REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-003524
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE NICODEMO GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.088.119, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.752, actuando en su propio y la del demandante.
PARTE DEMANDADA: PEDRO FABIAN BRAVO ALI y ROSA ANGEEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.398.804 y V-13.269.218, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EUCLIDES SEBASTIANI MAQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.079.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE NICODEMO GUZMAN, en juicio por Cumplimiento de Contrato, en contra de los ciudadanos PEDRO FABIAN BRAVO ALI y ROSA ANGEEL MARTINEZ, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 17/12/2015 se recibió la presente demanda. En fecha 17/12/2015, se admitió la demanda. En fecha 13/01/2016 se realizó corrección de foliatura. En fecha 04/02/2016, se libró compulsa. En fecha 23/05/2016, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 04/08/2016, se agregaron pruebas. En fecha 05/08/2016, se realizó corrección de foliatura. En fecha 19/09/2016, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 20/09/2016, se libró oficio. En fecha 20/09/2016, se abrió nueva pieza. En fecha 31/10/2016, se agregó oficio. En fecha 01/11/2016, se agregó oficio. En fecha 01/11/2016, se fijó sexto día de despacho siguiente para Audiencia Conciliatoria. En fecha 07/11/2016, se agregó oficio. En fecha 14/11/2016, se fijó Reunión Conciliatoria. En fecha 15/11/2016, se realizó audiencia conciliatoria. En fecha 21/11/2016, se libraron oficios. En fecha 24/11/2016, se agregó y libró oficio. En fecha 30/11/2016, se agregó oficio. En fecha 12/12/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 21/12/2016, se agregó oficio. En fecha 21/12/2016, se realizó corrección de foliatura. En fecha 12/01/2017, se agrego oficio. En fecha 19/01/2017, se fijó el octavo (08) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 02/02/2017, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DEMANDA
Narra la parte actora que en fecha 24/10/2011, su representado suscribió contrato un Opción de Compra Venta, con el ciudadano Pedro Fabián Bravo Ali, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida destinada a actualidad, distinguida con el Nº 5-04 del urbanismo denominado Ciudad Roca Club Residencial Etapa III, Urbanización Zafiro, situada al margen sur de la Avenida Hernán Garmendia, vía cercado, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene una superficie de (180,50 M2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En 9,50 mts con parcela 4-11; SUR: En 9,50 mts con calle 5; ESTE: En 19 mts con parcela 5-03 y OESTE: En 19 mts con parcela 5-05. Le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0,5114. El inmueble le pertenece al vendedor según consta de documento protocolizado por ante el registro público de Primer Circuito del Municipio Iribarren de Estado Lara, en fecha 17/01/2010, bajo el Nº 2010.1724, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.2494 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, se pacto que el vendedor se obliga a vender al comprador quien su vez se compromete a comprar el referido inmueble en operación de compra venta en un plazo máximo de 90 días, más a una prorroga de 30 días comenzando a regir este lapso a partir de la firma de la presente opción a comprar. Es entendido que el inmueble antes mencionado será vendido libre de todo gravamen y exento de cualquier impuesto municipal, estado o nacional. Que el precio por el cual El Vendedor se obliga a vender el inmueble identificado en el numeral primero de este documento es la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) de los cuales recibe en este acto de manos de El Comprador por concepto de opción de compra venta, la cantidad de (Bs. 615.000,00) a su entera y cabal satisfacción de la siguiente manera: según consta en cheque de gerencia Nº 68006610 de Banco Mercantil de fecha 19-10-2011, librado contra la cuenta Nº 01050749902749006610 por un monto de (Bs. 261.000,00); también según consta en cheque de gerencia Nº 00007390 del Banco de Venezuela de fecha 17-02-2011, librado contra la cuenta Nº 01020430570000052021 por un monto de (Bs. 199.000,00); y un tercer cheque Nº 36650960 del Banco Banesco librado contra la cuenta Nº 01340447044473019855 de fecha 28-10-2011 por un monto de (Bs. 40.000,00) todos librados a favor de El Vendedor Pedro Fabián Bravo, del mismo modo El Vendedor recibe como parte de pago en el presente contrato de opción a compra un vehículo propiedad de El Comprador, por un monto de (Bs. 115.000,00). El remanente, es decir la cantidad (Bs. 385.000,00) serán cancelados de la siguiente manera: (Bs. 270.000,00) al vencimiento del término y su prorroga establecido en la clausula segunda del contrato y (Bs 115.000,00), el 28-02-2012, al momento del otorgamiento de documento definitivo de compra-venta ante la oficina del registro público respectiva sin perjuicio de concluir la operación de compra-venta antes del plazo establecido. Que en fecha 24/02/2012, venció el termino para la venta, razón por la cual ambas partes contratantes voluntaria suscribir una segunda opción de compra venta en fecha 26-06-2012. Anexa con la letra C. En esta segunda opción se pacto en su clausula segunda lo relativo a la duración de la misma quedando redactada de la siguiente manera: El vendedor se obliga a