REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000872
PARTE DEMANDANTES: SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS BARRIOS AGUILAR (madre e hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.538.377 y V-15.230.339 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADANTE: GLADYS DUDAMEL, LORGUI DANIELA LINAREZ y MIRNA GONCALVES, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 11.940, 127.547, y 90.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERMÁN JOSÉ TOVAR LESACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.552.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro 75.649.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO
En fecha 10 de febrero de 2010, los ciudadanos SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS BARRIOS AGUILAR (madre e hijo), debidamente asistidos por la abogado Gladys Dudamel, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.940, presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Desalojo (folios 02 y 03), alegando que el ciudadano GERMÁN JOSÉ TOVAR, ya identificado, está ocupando en calidad de arrendatario, un inmueble propiedad de la ciudadana Silvia Aguilar; que dicha condición de arrendatario la adquirió el mencionado ciudadano desde el mes de octubre del 2006, mediante arrendamiento verbal y no como falsamente lo indica el arrendatario en los diversos escritos de consignación del canon de arrendamiento, que ha realizado ante el Juez Cuarto del Municipio Iribarren, cuando señala que el arrendamiento es desde el 1° de agosto del 2005, siendo que para esa fecha existía un contrato escrito entre Silvia Aguilar de Barrios y la Empresa DEALER´S C.A., firma mercantil inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 7 Folio 34, tomo 22-A, tal como en documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 19 de junio del año 2005, inserto bajo el N° 74, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que la condición del arrendatario, la adquirió prácticamente de hecho el ciudadano GERMÁN TOVAR, porque en principio lo convenido por uno de ellos, ciudadano CARLOS BARRIOS, y este ciudadano, fue que utilizaran el local objeto del presente Juicio, para instalar un negocio de venta de vehículos automotor, con participación en las ganancias para ambos. Que habiéndolo hecho así, después de transcurrido cierto tiempo, el ciudadano Germán Tovar de mala fe, se negó a darle ninguna participación al ciudadano Carlos Barrios, y adoptó una actitud hostil hacia él, que hizo imposible la permanencia de éste en el negocio que había instalado en el local de su propiedad; que aprovechando esa circunstancia y de mala fe el demandado, se declara arrendatario, desde el mes de de octubre de 2006 y fija unilateralmente un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), para un local comercial en el este de la ciudad, y comienza desde el mes de enero de 2006 hacer unas consignaciones alegando falsamente desconocer la dirección de los que convirtió de hecho en sus Arrendadores. Que no teniendo más remedio aceptaron la condición de Arrendatario del referido ciudadano, y no obstante de eso el ciudadano GERMÁN TOVAR, ni siquiera ha cumplido cabalmente con el pago oportuno del canon de arrendamiento fijado por él desde hace casi cuatro (04) años, porque las consignaciones que ha hecho por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara demuestra su estado de insolvencia. Alegó a su favor el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el arrendatario ha venido consignando el monto que unilateralmente se fijo como canon de arrendamiento cuando ha querido, pero específicamente se refieren a las efectuadas en el año 2009 después que se retiró el cheque contentivo de las consignaciones correspondientes a los años anteriores. Que el 27 de enero del año 2009 consignó los meses de noviembre y diciembre de 2008, extemporánea. Que de la misma manera el 30 de marzo del año 2009 consignó la mensualidad del mes de enero pero resulta que el canon del mes de Enero debió consignarlo hasta el 16 del mes de Febrero y el canon correspondiente al mes de febrero debió consignarlo dentro de los primeros 15 días del mes de marzo, porque tal como el mismo manifiesta en el escrito original de consignaciones, la fecha de vencimiento del canon son los días primeros de cada mes. Así mismo en el mes de abril del 2009 consignó el mes de febrero. En el mes de junio del 2009 consignó el mes de Abril , es decir con más de dos meses de retraso, luego en el mes de octubre del 2009 consignó los cánones correspondiente a los meses de junio y julio, es decir, con más de tres (03) meses de retraso. Que como se observa su insolvencia es reiterada porque al haber escogido el mismo el procedimiento de consignaciones, para que estas sean validas, tienen que hacerse cumpliendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar previsto en el Título VII de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que por tal razón el demandado en el presente juicio se encuentra insolvente legalmente, por no haber efectuado las