REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: KP02-M-2017-000030
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS API, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21/07/2015, inserto bajo el Nº 51, Tomo 29-A, domiciliado en el Municipio de Nirgua del estado Yaracuy
a del estado Yaracuy.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. THAIDIS CASTILLO PEREZ, Inpreabogado Nº 133.881.
DEMANDADA: CORPORACION E&S, C.A., R.I.F. Nº J-40740926-3, en las personas de sus Representantes legales DADMY JOSEFINA NAVARRO BARBOZA y MARIA AUXILIADORA ROSSI SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.601.309 y V-9.612.188, respectivamente.

Vista la anterior demanda de ENTREGA DE COSAS FUNGIBLES VÍA INTIMACIÓN, intentada por la abogada Thaidis Castillo Pérez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS API, C.A., contra CORPORACION E&S, C.A., en las personas de sus Representantes legales DADMY JOSEFINA NAVARRO BARBOZA y MARIA AUXILIADORA ROSSI SANTANA, todos arribas identificados, este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del escrito libelar y anexos, este Tribunal observa que la parte actora, solicita por el procedimiento intimatorio, la entrega de 186 laminas de acerolit de un valor unitario de 98.000 Bs c/u para un total de 18.228.000 Bs, consideradas como cosas fungibles según factura 000065, por cuanto la empresa CORPORACION E&S, C.A., no ha procedido a efectuar la entrega de las 186 laminas de acerolit, alegando variaciones en el precio e intereses moratorios que modifican el contrato mercantil inicial, sin el consentimiento de la compradora, existiendo así una negativa a cumplir el contrato mercantil soportados en dicha facturas, lo que coloca a su representada MULTISERVICIOS API, C.A., en una situación desventajosa que origina la necesidad de acudir a la vía judicial a exigir el cumplimiento de contrato con el correspondiente pretensión de daños y perjuicios, costas y costos procesales, solicitando, el procedimiento intimatorio de conformidad con los artículos 640 y 645 del Código de Procedimiento civil.
Así, en el presente caso, la parte actora, solicita la entrega de las cosas fungible derivadas de un contrato mercantil, sustentado en unas facturas, siendo que, no trajo a los autos el contrato mercantil al que hace referencia en su libelo, máxime el hecho afirmado por el actor, de la existencia de manera arbitraria por parte de la aquí intimada, de realizar unas deducciones o descuentos, de los pagos de facturas, siendo eso totalmente contrario e ilegal y que en ningún momento fue establecido en la contratación que se efectuó, de lo que se desprende que existe un contrato mercantil entre las partes el cual no ha sido discutido en juicio, a los fines de determinar su procedencia, y siendo que para escoger la vía intimatoria el instrumento fundamental de la acción, debe ser autónomo e independiente, no debe depender de obligaciones contractuales, pues la facturas, no deben depender de un contrato mercantil al que tanto hace mención la parte actora en su libelo, porque de ser así, la vía intimatoria, no es la adecuada, lo que es necesario transcribir el artículo 643 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Omissis…
2° Omissis…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Y siendo el contrato mercantil es un instrumento en el que pudieran existen relaciones contractuales bilaterales sujetas a contraprestación, por lo que la vía intimatoria escogida para el actor no es la adecuada, aunado al hecho que el libelo solicita la vía intimatoria y el cumplimiento de las obligaciones contractuales siendo una acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión intentada por la Abg. THAIDIS CASTILLO PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS API, C.A, contra CORPORACION E&S, C.A., en las personas de sus Representantes legales DADMY JOSEFINA NAVARRO BARBOZA y MARIA AUXILIADORA ROSSI SANTANA, todos arribas identificados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 13 días del mes de marzo del 2017. Años: 206° y 158°.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

MJV/mcp.-