REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 02 marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-3179
Parte Demandante: Migdalia Rosa Guzmán Escalona, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.44.

Abogado Asistente de la parte actora: Pedro Alexander Reyes Gutiérrez, Inpreabogado Nº 22.974.

Parte Demandada: Lusibeth Briceño, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, identificada con cedula de identidad Nº 14.590.770

Motivo: Querella Inrterdictal de Obra Nueva

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de QUERELLA INRTERDICTAL DE OBRA NUEVA, interpuesta por la ciudadana MIGDALIA ROSA GUZMÁN ESCALONA, asistida por el abogado Pedro Alexander Reyes Gutiérrez, contra la ciudadana LUSIBETH BRICEÑO, todos antes identificados.
En fecha 06/12/2016, se admitió la demanda, se designo experto y se acordó su notificación mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/12/2016, compareció el alguacil de este Despacho, consigno Boleta De Notificación Firmada por el experto designado ingeniero Giovanny Sánchez. Asimismo en esa misma fecha la parte accionante otorgo por ante este Juzgado poder Apud-Acta al abogado Pedro Alexander Reyes Gutiérrez.
En fecha 09/12/2016, la parte accionante presento escrito por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documento, solicitando al Tribunal que se trasladara a la dirección indicada y que dejara constancia de los hechos señalados como particulares en el referido escrito.
En fecha 15/12/2016, tuvo lugar acto de Juramentación del experto designado ingeniero Giovanny Sánchez. Asimismo en esa misma fecha, el Tribunal fijo oportunidad para el traslado al lugar indicado en el escrito libelar, junto con el experto designado a fin de dejar constancia sobre los particulares señalados en diligencia de fecha 0/12/2016.
En fecha 09/01/2017, el Tribunal dejo constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado, en la oportunidad prevista para llevar a cabo, traslado señalado en el escrito libelar.
En fecha 10/01/2017, la representación judicial de la parte accionante, solicito al Tribunal fijara nueva oportunidad para llevar a cabo el traslado.
En fecha 12/02/2017, el Tribunal fijo oportunidad para el traslado al lugar indicado en el escrito libelar, para el decimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha y se ordeno librar oficio al Comandante de la Policía del estado Lara.
En fecha 03/02/2017, el Tribunal se traslado y constituyo en el Carrera 34 con Calle 42 y 43, casa Nº 42-58, Código Catastral Nº 204-3342-19, y casa numero 42-59 en Barquisimeto estado Lara,
En fecha 15/02/2017, el experto designado ingeniero Giovanny Sánchez, presento informes.
En fecha 16/02/2017, se fijo lapso para dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 23/02/2017, la parte querellada presento escrito de observaciones.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

Alegatos de la parte demandante:
Arguye, la parte accionante que es propietaria de unas bienhechurías las cuales encuentran ubicadas en la Carrera 34, con Calle 42 y 43, casa Nº 42-58, código catastral 204.3342.19, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara y le pertenecen según consta en escrituras debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Subalterno Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la esta Circunscripción judicial o Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Lara, bajo el numero 123, folios 278 al 281, tomo 6, protocolo Primero, de fecha 15/08. Indico que en el lindero Norte: en la parte literal izquierda de su bienhechuría, deslindado, la señora Lusibeth Briceño, titular de la cedula de identidad Nº 14.590.770, dueña de las bienhechurías colindante, viene realizando excavaciones profundas a lo largo de la pared correspondiente al citado lindero, lo que le hace temer que tales obras pueden causar el derrumbe de esa pared medianera que es de su exclusiva propiedad,– a su decir- dejo demostrada por escritura acompañada con el escrito libelar. Asimismo, solicitó se ordenara la prohibición de la prosecución de las obras que amenazan dañar su citada pared, y fundamento su exigencia en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con el artículo 609 del Código Procedimiento Civil, estimo su demanda en siete millones de bolívares, e insto a condenar el pago de honorarios del abogado por la cantidad de dos millones cien mil bolívares.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la querellante incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Original documento de propiedad de las bienhechurías ubicadas en la carrera 34 con calle 42 y 43, casa Nº 42-58, Código catastral 204-3342-19, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara. Folios (08 al 10). Se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que la accionante, es propietaria del bien inmueble antes señalado, el cual posee una pared lateral en la parte izquierda que colinda con bienhechurías de la ciudadana Lusibeth Briceño antes identificada.

