REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000308

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto 1990, anotado bajo el No. 02, Tomo 5-A, a través de su Director Gerente abogado RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.914 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.136, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.914 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NADER SABBAGH ANTIBA, NELIS MARGARITA SOTERANO y EDUARDO RAMON DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.442.294, V-7.322.527 y V-3.859.655 y de este domicilio respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MACIAS CHAM y OSCAR DANIEL PARADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.839 y 119.650, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11-08-2009 el abogado José Ramón Contreras Quiroz, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.534; en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., presentó libelo de demanda, siendo admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto de fecha 16-10-2009. Seguidamente en fecha 05-08-2010 el abogado Rodolfo Evals Delfs Arenas, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.914; en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., presentó reforma de demanda, en el que expuso:
• Que en los Estatutos de la Empresa “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, el régimen de administración de su patrimonio, establece una administración conjunta de los bienes que conforman el mismo y de conformidad con lo establecido en la cláusula: “DÉCIMA QUINTA: Son atribuciones de la Junta Directiva:... omissis… 2º) Siempre actuando conjuntamente los Directores podrán: comprar, enajenar, permutar o gravar bienes propiedad de la Sociedad,..”. Complementando con la clausula: “DÉCIMA SEXTA: El Director-Gerente, mientras esté en su cargo, representa legalmente a la Sociedad ante terceros, ya sean éstos personas naturales o jurídicas y tiene las siguientes atribuciones: 1º) Ejercer la representación jurídica de la empresa, 2º) Abrir y movilizar cuentas bancarias, conjuntamente con los demás Directores. 3º) Movilizar cuentas bancarias, actuando conjuntamente con uno de los Directores, 4º) Presidir Asambleas, 5º) Fiscalizar los fondos de la Sociedad, 6º) Supervisar y ejecutar todo cuanto concierne al ritmo de los negocios sociales y supervisar la contabilidad de la Sociedad, 7º) Firmar las convocatorias, 8º) Presentar cada año un estado pormenorizado de los negocios de la Sociedad y junto con uno de los Directores el Balance General y el Informe de Comisario, 9º) Impartir normas y orientaciones para la marcha de los negocios encomendados, 10º) Ejercer las demás atribuciones que le corresponden de acuerdo con los Estatutos, las leyes y en general, las compatibles con la naturaleza de su cargo.”
• Señaló que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un edifico de nombre “FATIMA”, y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, ubicado en la avenida Carabobo, entre las carreras 36 y 37, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno propio una superficie de novecientos trece metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (913,38 M2), cuyos linderos se señalan en el libelo.
• Que en fecha 02-09-1999, se protocoliza por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio del Estado Lara, el documento donde el ciudadano EDUARDO DOS SANTOS, era el Director-Gerente de la empresa, y actuando de manera unilateral, según una supuesta facultad derivada del contenido de la cláusula décima sexta de los estatutos sociales, procede a vender al demandado el inmueble antes identificado, propiedad de la empresa.
• Que de la lectura de la cláusula décima sexta de los estatutos, quedó establecido la forma de ejercer los actos de disposición sobre bienes pertenecientes a la sociedad, señalando que es necesaria la actuación conjunta de todos los Directores de la empresa, por lo que no tiene justificación jurídica que el ciudadano EDUARDO DOS SANTOS, haya invocado el contenido de la referida cláusula, para fundamentar su cualidad para enajenar de manera unilateral el inmueble propiedad de la empresa.
• Alegó la actora que si bien es cierto que la parte, empresa “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, es una persona jurídica con plena capacidad para adquirir derechos u obligaciones, así como también para disponer de los derechos u obligaciones de los cuales es titular; y conforme a la cláusula décima quinta de sus estatutos sociales, se requiere para su plena eficacia, la firma de todos los Directores de la misma, siendo insuficiente la firma de uno solo de ellos; por lo que destacó que anteriormente el ciudadano DAMIAO DOS SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.378.906, demandó la nulidad del contrato de compraventa antes identificado, declarándose sin lugar la misma, por decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril del año 2004, por cuanto dicha demanda fue intentada de manera personal por el ciudadano DAMIAO DOS SANTOS, por no tener cualidad para intentar la misma, ya que dicha cualidad le corresponde a la empresa “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, y es por lo que acudieron al a quo a los fines de interponer la presente demanda.
• Por otra aparte, el comprador, ciudadano NADER SABBAGH ANTIBA, es de estado civil casado, existiendo dicho vínculo con la ciudadana NELIS MARGARITA SOTERANO, ambos ya identificados, se tiene como consecuencia que el inmueble objeto de dicha negociación, entro a formar parte de la comunidad conyugal existente entre dichos ciudadanos.
• Fundamentó la presente demanda primeramente en los siguientes artículos: 148, 149 y 168, también 1141, 1142 y 1146 todos del Código Civil, igualmente en la doctrina, en segundo lugar, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), monto equivalente a TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (30.769,23 U.T.), calculadas a un valor de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 65,00) por cada Unidad Tributaria.
En fecha 09-08-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma de demanda y ordenó la comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación.

