REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000363
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de Diciembre de 1971, bajo el N°19, Tomo 124-A, cuyo cambio de domicilio tuvo lugar según se desprende de participación realizada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita bajo el N° 41, Tomo 152-A, el 27 de Diciembre de 2011
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ y FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº2.912 y 7.705, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA 2610, C.A., de este domicilio e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 2010, bajo el N| 25, Tomo 22-A, y a los Ciudadanos BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE y ALEXIS JOSE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.320.854 y V-7.363.375 respectivamente, y de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrita en la Inpreabogado bajo los Nº143.533, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A. en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de INVERSORA 2610 C.A., BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE y ALEXIS JOSE NOGUERA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 22/02/2016, se recibe la presente demanda. En fecha 02/03/2016, se admitió por cuanto a lugar en derecho. En fecha 13/03/2016, se libró compulsa de citación. En fecha 03/05/2016, el alguacil consigna recibo de compulsa firmada. En fecha 03/05/2016, el alguacil consigna recibo de compulsa firmada. En fecha 29/06/2016, se admitió reconvención. En fecha 27/07/2016, se declaró inadmisible la interposición de cuestiones previas a la reconvención. En fecha 29/07/2016, se agregaron pruebas. En fecha 09/08/2016, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 22/09/2016, se agregó oficio. En fecha 10/10/2016, se desglosó diligencia. En fecha 21/11/2016, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para los informes. En fecha 13/12/2016, se fijo lapso de observación de informes dejar transcurrir los ocho (08) días. En fecha 12/01/2017, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DEMANDA
Expone el actor que suscribió con la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, representada por su padre y mandatario, el ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, conforme poder de administración y disposición debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/07/2010, bajo el Nº 28, folio 173, tomo 23, protocolo de transcripción del mismo año 2010; un Contrato de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, en fecha 07/06/2013, bajo el Nº 4, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (en lo adelante El Contrato), y tiene por objeto la adquisición, por parte de su representada, de un galpón identificado con el Nº 3 y la parcela de terreno sobre el cual está construido, de aproximadamente (1.260 mts2), ubicado en la parcela 16-B de la Urbanización Zona Industrial Numero 2, Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Unión Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. A pesar de que dicho contrato fue suscrito con la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE representada por su padre y mandatario, el ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, a propietaria real de El Galpón objeto de contrato es la sociedad mercantil INVERSORA 2610 C.A., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12/03/2013, bajo el Nº 2011.2262, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.4.2177, correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual se anexa marcado con la letra “C”, mediante el cual la referida ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE vendió dicho inmueble a la referida compañía. Hay que dejar claro que en todo momento La Compradora entendió que El Contrato lo estaba suscribiendo con INVERSORA 2610 C.A., puesto que fue con esa compañía, a través de sus personeros, con quien hizo las negociaciones pertinentes. Tanto es así, que los pagos correspondientes al precio definitivo de la venta que se encuentran especificados en las Clausulas Sexta y Séptima se hicieron a nombre de INVERSORA 2610 C.A., como consta en los recibos que se anexan marcados con la letra “D”, conjuntamente con la copia de los respectivos cheques. Es de señalar que los recibos de dichos pagos los firmo, en representación de INVERSORA 2610 C.A., el señor ALEXIS JOSE NOGUERA, el mismo que firmó El Contrato. Teniendo ese punto claro, proceden a demandar a INVERSORA 2610 C.A., el cumplimiento del contrato de compra-venta y subsidiariamente a los ciudadanos BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE y ALEXIS JOSE NOGUERA. En cuanto a la naturaleza del convenio suscrito por las partes; esto es, un Contrato Compra-Venta en firme sobre un bien futuro, plenamente valido y vinculante entre las partes, fundamentan su pretensión en lo previsto en los artículos 1474, 1141, 1158, 1257, 12591167, 1273, 1274, 1275, 1159, 1160 y 1161 del Código Civil, y los artículos 1258 y 1276 del Ejusdem y el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente esgrimidos, solicitan al tribunal declare Con Lugar, la pretensión de fondo demandada, y este sentido, piden: Se declare que entre LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A. e INVERSORA 2610 C.A., existe un contrato de compra-venta en firme sobre un bien futuro, plenamente valido y vinculante entre las partes. Se ordene a INVERSORA 2610 C.A., dar cumplimiento al contrato de compra-venta, y por ende proceder a la protocolización del documento definitivo de venta y recibir el pago de la cuota restante del precio definitivo de venta. Que la sentencia constate la existencia en firme de un contrato de compra-venta entre las partes y en consecuencia se ordene su registro, a los fines que se cumpla con el requisito de oponibilidad de la venta a terceros. Tal como se fijo anteriormente, en El Contrato se estableció que la última cuota de precio se pagaría en el nombre de la protocolización definitiva de la compraventa, circunstancia que no se produjo por la negativa de La Vendedora. Por esa razón no se efectuó el pago de dicha cuota. A fin de que se realice cuando el tribunal ordene la protocolización de la sentencia, anexan marcado con la letra “E”, cheque signado con el Nº 94997433, y librado en fecha 04-02-2016 contra el Banco del Caribe C.A (Bancaribe), por la cantidad de (Bs.1.543.500,00), a favor de INVERSORA 2610 C.A., correspondiente al pago de la cuarta y última cuota del precio definitivo de venta de conformidad con la Clausula Séptima del contrato a los únicos fines de que sea entregado a La Vendedora después de la protocolización de la sentencia que se dicte en el presente juicio o en caso de que la Vendedora convenga en la protocolización del documento definitivo de compra venta. Subsidiariamente, para el caso de que por alguna razón se haga imposible la transferencia de propiedad de El Galpón a su mandante, solicitan al tribunal se condene a INVERSORA 2610 C.A., a reparar a su mandante por los daños y perjuicios que ha experimentado como consecuencia del incumplimiento en la entrega de El Galpón, el cual requiere para el desarrollo de sus actividades industriales y que no ha podido usar a pesar de haber pagado la totalidad del precio incumplido. Ese incumpliendo no solo le ha impedido usar El Galpón, sino que, le impide adquirir otro galpón similar al mismo precio pactado en el contrato. Como monto de la indemnización que corresponde a su mandante, estiman una cantidad equivalente al valor de dicho inmueble para el momento en que se dicto sentencia condenatoria. A estos efectos, y si esta fuese la circunstancia, piden al tribunal ordene una experticia complementaria al fallo que permita determinar con exactitud el valor de dicho inmueble para esa oportunidad. Se condene a INVERSORA 2610 C.A., al pago de los honorarios y costas procesales que se han generado. A los fines de la competencia del tribunal para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, se estima la demanda en la cantidad de (Bs. 12.348.000,00), lo que equivale a la cantidad de (82.320 U.T).
CONTESTACIÓN
Consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, estado Lara, en fecha 13-07-2013, bajo el Nº 04, tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual suscribió BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE y la Sociedad Mercantil LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A., empresa inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-12-1971, bajo el Nº 19, tomo 124-A, con modificaciones estatutarias posteriores, como lo son cambio de domicilio de la empresa a la Avenida Anthon Phillips, Zona Industrial San Vicente I, Complejo Industrial Clariant Maracay, Estado Aragua, en la persona de su Director Gerente el ciudadano ANTONIO SOUTULLO SAMPEDRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.338.691, domiciliado en Maracay, estado Aragua, un Contrato De Opción De Compra Venta, en cual se oferta a la prenombrada empresa, un galpón identificado con el Nº3 y la parcela de terreno sobre la cual está construida a que se refiere la opción de compra venta, tiene un área aproximada de (1.260 m2), con los siguientes acabados: con piso de concreto estructural liso y paredes de bloque de cemento junta visible, techo, con puntos de conexión para las tuberías de aguas blancas, aguas negras, piezas sanitarias. La conexión de telefonía, data, sistema de detención y alarma contra incendio, así como las tuberías para acomedida y alimentación eléctrica. Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la demandante en la presente acción, incoada por la Sociedad Mercantil LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A., en cuanto a los hechos y al derecho invocado. En efecto se Convino en celebrar un contrato entre las partes como lo manifiestan up-supra, pero el mismo se trata de un Contrato de Opción a Compra Venta. En primer término la Sociedad Mercantil demandante manifiesta que suscribió con su representada un Contrato de Opción a Compra Venta, cuando el real y expuesto en el contrato suscrito y firmado por las partes aquí actuantes, autenticado además por funcionario competente, en un contrato de opción de compra, promesa de4 copra venta o cualquier otro de carácter similar, como de esta manera lo enmarca la clausula tercera del mismo. Corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coinciden en definir la negociación celebrada entre ellas como una pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. El establecimiento contractual de que las partes desistieran de su obligación futura de compraventa, no contraria las disposiciones contenidas en los artículos 1167 y 1263 del Código Civil y en los cuales se establece el derecho de reclamar judicialmente la ejecución del contrato, por cuanto la fijación de los derechos y obligaciones contractuales se ampara en el principio de autonomía de la voluntad, establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. De los artículos transcritos, se infiere que los contratos tienen fuerzas de ley entre las partes en consecuencia, deben cumplirse tal como fueron contraídos. Así mismo, continua la demandante, en su escrito libelar manifestando que le promotor de la venta del galpón objeto del contrato de opción de compra venta que se dirime en el juicio ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, y a quien reconocen, actuaba también en representación de la propietaria del galpón INVERSORA 2610 C.A., mantenía en diversas oportunidades comunicación con la demandante por vía telefónica. De conformidad a lo controvertido en esta contestación, es que solicita la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y consecuencialmente se declare Sin Lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de Compra Venta en contra de sus representados por la inexistencia del mismo; se tenga como no valido el supuesto pago realizado por la inexistencia del mismo, se tenga como no valido el supuesto pago realizado por la demandante a la presentación de la demanda, por cuanto no era Conforme el Contrato de Opción a Compra Venta, la oportunidad para realizarlo; y fundamentalmente solicita, la presente demanda sea declarada Inadmisible en virtud a la petición en la demanda principal. Y sea condenada la demandante al pago de costas y costos procesales al resultar totalmente vencida.
PROMOCION DE PRUEBAS
Documental: Promueve marcado con la letra “A”,”B”,”C”,”D”; en Cuatro (04) folios útiles, documento de comunicaciones privadas entre Alexis Noguera y Lincoln Soldaduras de Venezuela C.A, de fechas 14/112014; 16/12/2014; 16/01/2015 y 18/03/2015 de Contrato de Opción de Compra-Venta; se valoran como prueba de la relación contractual entre las partes.
Documental: Promueve marcado con la letra “E”, en Catorce (14) folios útiles, documento notariado de Inspección Judicial realizada en fecha 03/11/2014, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil, LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A; se valoran como prueba de las condiciones físicas del inmueble objeto de la controversia.
Por el demandado
Documental: Promueve recibo de pago de fecha 03/07/2013, en el que consta Cheque de Gerencia Nº 368400 emitido por el BBVA Banco Provincial a nombre de INVERSORA 2610 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.543.500,00); Promueve recibo de pago de fecha 02/08/2013, en el que consta Cheque de Gerencia Nº 00374028 emitido por el BBVA Banco Provincial a nombre de INVERSORA 2610 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARRES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 1.543.500,00); Promueve recibo de pago de fecha 02/09/2013, en el que consta Cheque de Gerencia Nº 00019518 emitido por el Banco d Venezuela a nombre de INVERSORA 2610 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.543.500,00); se valoran como prueba de los pagos efectuados en las fechas indicadas.
Promueve copia de participación al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 2014, Inserto bajo el No. 24, Tomo 133-A, de lo decidido en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A, con notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), junto a oficio enviado a la Alcaldía del Municipio Iribarren notificando el Cierre de los Centros de Ventas mencionados; se valoran en su contenido, como instrumento público.
Promovió informes de parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Gerencia General del SEMAT, a cualquiera de las sedes; no se valora pues no consta en autos sus resultas.
El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez nacido el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee.
Dicho lo anterior, la parte actora solicita el cumplimiento de contrato porque a pesar de haber cancelado el precio pactado el demandado se niega a la suscripción del instrumento definitivo amparado en que puede resolverlo en forma unilateral, indemnizando exclusivamente el monto pactado en el contrato. Lo primero que atiende el tribunal es que según el contrato existían tres cuotas que debían cancelarse en los siguientes tres meses a la suscripción del contrato, es decir, entre las fechas 07/06/2013 y 07/09/2013, naciendo para el demandado la obligación de manifestar la voluntad de suscribir el contrato definitivo, misma oportunidad en que se cancelaría la cuarta cuota.
El Tribunal examina a los folios 89 al 91 de fechas 14/11/2014,16/12/2014 y 16/01/2015, respectivamente, la voluntad del accionado en hacer las gestiones para suscribir el instrumento definitivo de venta. Finalmente, en fecha 18/03/2015 consta la última comunicación en que señalan el incumplimiento contractual. Igualmente, consta en las actas la finalización de la obra correspondiente y las otras entregas. De estas pruebas percibe el tribunal que la parte actora ha sido, por razones no acreditadas en autos, quien se ha negado a la suscripción del instrumento definitivo y es ahora, tiempo después en que ha perdido valor la cantidad adeudada en que pretende la suscripción del instrumento definitivo en forma simple.
Sobre la cláusula que prescribe la posibilidad de que una de las partes pueda de forma unilateral terminar el contrato, el ordenamiento patrio ha sido receloso a la hora regular y más recientemente prohibir este tipo de acuerdos, incluso en cabeza de la administración pública. Ciertamente, la naturaleza de las prestaciones en juego y la función jurisdiccional conferida por la Constitución Nacional a los tribunales de la República exigen que, salvo la voluntad de las partes, los jueces sean los únicos cualificados para dar terminación a una relación contractual previa verificaciones de las obligaciones asumidas por las partes. A manera de ilustración el juzgado se permite recordar una sentencia de reciente data emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2016 (Exp.- 16-0217) que expresó:
Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones, también debió considerarse que ello legitima a la parte que haya resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, al creer que aun es posible que el contrato cumpla con su finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato.
En todo caso, si se tratare de una demanda por rescisión unilateral del contrato por parte de la vendedora-, ante la existencia de una cláusula de esta naturaleza, ello en modo alguno puede ser considerado como una limitación a las partes para acceder a la instancia judicial, pues con ello resulta vulnerado el acceso a la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva.
Por otra parte y a todo evento, vale la pena citar la jurisprudencia de esta misma Sala, en decisión Nro. 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, que estableció lo siguiente:
…
Así mismo esta Sala se ha pronunciado con relación a la posibilidad de la intervención judicial, en el supuesto que las partes contratantes pongan fin a la relación contractual, mediante sentencia Nro. 167 del 4 de marzo de 2005, caso: IMEL, C.A., en la cual se precisó lo siguiente:
(…)observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 de 16 de junio, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció:
“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
En resumen, no le es dable a las partes terminar el contrato exclusivamente por su voluntad incluso así haya optado por devolver la cantidad recibida en principio, pues siempre quedará abierta la posibilidad para la contraparte de solicitar la ejecución siempre y cuando satisfaga los extremos contractuales prescritos hacia su persona.
La inspección extrajudicial agregadas a los autos evidencia que para las fechas de las notificaciones el inmueble efectivamente se encontraba en funcionamiento y terminado según las condiciones pactadas en el contrato. En el devenir del proceso la parte demandante no demostró en autos por qué se negó a la suscripción del instrumento definitivo de venta, se repite, lo único que permanece vigente en autos es la voluntad de pretender suscribir el instrumento definitivo a cambio de una última cuota que ha perdido el valor económico en relación al objeto inicial del contrato.
Por las razones expuestas estima el juzgado que la demandante no tiene razón en derecho para solicitar el cumplimiento del contrato, pues el incumplimiento de autos no puede ser imputable a la accionada sino al actor. La demanda accesoria por daños y perjuicios tampoco es procedente en derecho porque se requiere para ello la culpa civil del accionado vendedor o la falta al contrato suscrito, aspecto desechado en la consideración previa.
Finalmente, debe concluir el tribunal que la reconvención por la resolución del contrato de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, en fecha 07/06/2013, bajo el Nº 4, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; debe ser declarada con lugar, en atención a los mismos razonamientos que calificaron el incumplimiento definitivo en contra del promitente comprador. Ahora bien, la demanda accesoria por oferta real debe ser desechada, toda vez que se trata de un procedimiento especial incompatible con el ordinario, resultado este que no alcanza toda la reconvención puesto que la contra demanda por oferta real se intentó en forma accesoria.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la empresa LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A. en contra de INVERSORA 2610 C.A., BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE y ALEXIS JOSE NOGUERA, plenamente identificados en el encabezado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención en lo que atañe a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO de fecha 07/06/2013, bajo el Nº 4, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Cabudare, e INADMISIBLE la Oferta Real, las dos últimas intentadas por INVERSORA 2610 C.A. en contra de la empresa LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante sobre la demanda principal y no así sobre la reconvención, toda vez que en la última pretensión existió vencimiento parcial y no total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes para que interpongan los recursos que consideren convenientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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