REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2014-000590

DEMANDANTES: TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERÓNICA ESPINOZA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.537.875, 7.437.830 y 7.447.368 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO GOYO, MARIELITA IDROGO OVIEDO, JORGE DE JESÚS AGUIAR MÁRMOL e YVAN DARÍO PÉREZ RUEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.110, 45.435, 27.051 y 11.955 respectivamente.
DEMANDADOS: SONDRA JOSEFINA SILVA SUÁREZ, ANTONIO JOSÉ SILVA SUÁREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.840.110, 10.840.111, 3.081.605 y 3.081.606 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: HELE SÁNCHEZ Y WILFREDO TRAVIEZO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 120.909 y 23.368 respectivamente
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTAS.

En fecha 06 de agosto de 2012, el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.110, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Simulación de Venta (folios 01 al 04), en la cual alegó la parte demandante que en fecha 01 de febrero de 2010, falleció en Barquisimeto la ciudadana Carmen Morales Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 419.858, siendo las demandadas, nuera y nietas de la fallecida; que la ciudadana Trina Medina fue esposa del ciudadano Pablo Espinoza Morales titular de la cédula de identidad Nº 1.265.560 fallecido en fecha 29 de diciembre de 1996, quien era hijo de la finada Carmen Morales. Que ante la muerte de la ciudadana Carmen Morales, debido a las enfermedades propias de la edad, sus hijos Antonio Silva Morales y Oswaldo Silva Morales, titulares de las cédulas de identidad N° 3.081.605 y 3.081.606, respectivamente, se encargaron de realizar todos los trámites necesarios para la repartición del patrimonio dejado por ésta a los herederos; por lo cual las demandantes procedieron a entregarle toda la documentación necesaria pero al pasar el tiempo ellos no dieron razón de ningún trámite realizado, por lo cual procedieron a presionarlos y no fue sino hasta julio de 2011 que estos presentaron a la parte actora copia de la declaración sucesoral realizada en fecha 02 de febrero de 2011, donde por sorpresa se omitieron los inmuebles constituidos por un local comercial ubicado en la avenida 20 entre 22 y 23, Nº 22-20 y el Edificio Morales en la carrera 23 entre avenida Vargas y calle 19, Nº 23-20; que tiene dos locales comerciales y dos apartamentos, a los que Antonio Silva Morales y Oswaldo Silva Morales aseguraron que los mismos habían sido vendidos con anterioridad, sorprendiendo a la parte actora pues en ningún momento habían visto a ningún extraño hacer actos de dominio y posesión sobre dichos inmueble antes identificados. Continuó alegando, que al investigar la tradición de los inmuebles se consiguieron que Antonio y Oswaldo Silva Morales quienes se valieron de un poder otorgado por la ciudadana Carmen Morales en fecha 08 de octubre de 2003, trasladando la Notaría Segunda de Barquisimeto al Edificio Morales, planta baja, documento que quedó autenticado bajo el Nº 33, Tomo 109, pareciéndole extraño a las demandadas que viviendo la Sra. Morales en el primer piso se haya trasladado a planta baja, sobre todo por su delicado estado de salud, para luego con este poder otorgado vender los inmuebles señalados a la ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.110. Asimismo señaló la parte actora, que dichos inmuebles a la hora de la supuesta venta y hasta la fecha se encuentran arrendados y ocupados por terceras personas quienes son inquilinos de los mismos e igualmente por los mismos vendedores, pues ocupan los apartamentos del local del Edificio Morales; que los precios de dichas ventas son inferiores a su valor real para el momento de la protocolización de los mismos y que la misma oficina de registro estampó una nota marginal en cada uno de ellos, dándole el valor muy superior al que señalaron los contratantes; que en ambos documentos, los vendedores manifestaron haber recibido el precio de las operaciones en dinero efectivo, constituyendo un indicio para los demandantes de la falsedad de tales negocios, por los riesgos que trae recibir grandes cantidades de dinero en efectivo; que la compradora de ambos inmuebles es la ciudadana Sondra Silva Morales, antes identificada, quien es nada menos que la hija del vendedor Antonio Silva Morales; que ambas compras se efectúan mediante poder de administración y disposición otorgado por Sondra Silva a su hermano Antonio José Silva Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.111, también hijo de Antonio Silva Morales; que la ciudadana Sondra Silva Suárez, otorgó poder de administración a su padre y hermano en fecha 02 de febrero de 2011 debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto Nº 19 tomo 14, en el que entre otras cosas los faculta para cobrar alquileres y administrar sus bienes. Que demandó por Simulación de Ventas a los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUÁREZ o su representante ANTONIO JOSÉ SILVA SUÁREZ y a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, todos antes identificados, domiciliados los tres primeros en la carrera 23 con calle 29 y 30, casa Nº 29-36 y el último en el Edificio Morales, Piso 1, Apartamentos 1 y 2. Fundamentó la demanda en el artículo 1.281 del Código Civil y en la sentencia S.C.C. Caso: Ramón Rosas Sayago y otro versus Sergio Rosas Sayago y otros. Expediente AA20C/2002-000952 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Veliz. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), o su equivalente a cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro coma cuarenta y cuatro unidades tributarias (44.444,44 UT). Por último, solicitó que se acuerde que los alquileres de los inmuebles descritos en este libelo sean depositados a su orden y mientras dure el juicio toda vez que el 33,33 % de dicha renta corresponde en legítimo derecho a las demandadas, por lo que pidió se oficie a: la Agencia de Loterías y Variedades La Gran Victoria C.A., representada por el ciudadano Francisco Ilidio Do Nascimiento, titular de la cédula de identidad Nº E-1.062.614, ubicada en la planta baja del Edificio Morales en la Av. Vargas entre carreras 23 y 24; la ferretería Center Vargas C.A. representada por Zheng Yanjuan, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.843, en su carácter de presidente, ubicada en la planta baja del Edificio Morales y al ciudadano Hassan Mannoun Darwich, en su carácter de presidente de la empresa Ilusión Larense C.A. quien ocupa como condición de arrendatario el inmueble constituido por el local ubicado en la Av. 20 entre calles 22 y 23, Nº 22-20.
Anexó a la misma los siguientes recaudos: poder notariado (folios 5 al 7); actas de defunción de los ciudadanos Carmen Morales Domínguez y Pablo José Espinoza Morales (folios 8 y 9); copia certificada de declaración sucesoral de Pablo José Espinoza Morales (folios 10 al 22); acta de matrimonio del ciudadano Pablo Espinoza con la ciudadana Trina Medina (folios 23); actas de nacimiento de Trina Gabriela y Carmen Verónica Espinoza Medina (folios 24 y 25); 4.- copia certificada de planilla sucesoral de la causante Carmen Morales Domínguez (folios 26 al 33); documento de venta registrado (folios 34 al 56); acta de nacimiento de SANDRA JOSEFINA SILVA SUÁREZ (folio 57), copia fotostática de documento de constitución o poder mandato a Antonio José Silva Suarez, debidamente registrado (folios 58 al 65); copia fotostática de documento de constitución o poder mandato a Antonio José Silva Morales y Antonio José Silva Suarez, debidamente registrado (folios 66 al 76).
En fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de la última citación, para dar contestación a la demanda (folios 77).
Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada; la parte actora, solicitó la citación por carteles, acordándose la misma y designando a la abogado SOUAD ROSA SARK SAER, quien se juramento y aceptó el cargo el 29 de enero de 2013.
En fecha 01 de marzo de 2013, los ciudadanos ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, codemandados, otorgaron Poder Apud Acta a los abogados HELE SÁNCHEZ Y WILFREDO TRAVIEZO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 120.909 y 23.368 respectivamente (folio 128).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, el A quo repuso la causa al estado de citar a la codemandada Sondra Silva mediante carteles, los cuales fueron consignados por la parte actora (folio 156).
En fecha 16 de septiembre de 2013, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SILVA SUÁREZ y SONDRA JOSEFINA SILVA SUÁREZ, codemandados, otorgaron Poder Apud Acta a los abogados HELE SÁNCHEZ Y WILFREDO TRAVIEZO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 120.909 y 23.368 respectivamente (folio 181).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 29 de octubre de 2013, el abogado Wilfredo José Traviezo Valles, apoderado judicial de los codemandados ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, presentó escrito de contestación de la contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
a.-) Negó, rechazó y contradijo:
.- Que sus representados se hallan encargado de realizar los trámites para repartir el patrimonio o herencia, pues como lo describió la parte actora en su escrito libelar poseen la declaración sucesoral.
.- Que sus representados actuaran maliciosamente para retrasar la obtención de la planilla sucesoral de su madre la ciudadana Carmen Morales Domínguez;
.- Que sus representados actuaran maliciosamente para no incluir la totalidad de los bienes que pertenecían a la causante Carmen Morales Domínguez.
.- Que sus representados actuaran maliciosamente en la venta de un inmueble, pues se realizó cumpliendo con todas las exigencias de la ley y rechazo igualmente que la ciudadana Carmen Morales se encontrase en evidente deterioro de sus condiciones físicas y mentales.
Ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el A quo agregó los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes (folios 195 al 197 y 219), las cuales fueron admitidas el 05 de diciembre de 2013 (folios 220 al 222 y 223); y una vez vencida el lapso de evacuación de pruebas, el A quo fijó lapsos legales para presentar informes y dictar sentencia.
En fecha 09 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA en contra de los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado por el A quo) (folios 04 al 18 de la pieza N° 2).