En fecha 01-10-2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó entre otras cosas:

• Señaló que la cualidad con la que se identifica sedicente representante legal de la accionante se encuentra impugnada por ante este Tribunal en expediente con la nomenclatura KP02-V-2010-2887 contenido de DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE “SUCESORES DOS SANTOS C.A.”, específicamente contra: 1º) Asamblea Extraordinaria de Accionista de dicha empresa que fue celebrada en fecha 18 de Septiembre del año 2009, y 2º) Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 04 de Enero del 2010.
• Contradijo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho y señaló el hecho que jamás hubo una venta nula o simulada como lo pretende hacer ver la actora; igualmente alegó la prescripción de la acción de nulidad y recalcó lo establecido en los artículos 1133, 1346 y 1474 del Código Civil.
• Que en la pretensión de la prescripción de la acción de nulidad, de la actora parece confundir los lapsos de prescripción correspondientes al contrato cuya nulidad demanda, alegó igualmente, de manera subsidiara, la prescripción de la acción según los términos establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil, y que la compraventa contenida en documento protocolizado en fecha 2 de Septiembre de 1999 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, no solamente fue una perfectamente válida, sino que además, la acción (personal), si fuera el caso, se encuentra prescrita según los términos establecidos en el artículo 1977, y confirmada dicha prescripción, por el artículo 1969, eiusdem, invocado por la actora, ya que el desesperado intento de interrumpir la prescripción (que según la confundida actora era la procedente) han sido absolutamente infructuosos en virtud de lo establecido por el referido artículo.
• Señaló que en la copia del libelo de la demanda presentada y protocolizada en el Registro respectivo no contiene la orden de comparecencia del demandado exigida por la norma, ya que en el mismo no aparece en ninguna parte y menos aún en el auto de admisión emanado del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de Agosto del 2009, haciendo que el registro de la demanda realizada por la actora carezca de eficacia para interrumpir la prescripción de la acción.
• Alegó la Cosa Juzgada como excepción de fondo en virtud de que la presente acción y su contenido fue decidida ya por sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de Julio del 2001, ratificada por esta Alzada según sentencia de fecha 6 de Marzo del 2002 y por la Sala de Casación Civil según sentencia 27 de Abril del 2004.
• Que los hechos señalados por la parte actora no pueden generar la consecuencia de anulación que pretende dada la inexistencia de una norma legal o estatutaria que le conceda o atribuya la consecuencia jurídica pedida y en lo que respecta a la mención del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que regula la intervención de terceros en la causa, consideró que esta norma adjetiva nada tiene que ver con lo debatido o alegado.
• Hace un llamado de la atención que en la Asamblea de Accionista en la que el Abogado RODOLFO EVALS DELF ARENAS, adquiere su endeble cualidad de Director-Gerente de la actora SUCESORES DOS SANTOS C.A. convocando el mismo a la Asamblea, la instala y hasta certifica en su contenido que el ciudadano EDUARDO RAMÓN DOS SANTOS quien es directivo de la misma y a su vez es codemandado por la empresa en la que es Director, en el presente juicio.
• Por último señaló que por todas las razones anteriores expuestas en su escrito de contestación, solicitó al a quo, previa la valoración de todos los elementos expuestos por declare sin lugar la demanda.

Mediante auto de fecha 25-10-2010, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió de comienzo del lapso para promoción de pruebas, seguidamente mediante auto de fecha 18-11-2010 el a quo ordenó agregar el escrito de pruebas, las cuales rielan a los folios 160 al 260 de la Pieza Nº1 del presente asunto. Siendo admitidas por el a quo mediante auto de fecha 10-01-2011.
Mediante auto de fecha 22-02-2011, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y comienzo del lapso para los informes, seguidamente en fecha 17-03-2011 mediante auto, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso anterior y advirtió del inicio del lapso para dictar sentencia. En ese mismo auto dejó constancia de la presentación de los informes del apoderado de la parte demandada considerándolos extemporaneos.

