios y empleados sujetos a la 1¿ey de Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo” Es por lo que propongo ante este honorable Tribunal, la REVISION DE LA PENSION DE JUBILACION, y ordene al Ministerio del Poder Popular para la Salud reajuste mi pensión con el salario actual devengado por los funcionarios activos de “Director de Linea” que es el cargo que se equipara con el que fui jubilado “Adjunto al Director”, que fue el último cargo por [el] ocupado dentro del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio para el Poder Popular de Salud), estando [el] petición ajustada a derecho, a un derecho constitucional inalienable y del cual no puede ser la administración de justicia indiferente, estando en sus manos que se cumpla con la observancia de los derechos y garantías constitucionales tanto por los organismos públicos como privados, como tampoco puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil como es [el] caso al servicio de un empleador, configurándose por lo tanto como un logro alcanzado a la dedicación de un esfuerzo que preste durante años a la Administración Pública. Entendiéndose por lo tanto que el objetivo de la jubilación es que su titular (como es mi caso) que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, E1 Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos j ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. Sin que importen formalismos que impidan la materialización de aquellos derechos, con lo que honra el fin ulterior de los fundamentos constitucionales circunscritos a la dignidad humana y el bienestar colectivo deviniendo en una mejor calidad de vida en los términos en que se establecieron todos los derechos, garantías y baluartes fundamentales de nuestra carta magna.”
Que, “En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial y seguros como estamos, del derecho que me asiste, solicito de su digna y competente autoridad, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho. SEGUNDO: Que sea acordado por este honorable Tribunal en la definitiva, el reajuste del monto de mi jubilación con su respectiva homologación.
TERCERO: Que sea acordado por este honorable Tribunal en la definitiva,
El reajuste del costo del índice infraccionado desde la fecha que se me creo el derecho de mi jubilación de acuerdo a la normativa legal con su respectiva homologación.
Es Tutela Judicial Efectiva que se solicita, ante ésta alta magistratura, en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
II
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 31 de julio de 2014, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna.
IV
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Antonio León Rojas, titular de la cédula de identidad número V-1.882.014, asistido por los abogados Maritza del Carmen Miranda Umanes, Miguel Segundo Vargas Álvarez, Trina Arelis Rodríguez, Mariela Yánez y Mirlay Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.361, 161.727, 161.729, 26.835 y 147.273, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de solicitar el ajuste de pensión de jubilación del ciudadano Manuel Antonio León Rojas, pretendiendo el ajuste del monto con relación de lo devengado actualmente por un Director en Línea, que según lo expresado por el querellante, es el cargo de similar jerarquía al que él ostentaba en dicho Ministerio al ser jubilado y la cancelación de la diferencia de pensión de jubilación entre lo efectivamente percibido.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe realizar las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el escrito recursivo, así como los medios probatorios promovidos por la parte querellante, debe este sentenciador señalar lo siguiente:
En materia contencioso administrativa, la actividad probatoria es aquella que siendo desarrollada por la Administración, los administrados o terceros interesados, está dirigida a producir en el juez, elementos de convicción suficientes que coadyuven para el esclarecimiento del caso en estudio, y en definitiva conlleven a un juicio de valor imparcial y ajustado a derecho para la resolución del conflicto planteado.
En este orden de ideas, y a mayor abundamiento se debe precisar que el expediente administrativo constituye una fuente como elemento probatorio no sólo para la Administración, - la cual está obligada por Ley a aportarlo-, sino también para el querellante, y de donde el Juez puede extraer datos, documentos y demás actas para formarse criterio en la oportunidad de emitir su pronunciamiento de mérito.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia de los autos que la parte querellada no consignó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso concedido para dar contestación a la demanda, contestación alguna ni por si ni por intermedio de apoderado ni el expediente administrativo solicitado; en virtud de lo cual, dada la importancia del mismo, el hecho de no aportarlo oportunamente, conlleva a la inversión de la carga probatoria la cual beneficia al querellante, obrando contra la propia Administración, como consecuencia de su omisión.
Ahora bien, establecido como ha sido a quién le corresponde la carga de la prueba en el presente proceso, quien suscribe la presente decisión observa, que la representación judicial de la parte querellante promovió como medios probatorios entre otros, correspondencia de fecha 9 de septiembre de 2011, signada con la nomenclatura alfanumérica DCCE/0904, donde le responde a correspondencia dirigida por parte del querellante al Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 26 de julio de 2011 mediante la cual le solicitó la revisión de la pensión de jubilación de la cual se extrae lo siguiente:
“Así mismo, le notifico que la última escala de sueldos para personal de Alto Nivel, es la que está vigente desde el 01/02/2006 y, al homologar su pensión a la misma, queda establecida en un monto inferior al salario mínimo, en consecuencia queda ajustada a este.”
Con la referida correspondencia se demuestra que efectivamente el ciudadano Manuel Antonio León Rojas quien es acreedor del beneficio de jubilación por parte del ente antes mencionado, percibe una remuneración mensual equitativa a lo percibido por un funcionario activo que ocupa igualmente dicho cargo, el cual se encuentra dentro de la estructura organizativa de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Salud en la actualidad, evidenciándose así que la parte querellada ha cumplido con el ajuste periódico en el monto de jubilación que debe percibir el querellante; resultando para este juzgador forzoso concluir que mal podría prosperar la pretensión del accionante en el sentido de homologar su pensión con referencia a lo devengado actualmente por un “Director en Línea”, en virtud que el ciudadano Manuel Antonio León no fue jubilado con ese cargo. Y así se decide.
En merito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO LEÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-l.882.014, asistido por los abogados Maritza del Carmen Miranda Umanes, Miguel Segundo Vargas Álvarez, Trina Arelis Rodríguez, Mariela Yánez y Mirlay Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.361, 161.727, 161.729, 26.835 y 147.273, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS).. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO LEÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-l.882.014, asistido por los abogados Maritza del Carmen Miranda Umanes, Miguel Segundo Vargas Álvarez, Trina Arelis Rodríguez, Mariela Yánez y Mirlay Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.361, 161.727, 161.729, 26.835 y 147.273, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia: Se niega el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Manuel Antonio León Rojas en base al cargo de “Director en Línea”, en virtud que el ciudadano Manuel Antonio León no fue jubilado con ese cargo.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:18 p.m.

La Secretaria,