vender a El comprador quien su vez se compromete a comprar el referido inmueble en operación de compra venta en un plazo máximo de 90 días, más a una prorroga de 30 días comenzando a regir este lapso a partir de la firma de la presente opción a comprar. Es entendido que el inmueble antes mencionado será vendido libre de todo gravamen y exento de cualquier impuesto municipal, estado o nacional. Igualmente se pacto el siguiente precio y condiciones: que el precio por el cual El Vendedor se obliga a vender el inmueble identificado en el numeral primero de este documento es la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) de los cuales recibe en este acto de manos de El Comprador por concepto de opción de compra venta, la cantidad de (Bs. 500.000,00) a su entera y cabal satisfacción de la siguiente manera: según consta en cheque de gerencia Nº 68006610 de Banco Mercantil de fecha 19-10-2011, librado contra la cuenta Nº 01050749902749006610 por un monto de (Bs. 261.000,00); también según consta en cheque de gerencia Nº 00007390 del Banco de Venezuela de fecha 17-02-2011, librado contra la cuenta Nº 01020430570000052021 por un monto de (Bs. 199.000,00); y un tercer cheque Nº 36650960 del Banco Banesco librado contra la cuenta Nº 01340447044473019855 de fecha 28-10-2011 por un monto de (Bs. 40.000,00) todos librados a favor de El Vendedor Pedro Fabián Bravo, el remanente es decir la cantidad de (Bs. 500.000,00) será cancelado con la solicitud de un cerdito hipotecario para la adquisición del inmueble la cual solicitara `por una entidad bancaria consignando toda la documentación requería o exigida, adicionalmente se agrego a el documento la esposa del vendedor dando su consentimiento para la venta. Que en fecha 18-07-2012, los contratantes a través de suscripción de un documento privado, deciden realizar un abono al saldo restante a la segunda opción mediante la venta de un vehículo a El Vendedor de las siguientes características: Modelo Mazda 6; Marca: Mazda; Año: 2006; Color: Plata; Placa: KBK70H; Tipo Sedan; Clase: Automóvil; Serial De Motor: L365118; Serial De Carrocera: 9FCGG453360003681, certificado de registro de vehículo Nº 9FCGG453360003681-1-1, de (Bs. 115.000,00) quedando un saldo restante (Bs. 385.000,00). Que las partes contratantes de mutuo acuerdo y antes del vencimiento de la segunda opción deciden en fecha 05-10-2012, suscribir una tercera Opción de Compra Venta en la cuales e modifican las clausulas siguientes: Que el vendedor se obliga a vender a El comprador quien su vez se compromete a comprar el referido inmueble en operación de compra venta en un plazo máximo de 90 días, más a una prorroga de 30 días comenzando a regir este lapso a partir de la firma de la presente opción a comprar. Es entendido que el inmueble antes mencionado será vendido libre de todo gravamen y exento de cualquier impuesto municipal, estado o nacional. Igualmente se pacto el siguiente precio y condiciones. El precio por el cual El Vendedor se obliga a vender el inmueble identificado en el numeral primero de este documento es la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) de los cuales recibe en este acto de manos de El Comprador por concepto de opción de compra venta, la cantidad de (Bs. 500.000,00) a su entera y cabal satisfacción de la siguiente manera: según consta en cheque de gerencia Nº 68006610 de Banco Mercantil de fecha 19-10-2011, librado contra la cuenta Nº 01050749902749006610 por un monto de (Bs. 261.000,00); también según consta en cheque de gerencia Nº 00007390 del Banco de Venezuela de fecha 17-02-2011, librado contra la cuenta Nº 01020430570000052021 por un monto de (Bs. 199.000,00); y un tercer cheque Nº 36650960 del Banco Banesco librado contra la cuenta Nº 01340447044473019855 de fecha 28-10-2011 por un monto de (Bs. 40.000,00) todos librados a favor de El Vendedor Pedro Fabián Bravo, el remanente es decir la cantidad de (Bs. 500.000,00) será cancelado con la solicitud de un cerdito hipotecario para la adquisición del inmueble la cual solicitara `por una entidad bancaria consignando toda la documentación requería o exigida, pero de ese monto se abono mediante la entrega de un vehículo anteriormente señalado por la cantidad de (Bs. 115.000,00). En fecha 29-11-2012, en reunión sostenida por su representado con el ciudadano Pedro Fabián Bravo este le manifestó la urgencia y la necesidad que tenia de que le fuese abonado la cantidad de (Bs. 85.000) para solventar una situación extrema gravedad a los cual su representado accedió a hacerle entrega de un cheque signado con el Nº 94836778 de la cuenta corriente Nº 01750388090901012427 del Banco Bicentenario, por la cantidad de (Bs.85.000) por lo que queda pendiente un saldo restante de (Bs. 300.000,00). Fundamenta la presente demanda en lo establecido en el código civil venezolano en los siguientes artículos, 1.133, 1.159, 1.167, 1.264. Solicitan sean condenado por el tribunal a los ciudadanos Pedro Fabián Bravo Ali y Rosa Ángel Martínez, plenamente identificados a la firma del documento de compra venta definitivo y de recibir el saldo restante, en caso contrario que los demandados se nieguen a firmar el documento, la misma sentencia dictada por el Tribunal sea documento suficiente de propiedad. Segundo: reclama que sea codemandado al pago de los costos y costas a la parte demandada. Tercero: Sea entregado el inmueble para su uso goce y disfrute de su representado.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

A todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en su libelo, ni aplicables en cuanto a derecho los principios jurídicos invocados. Niega, rechaza y contradice que se haya suscrito 3 contratos de Opción de Compra sobre el inmueble objeto de la presente demanda suficientemente identificado en autos, el cual es Co-Propiedad de su poderdantes, así como lo afirma la parte demandante, cuando lo cierto es que se suscribieron únicamente 2 contratos de opción compra, el primero realizado de manera privada en fecha 24-10-2011, el cual presentaba un vicio de nulidad, como era que no estaba autorizado por la entonces cónyuge del ciudadano Pedro Fabián Bravo, ya identificado, ciudadana Rosa Ángel Martínez de Bravo, ya identificada, ambos poderdantes, en su condición de Co-propietaria del inmueble en cuestión, o sea no tenia su consentimiento legítimamente y expresamente manifestado, opción a compra que riela en original conjuntamente al libelo de demanda, posteriormente se suscribió un 2 y último contrato de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 26-06-2012, bajo el Nº 15, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual riela en original conjuntamente con el libelo de demanda, la cual si cumple con todos los parámetros de legalidad y validez, principalmente el hecho de que efectivamente si tiene la autorización de su entonces cónyuge, siendo el caso de que la misma de acuerdo a su clausula Segunda tenía una vigencia por un lapso de 90 días prorrogables y 30 días más, contados a partir de dicho contrato, es decir a partir del 26-06-2012, es decir que le mencionado lapso venció efectivamente en fecha 26-10-2012, por lo cual para el momento de interposición de la presente demanda el 16-12-2015, ya se encontraba totalmente vencida su lapso de vigencia y como la parte demandante o sea el opcionante comprador no cumplió dentro de dicho lapso con su obligación, así como se expone más adelante en el presente escrito, el ya mencionado contrato de opción a compra quedo resuelto de pleno derecho. Siendo el caso que sus poderdantes según este segundo y último contrato de opción a compra, anteriormente referido, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 15, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, identificados como El vendedor, de conformidad a la Clausula Sexta, se obligaban a entregar las solvencias correspondientes y toda la documentación, pero para el momento de introducción de documento definitivo de venta con todos sus recaudos, por ante el registro inmobiliario competente, a los fines de su protocolización, siendo el caso que en ningún momento se le había solicitado dicho requerimiento, ya que sencillamente la parte demandante, identifico como el comprador, en ningún momento introdujo el documento de compra-venta definitiva dentro del lapso de vigencia del contrato de opción a compra autenticado, anteriormente referido, por ante el Registro Publico Inmobiliario competente, siendo este hecho en todo caso incumplimiento de la obligación por parte del el comprador, parte demandante, en primer lugar porque nunca ni en ningún momento dentro de el lapso de vigencia de la opción a compra en comentario le comunico de manera expresa a sus poderdante cuando introduciría el documento definitivo de venta y cuáles eran los recaudos y documentación necesarias que debían entregarle; en segundo lugar porque ni siquiera procedió a introducir el documento definitivo de venta por ante el Registro Publico Inmobiliario competente y en tercer lugar porque la parte demandante identificada en dicho contrato