Siendo la oportunidad legal en fecha 17-12-2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó sentencia definitiva en la que declaró:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRESCRIPTA LA ACCION DE NULIDAD. Incoada por entidad Mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A., contra los ciudadanos NADER SABBAGH ANTIBA, NELIS MARGARITA SOTERANO y EDUARDO RAMON DOS SANTOS, todos antes identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251del código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas…”

Sentencia ésta que fue apelada el 06-04-2016 por el Abogado Abg. Rodolfo Delfs, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, por lo que mediante auto de fecha 09-05-2016, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores.

En fecha 13-06-2016, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió en presente expediente, quien en fecha 12-08-2016 dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia y declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial; seguidamente mediante auto de fecha 26-09-2016 ordenó la remisión del presente expediente a los fines de su distribución. En fecha 03-10-2016 se recibió el presente expediente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio Nº 832-2016 de fecha 26-09-2016; seguidamente en fecha 07-10-2016 se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 08-11-2016, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que el apoderado de la parte actora presentó su escrito de informes, acogiéndose al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACI0NES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 17-11-2016, este Superior mediante auto deja constancia de la presentación del escrito de observaciones por parte del apoderado judicial de la codemandada Nelis Soterano.

En fecha 18-11-2016 mediante auto, este Superior dejó constancia de que agotadas como están las horas de despacho y siendo el día de hoy la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados en la presente causa, se dejó constancia que en el día 17-11-2016, compareció ante la URDD Civil siendo las 9:45 a.m., el Abogado Oscar Daniel Parada, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.119.650 y presentó el escrito de observaciones; acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 17 de Diciembre del 2013, dictada por el a quo en la cual declaró: “…PRESCRIPTA LA ACCION DE NULIDAD incoada por la Entidad Mercantil SUCESORES DOS SANTOS C.A. contra los ciudadanos NADER SABBAGH ANTIBA, NELIS MARGARITA SOTERANO y EDUARDO RAMON DOS SANTOS…” está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de estos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub lite y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no y en base a ello proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos y teniendo en consideración los hechos aducidos por la accionante en su libelo de demanda como de la reforma de ésta, como por los hechos admitidos, rechazados y excepciones opuestas por los codemandados en la contestación de la demanda, en criterio de esta Alzada, quedan como hechos admitidos por las partes, los siguientes:
1. Que efectivamente la accionante SUCESORES DOS SANTOS C.A., a través del codemandado Eduardo Ramón Dos Santos, fungiendo como Director Gerente de dicha empresa, a través, de documento protocolizado en fecha 2 de Septiembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, bajo el Nº 33, folio 212, al folio 216, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 1999, le vendió al ciudadano Nader Sabbagh Antiba aquí codemandado, el inmueble consistente de el Edificio “FATIMA” y el terreno sobre el cual está construido éste, el cual está ubicado en la Avenida Carabobo, entre las carreras 36 y 37 de esta ciudad de Barquisimeto Municipio (hoy parroquia) Catedral, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara; cuya pretensión de nulidad se demanda.
2. Que el referido comprador Nader Sabbagh Antiba, es cónyuge de la Codemandada ciudadana Nelis Margarita Soterano.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1. ¿Si es verdad que el codemandado accionante Eduardo Ramón Dos Santos, al firmar por la compra venta del inmueble objeto del contrato aquí pretendido en nulidad, lo hizo infringiendo la clausula décima sexta del acta constitutiva, ya que según el accionante de acuerdo a dicha cláusula la facultad de disposición de los bienes de la accionante SUCESORES DOS SANTOS C.A., se tenía que ejecutar con la intervención concurrente de todos los directores de la empresa?
2. Los hechos constitutivos de la prescripción de la acción de nulidad contractual alegada por los aquí referidos codemandados.
3. Si es verdad, que la presente acción y su contenido fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de Julio del 2001; y que está ratificada por este Juzgado Superior en fecha 6 de Marzo del 2002 y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril del 2004.
Correspondiéndole a la parte accionada la carga de la prueba de los hechos constitutivos de las defensas-excepciones opuestas, tal como lo establece el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de probar los hechos constitutivos de sus afirmaciones promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
DE LA ACCIONANTE:
1. Esta consignó con el libelo inicial de demanda, las siguientes documentales: A) Copia simple del Acta Constitutiva de la aquí accionante SUCESORES DOS SANTOS C.A.; la cual fue registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 2, Tomo 5-A, de fecha 29-08-1990, la cual cursa del folio 9 al 13 de la Pieza Nº1 y que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y que al no ser impugnada se declara fidedigna la misma, por lo que de ella se determina los siguientes hechos: a) Que dicha sociedad fue constituida en la fecha precedentemente señalada; b) Que los accionistas fundadores son los ciudadanos: DAMIO DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.378.906, EDUARDO RAMON DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 3.859.655, BERNARDO GUILLERMO DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 3.859.654; c) Que la estructura administrativa y facultades de ésta estarían determinadas en las clausulas que a continuación se transcriben: DÉCIMA CUARTA: “La Sociedad será administrada por una Junta Directiva integrada por tres (3) Directivos, deberán ser accionistas y serán designados en la Asamblea Ordinaria. Duraran en sus funciones dos (2) años, pero continuaran en el ejercicio de las mismas, hasta tanto la Asamblea designe sustituto…para el manejo diario de la empresa uno de los tres Directores, será designado como Director Gerente…”; mientras que la clausula décima quinta, décima sexta y décima octava, establece la forma, quien puede ejercer la representación la representación de los bienes societarios, cuando establece: “…DÉCIMA QUINTA: Son atribuciones de la Junta Directiva: 1º) Ordenar las fechas que juzgue convenientes, el pago de los dividendos ordinarios y extraordinarios y extraordinarios de accionistas, sobre el remanentes de utilidades que tenga la Sociedad. 