REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000010

DEMANDANTE: LIDIA LUZMILLA LÓPEZ TACHELLY y GABRIELLA LUZMILLA RIVAS LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.129.931 y 16.584.522, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 150.769
DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA FERNÁNDEZ DE VIGNONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.710.592.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:
“Visto el libelo de demanda presentado por las ciudadanas LIDIA LUZMILLA LOPEZ TACHELLY y GABRIELLA LUZMILLA RIVAS LOPEZ, titulares de la cedula de identidad N°5.129.931 y 16.584.522, debidamente asistidas por el abogado ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 150.769 mediante el cual pretende la PRESCRIPCION ADQUISITIVA de un inmueble perteneciente al ciudadana CARMEN JOSEFINA FERNANDEZ DE VIGNONE, titular de la cedula de identidad N° 3.710.592; Al respecto, este Tribunal a fin de resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde al siguiente Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte actora no consignó el original que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, por tanto no existe prueba auténtica de la obligación pretendida, así como tampoco consigno la certificación expedida por el Registrador respectivo por lo cual, a tenor de lo previsto en la norma incomento, en concordancia con lo establecido en los artículos 340 numeral 6 y 341 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide…”

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2017, por la ciudadana LIDIA LUZMILLA LÓPEZ TACHELLY, debidamente asistida por el abogado ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2016, donde declaró la inadmisión de la demanda, apelación que fue oída en ambos efectos por el A quo según consta en auto de fecha 17 de enero de 2017, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 24 de enero de 2017, dándosele entrada el 27 de enero del año en curso; y se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 13 de febrero de 2017, se dejó constancia que compareció el abogado Alí Escalona Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora LIDIA LÓPEZ y GABRIELA RIVAS y presentó escrito de informes, asimismo se suprimió el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento, por cuanto no existe relación jurídica procesal y se acogió al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 29).-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado donde inadmitió la demanda, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:
Previamente se hace necesario establecer sí el auto que oyó la apelación en ambos efectos, esta ajustado a derecho en virtud de que anticipadamente el Juzgado a quo declaró firme la sentencia de inadmisibilidad por auto de fecha 12-01-2017, el cual revocó con posterioridad en fecha 17-01-2017.
Nuestra carta Magna establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Siendo que ciertamente el Juzgado a quo erradamente dictó el auto de fecha 12-01-2017 que declaró firme la sentencia de admisibilidad anticipadamente, es decir, antes de percatarse que la parte actora había ejercido oportunamente el recurso de apelación contra el referido auto, en consecuencia, y en base a los preceptos constitucionales ut supra transcritos, este jurisdicente considera acertado haber revocado el mismo y proceder a oír la apelación en ambos efectos ya que el Juez como director del proceso debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; aunque disiente de la falta de fundamentación legal de su revocatoria, y así se establece.-
Respecto a la sentencia de inadmisibilidad aquí recurrida:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.
En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Igualmente se hace indispensable, traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Superior)

Asimismo, la Sentencia del Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, de fecha 10 de septiembre de 2003 en el Expediente N° 02-828, (Caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio) de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia
“Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)

Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa en la pretensión de prescripción adquisitiva interpuesta por las ciudadanas LIDIA LUZMILLA LOPEZ TACHELLY y GABRIELA LUZMILLA RIVAS LOPEZ, asistidas por el Abogado ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, quienes consignaron junto con el libelo de demanda copias simples del documento de propiedad del inmueble y del documento parcelamiento de la urbanización donde se encuentra ubicado el inmueble pretendido en usucapión, contraviniendo lo preceptuado en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, así como lo establecido en el artículo 691 eiusdem, que por disposición expresa ordena consignar la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio y la copia certificada del título respectivo, siendo ambos instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados, más aún cuando se observa que existe otro propietario además de la demandada CARMEN JOSEFINA FERNANDEZ DE VIGNONE de nombre ERMINIO VINONE DI CORSO, configurándose un litisconsorcio pasivo necesario, tal omisión de las demandantes configura el tercer supuesto de hecho establecido en el artículo 341 ejusdem, sobre este particular es pertinente señalar que lo aducido por la parte recurrente en su informe ante esta alzada en la cual invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil. RC.000854 del 12 de Agosto 2004, la cual estableció.
“El Juez que conozca de una demanda por quiebra; a los fines de resolver o no de la misma, debe regirse por el citado artículo 341, no le está dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido podrá negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaración se fundé en la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”;

en nada, contraría lo decidido por él a quó, ya que tal como fue ut supra expuesto, los requisitos de las documentales exigidos para admitir la demanda del proceso especial de prescripción adquisitiva, establecidos por el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, con la demanda deberá presentarse una certificación del registrado en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de toda persona, y copia certificada del título respectivo”; por lo que al ser estos requisitos exigidos por la ley, pues su omisión infringe lo establecido al artículo 341 eiusdem y por ende, la negativa de admisión de autos, está ajustada a dicha normativa y a la jurisprudencia invocada por la parte recurrente; por lo cual la apelación efectuada por la demandante LIDIA LUZMILLA LOPEZ TACHELLY, debidamente asistida por el Abogado ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, ha de declararse sin lugar, confirmándose la sentencia de inadmisibilidad de la demanda, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2.016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.-

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante LIDIA LUZMILLA LOPEZ TACHELLY, debidamente asistida por el Abogado ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.150.769, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaro:” INADMISIBLE la presente demanda, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber relación jurídica procesal.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206° y 157°
El Juez Titular,

La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:46 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 07.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.


JARZ/NCQ/clm/ar