REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001170
PARTE DEMANDANTE: OMAR CELSO SANTANDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.893.919.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOHANNA SEQUERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 116.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO EDECIO SANCHEZ y KARLIE GABRIELA SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-4.385.593 y V.-17.854.386.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ERLING KAROLINA RUIZ RIERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº136.108.

MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO



Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano OMAR CELSO SANTANDER SANCHEZ, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12/05/2015, se recibe la presente demanda. En fecha 18/05/2015, se admitió demanda por NULIDAD DE CONTRATO. En fecha 08/06/2015, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 17/06/2015 se libraron compulsas. En fecha 27/07/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa sin firmar por la ciudadana Karlie López. En fecha 27/07/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa sin firmar por la ciudadano Armando Sánchez. En fecha 06/10/2015, se libro cartel de citación. En fecha 21/07/2016, se agregaron pruebas promovidas. En fecha 21/07/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 01/08/2016, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 04/08/2016, se declara desierto acto de testigo de la ciudadana Alba Pérez. En fecha 04/08/2016, se declara desierto el acto de testigo de la ciudadana María Parada. En fecha 04/08/2016, se declara desierto acto de testigo de la ciudadana Liliana Riera. En fecha 04/08/2016, se declara deserto acto de testigo del ciudadano Jesús Gómez. En fecha 04/08/2016, se declara desierto acto de testigo de la ciudadana Marisol López de Sánchez. En fecha 20/09/2016, se fijó nueva oportunidad para oír la declaración de testigos. En fecha 27/09/2016, se realizo acto de testigo. En fecha 27/09/2016, se realizo acto de testigo. En fecha 27/09/2016, se realizo acto de testigo. En fecha 27/09/2016, se declara desierto acto de testigo del ciudadano Jesús Gómez. En fecha 27/09/2016, se realizo acto de testigo. En fecha 18/10/2016, se fijo audiencia conciliatoria para el quinto (5to) día de despacho siguiente. En fecha 24/10/2016, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente. En fecha 25/10/2016, se fija nueva oportunidad para Audiencia Conciliatoria. En fecha 16/11/2016, el Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación. En fecha 29/11/2016, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DEMANDA