2º) Siempre actuando conjuntamente con los directores podrán: comprar, enajenar, permutar o gravar bienes de la Sociedad; abrir, movilizar cuentas bancarias, emitir cheques, aceptar, avalar, endosar, descontar o protestar letras de cambio u otros efectos de comercio. PARAGRAFO UNICO: Las cuentas bancarias serán manejadas por el Director-Gerente y uno cualquiera de los otros Directores. DÉCIMA SEXTA: El Director-Gerente, mientras esté en su cargo representa legalmente la Sociedad ante terceros, ya sean estos personas naturales o jurídicas y tiene las siguientes atribuciones: 1º) Ejercer la representación jurídica de la empresa. 2º) Abrir y movilizar cuentas bancarias, conjuntamente con los demás Directores. 3º) Movilizar cuentas bancarias, actuando conjuntamente con uno de los Directores. 4º) Presidir Asamblea. 5º) Fiscalizar los fondos de la Sociedad. 6º) Supervisar y ejecutar todo cuanto concierna al ritmo de los negocios sociales y supervisar la contabilidad de la Sociedad. 7º) Firmar las convocatorias. 8º) Presentar cada año un estado pormenorizado de los negocios de la Sociedad y junto con uno de los Directores el Balance General y el Informe del Comisario. 9º) Impartir normas y orientaciones para la marcha de los negocios encomendados. 10º) Ejercer las demás atribuciones que les corresponden de acuerdo con los Estatuto, las leyes y en general, las compatibles con la naturaleza de su cargo… DÉCIMA OCTAVA: Son atribuciones de cada uno de los Directores: 1º) Abrir, movilizar cuentas bancarias, conjuntamente con el Director Gerente. 2º) Otorgar, conjuntamente con el Director-Gerente, poderes extrajudiciales y judiciales, con facultades para demandar, reconvenir, transigir y desistir. 3º) Actuar, conjuntamente con el Director-Gerente, cuando se trate de comprar, enajenar, permutar o gravar bienes pertenecientes a la Sociedad. 4º) Suplir las faltas absolutas o temporales del Director-Gerente. 5º) Cumplir las demás atribuciones que le sean expresamente señaladas por la asamblea de socios…” y que como Director-Gerente fue designado el socio EDUARDO RAMON DOS SANTOS; quien firmó por la aquí accionante, el contrato de venta de inmueble aquí pretendido en nulidad. Y así se establece.
2. Respecto a la documental consistente en copia fotostática del contrato de venta objeto de este proceso el cual fue protocolizado en fecha 2 de Septiembre del año 1996, por parte de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 33, folios 212, protocolo Primero, Tomo Segundo, la cual refleja un hecho admitido por las partes, como es que la referida venta del inmueble señalado en él, fue suscrita en representación de la vendedora SUCESORES DOS SANTOS C.A., únicamente por el Director-Gerente EDUARDO RAMON DOS SANTOS (aquí accionante) y como comprador firmó el ciudadano NADER SABBAGH ANTIBA (aquí accionado); lo cual adminiculado con lo establecido en las cláusulas del Acta Constitutiva precedentemente transcrita, evidencia que efectivamente este ciudadano no estaba facultado como Director-Gerente para actuar solo, sino que tenía que concurrir con los dos directores restantes o uno de ellos. Y así se establece.
3. Respecto a la copia fotostática del Acta de Asamblea de SUCESORES DOS SANTOS C.A. celebrada el 18-09-2009, la cual fue registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 86-A, la cual cursa del folio 36 al 39, de la pieza Nº 1, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se declara fidedigna la misma, dándose por probado los siguientes hechos: a) Que la convocatoria de dicha Asamblea fue hecha por el aquí codemandado EDUARDO RAMON DOS SANTOS; quien a parte presidir la misma y representando a su vez al socio BERNARDO GUILLERMO DOS SANTOS; y que estuvo presente como invitado el ciudadano RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.136, quien es abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.914. b) Que a la misma no asistió por si ni mediante representación alguna, el socio DAMIAO DOS SANTOS. c) Que en ella se modificaron las clausulas décima primera referidas al quórum de validez para la constitución de Asambleas de Accionistas, como el de validez de votación para la aprobación de lo sometido en consideración de las mismas; y la clausula décima cuarta, referida al tiempo de duración de los directores llevándolo a cinco años, manteniendo la consideración de que éstos permanecen en sus cargos hasta tanto fuesen designados sus sustitutos y de que ellos podían ser o no accionistas. d) Fueron designados como integrantes de la Junta Directiva para el periodo del 09-2009 al 09-2014 como Directores; los accionistas EDUARDO RAMON DOS SANTOS (aquí accionado) y BERNARDO GUILLERMO DOS SANTOS y como Director-Gerente al ciudadano RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, firmando la referida acta, los ciudadanos EDUARDO RAMON DOS SANTOS, quien a su vez fue autorizado para certificar el acta, y el ciudadano RODOLFO EVALES DELFS ARENAS, y así se establece.
En cuanto a la promovida por ésta en la oportunidad legal pertinente, tenemos:
1. Respecto a la documental consistente en copia fotostática certificada de la demanda de nulidad intentada por el ciudadano DAMIAO DOS SANTOS FREITES contra los codemandados ciudadanos NADER SABBAGH ANTIBA, NELIS MARGARITA SOTERANO y EDUARDO RAMON DOS SANTOS y donde interviene como tercero el ciudadano GUILLERMO DOS SANTOS, la cual fue anexado con la letra “A”, que cursa del folio 217 al 233 de la pieza Nº1, promovida con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción de la nulidad contractual de la venta del contrato objeto de este proceso; se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, pero se desestima como prueba de interrupción de la prescripción en virtud de lo siguiente: 1) Por impertinente conforme al artículo 396 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la relación procesal de esa causa es distinta a la presente; por cuanto en ella refleja que las partes son el ciudadano DAMIAO DOS SANTOS FREITES a título personal contra los ciudadanos NADER SABBAGH ANTIBA y EDUARDO RAMON DOS SANTOS, y en el caso sub lite es la empresa SUCESIONES DOS SANTOS contra éstos dos últimos, y así se establece.
