REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-2165

PARTE DEMANDANTE: ADOLIA NOHEMI ALVAREZ VELIZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.369.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO AGUILAR, Inpreabogado Nº 212.919.

PARTE DEMANDADA: GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVAEZ, LUIS ADOLFO PEREZ JIMENEZ Y SILVIA CRISTAL PEÑA DE PEREZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, identificados con las cedulas de identidad Nros. 11.791.268, 16.531.683 y 14.877.353; respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIPSI DIANNYMAR RODRIGUEZ SANCHEZ

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (CUESTIÓN PREVIA NUMERALES 6 Y 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por la ciudadana, ADOLIA NOHEMI ALVAREZ VELIZ, asistida por el abogado MARIO ANTONIO AGUILAR, contra los ciudadanos GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVAEZ, LUIS ADOLFO PEREZ JIMENEZ Y SILVIA CRISTAL PEÑA DE PEREZ, todos antes identificados.
En fecha 24/11/2016, se admitió la demanda.
En fecha 17/01/2017, la abogada Gipsy Diannymar Rodríguez, Inpreabogado N° 148.655, consigno mediante diligencia copia fotostática de poderes otorgados por ante la Notaria Publica, por los ciudadanos Silvia Cristina Peña de Pérez, Luis Adolfo Pérez Giménez y Gerardo Gustavo Cornejo Páez, señalando que se daba por citada en la presente causa.
En fecha 19/01/2017, el Tribunal mediante auto, tiene por citada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo advirtió que a partir del día despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso señalado en el auto de admisión.
En fecha 09/02/2017, La representación judicial de la parte demandada, presento escrito por ante la Unidad Receptora y Distribución de Documento, oponiendo cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 y 11 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/02/2017, el Tribunal declaro abierta el lapso de cinco días de despacho para que la parte actora subsanara voluntariamente, conviniera o contradiga las cuestiones previas alegadas por la parte demandada conforme al artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/03/2017, el Tribunal en virtud de no haberse llevado a cabo los supuestos establecidos en el artículo 867 de la norma antes señalada, es decir, ninguna de las partes solicitó la apertura de la articulación probatoria, y no hubo contradicción, no se hace necesario abrir la articulación probatoria a que hace referencia el citado artículo. Corolario a ello, se advirtió, que dictará sentencia el OCTAVO (8°) día de despacho siguiente.
Y encontrándose, en el término establecido para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS PARA DECIDIR LAS CUESTIÓNES PREVIA OPUESTAS:

Del escrito contentivo de las cuestiones previas, se observa, que la abogada Gipsy Diannymar Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, presento escrito, en el que opuso la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el Tribunal observa, que la parte actora, en cuanto a la primera de las cuestiones previas señaladas, no subsanó la misma, y con relación a la segunda cuestión previa, no fue contradicha. Ante esta circunstancia, el tercer aparte del artículo 867 del referido Código, establece, si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351 esjudem, por lo que primeramente, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento, sobre la segunda cuestión previa y en caso de ser rechazada, decidirá, la primera cuestión previa alegada.
Ahora bien, visto que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue contradicha por la parte actora, en ese sentido el articulo 866 en su último aparte, dispone, que el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, al respecto, nuestro máximo Tribunal, a establecido el criterio, que dada la naturaleza de la cuestión previa opuesta de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, al no ser contradicha por el actor, no puede tenerse como admitida, por tratarse de un asunto de pleno derecho, y el Juzgador debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, según sentencia N° 00-405, de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai De Venezuela, C.A, contra Hyundai Motors Company, expediente 00-45, que estableció:
…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro AlidZoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (AlidZoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).
….La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.

Así, el este Tribunal procede a verificar, si existe una causa legal de prohibición de admitir la acción propuesta, de acuerdo en los términos indicados por el demandado en el escrito de cuestiones previas, en ese sentido, afirma la representante legal de los codemandados, en cuanto a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el artículo 38 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, es suficientemente clara cuando establece que los requisitos que debe tener el arrendatario para poner la opción de preferencia, las cuales, deberán verificarse de manera concurrente. Indicando que el caso que los ocupa trae a colación el siguiente: “se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales”; que al respecto de ese requisito es imponente observar que la misma parte demandante consigna junto a su escrito libelar como pruebas, la impresión de una transferencia bancaria donde pago los cánones de arrendamiento pero de manera extemporánea. Que el actor junto al escrito libelar consigno documental marcada “H” la cual se refiere a una comunicación privada donde se le notificaba a la Sra. Adolia Álvarez que el ciudadano Luis Adolfo Pérez Jiménez, ya identificado, que por medio de la presente rechazaba la oferta de venta de todo el mobiliario que constituye el auto lavado, ello en atención a la oferta realizada en fecha 25/07/2016 por la ciudadana antes mencionada, puede inferirse que la parte demandante en ningún momento tuvo la intención de comprar el bien objeto de la demanda. Que conforme a lo planteado solicitan muy respetuosamente sea declarada procedente la cuestión previa opuesta relativa a la inadmisión de la demanda por falta de interés en virtud que para la fecha de la venta el inquilino hoy aquí demandante se encontraba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento y nunca fue su intención el adquirir el inmueble aquí demandado, ello conforme lo dispone el numeral 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Planteada así, la cuestión previa opuesta, se hace necesario señalar, que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el procesalista Leoncio Cuenca, ha expuesto que:
…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…

Igualmente, se prevé, dos supuestos para su procedencia, como lo son la prohibición expresa de la Ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible, debe entenderse entonces que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere esta cuestión previa, deben estar contenidos en una disposición legal, igualmente la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley, que no es posible ejercer el derecho de acción.
Asimismo conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, tuvo ocasión de precisar:

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “
El juzgador debe analizar si conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pretensión se observa, que el mismo, no es otro, sino compeler a la parte demandada para lograr el retracto legal arrendaticio, al tiempo que aspira que se subrogue a los ciudadanos Luis Adolfo Pérez Jiménez y Silvia Cristina Peña de Pérez, ya identificados en el contrato de venta celebrado según documento otorgado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15-06-2016, anotado bajo el N° 2016.224, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.8377. Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 y que dicha venta se declare nula a objeto de que el inmueble se le transfiera a su persona por tener derecho en ello, en los mismos términos e iguales condiciones en que se realizaron a los compradores, y siendo que, los alegatos esgrimidos por los codemandados, para qué no se admita la acción propuesta, es que el arrendatario no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, para poner la opción de preferencia, afirmando que los requisitos, deberán verificarse de manera concurrente y que el arrendatario “se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales”. De lo que se desprende, que lo alegado por los codemadados de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo citado, por la parte arrendataria, son defensas que deben verificarse, es al fondo del asunto y constituyen requisitos que deben ser revisados en la sentencia de merito, y no en la sentencia interlocutoria, por lo que la cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, para el caso que nos ocupa, de retracto legal arrendaticio, no debe prosperar en consecuencia, debe declararse sin lugar. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa alegada del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La representante legal de los codemandados, en la cuestión previa relativa al defecto de forma de demanda, por no haber llenado los requisitos exigidos en el libelo de la demanda, alega; Que puede observarse del escrito libelar contentivo de la pretensión del actor, que la misma se refiere al retracto legal Arrendaticio” de un inmueble de uso comercial, por lo que el procedimiento y demás reglas aplicables se encuentran dispuestas en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que es importante revisar el artículo 38 de La Ley in comento, puede deducirse que una de las aspiraciones del propietario es que el arrendatario pueda pagar el precio de venta, es decir, que tenga suficiente solvencia económica. Arguye que la parte demandante debió consignar un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por el monto de la venta en aras de demostrar que debe cumplir con los requisitos exigidos en la norma que la misma parte alega le sea aplicable en razón de su pretensión. Con fundamento en tales argumentos y en aras de garantizar el debido proceso dispuesto en el artículo 49 y 257 constitucionales, solicita respetuosamente a este Tribunal se exija a la parte demandante subsane la omisión cometida y consigne cheque de gerencia a nombre del Tribunal por el monto de Bs. 50.000, o en su defecto le sea aplicado el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la situación planteada, se hace necesario señalar que el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

“…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”.

Con referencia a la cuestión previa opuesta por los codemandados, del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa, que la parte actora, no subsanó la misma, no obstante, de acuerdo a lo señalado en el escrito de cuestión previa, se desprende, que los codemandados, si bien alegaron, que oponen la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 ibídem, relativa al defecto de forma de demanda, por no haber llenado los requisitos exigidos en el libelo de la demanda, no indico, cuáles de los nueve (9) requisitos establecidos en el artículo 340, tienen el defecto forma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte actora y este Tribunal providenciar, siendo que este Juzgado no puede subsanar las falencias de la parte demandada, pues, argumento la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda, alegando, que el artículo 38 de La Ley de Alquileres de Locales Comerciales, señala que una de las aspiraciones del propietario es que el arrendatario pueda pagar el precio de venta, es decir, que tenga suficiente solvencia económica y que la parte demandante debió consignar un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por el monto de la venta en aras de demostrar que debe cumplir con los requisitos exigidos en la norma, y siendo que el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales, no hace tal exigencia, que el arrendatario debe consignar para la admisión de la demanda un cheque de gerencia por el valor de la venta, toda vez que de existir una eventual decisión de mérito, se ordenaría la consignación de dichas cantidades, además, la parte actora, manifestó claramente en su petitorio, que si los demandados no conviene en la parte petitoria, la sentencia dictada por este Tribunal le sirva de título de propiedad, ordenado al Registrador Inmobiliario respectivo, realizar las correspondiente inserciones y ante el cual pagara el precio señalado de 50.000 Bs, por el inmueble vendido, por lo debe desecharse el defecto de forma opuesta por la demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, establecida en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en su numeral 11º; opuesta por la representación judicial abogada GIPSI DIANNYMAR RODRIGUEZ SANCHEZ de los codemandado ciudadanos GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVAEZ, LUIS ADOLFO PEREZ JIMENEZ Y SILVIA CRISTAL PEÑA DE PEREZ, en la pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por la ciudadana ADOLIA NOHEMI ALVAREZ VELIZ, asistida por el abogado MARIO ANTONIO AGUILAR, todos antes identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial abogada GIPSI DIANNYMAR RODRIGUEZ SANCHEZ de los codemandado, antes identificados.
TERCERA: Se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia, conforme ordena los artículos 867 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: La presente decisión se publica dentro del término establecido en la Ley.
QUINTA: Se advierte a las partes que la audiencia preliminar tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación de la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, audiencia preliminar se verificará dentro de los cinco días siguientes, al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez.
SEXTA: déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
La Jueza Provisoria



Abg. Milagro de Jesús Vargas

La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza



Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:25 a.m.

La Secretaria,



MJV/vo