REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-001018

PARTE DEMANDANTE: LOURDES CELESTE BARRIOS y LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo los Nros. 346.649 y 32.664.

PARTE DEMANDADA: EFREN SALVADOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.437.383, y de este domicilio y a la empresa LACTEOS LA MORANDINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Febrero del año 2001, bajo el Nº 42, Tomo 8-a y domiciliada en la Zona Industrial de la ciudad de el Tocuyo, estado Lara, RIf. Nº J-307830409.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben el presente asunto relativo a juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados LOURDES CELESTE BARRIOS y LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, contra el ciudadano EFREN SALVADOR MENDOZA, y la empresa LACTEOS LA MORANDINA, C.A., todos supra identificados, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Julio de 2.016, por el coaccionante abogado LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA (folio 41), en contra de la decisión de fecha 07 de Diciembre del año 2.016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual se transcribe:

“…Visto el libelo de demanda presentado por los ciudadanos Lourdes barrios Y Luis Alejandro Moreno Avila, actuando en su propio nombre y representación, por medio del cual demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales al ciudadano Efren Salvador Mendoza, y a la empresa de su propiedad, LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A., antes identificados, este Tribunal observa:
El instrumento que fue presentado como anexo al libelo de demanda, calificado por los actores como fundamental de su pretensión, se halla a los folios 19 y 20 marcado como anexo “A” representado por un Contrato denominado convenio para pago de deuda entre Efren Salvador Mendoza y Lácteos La Morandina C.A., por una parte, y los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luis Alejandro Moreno Avila por la otra. Y de la lectura del libelo de la demanda se desprende que de manera contradictoria solicitan el procedimiento breve y a su vez solicitan el procedimiento por intimación y estimación de honorarios profesionales.
Por lo que, el actor para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales derivados de un contrato, deberá recurrir al procedimiento del mismo, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, es decir el cumplimiento o resolución del contrato y de conformidad con la sentencia N° 415 de fecha 04-04-2011 de la Sala Constitucional y no por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogado, y los criterios jurisprudenciales, el cual es un procedimiento totalmente distinto y reservado para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales y judiciales, en consecuencia, a la letra del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas del Tribunal)

Debe este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declarar INADMISIBLE la pretensión intentada por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luis Alejandro Moreno Avila, contra el ciudadano Efren Salvador Mendoza, y a la empresa de su propiedad, LÁCTEOS LA MORANDINA, C.A., todos debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión, por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados. Así se determina.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° y 157°.…” (Folios 39 y 40).

Por lo que mediante auto de fecha 20 de Diciembre del año 2.016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, motivo por el cual ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 42).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 17 de Enero del año 2.017, lo recibió, le dió entrada el 20 de Enero del mismo año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).

En fecha 06 de Febrero de 2.017, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el Abogado LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, actuando en su propio nombre y representación como parte actora presentó escrito, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).

Por auto de fecha 21 de Febrero del año 2017, que visto que este Tribunal incurrió en un error involuntario al fijar la presente causa para presentar las observaciones siendo que el presente recurso de apelación se refiere a la inadmisibilidad de la demanda, se dejó expresa constancia de que por cuanto se observó de autos que no existe relación jurídica procesal este Tribunal suprimió el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y que el presente asunto se encuentra dentro del lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem, desde el día 07-02-2017, inclusive. Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en la que declaró INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre del año 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y respecto a la sentencia de inadmisibilidad aquí recurrida este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo del año 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Ahora bien, este Jurisdicente considera que es indispensable determinar sí las pretensiones de la parte actora son legalmente permisible por el procedimiento invocado; situación procesal ésta que obliga a tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, el cual establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No.2032, dictada el 27 de julio de 2005, expediente 03-2283, Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López; Caso: Álvaro Alfonzo León Liendo; sostuvo respecto a las pretensiones y los procedimiento incompatibles, lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo 19
(...)
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico
(...)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negrillas de la Sala)”


Doctrina que se acogen y aplican al caso sub lite de acuerdo a lo establecido en artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que haciendo análisis de las actas procesales de las cuales se determina, que en la demanda por cobro de honorarios profesionales establecidos en un contrato, intentada por los abogados LOURDES CELESTE BARRIOS y LUIS ALEJANDRO MORENO, en contra del ciudadano EFREN SALVADOR MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación de la empresa LACTEOS LA MORANDINA, el cual denominaron convenio de pago de deuda y que fue acompañado a la demanda marcado como anexo “A”, cursante a los folios 19 y 20, es el instrumento fundamental de la pretensión y asimismo del petitorio se evidencia, que la parte actora pretende cobrar otros conceptos además del capital adeudado, tales como intereses moratorios, indexación y costas y costos, en consecuencia, quien aquí juzga observa, que la parte actora yerra al utilizar el término INTIMACION, siendo lo correcto al de cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales, por lo que esta alzada en virtud del principio procesal de IURA NOVIT CURIA, y dado a que las pretensiones de cobro de honorarios profesionales por los conceptos señalados por los accionantes, están convenidos en el contrato cuyo instrumento fundamental fue consignado con el libelo de demanda, aunado a la interpretación que hizo la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de sentencia N° 415 de fecha 04-04-2011 del artículo 22 de la Ley de Abogados, invocada por los accionantes como fundamento para la solicitud de medida cautelar solicitada.
“De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes… (omisis)..”
…En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.

Obliga a concluir que la demanda de autos es la de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales de abogado, y no de estimación e intimación de éstos; y de que esa pretensión está ajustada a dicha doctrina y a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogado en concordancia con el artículo 881 del código de Procedimiento Civil, por lo que, se disiente del a quo quien inadmitió la acción por considerarla que no tenia asidero legal la misma; por lo que la apelación ejercida por el actor Abogado LUIS ALEJANDRO MORENO, contra la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha de declararse con lugar, revocándose la sentencia de inadmisibilidad recurrida y ordenando al a quo que admita y tramite la presente demanda de cobro de honorarios profesionales por el procedimiento breve y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor Abogado LUIS ALEJANDRO MORENO, contra la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma y SE ORDENA al Juzgado a quo que admita y tramite la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES por el procedimiento breve.

No hay condenatoria en costas en virtud de no existir relación jurídica procesal.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206° y 158°.

El Juez Titular,

La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.


Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:21 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 6
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/ir