2. Respecto a la documental consignada con la letra “B” la cual cursa del folio 234 al 250 de la pieza Nº1, consistente de copia fotostática certificada de la demanda inicial del caso sub examine (ya que la misma fue reformada y admitida), debidamente registrada el 28 de Agosto del 2009, la cual fue promovida para demostrar la prescripción “ de la demanda de nulidad” la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, pero se desestima como prueba de la interrupción de prescripción de la acción por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 1969 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Requisitos estos que se deben cumplir tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia Nº RC0093 de fecha 27-04-2001:
Síntesis: "El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para proponer recurso de nulidad, contra la sentencia dictada por el juez de reenvío que desacate la decisión de la Sala.El alcance de esta norma fue precisado en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (Sociedad Mercantil Inversora Findam, S.A., contra la Corporación La Porfía C.A.), y en esa oportunidad, la Sala dejó sentado que el recurso de nulidad sólo procede cuando el fallo de alzada resulta nulo por contener quebrantamientos de ley, y el juez de reenvío, al dictar su decisión, no acata el pronunciamiento sobre la infracción declarada.Este criterio obedece a los efectos derivados de la procedencia del recurso de casación, pues en los casos previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que comprende los motivos por defecto de actividad, se decreta la reposición de la causa y la consecuente nulidad de los actos procesales, por lo que el juez de alzada adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia; mientras que en las hipótesis contenidas en el ordinal 2º del referido artículo, la Sala establece la correcta aplicación del derecho y, por ende, fija un criterio que debe ser acatado por el juez, el cual tiene cosa juzgada respecto del punto considerado. La consecuencia lógica es la de que si no existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, que "...procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia. (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1998, en el juicio incoado por la sociedad mercantil Inversora Findam, S.A., contra la Corporación La Porfía, C.A., expediente N° 97-422)..."
Por cuanto, si bien es cierto que fue interpuesto por ante un juzgado incompetente como fue el del Municipio Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial y fue protocolizada la misma, ante el supra referido Registrador, la misma no tiene el auto de admisión, ni la orden de comparecencia de la accionada, por lo que se ha de desestimar por ilegal ya que no cumple con los requisitos exigidos por el supra transcrito artículo 1969 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
3. Respecto al mérito favorable desprende de la copia certificada del documento constitutivo de la empresa SUCESIONES DOS SANTOS C.A., este juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho supra al valorar las documentales consignadas con el libelo de demanda, y así decide.
DE LA PARTE ACCIONADA:
De las cuales sólo promovieron Nader Sabbagh Antiba y Nelis Margarita Soterano, a través de su apoderado Abg. José Gregorio Macias Cham, se hace el siguiente pronunciamiento.
1. En cuanto al valor probatorio de la documental consistente de copia certificada del contrato de venta objeto de este proceso de nulidad de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 12, Tercer Trimestre, Protocolo Primero a los fines de probar la prescripción alegada, este juzgador se abstiene, por cuanto la fecha de protocolización de las negociaciones en si, ya fue establecida al valorar la prueba documental consignada con la demanda inicial, y así se establece.
2. Respecto a las documentales promovidas en el particular 2º del escrito respectivo con le fin de demostrar que previo a este proceso existió otro instaurado bajo la nomenclatura KH01-V-2000-000242 tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, terminado por sentencia definitiva firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, consignada así: 1) Consignada letra “A”, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual cursa del folio 162 al 175 de la pieza Nº1. 2) Marcada con la letra “B” sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, la cual cursa del folio 176 al 185 de la pieza Nº1. 3) Marcada con letra “C” consistente de sentencia de fecha 27 de Abril del 2004, tomada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual cursa del folio 186 al 211 de la pieza Nº 1, las cuales en virtud de ser copias fotostáticas certificadas por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se inició dicho juicio se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, gozando en consecuencia de fe pública y en virtud de ello se detrmina: a) Que efectivamente este proceso tuvo por objeto la nulidad del contrato de venta el cual es el mismo del caso sub examine, b) Que las partes en ese proceso fueron: demandante Damiao Dos Santos Freitez y los demandados fueron Eduardo Ramón Dos Santos y Nader Sabbagh Antiba, mientras que en las del caso sub lite son distintos, por cuanto la demandante es la empresa SUCESIONES DOS SANTOS C.A. (vendedor del inmueble en el contrato sub lite) mientras que los coaccionados son Eduardo Ramón Dos Santos, Nader Sabbagh Antiba y su esposa Nelis Margarita Soterano, c) Que la sentencia en ese caso fue la de sin lugar de demanda de nulidad de venta, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara hoy a cargo del suscrito, lo cual quedó firme al haber declarado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al declarar, sin lugar el recurso de casación interpuesto por el demandante Damiao Dos Santos Freitez contra la decisión definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 6 de Marzo del 2002; por lo que conforme al artículo 273 del Código Adjetivo Civil, el cual establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”, al ser distintas las partes en el proceso a que se refiere dichas documentales respecto a las del caso sub examine, pues lo decidido en ella no influye en el caso de autos, y por ende no existe cosa juzgada alegada por los referidos coaccionados, y así se establece.