En fecha 15 de mayo de 2015, apeló de la sentencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 27110, (folio 37 de la Pieza N° 2); oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 20 de mayo de 2015 (folio 39 de la Pieza N° 2); correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en Lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial conocer la causa, en donde el 13 de noviembre de 2015, publicó sentencia en la que declaró:
“…declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA intentada por las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 3.537.875, 7.437.830 y 7.447.368 respectivamente, en contra de los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.840.110, 3.081.605 y 3.081.606 respectivamente.
Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada…” (folios 54 al 66 de la Pieza N° 2)

Posteriormente, el 25 de noviembre de 2015, el apoderado actor anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 03 de diciembre de 2015, ordenando su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 11 de octubre de 2016 con ponencia de la Magistrado Marisel Valentina Godoy Estaba, declaró:

“: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERÓNICA ESPINOZA MEDINA, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al tribunal superior dicte decisión sin incurrir de nuevo en el vicio detectado por esta Sala.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.” (folios 83 al 122 de la pieza N° 2)

En fecha 09 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ÁREA CIVIL DEL ESTADO LARA, a los fines de distribuir el presente expediente entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, para que se aboque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recayendo a esta Alzada, recibiéndose el 11 de noviembre de 2016 y se le dio entrada el 16 de ese mismo mes y año; y en esa misma fecha el juez de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar mediante boletas a las partes del presente auto, advirtiéndoseles que una vez que conste en autos la última notificación, se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad a los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, seguido del lapso de tres (03) días de despacho. En fecha 21 de noviembre de 2016 y el 01 de diciembre de 2016, el Alguacil consignó notificación de las partes actora y demandada, respectivamente.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Antes de proceder este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto pasa a determinar acerca de la competencia para conocer de la presente acción de SIMULACIÓN DE VENTAS, y al revisar el contenido de las actas procesales se constata que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y ordenó al Tribunal Superior que resultase competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado. Siendo que la presente causa fue distribuida por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en acatamiento del fallo de la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal, por lo que resulta competente para conocer este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 19 de junio de 2014, en la cual declaró sin lugar la demanda de simulación de autos está o no conforme a derecho, para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas; particular éste que esta Alzada debe pronunciarse, evitando incurrir en el vicio detectado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia al Casar la referida sentencia, y que en virtud del reenvío y distribución de la causa le correspondió conocer al suscrito; y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub iudice y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual comparada con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar la coincidencia o no de ellas y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la misma; y así se establece.
A los fines precedentemente establecido y basado en los hechos aducidos por la parte actora en su libelo de demanda como por los hechos rechazados y admitidas por parte de los coaccionados Antonio Silva Morales y Oswaldo Silva Morales, en su escrito de contestación a la demanda, ya que la coaccionada Sondra Josefina Silva Suárez, no contestó ni promovió pruebas; en criterio de este Juzgador quedan como hechos ciertos los siguientes:
a.-) Que las accionantes Trina Gisela Medina, Trina Gabriela Espinoza Medina y Carmen Verónica Espinoza Medina, son: la primera de la nombrada, es cónyuge del ciudadano Pablo José Espinoza, titular de la Cédula de identidad Nº 1.265.560 y las dos restantes, hijas de éste con la referida cónyuge.
b.-) Que el referido ciudadano Pablo José Espinoza Morales, fallecido en Barquisimeto el 30 de diciembre de 1996, era hijo de Carmen Morales Domínguez, quien a su vez falleció posteriormente el 01 de febrero de 2010.
c.-) Que la ciudadana Carmen Morales Domínguez (hoy difunta), en fecha 08 de octubre de 2003 otorgó por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, según consta de documento autenticado bajo el N° 33, Tomo 109, poder general, amplio y suficiente de administración y disposición a sus hijos Antonio Silva Morales y Oswaldo Silva Morales (aquí accionados), titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.081.605 y 3.081.606 respectivamente, el cual fue protocolizado el 29 de octubre de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 13, Tomo Único, Protocolo Tercero, cuya documental cursa en copia fotostática certificada desde el folio 34 al 41, y que fue anexada al libelo de demanda como anexo “I”
d.-) Que los referidos mandatarios (aquí accionados), en ejecución del referido mandato procedieron por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara a venderle a la ciudadana Sondra Josefina Silva Suárez (aquí coaccionada) dos inmuebles, discriminados así:

d.1.-) Local comercial ubicado en la Avenida 20 entre calles 22 y 23, Nº 22-20, antiguo Almacenes El Esfuerzo, lo cual ocurrió el 07 de septiembre de 2006, que fue protocolizado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 32; y
d.2.-) El Edificio Morales, construido en la carrera 23 entre Avenida Vargas y calle 19, Nº 23-20; el cual tiene dos locales comerciales, lo cual ocurrió en fecha 12 de septiembre de 2006, el cual fue protocolizado bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 45, los cuales fueron acompañados con el libelo de demanda en copia fotostática certificada como anexos “L” y “K” respectivamente, los cuales cursa desde el folio 42 al 56 de la Pieza N° 01.
e.-) Que la poderdante Carmen Morales Domínguez, falleció el día 01 de febrero de 2010, tal como consta de copia mecanografiada de acta de defunción (folio 08 de la Pieza N° 01), es decir, seis (06) años después de haber conferido el referido mandato y tres (03) años después que los mandatarios hicieron la negociación, cuya simulación constituye el objeto del caso sub iudice.
f.-) Que los inmuebles supra referidos vendidos por los coaccionados Antonio José Silva Morales y Antonio José Silva, como mandatarios de la ciudadana Carmen Morales Domínguez (hoy difunta) y que constituyen el objeto de este proceso no fueron declarados como parte de la sucesión de ésta, tal como consta de la planilla de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 00069476 de fecha 02 de febrero de 2010, anexado con el libelo como anexo “H”, cursante desde el folio 26 al 33 de la pieza N° 01.
g.-) Que los inmuebles objeto de la causa de autos fueron vendidos a la coaccionada Sondra Josefina Silva Suárez, quien estuvo representada en ese acto de compra-venta por su mandatario Antonio José Silva Suárez, titular de la Cédula de identidad N° 10.840.111, tal como consta de las documentales contentivas de dicha compra–venta aquí impugnadas en simulación, consignados con el libelo como anexo “J” (folios 42 al 48 de la Pieza N° 01), anexo “K”, cursante desde el folio 49 al 56 de la pieza N° 01, supra valoradas, e igualmente de la documental consistente de la copia fotostática del referido mandatario, anexado como Anexo “M” (folios 58 al 63 de la pieza N° 01).
Quedando como hechos controvertidos los señalados por los accionantes como indicios de simulación de las negociaciones impugnadas como son:
1.-) Que los supra referidos inmuebles cuya negociación aquí se impugnan en simulación se encontraban para el momento de la venta y aun para la fecha de la demanda de autos arrendado y ocupados por terceras personas y por los mismos vendedores, pues ocupan los apartamentos del local de la Avenida Vargas, Edificio Morales, en la cual vivió hasta su muerte la causante Carmen Morales Domínguez.
2.-) Lo irrisorio de precio de venta dado a dichos inmuebles para el momento de la protocolización de dichas negociaciones, a tal punto que la misma Oficina Subalterna de Registro estampó una nota en cada una de ellos, dejando constancia de tal circunstancia, dándoles un valor superior al que señalaron los contratantes.
3.-) La forma de pago del precio de venta, en virtud que en ellos expusieron que lo hacían en DINERO EFECTIVO lo cual constituye un claro indicio de falsedad de tales negociaciones, pues es un hecho evidente que las compras ventas inmobiliarias se cancelan mediante cheques, que por lo general son de gerencias a fin de garantizar el efectivo pago, y por la seguridad de los contratantes.
4.-) El vínculo consanguíneo de la compradora de dichos bienes, ciudadana Sondra Josefina Silva Suárez del mandatario de ésta, a quien identifica los accionantes como hermano de ésta y a su vez identifica a ambos como hijos del codemandado Antonio Silva Morales a cuyo efecto consignó marcada letra “M” de copia certificada de partida de nacimiento.
5.-) El hecho negado por los accionantes como es fue que la supra referida compradora y codemandada ciudadana Sondra Josefina Silva Suárez, otorgó poder de administración a los ciudadanos como padre y hermano respectivamente de la referida coaccionado, en fecha 02 de febrero de 2011, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto, bajo el N° 19, Tomo 14 en el cual los faculta para cobrar alquileres y administrar sus bienes, a cuyo efecto consignó con el libelo, copia fotostática certificada marcado con letra “N” la cual cursa del folio 73 al 76 de la Pieza N° 01.
Que todos estos hechos reflejan, lo falso de las negociaciones impugnadas en simulación que atribuyen los accionantes fueron hechas con la única intención de burlar los eventuales derechos fiscales de la nación y los de ellas ante el eventual deceso de la ciudadana Carmen Morales Domínguez quien falleció, y en fecha 01-02-2012 que fue luego de dos (02) años de este hecho, referidos mandates participaron la realización de tales negociaciones.
6.-) La legitimación de los accionistas para intentar la acción de autos.
7.-) Los hechos constitutivos de los daños y perjuicios reclamados
Quedando a cargo de los accionantes las pruebas de estas afirmaciones, por cuanto esa obligación es propia de las acciones de simulación contractual como es la acción de autos, como lo prevé el artículo 1281 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A los fines de demostrar los hechos constitutivos de sus afirmaciones, promovieron las pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
La parte actora promovió:
Las documentales anexadas al libelo de demanda así:
1.- Marcada con letra “B”, consistente en la copia certificada del acta de defunción de Carmen Morales Domínguez, titular de la Cédula de identidad Nº 419.858, la cual se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consecuencia se da fe pública a la misma, por lo que de acuerdo a lo señalado en ella, se da por probado que dicha ciudadana falleció el 01 de febrero de 2010 y de que dicha participación la hizo el ciudadano Antonio José Silva Morales, titular de la cédula de identidad N° 3.081.605 (aquí codemandado); quien adujo que el fallecimiento según certificado de defunción N° 1428983 de fecha 02 de febrero de 2010, suscrito por la Dra. Sonia López López, se debió a insuficiencia respiratoria, síndrome de Parkinson, infección respiratoria y de que ella vivía en la Avenida Vargas, Edificio Morales, apartamento 1 cruce con carrera 23, Barquisimeto, Estado Lara; y así se establece.
2.- La ratificación de documental consignado marcado letra “C”, consistente en copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pablo José Espinoza Morales, titular de la Cédula de identidad N° 1.265.560, la cual según la parte promovente evidencia que éste era hijo de la ciudadana Carmen Morales Domínguez, que tenía como esposa a Irene Gisela Medina de Espinoza y que sus hijas eran Trina Gabriela y Carmen Verónica Espinoza Morales; quien emite el presente fallo, valora la misma de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en base a ello rechaza la pretensión de la promovente de ella, de demostrar a través de esa documental el vínculo consanguíneo y conyugal señalados, ya que la fe pública de la referida documental sólo es idónea respecto al hecho del fallecimiento, tal como lo prevé el artículo 77 eiusdem, el cual preceptúa:
“Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”

En concordancia con el artículo 123 eiusdem el cual preceptúa:
“Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.”

Ya que la prueba idónea para demostrar el vínculo consanguíneo es a través de acta de nacimiento, tal como lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de Registro Civil, mientras que la de cónyuge es a través del acta de matrimonio, tal como lo establece el artículo 104 eiusdem, por lo que de la referida acta de defunción se da por probado que el fallecimiento del referido ciudadano ocurrió el 29 de diciembre de 1996; y así se establece.
3.-) En cuanto a la documental consistente de la declaración sucesoral del supra referido ciudadano Pablo José Espinoza Morales, marcada letra “D”, (folios 10 al 22 de la pieza N° 01); y que la promovente pretende con ella probar que los accionantes son herederos de éste; quien emite el presente fallo desestima dicha pretensión probatoria por inidónea del medio, ya que el medio probatorio conducente es la documental del acta de partida de nacimiento y de matrimonio, tal como fue precedentemente expuesto, ya que la documental de autos solo sirve para probar el pago tributario del patrimonio sucesoral del referido causante; y así se establece.
4.-) Respecto a la ratificación del valor de las documentales acompañadas marcadas “E”, “F” y “G”, consisten en copias certificadas de acta de matrimonio de Pablo José Espinoza Morales y la aquí codemandante Trina Gisela Medina y de acta de nacimiento de las codemandantes Trina Gabriela Espinoza Medina y Carmen Verónica Espinoza,(folios 23, 24 y 25 de la pieza N° 01 respectivamente), las cuales se aprecian conforme al artículo 11 de la Ley de Registro Civil y en consecuencia se da por probado que la primera de las prenombradas el 20 de enero de 1968 contrajo matrimonio civil con el hoy difunto Pablo José Espinoza Morales y que las dos pre identificadas coaccionantes son hijas de estos dos; y así se establece.
5.-) Respecto al valor probatorio de la documental consignada con la letra “H”, consistente en la declaración sucesoral de la ciudadana Carmen Morales Domínguez y que la promovente pretende que de ella se derive prueba de cualidad de herederos de dicha causante, se desestima por inidónea, por cuanto tal como fue supra establecido el medio idóneo, conducente para probar la filiación con cualquier causante, es con las partidas de nacimiento, del acta de defunción del pretendido causante que en el caso sub lite y está probado ut supra el derecho de suceder conforme al artículo 814 del Código Civil venezolano en representación de su difunto padre Pablo José Espinoza Morales, en la sucesión de la supra referida difunta; y así se establece.
6.-) Respecto al valor probatorio de la documental consignada con la letra “I”, consistente del poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Carmen Morales Domínguez a los ciudadanos Antonio José y Oswaldo Silva Morales,(folios 35 al 41 de la pieza N° 01), la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele pleno valor probatorio de dicho otorgamiento y que adminiculadas con las documentales consignadas con las letras “J” y “K”, contentivo de las negociaciones que aquí se impugna, se determina que éstos fueron suscritas por dichos ciudadanos con ocasión del referido mandato, el 17 de diciembre de 2006, es decir, 3 años, 3 meses antes del fallecimiento de su mandante causante; y así se establece.
7.-) Respecto a la ratificación del valor probatorio de la documental marcada con letra “J”, contentiva de la venta del inmueble ubicado en la Avenida 20 entre calles 22 y 23, N° 22-20, de esta ciudad de Barquisimeto, protocolizado en fecha 07/09/2006, bajo el N° 16, Tomo 32, Protocolo Primero, el cual cursa desde el folio 42 al 48 de la pieza N° 01; la anexada marcada con la letra “K”, cursante desde el folio 49 al 56 de la pieza N° 01, consistente de la venta del inmueble, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Prime r Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el N° 3, Tomo 45, Protocolo Primero, los cuales la parte promovente lo hizo con el objeto de probar los índices del precio ínfimo y la forma inusual del pago, señalado al efecto que el primero le dieron o fijaron un precio de venta de ochenta y tres millones de bolívares (Bs. 83.000.000,00), manifestando los mandatarios vendedores, que dicho monto lo recibieron en efectivo y del registrador en la hoja del estampado de nota de protocolización, lo estimó en la cantidad de ciento cincuenta seis millones de bolívares (Bs. 156.000.000,00), mientras que en la segunda venta, establecieron como precio de venta, la cantidad de ochenta y ocho millones de bolívares (Bs. 88.000.000,00) y que el pago fue hecho en efectivo y que el registrador lo estimó en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), documentales éstas que se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por demostrado los indicios del precio irrisorio y lo poco inusual de que efectivamente se hubiere pagado dicha cantidad en efectivo, tal como lo señaló la parte actora en su libelo; y así se establece.
