REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2017-000037
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano ROBER JOSÉ VILLEGAS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.873.503, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694, en contra del ciudadano JOSÉ ADRIAN VARGAS DELMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.517.490; con fundamento en un cheque librado en fecha 02/02/2.017, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), este Tribunal observa:
ÚNICO
Durante la década pasada existieron criterios encontrados en torno al lapso de caducidad para intentar las acciones cambiarias o lo que es igual, el cobro de bolívares por un cheque a través del procedimiento por intimación. La doctrina vigente se estableció a partir de de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2006 (R. C Nº 01-937), a través de la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión que modificó criterio anterior, concluyó:
SIC: “Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Sestacado del Tribunal).

En el caso de marras, se evidencia de la lectura del libelo y los folio 07 al 12 que el cheque fue emitido en fecha 27/06/2016 a partir de la cual iniciaban los seis (06) meses señalados por el ordenamiento jurídico para ejercer las acciones contra el librador, en otras palabras, a partir de la fecha señalada se iniciaban los seis meses aludidos para presentar y protestar el instrumento cambiario, al hacerse esto último en fecha 06/03/2017 resulta inevitable reconocer que la acción cambiaria ha caducado.
Así las cosas y por cuanto se observa de autos, que transcurrieron más de seis meses a partir de la fecha de emisión de los instrumentos objetos del juicio, y aunado a ello el no haberse levantado el protesto en los mismos términos a los cheques instrumentos fundamentales de la presente acción, este Tribunal, por tratarse la caducidad de una denuncia de orden público, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, por haber operado la caducidad, en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano ROBER JOSÉ VILLEGAS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.873.503, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694, en contra del ciudadano JOSÉ ADRIAN VARGAS DELMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.517.490.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años. 206º y 158º.
La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:15 a.m.-
EBCM/BE/jysp.