REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000126
PARTE RECURRENTE: LUDY PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio IPSA N° 90.102, de este domicilio, en mi carácter de apoderada judicial de CENTRO DE BELLEZA MARIA T., C.A.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 14 de febrero de 2017, presentó escrito por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la ciudadana aduciendo: “LUDY PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio IPSA N° 90.102, y de este domicilio, en mi carácter de apoderada judicial de CENTRO DE BELLEZA MARIA T., C.A., ante usted respetuosamente ocurro de conformidad con lo establecido en el articulo 305 y siguiente del C.P.C, a los fines de interponer recurso de hecho, por la negativa del Juez Sexto de Municipio Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial en la causa signada con el N° KP02 R 2017-0071, de revocar el auto mediante el cual ordenó el archivo del expediente, antes señalado; en el cual está pendiente el cobro de las costas. Contraviniendo sentencia vinculante de la Sala Constitucional que establece la prohibición de archivar el expediente hasta tanto se haga efectiva el pronunciamiento de cobro costas, de fecha 26 de Enero de 2017, en virtud de está pendiente el cobro de las costas, contraviniendo sentencia vinculante de la sala constitucional que establece la prohibición de archivar el expediente hasta tanto no se haga efectivo el procedimiento de cobro costa”, (folio 01).
El 15 de febrero de 2017, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución., se fijó para decidir dentro de los (05) cinco días hábiles siguientes luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 01vto y 02).
En fecha 17 de febrero de 2017, la abogado LUDY PEREZ, con el carácter de autos presentó escrito en el que procedió a copias certificadas (folios 03 al 24), por lo que mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, este juzgado fijó para decidir el recurso de autos para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de esa fecha (folio 25). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el escrito de recurso de hecho supra transcrito y el fundamento dado para ello, por la negativa del juez de revocar el auto mediante el cual ordenó el archivo del expediente” con el Iter procesal en el cual se originó la presente incidencia, como es la de que el juicio está totalmente terminado, por cuanto en fecha 16 de Diciembre del 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia cuyo dispositiva es la siguiente; tal como se evidencia de copia fotostática certificadas cursante del folio 4 al 19, cuyo tenor es el siguiente:
“En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ALICIA FIGUEROA, Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el Nº 52, tomo 19-A, folio 265; en la persona de su director ciudadano JOSE MARTINHIO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.454 contra CENTRO DE BELLEZA MARIA T, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2.002, bajo el Nº 5, en la persona de su Presidente ciudadana MARIA TERESA SERNA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.981. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. TERCERO: Se CONDENA en costas a las partes por el vencimiento reciproco en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Queda así REVOCADA la sentencia apelada. De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo”, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil y en consecuencia de la lectura de ésta se determina, que no hay desalojo por parte por parte del accionado, ni de reintegro por parte del accionante, quedando solo pendiente lo correspondiente a las costas procesales reciprocas de las partes; cuestión está que ya no es lo principal del juicio, por lo que respecto a ésto quedó definitivamente firme el mismo y en base a ello el a quo dictó el auto de fecha 26 de Enero del corriente año dado cuyo tenor es el siguiente “Por recibido el presente asunto, désele entrada y cancélese su salida. En consecuencia se da por terminado el presente asunto y ordenar el archivo del expediente”, circunstancias procesales que permiten considerar que el recurso de hecho de autos al tenor del artículo 305 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, es inadmisible ya que dicha norma establece como objetivó que se oiga una apelación que haya sido negada o que a se oiga en ambos efectos la que se ha oído en un solo efecto; supuesto de hecho este que no se da en el caso sub lite por cuanto el fundamento del recurso de hecho es contra la negativa del juez de revocar en auto en el cual ordena archivar el expediente, y así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por en mi carácter de apoderada judicial de CENTRO DE BELLEZA MARIA T., C.A., en contra del auto de fecha 26 de enero de 2017, dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al A quo. Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los primero (01) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 12.
Seguidamente, se libró Oficio N° 068/2017 al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/ar.-
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