8.-) En cuanto al instrumento poder acompañado con la letra “N”, contentivo de copa certificada de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 02 de febrero de 2011, por Sondra Josefina Silva Suárez a los ciudadanos Antonio José Silva Morales y Antonio José Silva Suárez, el cual cursa desde el folio 58 al 66 de la Pieza N° 01, promovida por la parte actora, señalando que entre la poderdante compradora de los supra referidos inmuebles y los mandatarios, existe un vínculo de consanguinidad, el primero de los nombrados como padre de ella y el segundo como hermano, documental ésta que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose por cierto el otorgamiento del referido mandato, pero rechazando el vínculo consanguíneo señalado por la parte accionante, ya que adminiculando dicha documental con la consignada letra “L”, consistente en acta de nacimiento cursante al folio 57, se determina que la mandante se identifica al igual que en los contratos de ventas impugnados en simulación, como Sondra Josefina Silva Suárez, mientras que en la partida de nacimiento, se corresponde a otro nombre y por ende a otra persona que se llama SANDRA JOSEFINA SILVA SUÁREZ, es decir, que no ésta probada la filiación denunciada como indicio de vínculo consanguíneo a los efectos de la simulación denunciada; y así se establece.
9.-) Respecto a las documentales consignadas con la letra “O”, de copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano Antonio José Silva Morales, titular de la cédula de identidad N° 3.081.605 con el ciudadano Hassan Mannoun Darwich, en la cual el primero le alquila al segundo un inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 22 y 23, N° 22-20 que este señala que actuaba en representación del propietario de dicho bien, el cual ya había sido vendido, lo cual denuncia la promovente vuelve a ocurrir en el contrato sobre dicho bien, suscrito por los referidos ciudadanos el 18 de noviembre de 2008, el cual fue consignado marcado letra “O”, firmado el 26 de noviembre de 2011; pero teniendo presente que éste si señaló que actúa como representante de Sondra Josefina Silva Suárez, documentales éstas que se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da demostrado el hecho denunciado por la accionante promovente; y así se establece.
10.-) En cuanto a la inspección judicial promovida y evacuada, cuyo resultado cursa al folio 227, se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ella no se deriva elemento probatorio alguno sobre los hechos constitutivos de la acción de simulación de autos; y así se establece.
11.-) En cuanto a las pruebas promovidas por los accionados ciudadanos Antonio Silva Morales y Oswaldo Silva Morales, a través de su apoderado judicial Wilfredo José Travieso Valles, como es la declaración sucesoral aportada por la parte actora marcada con la letra “D”, las relativas a las documentales contentivas de las ventas aquí impugnadas en simulación; quien emite el presente fallo, se abstiene de valorarlas por haberlo hecho ut supra, al valorar las promovidas por la parte actora; y así se establece.
Una vez establecido los hechos ut supra señalados, pasa este Juzgador a emitir el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO
Dado a que en el caso sub litem existe un litis consorcio pasivo necesario, conformado por ANTONIO JOSÉ SILVA MORALES, OSWALDO SILVA MORALES y SONDRA JOSEFINA SILVA SUÁREZ, y a pesar de que a través de poder cursante a los folios 181 y 182 de la pieza N° 01, consta que la codemandada Sondra Josefina Silva Suárez le dio poder a los abogados Hele Sánchez y Wilfredo Traviezo, mientras que los dos primeros coaccionados le dieron poder a estos mismos abogados, tal como consta del instrumento poder (folios 112 al 129 de la pieza N° 01), inexplicablemente el co-apoderado Wilfredo Traviezo Valles procedió a contestar la demanda por los dos primeros, más no por la última, tal como se determina del escrito de contestación, cursante desde los folios 191 al 193 de la primera pieza, cuando señala:

“… Yo, WILFREDO JOSÉ TRAVIEZO VALLES, Venezolano, Hábil, Abogado, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.368, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, Venezolanos, mayores de edad, Hábiles, titulares de la cédula de identidad N° V-3.081.605 y V-3.081.606, respectivamente, tal como se desprende del Instrumento Poder que corre inserto en autos, expone:
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la presente demanda procedo en nombre de mis mandantes, lo hago de la siguiente manera:…”
Ni tampoco promovió por dicha ciudadana pruebas, tal como consta de escrito de promoción de prueba cursante al folio 219 de la Pieza N° 01, dicha promoción sólo lo hizo en nombre de Antonio Silva Morales y Oswaldo Silva Morales, pues en criterio de quien emite el presente fallo no se da confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 148 eiusdem, establece la solución del caso, cuando preceptúa:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Es decir, que la contestación a la demanda y la promoción de pruebas hecha por los demás coaccionados, se ha de considerar en sus efectos extensiva a ella; y así se establece.

DEL FONDO
Por cuanto del análisis del petitum supra transcrito, se determina que la parte actora demanda dos pretensiones que son:
a.-) La declaratoria de simulación de las negociaciones de compra-venta de inmuebles ya señaladas, y
b.-) Reclamo de los daños y perjuicios que se deriven, los cuales estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), mientras que el A quo en su auto de fecha 12 de junio de 2012, tal como consta al folio 77 de la Pieza N° 01, sólo admitió la demanda sobre la primera pretensión cuando estableció:
“Vista la demanda de SIMULACIÓN, intentado por las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, con C.I. Nros. 3.537.875, 7.437.830 y 7.447.368 respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, mayores de edad, con C.I. Nros. 10.840.110, 10840.111, 3.081.605, 3.081.606 respectivamente, de este domicilio, se admite a sustanciación. En consecuencia, cítese a los demandados…”

Por lo que al no haber impugnada la parte actora dicha admisión y haberse tramitado y decidido en primera instancia bajo ese parámetro, esta Alzada considera que la relación jurídica sustancial y procesal será sobre la acción de simulación que fue lo admitido y controvertido, y en base a ello se hace el siguiente pronunciamiento.
El Código Civil, no define ni conceptúa a la simulación, pues en su artículo 1281, sólo se limita a establecer la legitimación activa y el lapso de prescripción para ejercer la acción y los efectos de declaración de la misma, cuando establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Sino que es la doctrina la jurisprudencia la que se ha encargado de ello, a cuyo efecto se trae a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC00155 de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, la cual es ratificatoria de la doctrina establecida por dicha Sala en sentencia N° 350 de fecha 30 de julio de 2002 (Caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y Otros contra Rosa Elvira Previte Catanoso y Otros):
“Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)
Asimismo, expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico

que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.
No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado. (Véase:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00155-270307-04147.HTM)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello y a los hechos supra expuestos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los elementos indiciarios, lo cual hace así;