• Inspección Extralitem, realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el Nº KP02-S-2016-5667, de fecha 28/10/2016 folios (11 al 23) del contenido del acta, el Tribunal verifica lo siguiente: En el particular primero: se evidenció que en el lateral izquierdo y de fondo existe una pared medianera cuya información aportada por la solicitante es propiedad de Lusibeth Briceño en su particular segundo: el Tribunal con asistencia del experto observo desprendimiento del friso de 30 x 0.50 centímetro y otro 1 mts. x 1.20 cm de alto, grietas y desprendimiento de los bloques, en el particular tercero: el Tribunal dejo constancia que no fueron visibles los anclajes pegados al techo, ya que están pegados del otro lado de la pared. Dicha Inspección Extralitem no fue impugnada por la parte contraria, por lo de conformidad a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, la misma, debe ser valorada como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ibídem, por lo que adminiculada a la prueba de inspección judicial realizada por este Tribunal, en el inmueble objeto de la presente causa, en fecha 03 de febrero de 2017, se evidencia que en el inmueble inspeccionado, existe una pared medianera según propiedad de la ciudadana Lusibeth Briceño, en la cual se observo desprendimiento del friso y grietas en la pared.

• Inspección Judicial realizada por este Juzgado, en fecha 03/02/2017, se traslado a la Carrera 33 entre Calle 42 y 43, casa Nº 42-59, domicilio de la parte querellada y a la casa N° 42 -58, domicilio de la parte querellante, en Barquisimeto estado Lara, y se constituyó, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado a la casa Nº 42-59, domicilio de la parte querellada, en el cual se visualizó que en el lindero norte, es la parte lateral izquierda de la vivienda existe una pared frisada y culminada, una habitación con cielo raso, se observo de la referida pared en la parte inferior humedad y con zonas desconchadas, se evidencio que no había restos de construcción actual, por cuanto las paredes tenían sus acabados, que dicha habitación posee un baño con cerámica en los pisos y paredes hasta la parte de arriba terminado, encontrándose en uso y servicios adecuados. Asimismo, se constituyó en la casa N° 42 -58, domicilio de la parte querellante, observo al final de la vivienda específicamente en el lindero sur, según el experto y es la pared posterior en medianería con las bienhechuría de la ciudadana Lusibeth Briceño, una especie de despensas en la cocina, con paredes cuyo friso tiene desprendimiento y en la parte inferior de la pared con dos caras o frentes agrietados. De la inspección realizada por este Tribunal, se infiere, que no se visualizo ningún tipo de construcción o alguna obra nueva en construcción, no se observo, excavaciones profundas a lo largo de la pared como lo alego la denunciante, sino que en la pared medianera por ambos lados presentaba humedad en la parte inferior y en la cocina de la casa 42-58 desprendimiento del friso en algunas partes, no constatándose alguna obra en construcción y así se establece.
• Informe presentado por el Ingeniero Giovanny Sánchez, en su condición de experto designado, Folios (61 al 73) se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el experto indico, que en el inmueble existe una pared lateral izquierda y el fondo, es medianera con las bienhechurías de la parte querellada, que existe desprendimiento de friso en unión de bloques gris concreto, en las despensas de la cocina en dos caras, y desde el segundó nivel de la vivienda se constato a través de una escalera un techo de acerolit sobre una pared y en su junta revestida de asfalto liquido para evitar filtraciones por lluvias, lo cual sirve de techo de la vivienda de la señora Lusibeth Briceño. Del referido informe se desprende, que no se verifico obra nueva en construcción o que se genere algún daño temido por la construcción de alguna obra nueva. Así se determina.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La acción intentada por la querellante, en el presente asunto, es el interdicto de obra nueva, por lo que este Tribunal, considera necesario aclarar lo siguiente:
La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Darío Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).
Y se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, estos últimos, se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido o de obra vieja.
En este caso en particular, nos atañe conocer sobre el interdicto de obra nueva, el cual se encuentra establecido en el Artículo 785 del Código de Civil, donde el legislador patrio previó:
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra. (Resaltado del Tribunal)

Tenemos que la querella interdictal de obra nueva, se encuentra incluida dentro de los denominados INTERDICTOS PROHIBITIVOS, y los mismos persiguen un fin netamente cautelar, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del administrador de justicia competente, en el cual se prohíba la continuación de la obra nueva, que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva autoridad.
Así pues, para la procedencia de este tipo de Interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que el Doctor Pedro Villarroel Ron. (cf. La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana. Pág. 227-228), los enumera así:
1. - DEBE TRATARSE DE UNA OBRA NUEVA: Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
2. - TEMOR FUNDADO. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
3. - LA OBRA NUEVA NO PUEDE ESTAR TERMINADA. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
4. - PARA LA INTERPOSICIÓN DEL INTERDICTO NO HACE FALTA VER CORPORIZADA TAL OBRA. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
5. - EN NADA INFLUYE QUE LOS TRABAJOS ESTÉN MUY AVANZADOS, LO IMPORTANTE ES QUE ESTÉN INCONCLUSOS. La acción Interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella Interdictal.
6. - LA QUERELLA INTERDICTAL NO PODRÁ INCOARSE SI HA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO DE INICIADA LA OBRA.

Resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido; este especial procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse.
En este sentido, es reiterada y sostenida la Doctrina Jurisprudencial que el procedimiento a seguir en las querellas interdictales, y más específicamente en los juicios por interdicto de obra nueva, es el establecido a partir del artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. Una sumaria, como es el caso de marras, en que el Juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra nueva emprendida, y otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado de resolverse la suspensión de esta.
En el caso de estos autos, y subsumiéndolo a los requisitos de procedibilidad antes numerados, encontramos que: 1) Debe tratarse de una obra nueva; y en este caso encontramos de acuerdo a la inspección realizada por este Juzgado en la Carrera 33 entre Calle 42 y 43, casa Nº 42-59, Barquisimeto estado Lara, domicilio de la parte querellada, se constato que el lindero, en el cual, tiene una pared medianera con la casa numero 42-58, propiedad de la querellante, dicha pared, se encontraba frisada y culminada, y es una habitación con cielo raso, en la parte inferior presentaba humedad y con zonas desconchadas, se evidencio que no había restos de construcción actual, por cuanto las paredes tenían sus acabados, se observo que dicha habitación posee un baño con cerámica en los pisos y paredes hasta la parte de arriba terminado, encontrándose en uso y con servicios adecuados, no verificándose alguna obra en construcción, igualmente en la inspección en la casa N° 42 -58, domicilio de la parte querellante, se observo al final de la vivienda específicamente en el lindero de la pared medianera con las bienhechuría de la ciudadana Lusibeth Briceño, una especie de despensas en la cocina, con paredes cuyo friso tiene desprendimiento y en la parte inferior agrietada. Igual conclusión, se desprende del informe del experto, que la pared lateral izquierda y el fondo, es medianera con las bienhechurías de la parte querellada, que existe desprendimiento de friso en unión de bloques gris concreto, en las despensa de la cocina, agregándose, que desde el segundó nivel de la vivienda, constato a través de una escalera un techo de acerolit sobre una pared y en su junta revestida de asfalto liquido para evitar filtraciones por lluvias, lo cual sirve de techo de la vivienda de la señora Lusibeth Briceño. De la inspección realizada por este Tribunal, y del informe del experto, se concluye, que no se visualizo ningún tipo de construcción o alguna obra nueva en construcción, no se observo, excavaciones profundas a lo largo de la pared, como lo alego la denunciante, sino que en la pared medianera por ambos lados presentaba humedad en la parte inferior, no observando alguna obra nueva en construcción y así se determina. 2) Temor Fundado; en este sentido la querellante señala que las excavaciones profundas a lo largo de la pared ubicada en la parte literal izquierda de su bienhechuría, pueden causar el derrumbe de la pared medianera que es de su propiedad; sin embargo, es de advertir que el experto designado por este Juzgado, no señaló, que la misma represente el temor manifestado por la querellante, aunado al hecho, que al constituirse el Tribunal a realizar la inspección, no se verificaron tales excavaciones profundas, por lo cual, tampoco se cumple, con el requisito de procedibilidad de temor fundado. Así se establece. 3) La obra nueva no puede estar terminada: En este caso, tal como se indico anteriormente de la inspección realizada, por este Tribunal, se evidencio, la inexistencia de alguna obra nueva en construcción, siendo este unos de los requisitos determinantes para la procedencia o no del presente interdicto de obra nueva de conformidad con el artículo 785 del Código de Civil. Así se decide.
En consecuencia, de los antes expuesto, no se constato la existencia de tal excavación profunda a lo largo de pared del citado lindero, que genere un temor fundado de daño material o peligro inminente al inmueble de la querellante tal y como fue alegado, por lo que mal puede este Despacho, prohibir la continuación de una obra, que no se constato, en consecuencia este Tribunal por todo lo antes expuesto, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de paralización y/o prohibición de la obra hecha por la querellante. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción De QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, intentada por la ciudadana MIGDALIA ROSA GUZMAN, contra la ciudadana LUSIBETH BRICEÑO, previamente identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTA: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (02) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:10 pm.
La Secretaria,
MJV/vo