de opción a compra como el comprador, nunca pago el saldo restante o sea el remanente, que de conformidad a la clausula tercera del contrato de opción a compra en cuestión, era por la cantidad de (Bs. 500.000,00), y luego de que se le abonara la cantidad de (Bs. 115.000,00), por medio de traspaso de un vehículo a través de documento privado, el cual consigno la parte demándate conjúntateme con su libelo de demanda y el cual riela en la actas del proceso, quedo en la cantidad de (Bs. 385.000,00), los cuales debió y se obligo a pagar dentro del lapso de vencimiento de dicho contrato de opción compra, para el momento de protocolización del documento definitivo de venta, siendo el caso como ya se afirmo anteriormente, la parte demandante identificada como el comprador, no cumplió con su obligación de realizar las diligencia pertinentes para protocolizar l documento definitivo de venta y mucho menos pagar el saldo restante. Por lo cual es totalmente falso que sus poderdantes en su carácter del vendedor hayan incumplido con algunas de sus obligaciones contractuales, habiendo existido por el contrario incumplimiento por parte de la parte demandante identificada dentro del contrato de opción en cuestión como el comprador. Niega, rechaza y contradice que supuestamente la parte demandante haya realizado un pago final de la opción de compra, lo cual trata de demostrar para inducir al tribunal a esa falsa apreciación, con la consignación de un cheque de gerencia de Banco Banesco, de fecha 24-01-2013, por el monto de (Bs. 300.000,00), conjuntamente en su libelo de demanda folios 49 y 50 de el expediente, cuando la realidad es que ese fue un cheque de gerencia, el cual introdujeron conjuntamente con una Oferta Real signada con el asunto Nº KP02-V-2013-317, el cual cursa por ante el Juzgado Primero De Municipio Iribarren, que nunca se materializo ni realizo, y que incluso dicho cheque venció y caduco, siendo el mismo retirado por la abogada Angi Cáceres, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente. Niega, rechaza y contradice que su poderdante tenga que pagar las costas del presente juicio, ya que esta es una obligación que le corresponde a la parte perdidosa en el juicio. Así mismo es bueno acotar y aclarar que sus poderdantes en todo momento, posteriormente al vencimiento de la segunda y ultima de la opciones a compra, es decir la autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 26-06-2012, bajo el Nº 15, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y la cual riela en la actas del proceso, por no haberse dado la negociación por causa imputables al opcionante comprador, por los hechos ya explicados anteriormente, han estado en disposición de devolver tanto el dinero recibido como inicial, como el carro recibido a través de documentos privado como parte de pago, del cual por demás es bueno aclarar que nunca se relazo el traspaso legal, pero siempre ha sido imposible realzar dicha entrega por diferentes circunstancias, por lo cual se procedió a ofrecérsele la entrega a través de una oferta real, la cual curso inicialmente por ante el Juzgado Segundo De Municipio Iribarren, signado bajo el asunto Nº KP02-V-2016-267, y por haber declinado su competencia por la cuantía, actualmente se distribuyo entre los tribunales de primera instancia, para proceder con la fase contenciosa, todo lo cual se demostrara en la etapa probatoria. Por ultimo solicita que el presente escrito de contestación, sea admitido, valorado y que la presente demanda sea Declarada Sin Lugar, en todas y cada una de sus partes, en la definitiva.