Una vez lo precedentemente establecido procede este juzgador a pronunciarse previamente sobre la situación procesal planteada ante la omisión de intervención del codemandado Eduardo Ramón Dos Santos, quien firmó por la aquí accionante la venta del inmueble del contrato sub lite, quien no contestó demanda ni promovió prueba alguna. Al respecto es pertinente señalar que en virtud de existir un litis consorcio pasivo en el caso sub lite ya que junto al referido coaccionado contumaz fueron codemandados el ciudadano Nader Sabbagh Antiba y su cónyuge Nelis Margarita Soterano; quienes contestaron la demanda, promovieron pruebas, presentaron los informes, pues dicha omisión de actuación procesal del referido codemandado no origina sanción procesal, ni sustancial alguna para éste al tenor del artículo 148 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”; por lo que la contestación de demanda hecha por los dos codemandados supra señalados, así como la promoción de pruebas y demás intervenciones de éstos, se ha de tener con plenos efectos respecto al referido contumaz, y así se decide.


DEL FONDO DEL ASUNTO
En virtud de lo aducido como fundamento por la accionante en nulidad de contrato de venta del caso sub lite, como es que el coaccionado Eduardo Ramón Dos Santos no tenía la facultad estatuaría por la accionante para realizar solo como Director Gerente; la venta del caso sub lite ya que de acuerdo a las clausulas DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA y DECIMA SEXTA del Acta Constitutiva, supra transcritas dicha operación tenía que realizarla con al menos uno de los otros Directores, lo cual evidencia el vicio del consentimiento respecto a la accionante como vendedora, y ante la aceptación de los codemandados Nader Sabbagh Antiba y Nelis Margarita Soterano, que la negociación del caso sub lite se celebró el 2 de Septiembre del 2009, y así quedó a su vez demostrada a través de la documental consignada con el libelo inicial supra valorado pero excepcionandose, alegando: A) La cosa juzgada; y B) La prescripción extintiva de la acción de nulidad contractual por haber transcurrido para el momento de la interposición de la demanda de autos las de cinco (5) años, es por lo que este juzgador se ha de pronunciar sobre las mismas, lo cual se hace así:

1.- Respecto a la cosa juzgada alegada, fundamentando para ello que la presente acción y su contenido, ya fue decidido por sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Julio del 2001; ratificada por este Juzgado Superior y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 Abril del 2004; decisiones estas efectivamente emitidas tal como quedó demostrada a través de las copias fotostáticas certificadas de las mismas, promovidas por la representación judicial de los codemandados Nader Sabbagh Antiba y Nelis Margarita Soterano; Abg. José Gregorio Macias Cham, las cuales cursan desde el folio 162 al 211 de la pieza Nº 1, supra valoradas y de las cuales se determinó los siguientes hechos: a) Que el demandante en ella fue el ciudadano Damiao Dos Santos, titular de la cedula de identidad Nº 7.378.906 y los demandados fueron los ciudadanos Eduardo Ramón Dos Santos y Nader Sabbagh Antiba, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.859.655 y 7.442.294; b) Que la pretensión del mismo fue la de nulidad del contrato de venta objeto de este proceso; c) Que la decisión en el mismo fue declaratoria de sin lugar la demanda.

Por lo que al comparar las partes de ese proceso con las del caso sub lite en el cual aparece como demandante: la empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A. quien fue la propietaria vendedora del contrato cuya nulidad aquí se pretende, mientras que como demandados aparecen los ciudadanos Eduardo Ramón Dos Santos, Nader Sabbagh Antiba y la cónyuge de éste ciudadana Nelis Margarita Soterano, se concluye que son distintas las partes en ambos procesos aunque la pretensión es la misma como es la nulidad del contrato de venta del inmueble suscrito por la accionante a través de su Director Gerente, como el coaccionado Eduardo Ramón Dos Santos con el coaccionado Nader Sabbagh Antiba, hecho este que obliga a concluir que no hay cosa juzgada por cuanto esta institución jurídica y sus efectos ha sido analizada reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia RC 000045 de fecha 26-02-2013.