Asegura el demandante que en fecha 11/01/2011, fallece su madre, la ciudadana ADELAIDA SANCHEZ DURAN, a la edad de 96 años, quien en vida era portadora de la cedula de identidad Nº V.-169.115, según consta en acta de Defunción, que en copia certificada anexa marcada “A”, es el caso, que su madre era propietaria de un apartamento distinguido con el numero 2-4, ubicado en el 2do piso del edificio “P” del Conjunto Residencial “Urbanización El Palmar”, en Jurisdicción del Municipio Palavecino, protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino en fecha 25-02-2002, bajo el numero 11, folios 1 al 2, tomo 14, protocolo primero, cuyas características y demás especificaciones constan en el documento de propiedad, que en copia certificada anexa marcada con la letra “C”. Es el caso, que escasamente a mes y medio anterior a su fallecimiento, exactamente el día 26-11-2014, aparece la misma vendiendo dicho apartamento a su hermano, el ciudadano Armando Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.385.593, según consta en documento de compra-venta, que en copia certifica anexa marcada “D”. Si bien es cierto que la venta fue protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino en fecha 26-11-2014, quedando inscrito bajo el numero 2014.1830, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.4031, correspondiente al libro de folio real del año 2014, para la fecha en que ocurrió la misma, su madre ADELAIDA SANCHEZ DURAN, no se encontraba en sus facultades mentales, puesto que presentaba un cuadro de Progresivo Déficit Cognitivo, presumiéndose un diagnostico de Demencia Senil, según consta en Informe Médico, que en original anexa marcado con la letra “E”, y que se probara en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual hace imposible que pudiera dar su consentimiento para realizar ese negocio jurídico de venta de su apartamento, situación esta que hace presumir que ocurrieron vicios en el consentimiento, trayendo como consecuencia de ello, que este Negocio Jurídico sea nulo y así sea declarado por el tribunal, otro de los hechos que afirman los dichos en el libelo, es que su persona acompañado de su hija, la ciudadana Glendys Alexandra Santander Herrera, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V.- 13.535.434, visitaron en varias oportunidades a su madre en el domicilio donde vivía desde hacía aproximadamente 3 años hasta la fecha de su fallecimiento con su hermano, Armando Sánchez, ubicado en la Urb, Las Mercedes, calle 6, lote 5, casa Nº 05-34, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, y el mismo se negaba la entrada para visitarla y constatar su estado de salud, y cuando lo permitía, no la dejaban ver, puesto que estaba postrada en una cama. A pesar de estos hechos, su hija, con insistencia, logro ver a su abuela en diversas ocasiones, pero la misma no lograba reconocer a su nieta, preguntándole esta, que como se llamaba y a lo cual, su anciana madre no sabía responder, no recordaba la cara de su nieta. Es evidente que una persona anciana con esas limitaciones mentales, y más aun postrada en una cama, se traslade a un Registro a Prestar su consentimiento para realizar un acto jurídico, cuando lo correcto era, solicitar ante el tribunal correspondiente, el nombramiento de un curador que le administra sus bienes, es evidente que se cometió un hecho fraudulento al realizar esa venta, puesto que la misma persona que aparece como firmante a ruego en dicho instrumento, la ciudadana Karlie Sánchez, C.I Nº V-17.854.386, quien es hija de Armando Sánchez, es la persona que ocupa el apartamento fraudulentamente vendido. Aunado a ello, otro elemento que debe tomar en cuenta al momento de valorar los hechos, es el precio de venta, el mismo fue acordado en (Bs. 200.000,00). La doctrina venezolana ha sido reiterada en el sentido de señalar que este tipo de actos fraudulentos, siempre están relacionados con un precio muy por debajo del real y que no se corresponda al que le debía ser para la fecha de la venta, y como corolario de lo anterior, no hay evidencia física del supuesto pago realizado a la vendedora, otro hecho en el que la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido pacíficos y reiterados en el sentido de dejar sentado que si no verifica el pago en razón de la venta, esta última se declarara nula. El código civil trata la institución del contrato con los artículos 1133, 1141, 1142, 1146, 1474, 1360 y 1159. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formo correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, se encuentra ante los vicios del consentimiento, en el caso que los ocupa, se encuentran llenos los extremos necesarios para determinar la procedencia de la anualidad del contrato como un vicio del consentimiento, como lo son:
1) Que haya existido el ánimo desipiendi.
2) Que haya sido determinante del consentimiento.
3) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.
Esto así, puesto que su madre no tenía la facultad mental para contratar por el estado de demencia senil que presentaba para el momento de ocurrencia de los hechos, tan es así, que para el cobro de su pensión, las diligencias las hacia su hermano con poder porque ella no se valía por sus propios medios, ya que el hecho de estar postrada en cama y con la demencia senil, era imposible realizar cualquier acto jurídico que una persona normal puede hacer sin problemas. Por los hechos anteriores, y con el agravante de no cumplirse la Obligación del Comprador, la falta de uno cualquiera de los requisitos antes mencionados da lugar a la Anulabilidad Relativa del contrato. Tal y como ha sido narrado, habrá que invocar la Nulidad del Contrato de Venta por vicios en el Consentimiento, el conocimiento para la celebración de tal venta no fue producto de la voluntad real de su señora madre, ya que fue fruto de haber sido sorprendida por dolo, expresado bajo engaño al que la sometieron Armando Sánchez y Karlie Sánchez, comprador y firmante a ruego respectivamente, y arriba identificados, a través de maquinaciones llevadas a cabo por ellos. Es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos Armando Sánchez y Karlie Sánchez, domiciliados en el apartamento distinguido con el numero 2-4, ubicado en el 2do piso del edificio “P” del Conjunto Residencial “Urbanización El Palmar”, en Jurisdicción del Municipio Palavecino, protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino, del estado Lara, para que convenga en los siguientes pedimentos o en su defecto sean condenados por el tribunal.
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convengan los demandados que en fecha 26-11-2014, realizaron una negociación de compra-venta de apartamento distinguido con el numero 2-4, ubicado en el 2do piso del edificio “P” del Conjunto Residencial “Urbanización El Palmar”, en Jurisdicción del Municipio Palavecino, protocolizado en la oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino, del estado Lara, o en su defecto el Tribunal así lo declare.
SEGUNDO: Que convenga los demandados en anular y dejar sin efecto legal alguno la negociación de compra-venta del apartamento descrito up-supra, celebrada el 26-11-2014, ya que la misma fue realizada con vicios en el consentimiento de su madre, la ciudadana Adelaida Sánchez Duran, puesto que para la fecha de realización de la venta, no se encontraba en sus facultades mentales, puesto que presentaba un cuadro de Progresivo Déficit Cognitivo, presumiéndose un diagnostico de Demencia senil, motivo por el cual era materialmente imposible que pudiera otorgar su consentimiento para realizar la misma, o en su defecto sea si declarado por el tribunal.
TERCERO: Que convenga los demandados en anular y dejar sin efecto legal alguno el instrumento de Compra-Venta, del apartamento descrito up-supra, celebrado 26-11-2014, quedando inscrito bajo el numero 2014.1830, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.4031, correspondiente al libro de folio real del año 2014, o en su defecto el tribunal así lo ordene.
CUARTO: Que convengan los demandados a restituir la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda al estado en el que se encontraba para el momento anterior a la venta aquí impugnada y objeto de la acción de nulidad, o así sea ordenado por el Tribunal.
QUINTO: Que convengan los demandados en cancelar las costas y costos del proceso o en su defecto sean condenados por el tribunal.
A los fines de determinar la cuantía de la presente acción la demandada en la cantidad de (Bs. 5.000.000,00) o su equivalente en (33.333,33 UT).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Los demandados rechazan, niegan y contradicen la presente demanda en todo lo expuesto por el actor; tanto en los hechos como en el derecho. En los hechos por no ser cierto lo narrado en la misma y en cuanto se refiere al derecho por no asistirle al actor. Es cierto que el día 26-11-2014 acudieron con su madre-abuela, al Registro Público del Municipio Palavecino a otorgar el documento de compra-venta del apartamento en cuestión. Que su madre-abuela, manifestó consciente y libremente su voluntad de hacerlo, por lo que fue largamente inquirida por el ciudadano Registrador, quien paso a interrogarle sobre el alcance del acto que se llevaba a cabo, así como las circunstancias derivadas del mismo, situación está a la que está obligado dicho funcionario, en cada oportunidad que hay firmante a ruego, máxime si `presenta el otorgante avanzada edad, huelga decir que estas exigencias las contempla la Ley que lo regula. Tal cautela la hubiera tomado, tal como lo hizo la demandada, si admitiendo como lo dice el actor, hubiera llevado a la otorgante postrada, lo que involucraría ser conducida en camilla. Razón por la cual lo capcioso que se mostro el Registrador y en fin de cuenta permitir el otorgamiento del documento. No es verdad ciudadano Juez que su madre le otorgo un poder para cobrar su pensión porque no podía hacerlo. Las razones eran de índole personal por el estrés que le producía la demora y la cola que debía hacer para cobrarla. Las mismas razones que exponen como fundamento para el otorgamiento del documento de venta que debe tomar en cuenta el Registrador, valen para el que debe otorgar un Notario, quien la interrogo de forma seria y exigente para determinar su estado mental. Aclaran que tales otorgamientos fueron con posterioridad a la supuesta calificación que de su madre-abuela hace el demandante con fundamento en lo expuesto por el neurólogo Dr. Echeverría Trujillo, es decir, incapaz en el 2011 y capaz en el 2013, tratándose de una incapacidad de generativa. Dejan constancia que ella personalmente acudió al SENIAT en fecha 05-12-2016 a gestionar su vivienda principal. En cuanto al precio, que se coloco uno irrisorio, pero se sabe que entre familiares siempre se hace de esa manera para evitar gastos, impuestos, tasas, honorarios, incluso sin haberlos, por preferirlo antes que de una cesión, se apela siempre a los menores gastos. No recuerdan en qué momento la difunta acudió al consultorio del Dr. Echevarría, que estando en el estado que se dice, pudiera ir sola y no recuerda que su madre hubiera ido con él ni que se lo informara. Dejan claro que la codemandada es médica y está en capacidad, en razón de su profesión, de tener un conocimiento aun cuando fuera muy vago de que es una persona con demencia senil y que es causa de amonestación profesional e incluso de incurrir en suspensiones por ir en contra de la ética médica al inducirla al error. El abogado que los asiste en este acto se entrevisto con la vendedora en dos oportunidades y están seguros que de haber notado incapacidad en ella se hubiera opuesto por cuanto el Registrador se lo hubiera echado en cara, ya que la incapacidad era evidente, según el demandante. Cabria la pregunta de que si su hijo, también medico no tramito la incapacidad judicial y estiman que se valió de la amistad con el Dr. Echeverría para que extendiera el diagnostico que acompaña su demanda, ya que el código dispone que tal incapacidad debe estar demostrada claramente y requiere informes, estudios, exámenes, testimonios de familiares y amigos. Así como demostraran que no se le prohibió la entrada a su casa, su madre-abuela vivió con ellos desde el 2010 y no fueron 3 años como expone el demandante quien durante los 5 años que vivió con ellos solo acudió en dos oportunidades para visitarla en navidad. En la oportunidad legal presentaran todos los familiares que sean necesarios, así como amigos para demostrar la capacidad de la fallecida. Su hijo, su tío-hermano pudo haberlo hecho mientras estuvo viva, pero lo hizo una fallecida porque están seguros que no era capaz de mirarla a los ojos porque se lo hubiera echado en cara. También es debido aclarar que la codemandada no vive en la dirección que el demandante expone en la demanda. Esto en cuanto a los hechos. En cuanto al derecho no le asiste al demandante por cuanto no tiene una fundamentación jurídica. La difunta solo tiene 2 hijos demandantes y demandada y en fin de cuenta, o en el peor de los casos, el bien en cuestión seria de los 2 y no ve el, su hermano, inconveniente en partido con él. Es su derecho, lo reconoce, pero su madre quiso otra cosa y eso debe respetarse. En lugar de intentar una demanda, lo lógico hubiera sido hablar con él y no requerir que sea un extraño que dilucide algo familiar, que está por encima de un bien, que es siempre lo que su sobrina Glendys Santander ha querido, no su padre aun cuando si su madre, ponerse en posesión del bien que se discute. Objeto el monto de la demanda no porque no los valga, sino porque no se le ha causado daño a nadie y les ha traído a una situación vergonzosa a una persona que solo lo que hizo fue cuidar, atender y querer a su abuela.