consignaciones en forma legítima. Que es incierto que el Arrendatario desconozca la dirección a los efectos del pago del canon de arrendamiento. Que constituye un hecho malicioso por su parte proceder hacer unas consignaciones manifestando que nos rehusamos a recibirle los cánones de arrendamiento y alegar a su vez desconocer nuestra dirección. Que además de la insolvencia, o falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas también alegan la causal de desalojo prevista en el ordinal “b” del artículo 34 de la Ley de la materia, la necesidad que tienen ambos arrendadores en ocupar el inmueble objeto del presente juicio. Que efectivamente necesita el inmueble para instalar la sede de la empresa perteneciente al ciudadano Carlos Barrios, hijo de la propietaria del inmueble quien no ha podido explotar su Firma Mercantil, no obstante tener el inmueble adecuado para ello, que se refiere a DEALER S.A., ya identificada. Que cabe hacer notar el vínculo filial existente entre ellos, madre e hijo, ostentando el carácter de arrendadores, lo que determina que la necesidad del inmueble es común, lo que los obliga a demandar el desalojo. Que procedieron a demandar como demandan formalmente al ciudadano GERMÁN JOSÉ TOVAR, plenamente identificado, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal en entregarle a los demandantes, el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, totalmente desocupado en las mismas condiciones de higiene y mantenimiento en que lo recibió y solvente con todos los servicios. Las causales invocadas son las previstas en el artículo 34 literales “A” y “B” y siendo que la situación de insolvencia genera como consecuencia para el arrendatario demandado al no hacerse acreedor de la prórroga legal de conformidad con el artículo 40 eiusdem, solicitan que una vez constada la insolvencia y declarada con lugar la demanda se ordene la entrega inmediata del inmueble y sea condenado en costas el demandado.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, el abogado LORGUI LINAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estimo la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000, 00) equivalente a 538, 46 unidades tributarias y en esa misma fecha, consignó poder judicial a los abogados GLADYS DUDAMEL, LORGUI DANIELA LINAREZ y MIRNA GONCALVES, inscritas en el IPSA bajo los N° 11.940, 127.547, y 90.335, respectivamente.
En fecha 08 de abril de 2010, el A quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo día de despacho a dar contestación a la demanda.
Realizada una vez las diligencias inherentes a la citación, la Secretaria del A quo, practicó la notificación complementaria a la parte demandada el 21 de diciembre de 2010 (folio 17).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 23 de diciembre de 201o, el ciudadano GERMÁN JOSÉ TOVAR LESACA, debidamente asistido por el abogado Francisco Apostol, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.039, presentó escrito de contestación a través del cual rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la misma; que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad o la falta de interés del demandante, ciudadano CARLOS BARRIOS AGUILAR, ya identificado, para intentar el juicio, por no ser propietario ni arrendador tal y como lo pretenden hacer valer en su escrito libelar, ya que no demuestra la representación que lo acredita como tal, y pide sea declarado por el Tribunal como Punto previo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Convino:
a. En la existencia de una relación arrendaticia de tiempo indeterminado con la ciudadana SILVIA AGUILAR DE BARRIOS.
b. En reconocer que ha venido cumpliendo con su relación arrendaticia pagando los cánones de arrendamientos tal y como dice la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo:
a) Que es falso el alegato de la insolvencia, ya que no es cierto que deba dos mensualidades consecutivas.
b) Que él tenía una relación comercial con el ciudadano CARLOS BARRIOS AGUILAR, ya identificado.
c) Que desconoce la dirección de pago del canon de arrendamiento, ya que se estableció que el pago se realizaría en inmueble objeto del contrato y por el hecho cierto de que no se me cobro más el mismo en dicho lugar, procediendo a realizar las respectivas consignaciones ante el tribunal competente.
d) La necesidad de los demandantes de ocupar el inmueble a través de la empresa “DEALER, S.A.”, ya que no consta en esta causa dicha necesidad, no explica a que se dedica la empresa, donde se encuentra ubicada actualmente, si propietaria actualmente algún inmueble, si posee registro de comercio mercantil, en donde se refleje el objeto de dicha empresa y donde se encuentra inscrita, su domicilio fiscal, si paga sus impuestos tanto nacionales como municipales, si posee registro de información fiscal, si posee Licencia de Comercio expedida por la autoridad municipal competente, si posee patente de industria y comercio y en fin todos los requisitos necesarios para operar mercantilmente, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.