“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
La cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé la cosa juzgada formal, la cual establece que: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
Y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, consagratoria de la cosa juzgada material, establece lo siguiente: “…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”. (Negrillas de la Sala).
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000045-26213-2013-12-364.HTML
Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a lo establecido en ella en concordancia con los artículos 272 y 273 eiusdem, los cuales preceptúan:
Artículo 272 Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273 La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Se concluye que al ser distintas las partes en ambos procesos; pues lo decidido en el primer juicio no surte efecto respecto a las partes de este proceso; lo cual obliga a declarar sin lugar la defensa de Cosa Juzgada, y así se establece.
2.- Respecto a la excepción de defensa de prescripción quinquenal de acuerdo al artículo 1346 del Código Civil, de la acción de nulidad del contrato de autos, aduciendo que la acción (personal), si fuere el caso, se encuentra prescrita según los términos establecidos en el artículo 1977 y confirmada dicha prescripción por el artículo 1969 (supra transcrito), ambos del Código Civil, a pesar del desesperado intento de la actora de interrumpir la prescripción decenal, han sido infructuosos.
Interrupción esta que según los accionados no fue cumplida por la accionante por cuanto la copia del libelo de demanda presentada y protocolizada en el Registro respectivo no contiene la orden de comparecencia y menos aun en el auto de admisión emanado del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto del 2009, en el cual se observa se limita a “admitir” la demanda y declinar la competencia sin emitir orden de comparecencia (artículo 342 del Código de Procedimiento Civil), lo cual hace que el Registro de la demanda carezca de eficacia para interrumpir la prescripción de la acción, si es que así fuere el caso.

Ahora bien a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de nulidad contractual, es pertinente establecer cual es la naturaleza jurídica del lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil para poder ejercitar la acción de nulidad contractual, y así tenemos que dicho artículo preceptúa:

“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato...”

Sobre la naturaleza jurídica del lapso de cinco años la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 0232 de fecha 30-04-2002, estableció que el lapso de este artículo es de prescripción y no de caducidad. De manera que basado en dicha norma y de la Doctrina Casacional precedentemente señalada y subsumiendo dentro de ella el hecho cierto probado, y admitido por las partes, que el contrato de venta objeto de este proceso fue suscrito por la vendedora SUCESORES DOS SANTOS C.A. y el comprador aquí accionado NADER SABBAGH ANTIBA, en fecha 2 de Septiembre del 1999, por lo que haciendo el cómputo desde esta fecha a la de la interposición de la demanda inicial, lo cual ocurrió el día 11-08-2009, se establece que entre ambas fechas transcurrió un lapso de 10 años lo cual es superior al lapso fijado en el supra transcrito artículo 1346 del Código Adjetivo Civil y demostrado como quedo al valorar las documentales consignadas por la accionada como anexo con el escrito de promoción de pruebas, las cuales cursan del folio 162 al folio 260 de la pieza N° 1 consistente en la copia fotostática certificada del Registro ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, consistente del libelo de demanda inicial del casi sub lite, del auto de admisión de la demanda por parte del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lasa; las cuales fueron supra valoradas y de la cual se constata que el auto de admisión de demanda no contiene la orden de comparecencia de los demandados, requisitos estos imprescindibles a tenor del supra transcrito artículo 1.969 del Código Civil, para considerar que la demanda interrumpió la prescripción, por lo que se ha de declarar con lugar la defensa de prescripción quinquenal de la Acción de Nulidad Contractual opuesto por el Abogado José Gregorio Mascias Cham en su condición de apoderado judicial de los codemandados Nader Sabbagh Antiba y Nelis Margarita Soterano, originando en consecuencia la declaratoria de sin lugar la demanda de autos, motivo por el cual se ha de considerar que la decisión definitiva de fecha 17-12-2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cual está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”; por lo que la apelación interpuesta contra dicha sentencia por el Abogado Rodolfo Delfs, en su carácter de apoderado judicial de la accionante SUCESORA DOS SANTOS C.A., se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Rodolfo Delfs en su carácter de apoderado judicial de la accionante SUCESORA DOS SANTOS C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 17-12-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara: A) CON LUGAR la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción de Nulidad Contractual alegada por el Abogado José Gregorio Macias Cham, en su condición de Apoderado Judicial de los Codemandados Nader Sabbagh Antiba y Nelis Margarita Soterano, todos identificados. B) SIN LUGAR la demanda de Nulidad del Contrato de Venta incoado por la Empresa SUCESORES DOS SANTOS C.A., contra los ciudadanos EDUARDO RAMON DOS SANTOS, NADER SABBAGH ANTIBA y NELIS MARGARITA SOTERANO, todos identificados en autos, ratificándose en consecuencia la decisión recurrida.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte actora recurrente por haber sido vencida en el recurso de apelación de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (2) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero.






Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 9.

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero.











JARZ/RdR