REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002464
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO GONZALEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.159.999, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOANNA ELIZABETH ROSARI0 MANEIRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº69.377.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “FERRETERIA CATALDO C.A.”, inscrita inicialmente como firma personal por ante los libros de registro de comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 26 de Diciembre de 1961 bajo el numero 244, folios 38 vto. Al 39 fte. Del libro numero 2, y en fecha 13 de Noviembre de 1984, bajo el numero 39 Tomo Uno (1) del actual Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30060085-8, representada por JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.818.545
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº31.534.
MOTIVO: DESALOJO
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano EDUARDO GONZALEZ SANTIAGO, en juicio por DESALOJO, en contra de FERRETERIA CATALDO C.A., el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 10/10/2016, se recibió la presente demanda. En fecha 19/10/2016, se admitió la demanda. En fecha 18/11/2016, se libró compulsa. En fecha 22/11/2016, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 13/12/2016, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado. En fecha 25/01/2017, se agregó oficio. En fecha 30/01/2017, se desglosó oficio. En fecha 30/01/2017, se admitió Reconvención. En fecha 10/02/2017, se fija audiencia preliminar. En fecha 15/02/2017, se realizó audiencia oral. En fecha 20/02/2017, se hizo la fijación de hechos. En fecha 02/03/2017, se agregaron pruebas. En fecha 02/03/2017, se realizó corrección de foliatura. En fecha 09/03/2017, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 09/03/2017, se fija Audiencia Oral. En fecha 16/03/2017, tuvo lugar Audiencia Oral. En fecha 16/03/2017, se dictó el dispositivo del presente desalojo.

DEMANDA

Expone el actor que consta en documento autenticado ante la notaria publica Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 30-11-2009, bajo el Nº 19, tomo 121 que el ciudadano Eduardo González adquirió del ciudadano Casiano González (1.000) acciones nominativas que tenía el prenombrado vendedor en la sociedad mercantil que tiene por denominación “Ferretería Cataldo C.A.”, inscrita inicialmente como firma personal por ante los libros de registro de comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara en 26-12-1961 bajo el numero 244, folios 38 vto al 39 fte, del libro numero 2, y en fecha 13-10-1984, bajo el numero 39 tomo uno del actual registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Lara. Su mandante se constituyó en accionista único de la antes aludida sociedad de comercio. Que ha venido funcionando en el local comercial ubicado en la planta baja el edificio “Cataldo”, ubicado con frente a la carrera 21, entre calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad del hoy demandante. De ese modo, siendo el ciudadano Eduardo González propietario de la totalidad del paquete accionario de la sociedad mercantil “Ferretería Cataldo C.A.” procedió en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 14-11-2014 a dar en venta a los ciudadanos Alex González y Raquel González, la cantidad de (500) acciones nominativas para cada uno, según se evidencia en acta inserta ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del estado Lara en fecha 30-11-2015, bajo el Nº 26, tomo 106-A RMI, y en la que se eligió como presidente de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”, al ciudadano José Miguel Vargas Falque, quien es venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-11.818.545. De ese modo, una vez hecha la tradición del paquete accionario de la sociedad mercantil “Ferretería Cataldo C.A.” del modo antes referido, el ciudadano Eduardo González, al haber perdido la cualidad de accionista que detentaba en esa sociedad de comercio, pero manteniendo su condición de propietario del inmueble en donde funciona ese fondo de comercio estima acordó con el socio administrador y presidente de la sociedad de comercio ya previamente indicada, celebrar contrato verbal de arrendamiento, a partir del día 14-11-2014, sobre el inmueble constituido por un local comercial, con un área aproximada de 274,28 mts2, con un patio techado que le sirve como depósito de 91,20 m2, y sus linderos son NORTE: Área de circulación y escalera principal del edificio, puesto Nº 5 de estacionamiento y terreno del señor Luis Affiane; SUR: fachada sur del edificio que es el frente del mismo y da a la carrera 21; ESTE: casa del señor Luis Affigne, y OESTE: pasillo peatonal del edificio, hall de circulación, escalera principal y en parte con el área de circulación de vehículo donde se encuentran instalados los medidores de luz. El local comercial tiene 3 baños, el local comercial Mezzanina tiene un área aproximada de 175,67 m2 y sus linderos son NORTE: área de circulación, escalera principal del edificio, y apartamento Nº 1; SUR: fachada sur del edificio que es la fachada principal y da sobre la carrera 21; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio. El local consta de una escalera y hierro que baja a la planta baja, comunicándose con el local comercial, un local que sirve para oficina y dos baños. También tiene acceso por el área de circulación y acceso principal del edificio. Forma parte del local comercial un puesto de estacionamiento para vehículo techado, distinguido con el Nº 8, ubicado en la planta baja del edificio, con una superficie de 17,60 m2, y los linderos del mismo son NORTE: puesto Nº 7, SUR: puesto Nº 3, ESTE; pared del patio techado y OESTE: con área de circulación de vehículos. Al local comercial, Mezzanina y deposito les corresponde un porcentaje de condominio de 5% de los bienes comunes y derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios, y que pertenece al demandante de acuerdo consta en instrumento primeramente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del municipio sucre del Estado Miranda en fecha 30-11-2009, bajo el Nº 13, tomo 121 de los libros correspondientes, y posteriormente inserto ante la oficina de Registro Público Del Segundo Circuito De Registro Del Municipio Iribarren Del Estado Lara en fecha 31-08-2010 bajo el Nº 2010.6326, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.2726 correspondiente al libro de folio real del año 2010. Conviene enfatizar que, pese a que el inmueble en donde actualmente realiza su actividad comercial “Ferretería Cataldo C.A.”, es el mismo en donde lo hacía cuando el ciudadano Eduardo González era el propietario de la totalidad del paquete accionario y presidente de ella, al existir la transmisión accionaria, este convino con quien había asumido la conducción del destino social, ciudadano José Miguel Vargas Falque, en la celebración de ese contrato locativo, por el que pagaría la suma de (Bs. 150.000,00), que incorporaría el impuesto al valor agregado (I.V.A), para ser pagado los primeros 5 días de cada mes siendo entendido entre las partes que el monto del canon no incluye los gastos generales de condominio o gastos comunes por concepto de servicios y gastos de copropiedad, suma esta que la arrendataria Nunca Pago sino hasta fecha reciente que comenzó a hacer una consignación arrendaticia a partir del mes de junio del año en curso, y con fundamento a un acuerdo que se celebro en mayo del año en curso.
Es el caso que la arrendataria “Ferretería Cataldo C.A.”, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2014, así como los correspondiente de Enero a Diciembre del año 2015, e igualmente los tocantes a Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2016, supuesto de hecho que se corresponde con el contemplado en el ordinal primero del artículo 40 del instrumento jurídico citado, que le otorga el derecho a su representado, como en efecto lo hace a demandar el DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado en el capítulo primero de este escrito. Por tanto, agotadas como han sido las gestiones amistosas, procede a demandar, en nombre de su representada, como en efecto lo hace a la sociedad de comercio denominación “Ferretería Cataldo C.A.”, inscrita inicialmente como firma personal por ante los libros de registro de comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara en 26-12-1961 bajo el numero 244, folios 38 vto al 39 fte, del libro numero 2, y en fecha 13-10-1984, bajo el numero 39 tomo uno del actual registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, Registro de información Fiscal (R.I.F) J-300600858, representada por José Miguel Vargas Falque, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a:
1- Al Desalojo del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de tres mensualidades consecutivas, vale decir, los cánones de arrendamiento correspondiente a Diciembre de 2014, así como los tocantes a los meses de Enero a Diciembre del año 2015, e igualmente los tocantes a Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2016. Es evidente en consecuencia que la arrendataria, se encuentra Insolvente en los cánones de arrendamientos indicados, situación que hace y justifica la presente Pretensión de Desalojo del Inmueble Arrendado.
2- Que se condene a la Arrendataria, al pago de las costas procesales que cause este juicio.
El contrato de arrendamiento se rige por lo establecido en el Decreto con Rango, valor fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial artículos 1, 14 y 40, y del Código Civil los artículos 1.579, 1.594, 1.159, 1.160 y 1.264.
De conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente en la suma de (Bs 1.800.000,00), equivalente a (10.169 U.T). En cuanto a la citación de la Arrendataria “Ferretería Cataldo C.A.”, con documento constitutivo estatutario inserto en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 06-06-1989, bajo el numero 8, tomo 9-A de esa oficina, con registro de información fiscal (RIF) Nº J-30060085-8 solicita se haga en la parte de su presidente y socio administrador José Miguel Vargas Falque, en el local comercial ubicado en la planta baja del edificio “Cataldo”, ubicado con frente a la carrera 21, entre las calles 29 y 30 de esta ciudad de Barquisimeto. A los efectos legales, el domicilio procesal de la parte actora es el siguiente: Avenida Los Leones, Centro Empresarial Barquisimeto, Piso 4, oficina 4-6, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
De conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, valor fuerza de ley del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, solicita se sustancie y se tramite por la vía del procedimiento oral previsto en el Código De Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a señalar los medios de prueba en los que sustenta el presente libelo de demanda en los cuales se basa la presente:
• Marcado con la letra “A”, copia del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Decima Tercera De Caracas, Municipio Libertador en fecha 26 de agosto de 2016, bajo el número 55 del tomo 38, folios 181 a 183 de los libros llevados por esa oficina.
• Marcado con la letra “B”, copia del instrumento primeramente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta Del Municipio Sucre Del Estado Miranda en fecha 30-11-2009, bajo el Nº 13, tomo 121 de los libros correspondientes, y posteriormente inserto ante la oficina de Registro Público Del Segundo Circuito De Registro Del Municipio Iribarren Del Estado Lara en fecha 31-08-2010 bajo el Nº 2010.6326, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.2726 correspondiente al libro de folio real del año 2010, para demostrar la propiedad del inmueble, ubicado con frete a la carrera 21, entre calles 29 y 30 de esta Ciudad de Barquisimeto, de donde se deduce la propiedad inmobiliaria a favor de su conferente, ciudadano Eduardo González.
• Marcado con la letra “C”, copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14-11-2014, luego inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30-11-2015, bajo el Nº 26, tomo 106-A RMI, y en la que se eligió como Presidente de la sociedad de comercio “FERRETERIA CATALDO C.A.”, al ciudadano José Miguel Vargas Falque, ya identificado, está facultado para representar a dicha empresa.

CONTESTACION

Rechaza, contradice y niega que su persona José Miguel Vargas Falque, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Ferretería Cataldo C.A., en fecha 14-11-2014, haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Eduardo González, en virtud del cual, este le arrendaba un inmueble de su propiedad, denominado edificio Cataldo, ubicado en la carrera 21 entre calle 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para que en el mismo funcionara la sede de la sociedad mercantil Ferretería Cataldo C.A..
Rechaza y contradice, por cuanto es falso de toda falsedad que el ciudadano Eduardo González, desde el 14-11-2014, haya arrendado verbalmente a su persona José Miguel Vargas Falque, o a la empresa Ferretería Cataldo C.A., un inmueble de su propiedad, denominado Edificio Cataldo ubicado con frente a la carrera 21, entre calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de 274,28 mts2, con un patio techado que le sirve como depósito de 91,20 m2, y sus linderos son NORTE: Área de circulación y escalera principal del edificio, puesto Nº 5 de estacionamiento y terreno del señor Luis Affiane; SUR: fachada sur del edificio que es el frente del mismo y da a la carrera 21; ESTE: casa del señor Luis Affigne, y OESTE: pasillo peatonal del edificio.
Rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad que el ciudadano Eduardo González, en el supuesto contrato de arrendamiento verbal, supuestamente celebrado el 14-11-2014, con su persona José Miguel Vargas Falque, o a la empresa Ferretería Cataldo C.A., se haya convenido en pagar desde esa fecha 14-11-2014, la cantidad de (Bs. 150.000,00), mensuales, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble propiedad del ciudadano Eduardo González, , denominado Edificio Cataldo ubicado con frente a la carrera 21, entre calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Rechaza y contradice, por es falso de toda falsedad que su persona José Miguel Vargas Falque, o a la empresa Ferretería Cataldo C.A., le adeuden al ciudadano Eduardo González, los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año 2014, del mes de enero al mes de Diciembre del año 2015, y del mes de enero al mes de mayo del año 2016, derivados del supuesto contrato de arrendamiento verbal, supuestamente celebrado el 14-11-2014, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Eduardo González, denominado Edificio Cataldo ubicado con frente a la carrera 21, entre calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Finalmente, le recuerda al Tribunal el contenido del artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

RECONVENCION
La empresa Ferretería Cataldo C.A, tal como lo reconoce el demandante, ciudadano Eduardo González, desde el momento de su transformación de firma unipersonal a compañía anónima, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 06-06-1989, ha funcionado y aun funciona un inmueble denominado Edificio Cataldo ubicado con frente a la carrera 21, entre calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra plenamente identificado en autos. Esa posesión o detentación del inmueble, como sede de la empresa Ferretería Cataldo C.A., es desde el año 1989, mucho tiempo antes de que el inmueble fuera adquirido en propiedad por el demandante, ciudadano Eduardo González; y nunca y bajo ningún concepto la empresa Ferretería Cataldo C.A., ha pagado canon de arrendamiento por este motivo, por cuanto al derecho a poseer, ocupar o detentar y utilizar el inmueble como sede de la empresa Ferretería Cataldo C.A., se considera siempre como un aporte del ciudadano Eduardo González, al funcionamiento de la empresa, como socio fundador de la misma conjuntamente con su hermano, el ciudadano Casiano González, y como se dijo anteriormente, nunca y en ningún momento la empresa Ferretería Cataldo C.A., pago canon de arrendamiento o contraprestación económica alguno por concepto de utilización, ocupación o detentación del inmueble donde siempre ha funcionado, al anterior propietario del inmueble, ni la persona administradora o intermediaria alguna, ni al demandante, el ciudadano Eduardo González, ni antes de que este adquiriera la propiedad del inmueble, ni después de que el mencionado ciudadano adquiriera dicha propiedad. En ese sentido, cuando el ciudadano Eduardo González, en fecha 14-11-2011, vendió al ciudadano José Miguel Vargas Falque, el 50% del capital social de la empresa Ferretería Cataldo C.A., y a la vez asumió el cargo de Presidente de la empresa y la administración de la misma, en ningún momento, fue informado que hubiera que pagar contraprestación económica alguna por concepto de utilización, ocupación o detentación del inmueble donde siempre ha funcionado la sede de la empresa Ferretería Cataldo C.A., por el contrario, el ciudadano Eduardo González, quien ya para ese momento era el propietario del inmueble, nunca pidió o exigió contraprestación económica alguna por dicho concepto, ni menos aun hablo de la existencia de algún contrato de arrendamiento, por cuanto, en las mismas negociaciones realizadas para la adquisición de las acciones de la empresa por parte de su persona, siempre se planteo que la utilización del inmueble como sede de la empresa, formaba parte del aporte como socio o accionista del ciudadano Eduardo González.
El ciudadano Eduardo González, quien ya para ese momento era el propietario del inmueble nunca pidió o exigió contraprestación económica alguna por dicho concepto, ni menos aun hablo de la existencia de algún contrato de arrendamiento, por cuanto, en las mismas negociaciones realizadas para la transmisión de la propiedad de las acciones, dado que se trataba de una venta ficticia, por cuanto los adquirientes, ciudadanos Alex González y Raquel González, son hijos del enajenante el ciudadano Eduardo González, y como consecuencia de ello, en realidad no pagaron o entregaron contraprestaciones económica a los fines de adquirir la propiedad de las acciones y dado que su persona José Miguel Vargas Falque, al ser ya propietario del 50% del capital social de la empresa Ferretería Cataldo C.A., tenía derecho preferente para adquirir dichas acciones, tuvo conocimiento e interviene en dicha negociación, y no se opuso a ella, por lo que manifestó no estar interesado en ejercer el derecho de preferencia, y es por ello que le consta que siempre se planteo que la utilización del inmueble como sede de la empresa Ferretería Cataldo C.A., continuara en las mismas condiciones, formaba parte del aporte como socios o accionistas, de los ciudadanos Alex González y Raquel González, hijos del propietario del inmueble.
En fecha 13-05-2016, los ciudadanos Alex González y Raquel González, firmaron un documento privado contentivo de contrato de un mil acciones de la empresa Ferretería Cataldo C.A., en el cual se estableció que el ciudadano Alex González, vendió quinientas acciones que le pertenecían en la empresa Ferretería Cataldo C.A., y la ciudadana Raquel González, vendía quinientas acciones que le pertenecían en la empresa Ferretería Cataldo C.A., siendo estas acciones adquiridas por el ciudadano José Miguel Vargas Falque.
Transcribió el artículo 1.159 del Código Civil y el artículo 1.160 Ejusdem. Es por lo que comparece por ante su competente autoridad, actuando en su carácter de representante de la empresa Ferretería Cataldo C.A., para reconvenir, como en efecto reconviene, al ciudadano Eduardo González, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a cumplir el contrato privado suscrito en fecha 13-05-2016, y en consecuencia, a cumplir la obligación de otorgar el documento contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona la empresa Ferretería Cataldo C.A., en base a los parámetros establecidos en el contrato preliminar, por un lapso de 02 años, a contar desde el 01-06-2016, con prorroga de 02 años de duración, estableciéndose, para el primer año de duración del contrato, un canon de arrendamiento de (Bs. 300.000,00), con incrementos anuales en base al Índice De Precios Al Consumidor (INPC), emanados del Banco Central de Venezuela, y cumpliendo las pautas, parámetros y demás requisitos previstos en el Decreto Presidencial Nº 929 de fecha 24-04-2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23-05-2014, con rango valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.

CONTESTACION A LA RECONVENCION

Asegura el demandante reconvenido que la reconviniente pretende hacer creer al tribunal que en virtud de que el ciudadano Eduardo González era propietario de la totalidad del paquete accionarial de Ferretería Cataldo C.A., al haber luego adquirido el dominio sobre el inmueble en donde esta ejerce su actividad, debían serle concedidas idéntica condiciones, a las que regían para ese estado de cosas, una vez se produjo la tradición de una porción de las acciones que el primeramente nombrado tenia hacia el ciudadano José Miguel Vargas Falque. Basado en meras suposiciones y cual si de un gran hallazgo se tratara, la representación judicial de la reconviniente, asume que por haber renunciado el ciudadano Eduardo González a cobrar el canon de arrendamiento a Ferretería Cataldo C.A., en tanto y en cuanto aquel fuera su accionista único y presidente, tal tratamiento debía serle concedido como consecuencia de la voluntad de la demanda reconviniente. Pero el mecanismo de liberación de las obligaciones que la legislación sustantiva instituye y al que le da el nombre de Compensación no opera de ese modo, sino como lo indican los artículos 1.331 y 1.332.
Ellas son pertinentes en su aplicación al caso de especie, en virtud que con base a los señalamientos hechos como fundamento de la pretensión actoral, al igual que los expuestos como presupuesto en la reconvención, el ciudadano Eduardo González fue simultáneamente propietario del inmueble y también accionista de la sociedad de comercio Ferretería Cataldo C.A. Mayor razón para establecer que luego de haberse producido la tradición de las acciones que al señor González le correspondían, y haberse desprendido de su condición de socio, no tendría ningún sentido siguiere operando bajo el mismo esquema, menos aunque pudiere entenderse o hacerse extensible el aporte que como propietario del inmueble voluntariamente hacia.
De modo que hace mal la reconviniente en suponer que la liberalidad que espontáneamente hizo el propietario y arrendador Eduardo González a favor de su arrendataria Ferretería Cataldo C.A., en tanto aquel fue socio y accionista de esta, era de suyo extensible en el tiempo, una vez se produjo la cuestionada en otro juicio tradición de los títulos accionarios hacia el ciudadano José Miguel Vargas Falque. El reconviniente aduce no haber sido informado jamás de que debía pagar contraprestación económica alguna por concepto de utilización, ocupación o detentación del inmueble donde siempre ha funcionado la sede de la empresa Ferretería Cataldo C.A. Esta paladina afirmación no solo contradice la verdad de los hechos sino las más elementales reglas de la lógica, un comerciante, que además es administrador de otra persona jurídica que también hace del comercio su profesión habitual, y por ende la obtención de lucro es su propósito, supone, alega, aduce, que la posesión de un local comercial que sirva a su objeto comercial es una liberalidad de su propietario. La afirmación así hecha quedo por determinar si por candidez o por descuido hace manifiesto que la sociedad de comercio Ferretería Cataldo C.A., desde que el ciudadano José Miguel Vargas Falque se constituyo en su socio administrador, se ha servido del local comercial propiedad del ciudadano Eduardo González para lucrarse, y sin pagar contraprestación alguna por ello, constituye el fundamento del enriquecimiento sin causa establecida en el artículo 1.184 del Código Civil, cuya proposición judicial expresamente a nombre de su mandante le reserva.
Que al vuelto del folio 32 indica que el inmueble como sede de la empresa Ferretería Cataldo C.A., formaba parte del aporte como socios o accionistas de los ciudadanos Alex González y Raquel González, hijos del propietario del inmueble, lo que carece del más elemental sentido técnico jurídico, y ello porque:
• La sociedad de comercio Ferretería Cataldo C.A., fue constituida en el año 1.989, oportunidad en que los socios tuvieron ocasión de hacer sus aportes, en los términos que señala el Código de Comercio.
• El inmueble fue adquirido por el ciudadano Eduardo González en el año 2010.
• Para este últimamente indicado año, el adquirente Eduardo González era el único propietario de todas las acciones de la sociedad de comercio Ferretería Cataldo C.A...
• Posteriormente y en asamblea inscrita en fecha 14-07-2011, el ciudadano Eduardo González, hizo tradición sin recibir contraprestación alguna de la mitad de las acciones que poseía en esa sociedad de comercio, a favor del ciudadano José Miguel Vargas Falque.
• Finalmente, el ciudadano Eduardo González, vendió a sus hijos, ciudadanos Alex González y Raquel González, el resto de acciones que aun detentaba en Ferretería Cataldo C.A...
• No existe una sola mención instrumental ni de otro género que haga presumir que el inmueble fue dado por el propietario del mismo como aporte a la sociedad de comercio Ferretería Cataldo C.A., pues ese bien sigue siendo de la exclusiva propiedad del demandante hoy reconvenido. Lo demás son meras suposiciones e infundios.

PRUEBAS PROMOVIDAS
Por el demandado reconviniente
Documental.- Promueve el original del documento privado consignado junto con la contestación de la demanda, consistente en documento de contrato de compra-venta, suscrito en fecha 13/05/2016, entre los ciudadanos Alex González Alonso, Raquel González Alonso, José Miguel Vargas Falque, Eduardo González Santiago y Juliemar Aponte de Vargas; se valora como prueba de la venta de las acciones.
Documental.- Promueve copias de las actuaciones del asunto identificado con las siglas KP02-S-2016-00405 actualmente el curso por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue consignado junto con la contestación de la demanda; se valora como prueba del pago en las fechas indicadas.
Documental.- Promueve copias de las actuaciones de las siguientes actuaciones del asunto identificado con las siglas KP02-V-2016-002380, actualmente en curso por ante este Juzgado: a) Libelo de la demanda de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO, ALEX GONZÁLEZ ALONSO, RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, DANIELA MARÍA MARÍN GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER MÑENDEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, de la Empresa FERRETERIA CATALDO C.A, y de la ciudadana JULIEMAR APONTE de VARGAS; b) Auto de admisión de la demanda; c) Escrito de contestación al fondo de la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante de la Empresa FERRETERIA CATALDO C..A, y la ciudadana JULIEMAR APONTE de VARGAS, la cual fue consignada junto con la contestación de la demanda; se valora como prueba de la causa intentada.
Documental.- Promueve copias certificadas de Acta de Asamblea de accionistas de la Empresa FERRETERIA CATALADO C.A, celebrada en fecha 14/07/2011, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 30/10/2013, anotada bajo el Nº 09, Tomo 94-A RMI, la cual fue consignada junto con la contestación de la demanda; se valora como prueba de la venta de las acciones.

Por el demandante reconviniente

Documental.- Marcado con la letra “A”, copia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 26/08/2.016, bajo el Nº 55 del Tomo 38, folios 181 al 183; se valora como prueba de la capacidad procesal del actor.
Documental.- Marcado con la letra “B”, copia del instrumento primeramente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30/11/2.009, bajo el Nº 13 del Tomo 121, y posteriormente inserto ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31/08/2.010, bajo el Nº 2010.6326, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.2726, correspondiente al libro de folio real del año 2.010; se valora como prueba de la propiedad.
Documental.- Marcado con la letra “C”, copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14/11/2.014, luego inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/11/2.015, bajo el Nº 26, Tomo 106-A RMI; se valora como prueba de la representación ejercida a favor de la empresa.
Testimoniales.- promovió la declaración de los ciudadanos: CARMINE SANTI ENGLIELMO y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BRITO; los cuales no se valoran pues no comparecieron en la audiencia oral.

El contrato de arrendamiento tiene varias características y se perfecciona con el consentimiento, por otro lado el artículo 1.579 del Código Civil establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”. La parte actora asegura que el inmueble tantas veces descrito fue otorgado a la empresa demandante a cambio de una determinada contraprestación, situación que la parte demandada ha negado en forma rotunda, argumentando que fue sólo a partir del mes de junio del año 2.016 cuando se prometió suscribir un contrato de arrendamiento, esto último no se ha cumplido y por ello ha realizado las consignaciones correspondientes así como también ha reconvenido por la suscripción del contrato.

El demandado ha centrado su argumento en que antes del mes de junio del año 2.016 no ha existido contrato de arrendamiento, lo que sí ha acreditado es el pago correspondiente a partir de esa fecha. No obstante, el actor demanda el impago y sus consecuencias a partir del mes de diciembre del año 2.014, 2.015 hasta mayo del año 2.016. Razón por la cual pasa el juzgado a analizar los alegatos y hechos demostrados:

Consta en actas que el inmueble fue adquirido por el ciudadano EDUARDO GONZALEZ SANTIAGO en fecha 30/11/2009, quien también ostentaba el CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones en la empresa demandada FERRETERÍA CATALDO C.A. Luego, acepta el demandado que en el mes de noviembre del año 2.011 vendió al ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, actual presidente de la empresa FERRETERÍA CATALDO C.A. el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones y a sus hijos el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), por lo que a partir de la aludida fecha, noviembre del año 2.011, el ciudadano EDUARDO GONZALEZ SANTIAGO quedó desvinculado de la empresa FERRETERÍA CATALDO C.A.

El demandado reconviniente asegura que desde los inicios del año 1.989 el inmueble se relacionó a la empresa como un aporte de socio, aspecto este que en criterio del tribunal puede constituir un argumento mientras prevalezca tal condición. Ahora bien, una vez que en el mes de noviembre del año 2.011 el ciudadano EDUARDO GONZALEZ SANTIAGO quedó desligado de la empresa FERRETERÍA CATALDO C.A. resulta difícil para el tribunal aceptar que el inmueble quedó a título gratuito a favor de la empresa aludida.

Ciertamente, existe un compromiso reconocido entre accionistas y el actor por el cual se comprometieron a poner por escrito un contrato de arrendamiento a partir del mes de junio del año 2.016, pero el acuerdo en cuestión fue suscrito en fecha 13/05/2016, su contenido no excluye ni regula la relación en fecha anterior, expresamente pone en cabeza de los participantes poner el contrato por escrito.

Para este tribunal, no existe duda en que existió el consentimiento expresado por los intervinientes para el uso del inmueble por parte de la empresa demandada y el hecho de que se haya estipulado la condición de poner por escrito el contrato a partir del mes de junio del año 2.016 no hace más que fortalecer la presunción de la lógica contraprestación económica a la que tuvo y tiene derecho el actor. Repite el juzgado, no responde a la costumbre contractual aceptar que el inmueble objeto de la demanda ha sido usado por varios años para la explotación comercial sin que el propietario haya reciba el correspondiente beneficio, menos cuando existe la prueba escrita de procurar poner por escrito la relación correspondiente.

Al demostrarse las prestaciones anteriores, quien suscribe estima suficientemente acreditada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, con lo cual surgió en cabeza del accionado el deber de acreditar el correspondiente pago a los meses exigidos, al no estar así constatado en autos el tribunal debió fallar a favor del actor, como de manera efectiva se decidió.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano EDUARDO GONZALEZ SANTIAGO, en contra de FERRETERIA CATALDO C.A., todos identificados. Se ordena la entrega del inmueble constituido por un local comercial, con un área aproximada de 274,28 mts2, con un patio techado que le sirve como depósito de 91,20 m2, y sus linderos son NORTE: Área de circulación y escalera principal del edificio, puesto Nº 5 de estacionamiento y terreno del señor Luis Affiane; SUR: fachada sur del edificio que es el frente del mismo y da a la carrera 21; ESTE: casa del señor Luis Affigne, y OESTE: pasillo peatonal del edificio, hall de circulación, escalera principal y en parte con el área de circulación de vehículo donde se encuentran instalados los medidores de luz. El local comercial tiene 3 baños, el local comercial Mezzanina tiene un área aproximada de 175,67 m2 y sus linderos son NORTE: área de circulación, escalera principal del edificio, y apartamento Nº 1; SUR: fachada sur del edificio que es la fachada principal y da sobre la carrera 21; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio. El local consta de una escalera y hierro que baja a la planta baja, comunicándose con el local comercial, un local que sirve para oficina y dos baños. También tiene acceso por el área de circulación y acceso principal del edificio. Forma parte del local comercial un puesto de estacionamiento para vehículo techado, distinguido con el Nº 8, ubicado en la planta baja del edificio, con una superficie de 17,60 m2, y los linderos del mismo son NORTE: puesto Nº 7, SUR: puesto Nº 3, ESTE; pared del patio techado y OESTE: con área de circulación de vehículos. Al local comercial, Mezzanina y depósito les corresponde un porcentaje de condominio de 5% de los bienes comunes y derechos y obligaciones de la comunidad.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.