En fecha 07 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, contestó las cuestiones previa de los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2011, los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas el 24 y 26 de enero de 2011 respectivamente.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, el A quo difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el 23 de enero de 2012, se abocó al conocimiento en la presente causa como Juez Provisorio la Abogado Delia González de Leal y ordenó notificar a las partes. El 21 de junio de 2012, la coapoderada de la parte demandante, abogado Gladys Dudamel presentó escrito de conclusiones, con anexos insertos a los folios 112 y 113 de autos.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Juez A quo dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por el demandado de autos, plenamente identificado, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con el ordinal 2° y 6° del artículo 346 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoada por los ciudadanos SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS BARRIOS AGUILAR (madre e hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.538.377 y V-15.230.339, y de este domicilio, representados judiciales por sus apoderados, abogados GLADYS DUDAMEL, LORGUI DANIELA LINAREZ y MIRNA GONCALVES, inscritas en el IPSA bajo los N° 11.940, 127.547, y 90.335, respectivamente, en contra del ciudadano GERMAN JOSE TOVAR LESACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.386.552, asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO APOSTOL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.039 y NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.323.
TERCERO: se CONDENA a la parte demandada, plenamente identificado, hacer entrega a la parte demandante, también identificados, del inmueble objeto de la demanda ubicado en la Avenida Lara entre 5 y 6 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad Barquisimeto Estado Lara, totalmente desocupado, en las mismas condiciones de higiene y mantenimiento en que lo recibió y solvente con todos los servicios.
CUARTO: se CONDENA en costas a la parte demandada, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas y hágase como se ordena…” (folios 114 al 138).
En fecha 11 de febrero de 2015, la abogada, María Alejandra Romero Rojas, designada como Juez Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el ciudadano GERMÁN JOSÉ TOVAR LESACA, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.649 (folio 147) y en esa misma fecha, el ciudadano GERMÁN JOSÉ TOVAR LESACA, asistido por el abogado José Daniel Flores Camacaro, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.649, apeló de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014 (folio 148), posteriormente el 09 de noviembre de 2015, la cual el A quo ordenó remitir el asunto en original a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD) para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Distribución ésta que recayó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de febrero de 2016, la Juez Provisorio, abogado Delia González de Leal, se inhibió de conocer la causa, en virtud de haber manifestado opinión al fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara a los fines de su distribución, la cual fue recibida por ante esta alzada el 07 de marzo de 2016, dándosele entrada el día 10 de marzo del presente año, y en esa misma fecha, el Juez de esta Alzada se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar mediante boletas a las partes del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, más el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para que las partes ejerzan sus derechos, lapsos computables a partir de que conste en autos las última notificación de las partes, y vencido este término se reanudará la causa al estado de dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 eiusdem. Cursa a los folios 415 al 458, cuaderno de incidencia de inhibición, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 11 de agosto de 2016, esta Alzada dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: NULO el auto de fecha 09 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes a éstas incluidas las efectuadas en esta alzada.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO A QUO SE PRONUNCIE SOBRE LA APELACIÓN interpuesta contra la sentencia del recurso de invalidación, efectuada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ TOVAR LESACA, asistido por el abogado José Daniel Flores Camacaro, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.649, en los términos expuestos el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil; y luego de ello se remitirá nuevamente la causa a la URDD Civil, a los fines de su nueva distribución y con ello garantizar la garantía constitucional del Juez Natural, consagrada en el ordinal 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada…” (folios 461 al 464).