Si bien es cierto, que las accionantes ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERÓNICA ESPINOZA, la primera de las nombradas en su condición de cónyuge del hoy difunto PABLO JOSÉ ESPINOZA MORALES, fallecido 29-12-1996 y las dos restantes en su condición de hijas de ellos, probaron que por derecho de representación de su causante por mandato del artículo 814 del Código Civil Venezolano, son herederas en la sucesión de la madre de este (CARMEN MORALES DOMÍNGUEZ), fallecida el 01-02-2010 y de que los codemandados ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, en su condición de mandatarios de esta, en virtud del poder de administración y disposición conferido el ocho (8) de octubre del año 2003 por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 33, Tomo 109 del libro de autenticaciones llevado por ese despacho y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2003, bajo el N° 13, Tomo único, Protocolo Tercero, procedieron por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas siete (7) de Septiembre del 2006 y doce (12) de septiembre del 2006 a venderle a los aquí coaccionada ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, quien estuvo representada para ese acto por su mandatario ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA SUAREZ, los inmuebles cuya simulación de venta originó el presente proceso; así como también, demostraron algunos de los indicios señalados como presunción de la simulación contractual denunciada como son: A)- Que los inmuebles objetos de los contratos de venta cuya nulidad se demanda están ocupados por terceros. B)- El precio de venta irrisorio dado a las referidas ventas, el cual fue efectivamente ajustado por el Registrador Inmobiliario que los Protocolizó, en virtud de las facultades que le otorga a este funcionario la Ley de Registro Público y del Notariado. C)- Que en dichos contratos se estableció, que el pago del precio de venta convenido fue hecho en dinero efectivo; particular éste que en criterio de este Juzgador no puede ser desvirtuado por vía indiciaria, por cuanto al ser documentos públicos los contentivos de las negociaciones impugnadas en simulación, ese hecho del pago efectivo en todo caso tenía que servir de base de tacha del mismo, por falsedad tal como lo prevé el artículo 1359 del Código Civil venezolano. A su vez no probaron el vínculo consanguíneo de la compradora y codemandada SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ con los codemandados ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES; ya que como fue ut supra establecido al valorar la prueba documental consistente, en la partida de nacimiento promovida a tal fin, se demostró que el nombre de la identificada en dicha documental es SANDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ; es decir, que son personas distintas; aunado a que los argumentos aducidos por las accionantes como fundamento de legitimidad para incoar la acción de simulación de autos como son: A)- Que para el momento en que la hoy difunta ciudadana CARMEN MORALES DOMÍNGUEZ, en fecha 08-10-2003 otorgó poder de administración y disposición con el cual los aquí coaccionados vendieran los inmuebles cuya negociación se impugna en simulación, dicha mandante padecía de Parkinson, artritis y Alzheimer. B)- Que dichas ventas fueron hechas con las únicas intenciones de burlar los eventuales derechos fiscales de la nación y los sucesorales de ellos (accionantes), al momento del deceso de la causante CARMEN MORALES DOMÍNGUEZ, al cual tienen derecho por representación de su cónyuge y padre respectivamente del premuerto PABLO JOSÉ ESPINOZA MORALES, (fallecido 29-12-1996) e hijo de la Supra identificada ciudadana CARMEN MORALES DOMÍNGUEZ, (fallecida el 01-02-2010); se han de desestimar en virtud de lo siguiente: los del numeral 1, por cuanto los mismos constituyen un argumento referido a unos de los requisitos de validez de todo contrato, como es el de capacidad de contratar a lo cual tenemos que el artículo 1143 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley” y resulta, que en base a dicho artículo, los argumentos esgrimidos por las accionantes, de que la mandante CARMEN MORALES DOMÍNGUEZ para el momento de conferir el referido mandato de administración y disposición a los codemandados ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, tenía enfermedades degenerativas como: el mal de Parkinson, artritis y Alzheimer, es decir, que tenía impedimentos volitivos o de consciencia para manifestar, su voluntad contractual, que implicaba el conferir el referido mandato, se ha de rechazar, por cuanto a parte de que no probaron en este proceso, que dicha mandante para ese momento de otorgamiento del poder sufriera esas enfermedades; ni que ella estuviese declarada incapaz, tal como lo exige el transcrito artículo 1143 del Código Civil Venezolano, pues dicho poder al tenor del artículo 43 de la Ley del Registro Público y del Notariado, mientras no hubiese sido declarado nulo mantiene su validez, por lo que, al haber actuado los mandatarios dentro de las facultades de disposición conferida en dicho poder o mandato (supra valorado); es decir, de conformidad a lo establecido en el articulo 1689 eiusdem, obliga a establecer que las negociaciones efectuadas por éstos en representación de la mandante CARMEN MORALES DOMÍNGUEZ (hoy fallecida), fueron efectuadas conforme al contrato de mandato y por ende de acuerdo al artículo 1684 eiusdem, el cual preceptúa: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”, y en consecuencias las mismas son legales y con plenos efectos Jurídicos y así se establece.

Respecto a los del numeral 2, se desestima en virtud que parte de lo precedentemente establecido; es decir, que las negociaciones objeto de este proceso fueron efectuados dentro de las facultades o limites del mandato conferidos a los mandatarios y por ende la validez de las ventas del caso sub examine, por haberse efectuado antes del fallecimiento de la mandante, dichos bienes inmuebles obviamente no forman parte de la sucesión de la referida causante, sino que son bienes de la compradora de ellos, ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, al tenor del artículo 1924 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

En concordancia con el artículo 1920, ordinal 1, eiusdem, el cual preceptúa:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, y así se establece.

De manera, que al no haber probado las accionantes la legitimidad para incoar la acción de simulación de autos tal como lo estableció la doctrina Casacional supra transcrita y aplicada al caso sub lite, ni tampoco haber probado ser acreedores de la mandante CARMEN MORALES DOMÍNGUEZ, y desestimados los argumentos dado por los accionantes como fundamento de su acción de simulación, se ha de concluir, que la decisión definitiva de fecha 19 de junio del 2014 dictada por el a quo, en la cual declaró sin lugar la acción de autos está ajustado a lo exigido en el artículo en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Por lo que la apelación interpuesta contra ella, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma; así se decide.


DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar, la apelación interpuesta interpuesta por el abogado Armando Goyo Medina, inscrito en el I.P.S.A N° 27.110, en su carácter de apoderado Judicial de los accionantes ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERÓNICA ESPINOZA, todos identificados en autos contra la decisión definitiva de fecha 19 de junio del 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Sin lugar, la demanda de Simulación de Ventas incoada por las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERÓNICA ESPINOZA, contra los ciudadanos: SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, todos identificados en autos. Quedando en consecuencia ratificada la sentencia recurrida.

TERCERO: De conformidad en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena a costas a la parte actora recurrente, por haber sido vencido en el Recurso de Apelación de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:14 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.