REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000507
DEMANDANTES: YRAIMA MERCEDES BARÓN MENDOZA, EGLYS DEL CARMEN BARON MENDOZA, YELITZA COROMOTO BARÓN MENDOZA, DARWIN RAFAEL BARON MENDOZA y ADONIAS YUNIOR BARÓN MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.626.705, 9.626.701, 9.626.700, 11.599.465 y 13.085.953, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano ADONIAS ANTONIO BARÓN RUIZ(†), venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 697.756, en su condición de ascendiente de la ciudadana Alba Yaqueline Barón Mendoza (†).
APODERADOS JUDICIALES: ARABIA MACHADO PERNALETE, HUGO EDUARDO JIMÉNEZ y JULISSA CAROLINA GIL, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 45.754, 90.382 y 205.262, respectivamente.
DEMANDADOS: GERMÁN MOISÉS RAFAEL SILVA ARAPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.620.681.
APODERADO JUDICIAL: AURISMEL J. GUTIÉRREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 108.760.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE INCAPACIDAD PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE INCAPACIDAD PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD
En fecha 04 de mayo de 2015, el ciudadano ADONIAS ANTONIO BARÓN RUIZ, debidamente asistido por la abogado Arabia Machado Pernalete, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.754, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Acción Mero Declarativa de Incapacidad para Suceder por Indignidad (folios 01 al 05), alegando que en fecha 30 de abril del año 1975, nació en la ciudad de Barquisimeto la ciudadana Alba Yaqueline Barón Mendoza, quien fuera hija del accionante la cual fue procreada con la ciudadana Mirian Pastora Mendoza; que en fecha 12 de octubre de 1998, su hija anteriormente mencionada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Moisés Rafael Silva Arape, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Continúa alegando que en fecha 15 de abril de 2006, la ciudadana Alba Barón falleció en su residencia ubicada en la urbanización El Paraiso, Parcela 24-A, transversal 9, casa N° 56, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a consecuencia de fractura de cráneo, herida por arma de fuego según acta de defunción certificada numero 750965, de fecha 16 de abril del año 2006. Que una vez abiertas las investigaciones pertinentes a fin de encontrar el responsable de la muerte, siempre estuvo como único indicado de los hechos y acusado en el proceso su esposo el ciudadano hoy aquí demandado, a quien le fue ordenada medida privativa de reclusión en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por lo que fue condenado en fecha 17 de marzo de 2010 a 29 años de prisión, por encontrarlo culpable de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, y finalmente alegó que su hija murió sin procrear hijos. Fundamento su pretensión con el artículo 810 numeral primero y 942 del Código Civil. De igual manera solicitó que sea declarado incapaz de suceder como indigno por homicidio intencional calificado y estimó la demanda en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) equivalentes a trece mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (13.333 UT), por ultimo solicitó la condenatoria en costa de la parte demandada.
Anexó a la misma los siguientes recaudos: acta de nacimiento de la ciudadana Alba Yaqueline Barón(folio 06); acta de matrimonio de los ciudadanos Moisés Silva y Alba Barón (folio 07); acta de defunción de la ciudadana Alba Barón (folio 08); copia certificada del juicio oral (folios 09 al 18), copia certificada de sentencia penal dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara (folios 19 al 63), copia certificada de la audiencia oral ante la Corte de Apelación (folios 64 al 67); copia certificada de sentencia de fecha 21/07/2010 (folios 68 al 81); copia certificada de sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folios 82 al 126).
En fecha 06 de mayo de 2015, el A quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados ARABIA MACHADO PERNALETE, HUGO EDUARDO JIMÉNEZ y JULISSA CAROLINA GIL, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 45.754, 90.382 y 205.262, respectivamente.
Realizada una vez las diligencias inherentes a la citación, la parte demandada confirió poder apud acta a la abogado AURISMEL J. GUTIÉRREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.760 (folio 147).
En fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano MOISÉS RAFAEL SILVA ARAPE, debidamente asistido por la abogado Aurismel J. Gutiérrez, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.7600, presentó escrito de contestación y opuso cuestiones previas contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el 13 de noviembre de 2015, el A quo advirtió a la parte actora para que subsanara la demanda de manera voluntaria, la cual fue hecha el 19 de noviembre de 2015; y el 27 de noviembre de 2015, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la presente demanda.
Una vez promovida y admitidas las pruebas por las partes, el tribunal fijó oportunidad para la consignación de escritos de informes, siendo esta consignada por la parte demandada el 01 de abril de 2016.
En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal fijó para sentencia la presente causa, dentro de los sesenta días continuos siguientes.
En fecha 20 de junio de 2016, el Juez A quo dictó sentencia en la cual declaró:
“…CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de INDIGNIDAD, intentada por el ciudadano ADONIAS ANTONIO BARON RUIZ contra el ciudadano MOISES RAFAEL SILVA ARAPE, previamente identificados.
En consecuencia se declara la incapacidad de suceder al ciudadano MOISES RAFAEL SILVA ARAPE, quien fuere esposo de la ciudadana ALBA YAQUELINE BARON MENDOZA (†), en virtud de estar incurso en causal de indignidad a que se contrae el artículo 810.1° del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 183 al 186)
En fecha 30 de junio de 2016, la apoderada de la parte demandada, abogado Aurismel J. Gutiérrez, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.760, apeló de la sentencia de fecha 20 de junio de 2016 (folio 187), posteriormente el 01 de julio de 2016, la cual el a quo oyó en ambos efectos dicha apelación, ordenando la remisión del asunto en original a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD) para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Distribución ésta que recayó a esta Alzada, dándosele entrada el 14 de julio de 2016, y fijando lapso legal para la presentación de informes (folio 190).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la abogado JULISSA GIL YEPEZ, consignó acta de defunción del ciudadano ADONAIS BARON, a los fines de que se suspenda la presente causa, la cual fue acordada por auto de fecha 19 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se instó a los apoderados de la parte actora, abogados Julissa Carolina Gil Yépez, Arabia Teresa Machado Pernalete y Hugo Eduardo Jiménez Pernalete a consignar el domicilio de los ciudadanos IRAIMA MERCEDES, EGLYS DEL CARMEN, YELITZA COROMOTO, DARWIN RAFAEL, ADONIAS YUNIOR, a los fines de librar boleta de notificación.
En fecha 26 de octubre de 2016, los ciudadanos YRAIMA MERCEDES BARON MENDOZA, EGLYS DEL CARMEN BARON MENDOZA, YELITZA COROMOTO BARON MENDOZA, DARWIN RAFAEL BARON MENDOZA y ADONIAS YUNIOR BARON MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.626.705, 9.626.701, 9.626.700, 11.599.465 y 13.085.953, respectivamente, otorgaron poder apud-acta a los abogados ARABIA MACHADO PERNALETE, HUGO EDUARDO JIMENEZ y JULISSA CAROLINA GIL, inscritos e el I.P.S.A bajo los Nos. 45.754, 90.382 y 205.262, respectivamente; y en esa misma fecha dichos ciudadanos se dieron por notificados.
En fecha 27 de octubre de 2016, esta Alzada acordó reanudar el presente proceso, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada, y una vez conste en autos la misma, comenzará a correr el lapso pendiente para la presentación de los informes previstos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; notificación ésta que fue debidamente cumplida el 17/11/2016. El 09 de enero de 2017, se dejó constancia que la abogado AURISMELJ. GUTIÉRREZ, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes y se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. El 08 de febrero del año en curso, se dictó un auto en la cual se dejó constancia de la omisión involuntaria al no fijar oportunidad para la presentación de las observaciones de los informes, establecido en al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la cual precluyó el día 19-01-2017 y que a partir del día 20-01-2017, el presente asunto se encuentra dentro del lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión declarativa definitiva de fecha 20 de junio 2016, la cual el a quo declaro al ciudadano MOISÉS RAFAEL SILVA ARAPE, indigno para suceder a su cónyuge, difunta ciudadana ALBA YAQUELINE BARON MENDOZA, está o no conforme a derecho, y para ello se ha determinar si efectivamente en el caso de autos, se dieron o no los indicios constitutivos de la confesión ficta declarada por el a quo, y que en consecuencia conllevó a declarar con lugar la acción, y para ello es pertinente analizar esta institución procesal y luego en base a ello, establecer, si los hechos narrados por el accionante en su escrito de demanda efectivamente constituyen o no la causales de Indignidad para suceder, tal como lo estableció el a quo en la sentencia recurrida y la conclusión que que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para ver si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación y los efectos sobre el mismo, y así se establece.
A lo fines precedentemente expuesto tenemos, que el artículo 362 de nuestro Código Adjetivo Civil, consagra la institución jurídica de confesión ficta y los requisitos de procedencia de ello; cuando preceptúo:
Artículo 362; “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado… Sic.”.
Sobre este articulo y la referida institución jurídica es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, establecidos en la sentencia del 2001, RC.0337 DE FECHA 02-11-2001; la cual estableció:
Omisis
Para decidir, la Sala observa:
Una vez más, la Sala debe reiterar lo ya señalado a lo largo del análisis de las anteriores denuncias de fondo. Si el formalizante no logró desvirtuar el criterio de confesión ficta establecido por la recurrida, entonces todo el cúmulo de alegatos esgrimidos por la accionada en dicho escrito son inexistentes, por extemporáneos. La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).
La denuncia por silencio de pruebas resulta intrascendente en la suerte del fallo, si no logra desvirtuar el derecho reclamado en el libelo. La defensa de falta de cualidad, que es el argumento básico de la defensa de la accionada, resultó extemporánea y por ello, es intrascendente requerir el análisis de pruebas en sustentó de esa defensa, pues la impertinencia de las documentales que supuestamente se dirigen a demostrar la falta de cualidad, quedó definida desde el mismo momento en que la recurrida determinó que la demandada incurrió en confesión ficta. En otras palabras, mientras esté firme el criterio de que la demandada alegó extemporáneamente la falta de cualidad, es inútil que trate de probarla como ha sido expresado.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-0337-021101-00883.HTM”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en base a ella, a lo establecido por el supra transcrito artículo 362 y subsumido dentro de ello los hechos aducidos por el accionante y a lo acontecido en el íter procesal supra identificado, quien suscribe el presente fallo establece lo siguiente:
De los autos consta que el accionado en fecha 15-10-2015, procedió a oponer cuestiones previas de los ordinales 6 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, (folio 148), la cual fue declarado en fecha 20-11-2015, como subsanadas por el a quo, quien fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para la contestación de la demanda (folio 162). Luego el día 26 del mismo año a través de auto, dejó constancia que siendo ese último día para la contestación de demanda, dicha actuación no fue realizada por el demandado, sino que la hizo al día siguiente por la que fue declarada extemporánea, tal como lo estableció el a quo a través de auto de fecha 1 de diciembre del 2015 (folio 165); por lo que se da por probado el 1er requisito establecido por el supra transcrito artículo 362 del Código Adjetivo Civil, como es, que no hubo contestación a la demanda; y así se establece.
Respecto a la pretensión del accionante, como es que se declare indigno a su yerno (el accionado) de suceder a la cónyuge, difunta ALBA YAQUELINE BARON MENDOZA, argumentando los siguientes hechos: a)- Que ésta era su hija, procreada con la ciudadana MIRIAN PASTORA MENDOZA, lo cual queda evidenciado con la copia certificada del acta de partida de nacimiento consignada con el libelo de demanda anexado letra “A” cursante al folio 6, la cual se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; b). Que su hija hoy difunta se casó el 12 de octubre del año 1998 con el aquí accionado, a cuyo efecto consigno en el libelo de demanda, en anexo “B” copia certificada del acta de matrimonio, la cual se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley de Registro Civil, por lo que se da por probado que efectivamente la difunta ciudadana ALBA YAQUELINE BARON MENDOZA y el aquí accionado eran cónyuges, y así se establece; C)- Que la referida ciudadana ALBA YAQUELINE BARON MENDOZA, falleció el 15 de abril del 2006; a consecuencias de fractura de cráneo, herida por arma de fuego, a cuyo efecto consigno con el libelo de demanda con anexo “C” copia certificada del acta de defunción , la cual cursa al folio 8 y que se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley de Registro Civil; por lo que se da por probado el fallecimiento de la ciudadana ALBA YAQUELINE BARON MENDOZA, y así se establece; D)- Que la muerte de ésta ciudadana la produjo el aquí accionado, quien fue condenado el 17 de marzo del 2010 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la referida ciudadana y cónyuge de el aquí accionado. Que dicha Sentencia Condenatoria fue ratificada a través de sentencia de fecha 6 de julio del 2010 dictada por la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial; y que ésta decisión a su vez fue ratificada por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante decisión de fecha 23 de mayo del 2011, a cuyo efecto consigno con el libelo de demanda debidamente copias certificadas de las mismas marcada con la letra “D”, “E” y “F”, respectivamente, las cuales cursan del folio 9 al 63, 64 al 81 y del 82 al 126, y que se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da por probado, que el accionado recurrente MOISÉS RAFAEL SILVA ARAPE, le produjo la muerte a su cónyuge ALBA YAQUELINE BARON MENDOZA, y que fue imputado por el delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito por Arma de Fuego, y fue condenado, la cual se encuentra obviamente definitivamente firme; hecho éste que obliga a concluir que en el caso sub lite, el accionado no probó nada para desvirtuar los hechos aducidos y probados por el actor; por lo que se da el segundo requisito de la procedencia de la confesión ficta, ya que la prueba documental promovida por el accionado como es Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la ciudadana ALBA YAQUELINE BARON MENDOZA, cursante del folio 170 y 174; solo sirve para probar el cumplimiento de una obligación tributaria como es, la declaración hereditaria y el pago de tributo de la misma, y no para desvirtuar la pretensión declarativa de indignidad del cónyuge de esta; y así se establece.
En cuanto al requisito para la procedencia de la confesión ficta, como es que la pretensión no sea contraria a derecho en criterio de este Jurisdicente, también se da, por cuanto la pretensión de que se declare al accionado indigno para suceder a su cónyuge ALBA YAQUELINE BARON MENDOZA, por ser su propio victimario al producirle a ella la muerte con arma de fuego encuadra dentro del supuesto de hecho del ordinal 1 del artículo 810 del Código Civil; el cual preceptúa:
Artículo 810.- Son incapaces de suceder como indignos:
1º “El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.”,
Ya que la indignidad, de acuerdo a nuestro autor patrio Emilio Calvo Baca, quien en su obra del Código Civil Venezolano comentado y concordado, ediciones libra, Caracas Venezuela, la define así; “Es la sanción legal que produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto por la ley, Se basa en el demérito personal del heredero, diferenciándose de la incapacidad en que está última ópera de pleno derecho y tienes causales generales independientes del mérito de las personas.”; de manera de que al estar consagrada en la ley, la indignidad para suceder del cónyuge que comete contra su causante delito que mereciere prisión que excede de 6 meses, como es el caso en autos, en el cual el accionado fue condenado a cumplir 29 años de prisión y al ser la declaratoria de indignidad de suceder, una sanción que produce la pérdida del accionado de suceder a su cónyuge, pues dicha pretensión está ajustada a derecho, y así se establece.
En cuanto a los planteamientos hechos por el accionado recurrente en su escrito de informes al fundamentar la apelación de autos, éste jurisdicente hace el siguiente pronunciamiento:
A)- En cuanto al vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida aduciendo como fundamento de ello “el a quo solo se enfoca en emitir opiniones en cuanto al homicidio y al daño causado, temas que no están en controversia en el caso. Es así, como el Juez a quo no dió cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 243, numeral 3, numeral 4 y numeral 6 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
B)- Respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia denunciado, es pertinente traer a colación lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia N° 01946 de fecha 15 de noviembre de 2004, reiterada entre otras en sentencia N° 922, de fecha 20 de noviembre de 2006, caso Oscar de Ochoa y otras , contra Rodolfo Mattos Nimeida S.R.L, “ .. la infracción, del artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se configura cuando un fallo carece en absoluto de fundamento, bien de hecho o de derecho; conforme a la doctrina de esta sala”; el referido vicio se produce en los siguientes casos: A)- Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden carecer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar la decisión. B)- Cuando en la sentencia hay una falta absolutas de motivos tanto de derecho como de hecho; cuando hay una contradicción en los motivos; y de cuando surge una contradicción entre los motivos y dispositivo (sentencia 30-05-2002, caso Carlos A. Martínez M.). Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que basado en ella y de acuerdo a lo expuesto por el a quo en la motiva del fallo.
“..omisis, Del análisis de las actas procesales que conforman el presente se tiene establecido la pretensión actoral persigue un propósito, y es que sea declarado el demandado como incapaz de suceder como indigno por cometer el homicidio intencional calificado contra su esposa, de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 810
Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
(omissis)
Ahora bien dentro de las estipulaciones que podemos dar en relación al caso previsto podemos determinar la Forma de exclusión de la herencia. La indignidad funciona en sucesión tanto testada como intestada, se entiende de igual manera que la sanción legal que produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido en perjuicio del causante un hecho grave previsto por la ley. Se basa en el demérito personal del heredero diferenciándose de la capacidad en que ésta última opera de pleno derecho y tiene causales generales independientes del mérito de las personas. Al respecto puede apreciarse que las razones graves afectan el orden moral que privan heredar a un determinado individuo pero no a otro distinto, y que es declarada por una autoridad judicial.
La presente intentada por el ciudadano Adonias Antonio Baron Ruiz, se contrae a que sea declarado el ciudadano Moises Rafael Silva Arape quien era esposo de la ciudadana Alba Barón Mendoza, como incapaz de Suceder en razón de la indignidad que deviene de la comisión del homicidio perpetrado en contra de la últimamente nombrada, alegando elementales razones de orden moral, al interponer denuncias penal en la cual existe la presencia de un expediente con la nomenclatura KP01-P-2006-003376, en el cual se celebró juicio oral y público, de cuya lectura se determina la culpabilidad de la parte demandada inserto en el presente expediente y riela en los folios nueve (09) al ciento veintiséis (126), por lo que quedó judicialmente demostrada.
Al respecto, debe ser acotado por esta administradora de justicia, que si consta a los autos sentencia, en copias certificadas, emanada del Tribunal Penal por la comisión del delito especifico -En tal sentido esta Juzgador al estudiar y analizar los medios de prueba aportados por la parte actora, y siendo que con los mismos quedó demostrado de acuerdo a los preceptos legales establecidos que la demandada, y visto que de manera efectiva se perpetró el delito el cual se encuentra incurso en la causal establecida en el Ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil, para ser declarado INCAPAZ DE SUCEDER COMO INDIGNO, debe quien aquí sentencia decidir, como procedente la Acción Contenciosa de Indignidad para Suceder incoada.-Así Expresamente se Declara”.;
Se determina, que es falso la falta de motivación denunciada, por cuanto el a quo determinó los motivos de la pretensión, como es la exclusión del accionado como sucesor de su cónyuge por haber sido éste quien le dio muerte, a su vez determinó, que la culpabilidad del aquí demandado fue probada con las sentencias de la Jurisdicción Penal, y de que ese hecho encuadra dentro del supuesto de hecho ordinal 1, articulo 810 del Código Civil Venezolano; por lo que el fundamento de falta de motivación aducido por el recurrente como fundamento de la apelación se han de desestimar, ya que dicha decisión se dicto dando cumplimiento a lo exigido por el ordina 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y así se establece.
Respecto al argumento de que la sentencia recurrida no dió cumplimiento al establecimiento de los límites en que quedó planteada la controversia, exigido por el ordinal 3 del artículo 243 Ibídem; se desestima, por cuanto al haber establecido, que el accionado no dió contestación a la demanda, pues es ilógico que pueda haber controversia, ya que lo precedente es analizar la procedencia o no de la aplicación de la sanción procesal, establecido en el articulo 362 eiusdem, es decir, sobre la confesión lo cual consta que el a quo lo analizó; y así se establece.
En cuanto el argumento que el a quo en la sentencia recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, se desestima; en virtud que este ordinal exige que la sentencia debe establecer; “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”; y resulta, que el texto de la dispositiva de la decisión, “ este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de INDIGNIDAD, intentada por el ciudadano ADONIAS ANTONIO BARON RUIZ contra el ciudadano MOISES RAFAEL SILVA ARAPE, previamente identificados.”, evidencia que si se cumplió ese requisito.
En consecuencia se declara la incapacidad de suceder al ciudadano MOISES RAFAEL SILVA ARAPE, quien fuere esposo de la ciudadana ALBA YAQUELINE BARON MENDOZA (†), en virtud de estar incurso en la causal de indignidad a que se contrae el artículo 810.1° del Código Civil…sic”, y se determina, que la sentencia recurrida dió cumplimiento a lo exigido por dicho ordinal 6, ya que a parte de establecer la procedencia de la acción de declaratoria de indigno del accionado, establece la sanción de excluirlo como sucesor de su difunta esposa, quien es hija del accionante; y así se establece.
C)- En cuanto al planteamiento de que es el caso sub lite se ha debido constituir un litis consorcio activo, ya que existe otra persona legitimada para demandar, como lo es la ciudadana MIRIAN PASTORA MENDOZA, quien es integrante de la sucesión de la de cujus ALBA YAQUELINE BARON MENDOZA, por lo que debió constituirse un litis consorcio activo necesario para demandar, ya que el aquí accionante es cónyuge de la referida lo heredera; y que al morir este en el curso del proceso, lo cual ocurrió estando en la fase de decisión en ésta alzada, pues en el caso de declararse con lugar la demanda de autos, a la madre de la de cujus ciudadana MIRIAN PASTORA MENDOZA le correspondería en herencia el doce coma cinco por ciento (12,5%), y a los cinco (5) herederos del cónyuge de esta y aquí accionante ADONIAS ANTONIO BARON RUIZ (+), le correspondería un doce coma cinco por ciento (12,5%) de la herencia, lo cual implica, que uno de los herederos acrecentó su fortuna o bienes en comparación con el otro herederos, a quien le disminuyó su acervo hereditario; se desestima en virtud de lo siguiente: A)- En el caso sub lite no se está demandando partición hereditaria alguna, sino que se está pretendiendo se declare indigno al demandado y por ende se le excluya para suceder a su cónyuge fallecida, por ser el victimario de ésta y por el cual fue condenado a una pena de 29 años de prisión; sanción esta prevista en el artículo 810, ordinal 1 del Código Civil Venezolano supra transcrito, artículo el cual es de orden público y por ende, dicha cualidad le permite a cualquiera de los herederos intentar la acción de declaratoria de autos; y en el supuesto negado que se aceptara que la acción de declaración de indigno implicare una pretensión patrimonial, pues tampoco es admisible la existencia del litis consorcio activo necesario planteado por el accionado, ya que bien es cierto, que el aquí accionante (fallecido) y su cónyuge, son herederos de la esposa de él, pues, en virtud que los derechos hereditarios son de acuerdo al artículo 151 del Código Civil Venezolano, son bienes propios de cada cónyuge; y dado a que la acción de autos no constituye un acto de disposición de ellos, pues conforme al artículo 168 eiusdem, la legitimidad en juicio para la conservación de los mismos, la tiene cada uno de ellos; la cual hace evidentemente la improcedencia del planteamiento de marras; y así se decide.
De manera, que en virtud de haberse probado, que el demandado en pretensión de indigno fue condenado a 29 años de prisión por Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de su cónyuge, pues la declarativa con lugar la demanda de indigno de autos, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil; que preceptúa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”;
Por lo que la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida se ha declarar sin lugar ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar, la apelación interpuesta por la abogada AURISMEL J. GUTIÉRREZ, inscrita en el I.P.S.A N° 108.760, en su condición de apoderada Judicial del accionado MOISÉS RAFAEL SILVA ARAPE, identificados en autos, contra la decisión definitiva de fecha 20 de junio del año 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Con Lugar, la Acción Mero Declarativa de Indignidad incoada por el ciudadano ADONIAS ANTONIO BARON RUIZ, contra el ciudadano MOISÉS RAFAEL SILVA ARAPE, todos ya identificados en autos, excluyendo en consecuencia a este ultimo como heredero de su difunta esposa ALBA YAQUELINE BARON MENDOZA, ya identificada, quedando así ratifica la sentencia recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido vencida en en el recurso de apelación de Autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º y 158º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:13 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 5
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
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