En fecha 11 de octubre de 2016, esta Alzada ordenó su remisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta, quien la oyó en ambos efectos el 07 de noviembre de 2016 y remitió el presente expediente en original a la Unidad Receptora de Distribución y Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que lo distribuya entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.; recayendo dicha distribución a esta Alzada, dándosele por recibido el 11 de noviembre de 2016 y el 16 de ese mismo mes y año, se ordenó que la tramitación de la presente causa se haga por el Procedimiento Oral y no por el Breve conforme a lo previsto al artículo 879 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa y se fijó de acuerdo al artículo 517 eiusdem, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de los informes de las partes. El 15 de diciembre de 2016, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni presentaron escritos, por lo que se fijó lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión definitiva de fecha 13 de octubre del año 2014, en la cual el a quo declaro CON LUGAR la acción de Desalojo de autos está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los limites de la controversia, tal como lo prevee el ordinal 3 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub lite y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida. Y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos y basado en los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda como por los hechos admitidos y los rechazado por el accionada en su escrito de contestación a la demanda, en criterio de quien emite el presente fallo quedan como hechos admitidos los siguientes:
1. Que el contrato de arrendamiento del caso sub lite es verbal, pero que el accionado alega y admite es solo con la coaccionante SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y no con el coaccionante CARLOS BARRIOS AGUILAR.
2. Que el accionado efectuó las consignaciones arrendaticia que le imputa extemporánea y por el cual demandan el desalojo por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3. Que la parte accionante retiró en fecha 29 de Enero del año 2009 de dicho Tribunal los depósitos hechos por el accionado hasta esa fecha.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
A. La falta de cualidad del coaccionante CARLOS BARRIOS AGUILAR para intentar la acción de autos, fundamentado en que el accionado aduce que la relación arrendaticia es solo con la coaccionante SILVIA AGUILAR DE BARRIOS.
B. La insolvencia por consignación extemporánea de los cánones de arrendamientos de los meses de Noviembre y Diciembre ambos del año 2008. Los cuales afirma la parte actora que fue hecho el 27 de Enero del año 2009, el del mes de Enero del año 2009 porque fue depositado el 30 de Marzo del año 2009; el mes de Febrero del año 2009 porque fue consignado en Abril y éste último mes porque fue consignado en Junio y mientras que los meses de Junio y Julio del año 2009 fueron consignados en Octubre del mismo año 2009.
C. La cualidad de propietario de los accionantes del inmueble pretendido en desalojo.
D. ¿Si es verdad o no que en el año 2005, el inmueble del caso sub lite estaba el 1º de Agosto del año 2005 alquilado por la aquí coaccionante SILVIA AGUILAR BARRIO a la empresa DEALER´S C.A.?
A tal efecto tenemos que en criterio de quien emite el presente fallo de conformidad con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la carga de la prueba de los hechos controvertidos de los literales A, B y C, la tiene el accionado; mientras que la de los literales C y D, la tiene la parte actora. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de probar sus afirmaciones promovieron las pruebas de los cuales se emite el siguiente pronunciamiento:
LA PARTE ACTORA:
Promovió documentales consistente de copia fotostática certificadas de las consignaciones arrendaticias hechas por el accionado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente Nº KP02-S-2007-000098, los cuales cursan del folio 40 al 83 de la Pieza Nº 01, las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y que adminiculado con la copia fotostática certificada del mismo cursante del folio 3 al 396 de la Pieza Nº 02, que se aprecian conforme al referido artículo 111; por lo que de ella se determinan lo siguientes hechos:
A. Que el accionado a través de su apoderado judicial Abogado CAROL CASTILLO GIRALDO, acudió ante dicho Juzgado alegando que consignaba a nombre de SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS BARRIOS AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.538.377 y V-15.230.339 respectivamente, (quienes son en el caso sub lite los accionante), los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Lara, entre Calles 5 y 6 de la Urbanización Nueva Segovia, aduciendo que es arrendatario desde el 11 de Agosto del año 2005, a través de Contrato Verbal y de que dicha consignación la efectuó en fecha 11 de Enero del año 2007, y correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, en virtud de la negativa de dichos arrendadores en recibir los pagos de arrendamientos
B. Dichas consignaciones los ha continuado realizando y en consecuencia se observa que efectivamente el accionado en dicho Expediente hizo los siguientes consignaciones:
1. El 27 de Enero del año 2009, consignó los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008 y de que el 29 del mismo mes de Enero del año 2009, la Abogada GLADYS DUDAMEL, en su condición de apoderada de los beneficiarios de esa consignación diligenció solicitando la entrega del monto de dichas consignaciones, la cual fue ordenado por dicho Tribunal el 04 de Febrero del año 2009, lo cual fue retirado por la coapoderados de éstos LORGUI DANIELA LINAREZ, en fecha 19 de dicho mes.
2. El 30 de marzo del año 2009, hizo la consignación arrendaticia del mes de Enero del año 2009.
3. El 15 de Abril del año 2009, fue consignado el canon de arrendamiento del mes de Febrero del año 2009.
4. El 15 de Mayo del año 2009, consignó el mes de Marzo del año 2009.
5. El 17 de Junio del año 2009, consignó el mes de Abril del año 2009.
6. El mes de Mayo del año 2009, fue consignado el 17 de Junio del año 2009
7. El 14 de Octubre del año 2009, consignó los meses de Junio y Julio del año 2009; mientras que el 27 del mismo mes consigno los meses de Agosto y Septiembre del año 2009.
8. El 22 de Enero del año 2010, fue consignado los cánones de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009.
9. El 07 de Abril del año 2010 fue consignado los meses de Enero y Febrero del año 2010 (ya para esta fecha la demanda de autos estaba en curso).
10. No consta que la parte actora a parte del retiro de los cánones de arrendamiento efectuados en Febrero del año 2009 hubiese efectuado el retiro del resto.
C. Documentales consistente en copias fotostática certificada del Acta constitutiva de la empresa DEALER´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 7, tomo 22-A, folio 34 de fecha 05-05-2005, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y de ella se evidencia, que los accionista fundadores son: JAVIER JOSE CORDERO ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.584 y CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.339 (aquí coaccionante). Y así se establece.
DEL ACCIONADO
1. En cuanto a los informes solicitado al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas cursan al folio 93 de la Pieza Nº 1, la cual se aprecia conforme al articulo 507 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia de ella se determina, que los aquí accionantes como beneficiarios de la consignaciones arrendatarias del Expediente Nº KP02-S-2007-000098, a parte del retiro de las consignaciones supra señalada, no han vuelto hacer el retiro de las consignaciones subsiguientes. Y así se establece.
2. Respecto a los informes solicitados al SENIAT cuyas resultas cursan al folio 106 de la Pieza Nº 01, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ella no se deriva prueba alguna a favor o en contra de las partes. Y así se establece.
3. Respecto a la prueba de informes al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), cuya resulta cursa al folio 104 de la Pieza Nº 01, en la cual consta que dicho órgano respondió que la empresa DEALER´S, C.A., no se encuentra registrado como Contribuyente, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia de ella no se determina prueba alguna a favor ni en contra de las partes, por cuanto no refleja prueba sobre los hechos controvertidos. Y así se establece.
PUNTO PREVIO
Dado al planteamiento hecho por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación ante el ad quem inicial, en el cual aduce, que la sentencia recurrida infringió el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer claramente si el contrato alegado existía validamente conforme a derecho o no, y haber obviado el debido y correcto análisis de todos los alegatos planteados y su procedencia de acuerdo a lo demostrado en el proceso; lo cual indudablemente configura el planteamiento de nulidad de la sentencia recurrida por infringir el artículo 243 eiusdem, en cuanto a que la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.
Respecto a que el suscrito se pronuncia así:
“… el a quo obvió partir de un punto fundamental en la controversia: La existencia y validez misma del contrato de arrendamiento que unió a las partes para poder declarar la procedencia o no de la pretensión deducida en juicio.
De tal orden que solo mediante la verificación de la existencia misma del contrato, es que podrá declararse en primer lugar, las consecuencias de su incumplimiento en virtud de una norma legal y además, es lo que hará o no procedente en definitiva, la pretensión del actor, mediante el cauce procedimental que haya utilizado para plantear su pretensión…”
Este Juzgador disiente del recurrente, por cuanto si bien es cierto, que la parte actora entre los hechos narrados en su escrito libelar señala los antecedente del Contrato Verbal objeto de este proceso cuando afirma:
“… el ciudadano GERMAN JOSE TOVAR, está ocupando en calidad de Arrendatario, un inmueble que es propiedad de uno de nosotros, específicamente de SILVIA AGUILAR, que soy la madre de CARLOS BARRIOS, mi codemandante. Ahora bien, dicha condición de Arrendatario la adquirió el mencionado ciudadano desde el mes de octubre del 2.006, Dicho arrendamiento verbal como ya dije ocurre desde el mes de octubre del 2.006 , y no como falsamente lo indica el Arrendatario en ls diversos escrito de consignación del canon de arrendamiento, que ha realizado el Juez Cuarto del Municipio Iribarren, cuando señala que el arrendamiento es desde el 1º de agosto del 2.005, siendo que para esa fecha existía un contrato escrito, entre SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y la Empresa DEALER C.A. , firma mercantil inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 7 Folio 34, tomo 22-A, tal como consta en documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 19 de junio del año 2.005, inserto bajo el Nº 74, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Decimos que la condición del arrendatario, la adquirió prácticamente de hecho el ciudadano GERMAN TOVAR, porque en principio lo convenido por uno de nosotros; CARLOS BARRIOS, y éste ciudadano, fue que utilizaran el local objeto del presente Juicio, para instalar un negocio de venta de vehículos automotor, con participación en las ganancias para ambos. Habiéndolo hecho así, después de transcurrido cierto tiempo, el ciudadano GERMAN TOVAR, de mala fé, se negó a darle ninguna participación al ciudadano CARLOS BARRIOS, Y adoptó una actitud hostil hacia él, que hizo imposible la permanencia de éste en el negocio que había instalado en el local de su propiedad. Aprovechando esa circunstancia y de mala fe el ciudadano TOVAR, se declara Arrendatario, desde el mes de octubre del 2.006. y fija unilateralmente un canon de Arrendamiento de: Mil Quinientos Bolívares fuertes… y comienza en el mes de enero del 2.006 a hacer unas consignaciones … No teniendo nosotros mas remedios , aceptamos la condición de Arrendatario del referido ciudadano … y no obstante eso … ni siquiera ha cumplido cabalmente con el pago oportuno del irrisorio canon de arrendamiento fijado por él, desde hace casi cuatro (4) años …”
del texto no se evidencia que los accionantes nieguen la existencia del Contrato de Arrendamiento de autos, por cuanto aparte de aceptarlo y de que éste es verbal; están demandando el desalojo del inmueble por el impago de los cánones de arrendamiento arguyendo que los cánones consignados son extemporáneos; ni que el accionado hubiese negado esa relación arrendaticia, arguyendo posesión del bien, sino todo lo contrario, aceptó dicha relación sustancial, solo alegando o disintiendo que la misma abarque al coaccionante CARLOS BARRIOS, como arrendador, alegando la falta de cualidad de éste para intentar la acción de autos, la cual por cierto fue declarada SIN LUGAR por el a quo. De manera que en criterio de este Juzgador, la existencia y validez del Contrato de autos no forma parte de los hechos controvertidos como falsamente afirma el recurrente. Ya sí se decide.
En cuanto a la cuestión previa de falta de cualidad del coaccionante CARLOS BARRIOS, para intentar la acción de autos, por no ser arrendador, ni propietario del inmueble pretendido en desalojo, opuesta por el accionado, este Juzgador disiente en virtud de lo siguiente:
La Jurisprudencia Casacional a cuyo efecto es pertinente traer a colación, la sentencia Nº 118 de fecha 22-04-2010, emitida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de forma muy didáctica especificó lo que es cualidad ad causam; legitmatio ad procesum y la posición que debe asumir el Juez ante el alegato o defensa perentoria de la falta de estas, estableciendo:
“…Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés …”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite conforme al articulo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia basado en lo establecido en ella, el hecho de que el accionado admitió la relación arrendaticia por el cual se originó el proceso de autos, pero solo con la coaccionante SILVA AGUILAR; y en virtud que el accionado con ocasión de dicha relación arrendaticia acudió ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, consignando los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de este proceso, el cual le fue asignado la nomenclatura KP02-S-2007-000098, cuya copia fotostática certificada fue consignada por el, la cual cursa del folio 13 al 396 de la Pieza Nº 02, y de la cual se observa, que el accionado mediante su Apoderada judicial CAROL CASTILLO GIRALDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.678, acudió el 08 de Enero del año 2007, ante dicho Tribunal aduciendo:
“… acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para exponer:
Mi representado es arrendatario de un inmueble cuyo arrendadores son los ciudadanos Silvia Aguilar de Barrios y Carlos Augusto Barrios Aguilar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.538.377 y 15.230.339 respectivamente, dicho inmueble esta ubicado en Barquisimeto, en la Avenida Lara, entre 5 y 6 de la Urb. Nueva Segovia, relación que se estableció de manera verbal y a tiempo indeterminado (…) pero es el caso ciudadano Juez, que los arrendadores ciudadanos Silvia Aguilar de Barrios y Carlos Augusto Barrios Aguilar, antes identificados se han rehusado a recibir el canon correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, el cual debía ser pagado el 01 de Diciembre de 2006 y 01 de Enero de 2007, por lo cual acudo a su competente autoridad para que sean notificado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Unico del Articulo 53 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario…”
Pues obliga a concluir, que el accionado sí admitió la existencia arrendaticia con el referido coaccionante como arrendador; y por ello al tenor del Artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos, como el artículo 6 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; se concluye, que el coaccionante CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, sí tiene cualidad para intentar la acción de autos, independientemente que sea o no copropietario del inmueble arrendado y pretendido en desalojo, ya que esa cualidad de propietario es solo una de las causales invocada por los accionante al tenor del Literal b del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al aducir que necesitan dicho bien para un Tercero como es DEALER´S C.A. cualidad de propietario que debían probar, pero ello es motivo de fondo y no de la defensa perentoria de falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, por lo que la defensa de falta de cualidad del referido coaccionante de la defensa de falta de cualidad del coaccionante CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, para sostener el juicio de autos, se ha de declarar SIN LUGAR. Y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En cuanto al alegato del accionante, que el arrendador no ha cumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, ya que las consignaciones efectuadas desde hace cuatro (4) años ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, han sido hechos en contravención al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece; que las consignaciones deben hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguiente al vencimiento de la mensualidad, ya que el arrendador aquí accionado el 27 de Enero del año 2009 consignó los cánones de Noviembre y Diciembre del año 2008, lo cual considera la actora fue extemporánea por cuanto en criterios de ella, la consignación del mes de Noviembre del año 2008, debió efectuarla dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes, al igual que la de Diciembre del año 2008, por lo que afirma, que la consignación efectuado el 27 de Enero del año 2009, es extemporánea; al igual que el mes de Enero del año 2009, cuya consignación arrendaticia fue hecha, el 30 de Marzo del mismo año, mientras el canon del mes de febrero del año 2009 fue consignada en el mes de Abril del mismo año; consignaciones éstas que la accionada aceptó sin haber negado las fechas de consignación señaladas por la actora, la cuales a su vez fue establecida la veracidad al respecto al valorar las documentales consignadas por la actora y de las copias certificadas del expediente respectivo por el accionado.
Ahora bien, sobre la oportunidad de las consignaciones arrendaticias es pertinente señalar que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual rige la controversia de autos, ya que la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial entró en vigencia el 24 de Abril del año 2014, ya cuando el caso sub lite estaba en fase de decisión, establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Sobre este artículo, es pertinente traer a colación la sentencia vinculante N° 55 de fecha 5-02-2009, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, invocada por el a quo en la sentencia recurrida en la cual interpretó el supra transcrito articulo 51; estableció:
(…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo de acuerdo a ella y al supra transcrito artículo 51 eiusdem, y subsumiendo dentro de ello los hechos ciertos, de que el accionado consignó el 27 de Enero del año 2009 los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, de acuerdo a la doctrina vinculante supra aplicada, debió hacerlo el primer de los nombrados, el 20 de Diciembre, ya que al no constar cuando convinieron el vencimiento de cada mes, se asume que sería al vencimiento de dicho mes; es decir, el 30 de noviembre por lo que, el lapso de consignación serian los cincos (5) primeros días continuos del mes de Diciembre del año 2008 más los quince (15) días continuos señalados en dicho artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, en concordancia con la Doctrina Constitucional, lo cual daría un total de veinte (20) días continuos; por lo que el ultimo día de consignación del mes de Enero del año 2009 sería el 20 de Febrero del año 2009, lo cual se evidencia la extemporaneidad de la misma en haberla hecho el 30 de Marzo del año 2009, al igual que lo fue la consignación del mes de Febrero del 2009, fue hecha el 30 de Abril del año 2009; siendo que lo podía hacer hasta el 20 de Marzo del año 2009, hechos estos que, obliga a establecer la ilegalidad por extemporáneas de dichas consignaciones y aunado a que los accionantes como arrendadores no han retirado los mismos; pues permite concluir, que el accionado no ha cumplido en su obligación de pagar el canon consecutivo de los meses de Enero y Febrero del año 2009, aunado a que admitieron que el contrato de arrendamiento de auto es verbal; pues están probados los supuestos de hechos de procedencia de la pretensión de desalojo del literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual estableció:
“… Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Y así se decide.
En cuanto al argumento de los accionantes, de que como propietarios del inmueble arrendado lo necesitan para el coaccionante Carlos Augusto Barrios, lo ocupe a través de la empresa DEALER´S C.A., aduciendo como fundamento legal el literal (b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual estableció:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
el cual fue rechazado por el demandado, quien suscribe el presente fallo desestima el fundamento dado por los accionantes, por cuanto, si bien es cierto que el coaccionante a través de la copia fotostáticas certificadas del Acta Constitutiva de la empresa DEALER´S C.A., cursante del folio 33 al 38 de la Pieza N° 01, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se determina, que el coaccionante CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR constituyó con el socio JAVIER JOSÉ CODERO ARCAYA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.230.339 la referida empresa, ya que dichos accionantes no probaron como era su carga procesal ser los propietarios del bien inmueble de marras. Y así se establece.
De manera, que al quedar demostrado en autos, que el accionado incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero del año 2009, en virtud que las consignaciones hechas del primero de los meses el 30 de Marzo del 2009 y del segundo de los meses señalados, por haberla hecha el 15 de Abril del año 2009, fueron hechas extemporáneamente al tenor del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con la doctrina vinculante establecida en la Sentencia N° 55 de fecha 5-02-2009, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, supra transcrita. Por lo que, se concluye que la procedencia de la acción de Desalojo de autos, por haberse demostrado los supuestos de hecho exigido por el articulo 34, literal b de la Ley de Arrendamiento de autos; por lo que la decisión definitiva de fecha 13 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de considerar ésta ajustada a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la cual preceptúa:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”
Por lo que la apelación interpuesta contra ésta debe declararse SIN LUGAR, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionado ciudadano GERMÁN JOSÉ TOVAR LESACA, a través de su Apoderado Judicial JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, todos antes identificados en contra de la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de coaccionante CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, para sostener el juicio de autos.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo del Local Comercial ubicado en la en la Avenida Lara, entre Calles 5 y 6 de la Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Lara que es su frente, SUR: Residencias el Bosque y San Bernardo, ESTE: Inmueble que es de LUIS JUGO y OESTE: inmueble que es o fue de FRANCO CAPPUZZI, donde funciona la empresa denominada KARRO´S, C.A., por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero del año 2009, incoada por los ciudadanos SILVIA AGUILAR DE BARRIOS y CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.538.377 y V-15.230.339 respectivamente, en contra del ciudadano GERMÁN JOSÉ TOVAR LESACA, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.552, a quien se condena a entregarle a los actores el referido inmueble, y quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
CUARTO: de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada recurrente por haber sido vencido en el recurso de apelación de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) día del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º y 158º
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:47 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 10.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/clm/ip/irf
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