PRUEBAS PROMOVIDAS
Por los demandados

Promueve marcado con la letra “A”, constante en un (01) folio útil, Acta de Nacimiento certificada Nº 607, Año: 1955, emanada de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; se valora como prueba de la filiación.
Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Residencia de la ciudadana KARLIE GABRIELA SANCHEZ LOPEZ, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquial José Gregorio Bastidas, de fecha 30 de Junio de 2016, se valora como indicio de su lugar de habitación
Promueve marcado con la letra “C”, en Un (01) folio útil, constancia de fe de vida de la ciudadana ADELAIDA SANCHEZ DURAN, emitida por la Prefectura del Municipio Palavecino, de fecha 02 de Octubre de 2014; se valora en su contenido como instrumento público administrativo.
Promueve marcado con las letras “D”, en nueve (09) folios útiles, documento notariado por ante la Notaria Pública Cabudare, adjunta al SAREN oficina Nº 146, de fecha 15 de Octubre del año 2014, se valora en su contenido como instrumento público.
Registro de Vivienda Principal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Acta de Recepción de solicitud de Registro de Vivienda Principal emitido de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental adscrito al (SENIAT), de fecha 05 de Diciembre de 2013; se valora como indicio de la negociación realizada.

Promueve marcado con la letra “G”, en un (01) folio útil, documento de identidad de la ciudadana Adelaida Sánchez Duran, en la cual consta su imposibilidad de firmar; se valora en su contenido.
Promueve marcado con la letra “H”, en diecinueve (19) folios útiles, documento Registrado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 26 de Noviembre de 2014, bajo el Número 2014.1830, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.4031y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; se valora en su contenido como instrumento público administrativo.
Promovió la declaración de los ciudadanos 1) ALBA HAIDEE PÉREZ RAMÍREZ, C.I. Nº V.-4.091.002, 2) MARIA GISELA PARADA MUJICA, C.I. Nº V.-7.364.058, 3) LILIAN DEL CARMEN RIERA RODRÍGUEZ, C.I. Nº V.-4.072.238, 4) MARISOL LÓPEZ DE SÁNCHEZ, C.I. Nº V.-9.116.869; se valoran todas con excepción del ciudadano JESÚS DAVID GÓMEZ CUICAS, C.I. Nº V.-15.424.843, quien no compareció en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

La parte demandada presentó pruebas en forma extemporánea

Delimitando la controversia, tenemos que el actor asegura se produjo una venta con vicio en el consentimiento, pues la causante tenía un problema médico a saber, progresivo déficit cognitivo, presumiendo demencia senil, que estaba en una cama y le era imposible prestar válidamente su consentimiento. La parte demandada asegura que la causante prestó el consentimiento en forma válida.

La celebración del contrato no es un hecho controvertido, ni tampoco la filiación que existe entre las partes; el punto medular de este juicio se circunscribe a determinar si la causante ADELAIDA SÁNCHEZ DURÁN gozaba de sus facultades mentales para prestar el consentimiento en forma válida. Previamente este tribunal debe señalar que el Código Civil en su artículo 1.143 establece: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”, de esta norma surge la máxima en derecho en virtud del cual la regla es la capacidad y la excepción la incapacidad.

Por esta razón, el tribunal no puede presumir que la ciudadana ADELAIDA SÁNCHEZ DURÁN haya sido incapaz por su edad o por el exclusivo testimonio de alguna parte. Para ello lo ideal sería que mediara la declaración del tribunal civil en el cual se haga constar la disminución en la capacidad como persona, no obstante, es claro que si en juicio mediara razones de fundamento como miembros de la comunidad o un informe médico el juzgado podría establecer las consecuencias en torno a los vicios denunciados.

El tribunal extiende su examen y señala que incluso ante la imposibilidad en realizar ciertas funciones motoras no puede señalarse per se, la existencia de una incapacidad para suscribir contratos u obligarse. Lo importante es que la persona esté en con sus facultades mentales, puede hablar y escuchar, si es capaz de comunicarse debe ser capaz de suscribir contratos también, firmando a ruego o estampando las huellas dactilares como lo prescribe el mismo Código Civil en su artículo 1.368 del Código Civil.

En el caso de autos, la parte actora debía asumir la carga procesal para demostrar que la ciudadana ADELAIDA SÁNCHEZ DURÁN no tenía capacidad para disponer en el negocio civil, no media en juicio ninguna prueba médica por excelencia o siquiera en la comunidad que avale la denuncia. Por el contrario, la parte accionada trajo a los autos prueba de que en la sociedad la ciudadana ADELAIDA SÁNCHEZ DURÁN era reconocida como persona capaz de mantener una relación civil y suscribir contratos en forma válida, todo sin obviar que la presunción civil en torno a la capacidad obra en su favor; razones suficientes para que este despacho falle en contra del demandante como en efecto se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD intentada interpuesta por el ciudadano OMAR CELSO SANTANDER SANCHEZ contra los ciudadanos ARMANDO EDECIO SANCHEZ y KARLIE GABRIELA SANCHEZ LOPEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
ebc/BE/gp.