REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-T-2016-000051
PARTE DEMANDANTE: ELI JOSUE PRADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.963.926, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NIEVES K RODRIGUEZ C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.723.
PARTE DEMANDADA: EYLYN DEL VALLE COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.580.122 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. VANESSA GERALDY VERDE PEÑA y JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.853 y 185.452, respectivamente.
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano ELI JOSUE PRADO, en juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos EYLYN DEL VALLE COLMENARES y ALISON MOISES PEREZ MARCHAN plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 04/10/2016, se recibe la presente demanda. En fecha 10/10/2016, se admitió demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. En fecha 21/10/2016, el tribunal negó petición por falta de poder. En fecha 09/11/2016, se libró compulsa. En fecha 08/12/2016, sr agregó oficio. En fecha 08/12/2016, se realizó corrección de foliatura. En fecha 12/01/2017, el tribunal dictó aclaratoria en torno a la citación.
DEMANDA
Asegura el demandante que el día 09-09-2016, se encontraba en un vehículo de su propiedad de las siguientes características PLACA: AD791US; SERIAL DE CARROCERIA: LJ8JHJ21105; SERIAL DE MOTOR: 14CIL; MARCA: FORD; MODELO: HOBBY; AÑO: 1987; COLOR: AGUA MARINA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº- LJ8JHJ21105-3-2 (150101930140) de fecha 15-09-2015, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; se desplazaba en sentido de la vía de la carretera Humocaro-Guarico, Municipio Moran del estado Lara, cuando de manera intempestiva fue impactado por un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACA: AC203LV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C67BG351857; SERIAL DE MOTOR: F16D399890891; MARCA CHEVROLET; MODELO: AVEO LT/4P T/A C/A,GNV; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº.- 8Z1TM5C67BG351857 -1-1 (31325872) de fecha 12-04-2010, emitido por la Instituto Nacional de transporte Terrestre, y que se encuentra la copia en el informe del accidente el cual se encuentra anexado al expediente Nº 041-16 el cual anexa marcado con la letra “A”, conducido por el ciudadano ALISON MOISES PEREZ MARCHAN, ya identificado en el encabezado, siendo el vehículo en cuestión propiedad de la ciudadana EYLYN DEL VALLE COLMENARES, también ya identificada, domiciliada en la Avenida Lisandro Alvarado, edificio Mi Dos Estrellas de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara. Con el impacto su vehículo sufrió los siguientes daños en las siguientes piezas y partes del mismo y los cuales están totalmente afectados: Área lateral izquierda puertas delantera y trasera, vidrio de puerta, guardafango delantero, faro de luz grande, parachoque, capop, techo, vidrio parabisa, carrocería, área trasera ring y caucho, eje vidrio trasero, faro de estop, parachoque, área lateral derecho puertas delantera y trasera, espejo, ring y caucho, tapa de maletera, batería; los cuales asciende a un monto de (Bs. 5.000.000,00), lo aquí señalado en cuanto al accidente así como los daños del vehículo se puede apreciar con claridad meridiana en el expediente administrativo emanado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezolana, dirección de Transporte Terrestre El Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, U.E.C.T.V.T.T Nº-51; el cual se encuentra adjunto a la presente demanda, en el referido expediente de su vehículo esta signado con el Nº-041-16. Es irrefutable que tanto la propietaria del vehículo como el conductor son responsables de los daños sufridos por su vehículo, pero es el caso que han sido vanos e infructuosos sus esfuerzos en lograr que sean cancelados los daños, así como los ingresos dejados de percibir por el tiempo en que esta el vehículo parado por motivos de reparación.
Tal y como relato anteriormente los ciudadanos ALISON MOISES PEREZ MARCHAN y EYLYN DEL VALLE COLMENARES, le causaron por su irresponsabilidad en la reparación del mismo, por cuanto el trabaja con ese vehículo, dejando de percibir la cantidad de (Bs. 50.000,00) mensuales aproximadamente, ya que con este vehículo se traslada mensualmente a las ciudades de Barquisimeto y San Felipe; con viajes privados a clientes permanentes. Ahora bien como el vehículo permanece sin trabajar, en espera de los repuestos necesarios para su reparación. PRIMERO: Fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, ya que el vehículo denominado Nº 02, conducido por el ciudadano ALISON MOISES PEREZ MARCHAN, causo los daños materiales, ya mencionados a su vehículo, por la manifiesta imprudencia y negligencia que ocasiono el accidente. Así mismo también fundamenta la presente acción por Indemnización de Daños Materiales y Daños y Perjuicios en los siguientes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano Vigente. SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto es que ocurre ante usted para demandar como en efecto demanda por DAÑOS Materiales y Lucro Cesante a EYLYN DEL VALLE COLMENARES, como propietaria del vehículo y responsable ya que prestó al conductor ALISON MOISES PEREZ MARCHAN, quien no posee licencia de conducir y en ese momento se encontraba en estado de ebriedad, de los daños causados por este y por su vehículo, para que convenga a ello o sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1- El monto de (Bs. 5.000.000,00) por concepto de los daños ocasionados a su vehículo como se estima en Avaluó pericial el cual acompaña a el presente escrito marcado con la letra “A”.
2- La cantidad de (Bs. 50.000,00) mensuales a razón del lucro cesante que dejo de producir mientras el vehículo se encuentra en reparación.
Se estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 5.500.000,00); estimado a 31,609 U.T; así mismo solicita a el tribunal se sirva en la sentencia definitiva practicar a experticia complementaria del fallo a fin de determinar la indexación que pudiera producirse, calculada desde la admisión de la presente demanda hasta el momento que se haga real y efectivo el pago de la deuda aquí demanda, dicha indexación la practicaran los expertos de acuerdo al índice que establezca el Banco Central de Venezuela a los fines de que dicha indexación sea aplicada al monto de la obligación demandada al momento de la cancelación total de la misma. TERCERO: Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles de la Empresa demandada a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Pide la Intimación del demandado a la siguiente dirección en la Avenida Lisandro Alvarado, edificio Mi Dos Estrellas de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, por lo que igualmente solicita se exhorte al Juzgado de Municipio Moran del Estado Lara para que practique dicha citación. Demandante domiciliado en calle 13 entre Avenidas Lisandro Alvarado y Fraternidad, C.C. Carlay, local Nº 7, frente a Ciudad Bárbaro, en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada, decidida conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habiéndose invocado la confesión ficta de la demandada, procede el Tribunal analizar si en la presente causa se encuentran llenos los extremos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
Establecen los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confesó en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin nada probare que le favorezca; en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento, de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En el caso de marras, como se estableció, a partir de la fecha 09/12/2016 inició el lapso para dar contestación a la demanda y seguidamente empezó a transcurrir el otro para la promoción de pruebas, cuestiones que omitió, es decir, los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer requisito, que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se alegó la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.
Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente el cobro de bolívares, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar la cantidad adeudada la cual se especificará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano ELI JOSUE PRADO en contra de los ciudadanos EYLYN DEL VALLE COLMENARES, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena el pago por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00) por concepto de daños o ocasionados al vehículo objeto de la demanda; la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de lucro cesante, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente fecha. Igualmente, se ordena la indexación judicial por el concepto relacionado con los daños ocasionados al vehículo, el cual será calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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