REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: KP02-X-2017-000004

PARTE RECUSANTE: ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.136.796, abogada y economista en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 170.120.

PARTE RECUSADA: ABG. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICION DE LA ABG. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la Abg. Yunia Rosa Gómez Duarte, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 01-03-2017, dándosele entrada en fecha 06-03-2017 y fijando lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 11).

Que la presente incidencia se originó en virtud de haber procedido la Abg. Zaelys Sequera de Rojas a recusar a la Juez del a quo, alegando en su escrito de recusación (folio 2 al folio 4) ser acosada y maltratada por la juez y sometimiento al escarnio público delante de usuarios y colegas que sean encontrados en la sede del Tribunal. Seguidamente en fecha 10-02-2017 la juez del a quo planteó inhibición en virtud a la recusación señalada, argumentando para respecto a ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante a los folios 6 al 8, lo siguiente:

" …Esta juzgadora de justicia procedió a suscribir la presente tomando en consideración lo siguiente: la Suscrita abg. Yunia Rosa Gomez Duarte, venezolana, casada y titular de la cedula de identidad nº 9.558.387, procediendo en mi condición de jueza titular Primera de municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara cursa hoy por ante este despacho solicitud cuentan solicitud debe leerse expediente nº 3479 de la cual la parte demandantes es la abogada Zaelys Sequera de Rojas, IPSA Nº 173.120, siendo que el caso que la abogada Zaelys de Rojas consignó escrito de recusación el cual se insertó al folio 23, 24 y 25en la cual manifiesta: “…Es por agresión verbal y amenazas indirectas que hacen difícil el poder tener confianza, pues existe la sospecha de que no sea imparcial en sus decisiones en la presente solicitud…” En aras de una justicia recta, transparente en la administración de justicia, vista la obligatoriedad que impone la ley adjetiva en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y en concordancia con el artículo 82 numeral 19 y 20 ejusdem y artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en mi carácter de jueza manifiesto expresamente no seguir conociendo el presente juicio, por lo tanto me inhibo por estar incurriendo en una causal de inhibición en mi contra incoada …”


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el caso sub lite se trata de incidencia de recusación planteada contra la juez inhibida de un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

En atención a lo anterior y relacionado con lo dispuesto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (negritas de este Superior)


Se evidencia que la juez del a quo no tramitó la incidencia según el mandato de la norma adjetiva civil, ya que no rindió el informe respectivo el cual se considera como una contestación a la recusación y en ausencia del mismo el juez Superior no podría decidir con fundamento a lo planteado solamente por una de las partes en la incidencia; contrario a la norma la juez a quo planteó Acta de Inhibición de conformidad con los ordinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de esto se apertura una nueva incidencia y a la vez acumula las dos, las cuales en contravención a lo establecido en la norma adjetiva civil, que establece que la recusación y la inhibición son incidencias que deben ser tramitadas por separado, evidenciándose que el juzgado a quo creó con esto claramente no sólo un caos procedimental en la sustanciación de la presente causa, sino también una violación del debido proceso; lo cual impide pronunciarse sobre la presente incidencia.


Este juzgador como director del proceso debe garantizar el mismo y el derecho a la defensa de acuerdo a lo pautado en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para procurar la estabilidad durante el juicio, evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; en consecuencia, obliga a revocar el auto de fecha 15-02-2017, ordenándose la desacumulación de las dos incidencias y con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su tramitación legal; y la subsiguiente remisión a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del a quo, y así se establece.



DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:

PRIMERO: REVOCA el auto de fecha 15-02-2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: ORDENA AL A QUO DESACUMULAR tanto la Recusación como la Inhibición, para que sean tramitadas en Cuadernos Separados diferentes, conforme lo establece el supra transcrito artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y sean remitidas a los fines de su distribución en los Juzgados Superiores competentes.
En consecuencia, remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Juez Inhibida, a los fines de que dé cumplimiento a lo decidido por este Superior.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 9. Seguidamente se remitieron las presentes actuaciones conforme a lo ordenado con el oficio Nº 080/2017.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/RdR