PROMOCION DE PRUEBAS
Por el demandante
Documental: Promueve los contratos de OPCION A COMPRA VENTA, suscritas por el ciudadano PEDRO FABIAN BRAVO ALI, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida destinada a vivienda familiar, la cual se encuentra desocupada, distinguida con el No. 5-04 del Urbanismo denominado CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL ETAPA II, URBANIZACION ZAFIRO, situada al margen sur de la Avenida Hernán Garmendia (vía el Cercado) adyacente a la Institución Educativa Colegio Rió Claro y a la Urbanización Villas de Este, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Cuyo inmueble pertenece al vendedor, en este caso al demandado, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico Primer Circuito del municipio Iribarren de Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre del año 2.010, bajo el Nro. 2010.1724, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.2494 y correspondiente al folio real del año 2010; se valoran como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes.

Promovió informes de parte de la Superintendencia Nacional de Bancos; BANCO MERCANTIL, al Juzgado Segundo Ordinario de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Notaria Publica Quinta de Barquisimeto; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Posiciones Juradas.; no se valoran pues no constan en autos sus resultas,

Pruebas promovidas por el demandado

Documental: Contrato de Opción a compra Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 97 de los libros de Autentificaciones llevados por la notaria; el cual fue valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
Documental: Telegrama enviado de fecha diez (10) de Enero de 2013; se valoran como prueba de la voluntad en terminar la relación.
Copias certificadas de expedientes, anexadas e identificadas con la letra “A”, llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el Nº KP02-V-2013-318 con su respectiva Sentencia y la Apelación que corrió por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº KP02-R-2014-000498; se valoran como prueba de la causa intentada.
Copia del Expediente de Oferta Real, anexadas e identificadas con la letra “B”, signado bajo el Asunto Nº KP02-V-2013-317, el cual corre ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Copia del Expediente de Oferta Real, anexada e identificada con la letra “C”, signado bajo el Asunto Nº KP02-V-2016-1723, el cual corre ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se valora
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Solicitó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se valora como prueba del ofrecimiento intentado.

El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente

“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez nacido el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee.

Para sintetizar los argumentos, la parte actora asegura haber suscrito tres contratos de opción a compra en distintas fechas, con el fin de renovar la intención en adquirir el inmueble descrito en el libelo, la parte actora asegura que ha cancelado el SETENTA POR CIENTO (70%) del inmueble por lo cual la venta se ha perfeccionado y debe ejecutarse. El accionado asegura que el actor nunca canceló el precio pactado y que el tercer contrato nunca se suscribió , razón por la cual se niega a cumplir el contrato.

Para reconocer los lapsos vigentes de la convención, el tribunal empieza por señalar que efectivamente el tercer contrato suscrito en fecha 05/10/2012 no puede ser valorado en la causa, toda vez que es un contrato privado que fue desconocido en la presente causa. Ciertamente que se acompañó en copia certificada por un juzgado de municipio, sin embargo, percibe el tribunal que ese mismo juzgado declaró la inadmisibilidad de la demanda por haber sido acompañado en copia fotostática, en consecuencia, la certificación no puede darle legalidad a una copia de instrumento privado Una vez que el accionado desconoció el instrumento era carga del actor demostrar al tribunal su autenticidad, al no hacerlo, el instrumento debe ser desechado, como en efecto se decide.

Quedando en vigencia el anterior contrato se entiende que la relación contractual que prevalece estaba prorrogable por ciento (120) días, contados a partir de dicho contrato, es decir a partir del 26/06/2012, es decir que le mencionado lapso venció efectivamente en fecha 26/10/2012 por lo cual para el momento de interposición de la presente demanda en fecha 16/12/2015 habían transcurrido más de tres años en el cual se exige el cumplimiento de la obligación.

Al margen de la prueba de informes en el que no se pueden verificar algunos pagos, el tribunal reconoce como el accionado ha intentado un oferta real en el cual acepta el pago de más del SESENTA POR CIENTO (60%) del inmueble, no parece equitativo pretender que luego de semejante pago el actor vaya a desistir de la convención, máxime si se tiene en cuenta que la anterior demandan presentada ante un tribunal de Municipio fue desechada por un aspecto procesal y no por desmérito en las obligaciones del demandante. Tampoco es visto con buenos ojos por el tribunal que el accionado pretenda el reintegro de las cantidades de dinero en la misma forma que lo recibió, luego de presentada en esta demanda, cuando claramente el dinero se trata de un bien que se ha depreciado con el pasar del tiempo y los efectos de la inflación.

No obstante lo anterior, el tribunal verifica que el paso de tres años sin que se haya accionado por la ejecución de la obligación coloca al demandante en una situación desfavorable, quien debió manifestar por qué razón no había cancelado el precio adeudado y se presenta luego de tres años para exigir la ejecución de la obligación. Estima el juzgado que la notificación efectuada por el accionado en el cual comunica la terminación de la relación es una evidencia de la voluntad en querer dar por concluida la relación, razón por la cual estima el juzgado que la presente demanda no debe prosperar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE NICODEMO GUZMANen contra de los ciudadanos PEDRO FABIAN BRAVO ALI y ROSA ANGEEL MARTINEZ, todos identificados.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA