REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000956
PARTE DEMANDANTE: VENEPACIF OCEAN C.A. y MIN ZHI LAU WU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.158 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG.MARBELYS JOSEFINA SOTO y MIRNA KARELYS PEREZ SIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.092 y 158.714
PARTE DEMANDADA: CONFIVIVERES C.A
ABOGADOS DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG. OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se recibe la presente actuación interpuesta por el ciudadano VENEPACIF OCEAN C.A. y MIN ZHI LAU WU en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de CONFIVIVERES C.A plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 12/04/2016, se recibida la presente demanda, désele entrada. En fecha 20/04/2016, se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En fecha 02/05/2016, se libro compulsa. En fecha 16/05/2016, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 17/05/2016, Tribunal acuerda habilitar al Alguacil Luigi Sosa, los días miércoles, jueves y viernes para que realice la citación. En fecha 23/05/2016, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado. En fecha 30/05/2016, se libro cartel de citación. En fecha 21/07/2016, se desgloso diligencia. En fecha 29/07/2016, se ratifico la correcta subsanación. En fecha 09/08/2016, se fijo fecha y hora para que tenga lugar audiencia conciliatoria. En fecha 23/09/2016, se fija nueva oportunidad para audiencia conciliatoria. 29/09/2016, se fija nueva oportunidad para audiencia conciliatoria. En fecha 06/10/2016, se agregaron pruebas. En fecha 21/10/2016, se admitieron pruebas. En fecha 04/11/2016, se dictó auto negando la reposición de la causa. En fecha 08/11/2016, se fijo fecha y hora para que tenga lugar audiencia conciliatoria. En fecha 18/11/2016, se fija nueva oportunidad para audiencia conciliatoria. En fecha 30/11/2016, tuvo lugar audiencia conciliatoria. En fecha 13/12/2016 se agrego oficio. En fecha 13/12/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 15/12/2016, se agrego oficio. En fecha 20/12/2016, se desgloso la diligencia. En fecha 21/12/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 06/03/2017, se agrego oficio.
DEMANDA
Aseguran los demandantes que su representada ha mantenido una relación comercial con la empresa CONFIVIVERES C.A, registro de información Fiscal (Rif) J-31225482-3, ubicada en la calle 1B esquina carrera 1, Nº S/N zona industrial III, Telf. 0251-2692968, Barquisimeto Estado Lara. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/10/2004, bajo el Nº 09, tomo 67-A, modificada en fecha 17 de Octubre del año 2006, bajo el Nº 37, tomo 97-A, quedando como única accionista de la misma, la ciudadana Mirna Lizcano López, la prenombrada ciudadana representante legal de CONFIVIVERES, C.A., realizo con su persona un contrato verbal la relación comercial estaba determinada por la compra de mercancía, el cual estaba determinado por: 1- realización de pedido, 2- prepago de la mercancía a través de depósitos, 3- luego de confirmado el depósito se procedería al despacho de la mercancía a los 10 día hábiles siguientes. Por consiguiente y tal como se evidencia en copias simples de cheques a la orden de CONFIVIVERES C.A., signados con las letras B, C y D, Nº 12151898, del Banco Banesco Universal, 00001317 del Banco BBVA Provincial, 96604351 del BNC Banco Nacional de Crédito todos de fecha 18-12-2015, de la cuenta corriente de VENEPACIF OCEAN C.A, correspondiente a los Nº01340475544751015627, 01082434600100077422 y 01910069352169014179 respectivamente que posteriormente fueron depositados según Vouchers Bancario Nº 074905443 y 074903358, equivalentes a (Bs. 7.482.007,03) a la cuenta Nº 8680006452, depósitos Nº 074903445 y 074903358, de la prenombrada CONFIVIVERES C.A, del Banco Fondo Común, los cuales acompaña con esta demanda signado con la letra “E” y “F”, el cual constituye el precio total de cancelación de la mercancía específicamente mayonesa, pero la vendedora no ha cumplido con su obligación de entregar dicha mercancía que convino al momento del contrato, que hasta la fecha de hoy no ha sido despachada ni devuelto el dinero a su representada a pesar de haber realizado múltiples gestiones conciliatorias de cobranza. En consecuencia solicita la entrega de (Bs. 7.482.007,03) que es el importe depositado para la cancelación de la mercancía, así mismo solicita una indemnización en razón de que ha dejado de percibir comercializar, vender y comprar mercancía, que constituye pérdidas equivalentes a (Bs. 21.000.000,00).Procede a iniciar la demanda por Incumplimiento de Contrato Verbal previsto en los artículos 1167 y 1271 del Código Civil vigente, en contra de la ciudadana Mirna Lizcano López, representante de la firma comercial CONFIVIVERES C.A, a los fines de que pague, o en su defecto a ello sea obligada por el tribunal, la cantidad total de (Bs. 28.482.007,00) que comprende los montos discriminados de la manera siguiente y que no incluye las costas y costos procesales los cuales serán determinados prudencialmente por el tribunal: 1- pague la cantidad de (Bs. 7.482.007,03), monto de los depósitos realizados por su representada y que acompañan el libelo de demanda. 2- para que pague los intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa del 24% mensual, desde la fecha en que fueron emitido los depósitos para el prepago de la mercancía. Hasta la fecha definitiva de pago. 3- para que pague los gastos administrativos y cobranza generados y realizados por su empresa para tratar de lograr el pago. 4- igualmente demanda la corrección monetaria en la sentencia llamada , Indexación Monetaria, tomando el hecho notorio de la devaluación de su moneda con el paso del tiempo, y en resguardo de una real indemnización de la definitiva según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo, por las circunstancias que la demandada plenamente identificada, ha incurrido en mora al no despachar la mercancía oportunamente o devolver el dinero pagado. Por los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, es que solicita muy respetuosamente de ese digno del tribunal, con fundamento en los artículos 1137, 1167, 1185 y 1271 del Código Civil Venezolano y los artículos 429 y 1383 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Narra el ciudadano OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo en Nº229.773, acurre para exponer lo siguiente: Conviene con su representada le fue realizado 2 depósitos bancarios identificados con los Nº 074903358, del Banco Fondo Común por un monto de (Bs. 1.600.000,00) y deposito Nº 074905443, del Banco Fondo Común por un monto de (Bs. 5.882.007,03) ambos en fecha 18-12-2015, para un total de (Bs. 7.482.007,03), también conviene con su tutela mantuvo una relación comercial con la demandante de autos. Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho alegado, por ser falsos los primeros y contradictorio el segundo. Niega, rechaza y contradice por no ser verdad, que su representada haya realizado un contrato verbal con la firma mercantil VENEPACIF ACEAN C.A. Para que concurra la existencia de una relación contractual y por lo tanto las obligaciones derivadas de esta, no basta con la sola afirmación de quien pretende hacer valer la existencia del mismo, sino que este tiene que poseer y así probarse, todos los elementos esenciales para que pueda existir un contrato, así lo plasmo su legislador en el código civil en el artículo 1.141, siendo estos el consentimiento, objeto y la causa. Con estas consideraciones, en todo el libelo de la demanda presentada en la presente causa y, en especial el capítulo dedicado a los hechos, no se explica las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue pactado el presunto contrato verbal, no se explica las circunstancias en que su representada dio su consentimiento para pactar el contrato aludido, considerando que el consentimiento en la formación de un contrato puede darse en forma progresiva en el curso de las negociaciones, mientras no exista tal consentimiento de ambas partes mal pudiese hablarse de la existencia de un contrato. Niega, rechaza y contradice por no ser verdad, que la demanda de auto, haya realizado múltiples gestiones conciliatorias, ya que nunca ni los representantes del mencionado fondo de comercio o su representación legal, han realizado gestiones alguna de las alegadas en el Libelo de Demanda, jamás su representada ha mantenido reunión conciliatoria con dicha persona a sus representantes. No podría la demandante de auto o sus representantes legales pretender una indemnización por incumplimiento de un contrato verbal, que nunca se realizo, además de ello la norma adjetiva civil, es claro en su artículo 340, sobre los requisitos de valides o procedimentales para solicitar indemnización por daños y perjuicios, la demandante no hace explicación alguna de la especificación detalladas de cuales serian los daños. Niega, rechaza y contradice que la demandante de autos, hayan realizado gestión de cobranzas alguna, por lo que se oponen a un supuesto pago por parte de su representada, de gatos administrativos y gestión de cobranza generado y realizado, por ser inexistentes y además por no cumplir con los requisitos de Ley. Se oponen y rechazan la solicitud de la demanda de auto a reponer la cantidad de dinero depositada en las cuentas de CONFIVIVERES C.A., ya que dicho monto fue depositado por esta firma Mercantil para cumplir con obligaciones contraídas en beneficio de su representada en operaciones de tipo mercantil realizadas en periodos económicos anteriores y en todo caso si la pretensión es por Cumplimiento de Contrato, mal podría la parte actora pretender que le sea devuelto el monto de dinero señalado, ya que sería otra la vía para la devolución de este dinero, existiendo una notable contradicción entre lo alegado y lo pretendido. Niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho de la presente demanda, por cuanto se evidencia al folio 4 que la representación judicial de la parte actora, solicita la aplicación de la Acción Resolutoria, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, en el entendido de que le sea devuelto la cantidad de dinero determinada con sus intereses, daños y perjuicios, la acción resolutoria es una pretensión de la parte actora en la cual solicita un libelo de demanda, dos pretensiones que son netamente contrapuestas como son en Cumplimiento de Contrato y la Acción Resolutoria, el articulo 1.167 Ejusdem. En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante su competente autoridad a solicitar que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, y por consiguiente sea condenada en costas a la parte actora.
PROMOCION DE PRUEBAS
Por los demandantes
Promueven y Ratifican a todo evento el merito favorable de los depositados según vouchers bancarios Nº 074905443 y 074903358, equivalente a SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (7.482.007,03 Bs.), a la cuenta de la prenombrada CONFIVIVERES C.A., en la entidad bancaria BOD, los cuales cursan en original en el presente expediente; se valoran como tarjas y prueba del depósito efectuado.
Promueven y ratifican a todo evento el merito favorable de copias de las facturas emitidas por CONFIVIVERES C.A., acompañadas de las retenciones emitidas por VENEPACIF OCEAN C.A.; no se valora pues no son copias de las admitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumentos públicos o privados reconocidos.
Promueven y ratifican a todo evento el merito favorable de los mensajes de texto y whatsapp enviados entre las representantes de las empresas ciudadanas MIN ZHI y MIRNA LIZCANO desde la fecha: Whatsapp 25/11/2015 hasta el 20/02/2016, (acompañan impresiones marcadas con la letra “R”) mensaje de texto desde el 10/01/2016 hasta el 04/02/2016; Promueven y ratifican a todo evento el merito favorable de la copia simple del cash de pantalla (marcada con la letra “T”) enviado por la ciudadana Mirna Lizcano, a Min Zhi Lau, a través del Whatsapp de fecha 22/02/2016, no se valoran pues no puede el juzgado establecer la procedencia del contenido.
Solicitó informes de parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN para que a su vez solicite a la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMUN BFC, a los fines que verifique y emita informes sobre los depósitos realizados por VENEPACIF OCEAN C.A., a la cuenta de CONFIVIVERES C.A., en fecha 18/12/2015; el tribunal lo valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta controversia.
Promovió experticia judicial para determinar la veracidad de mensajes de textos y Whatsapp; el cual no se valora pues no consta en autos sus resultas.
Inicia el Tribunal recordando a las partes que una vez nacido el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee.
Ahora bien, previo a lo expresado esta causa requiere por parte del demandante la demostración de la convención verbal que asegura se configuró entre las partes. Tal como se ha expresado en causas relacionadas con los instrumentos cambiarios como el cheque, factura o pagaré, estos gozan de una doble condición: la acción cambiaria y la acción causal. La primera surge por el revestimiento que el legislador le ha dado al instrumento y goza, entre otros elementos de abstracción es decir el instrumento lleva implícita la causa y no requiere su demostración; por otro lado, también existe la acción causal por el cual el interesado invoca la relación contractual que dio origen al instrumento cambiario, en este sentido el cheque, factura o pagaré dejará de ser el instrumento fundamental y pasará a ser un medio de prueba.
La anterior explicación se relaciona con este expediente porque la parte actora ha invocada una relación contractual la cual pretende demostrar con unos depósitos bancarios. El tribunal no cuestiona los depósitos efectuados, sin embargo, se requiere la correspondiente vinculación con el supuesto contrato existente, era necesario que la parte actora demostrara al tribunal que los depósitos surgieron para la adquisición de los bienes descritos. Podría incluso presumirse que anteriormente las partes han dado efectuado otras operaciones para la compra de productos, pero ello solo hace acrecentar las dudas en el sentido que el pago efectuado no hay manera de vincularlo a la negociación de marras en forma exclusiva.
Por las razones expuestas, estima el juzgado que la presente demanda no debe prosperar, en este sentido la causa por cumplimiento de contrato debe declararse sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MIN ZHI LAU WU y VENEPACIF OCEAN C.A. en contra de CONFIVIVERES C.A, todos identificados.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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