PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : KH01-X-2017-000031

Vista la demanda por TERCERÍA intentada por la ciudadana LILIANA ROSAYRA MOLINA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 92.228 contra los ciudadanos MAYRA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 17.104.329 y CARLOS INEZTROZA, titular de la cédula de identidad N° 11.251.085, este Tribunal observa:

El juicio principal por PARTICIÓN ha sido intentado por la ciudadana MAYRA LEAL quien acompañó copia certificada de un acta de unión de hecho inscrita en Registro Público y suscrita por la autoridad civil correspondiente. De conformidad con el artículo 118 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Público opera una presunción fehaciente de comunidad entre la demandante y el ciudadano CARLOS INEZTROZA. La ley aludida dio lugar a un nuevo libro formal (junto al de las actas de nacimiento, defunción y matrimonios), el de las uniones de hecho. Antes de entrar en vigencia la prenombrada ley, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas había sostenido que sólo la sentencia judicial definitivamente firme podía dar lugar a la prueba fehaciente de la comunidad para poder intentar la correspondiente demanda por partición. De este criterio se ha sostenido que para poder invocar derechos como concubina o como comunera en una relación estable y de hecho se debe tener la correspondiente sentencia o bien el acta civil en los términos analizados.
La decisión de fecha 09/08/2012 (Exp. Nro. AA20-C-2012-000243) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Este criterio ut supra citado, ha sido reiterado posteriormente en diversos fallos dictados por la Sala Constitucional y ratificado por esta Sala de Casación Civil; entre ellos el Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, en el caso de Carmela Manpieri, y el Nº 004, de fecha 4 de febrero de 2010, caso: Guillermina Montes Contreras, contra Ernesto Francisco Caraballo Rivas, respectivamente, en los cuales se ha dejado asentado (conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), que en los procesos de partición debe constar fehacientemente la existencia de la comunidad, y tratándose de comunidad concubinaria, la misma debe hacerse constar mediante la sentencia que la declara.
Dentro de esa perspectiva, para que pueda ser tramitada y ordenada una acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes derivada de una unión concubinaria, es requisito indispensable que dicha comunidad conste en sentencia que la declare y que ésta sentencia haya adquirido el carácter de cosa juzgada previo al juicio de partición o cuando la unión estable de hecho ha sido declarada por la primera autoridad del domicilio de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Lo cual determina que resolver ambas acciones -declaración de la existencia de la comunidad y partición de bienes- en una misma decisión, lesionaría a la parte demanda el derecho de defensa, limitándole su posibilidad de alegar y probar al respecto (negritas de este tribunal).
En resumen, la demanda principal por partición ha sido admitida y tramitada porque al juzgado se le ofreció una prueba fehaciente de la comunidad concubinaria, opera una presunción a favor de la demandante que le permitió invocar este procedimiento especial y será en el devenir del proceso en el cual se dictaminará si los bienes deben ser sujetos a división o no. No obstante, esa presunción no opera en favor de la tercera interviniente, si la ciudadana LILIANA ROSAYRA MOLINA ARRIECHE tiene una unión de hecho estable con el ciudadano CARLOS INEZTROZA debe poder acreditarlo con la correspondiente sentencia judicial o el acta civil en los términos explicados; o pudo haber ofrecido la titularidad de los bienes a su nombre para poder presumir el derecho de propiedad. Sin embargo, nada de eso fue ofrecido, tampoco puede el juzgado adoptar por esta vía la declaración de la comunidad concubinaria, si tal fuera la aspiración, porque este juicio es de naturaleza distinta al de partición, la declaración de comunidad es su presupuesto procesal.
En justa correspondencia con lo expresado el tribunal entiende que a través de una tercería coadyuvante del ciudadano CARLOS INEZTROZA se ha aceptado la participación de la ciudadana LILIANA ROSAYRA MOLINA ARRIECHE en contra de la ciudadana MAYRA LEAL; pero lo prenombrado no es suficiente para aceptar la tercería principal, razón por la cual se niega la admisión, como en efecto se decide.


El Juez

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano
La Secretaria

Bianca Escalona