REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-001131
SOLICITANTES: MAGDA ADRIANA DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.436.646 y 17.033.905, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, Inpreabogado Nº 104.153.
BENEFICIARIO: IYENI MORA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.764.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 29 de noviembre de 2016, los ciudadanos MAGDA ADRIANA DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, antes identificados, debidamente representados por el abogado Ivor Maximino Díaz León, antes identificados, interponen la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, manifestando que su madre IYENI MORA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.764, domiciliada en la Urbanización El Piñal, Parcela Nº1, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, desde abril de 2014 presentó un cuadro de ansiedad generalizada, tratada con un psiquiatra con resultados exitosos, y meses después de su recuperación, tuvo una recaída severa, presentando un cuadro depresivo que ha requerido tratamiento psiquiátrico continuado, y trastornos emocionales que han venido agudizando con el transcurso del tiempo, asimismo manifestaron que debe permanecer bajo atención o cuidado constante, es decir no puede estar sola para que no empeore su condición, es el caso que después de suministrarle el tratamiento médico-psiquiátrico indicado, los mismos no han surtido los efectos esperado, indicando que se volvió crónica su condición, aún continuando con su tratamiento psiquiátrico, es por lo que solicitan que se declare la INTERDICCION de la ciudadana IYENI MORA DIAZ, ya identificada, y se le nombre TUTOR. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon la declaración de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO DIAZ PAREDES, JOSE NEON TORRES DIAZ, LOYDA DUARTE RODRIGUEZ y XIOMARA RESTREPO, así como la de la entredicha IYENI MORA DIAZ. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO: En concordancia con lo arriba expuesto, vista la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por los ciudadanos MAGDA ADRIANA DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, antes identificados, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la solicitante trajo a los auto como medio de prueba los siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Magda Adriana Duarte Mora, emanada del Registro Principal del Distrito Capital, instrumento que por no haber sido desvirtuado en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la ciudadana Magda Adriana Duarte Mora, antes identificada, es hija de la ciudadana Iyeni Mora Díaz, antes identificada; 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Omar Daniel Duarte Mora, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, instrumento que por no haber sido desvirtuado en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que el ciudadano Omar Daniel Duarte Mora, antes identificado, es hijo de la ciudadana Iyeni Mora Díaz, antes identificada; 3) Informe médico emanado por el Dr. Rubén Isturys, Médico psiquiatra de IPASME, del cual se desprende que la ciudadana IYENI MORA DIAZ, ya identificada, padece de Trastorno Depresivo Orgánico, Episodios Depresivo Grave con síntomas Psicoticos, Trastorno Cognitivo Leve (Demencia en Evolución), de origen Vascular, personalidad con rasgos de inestabilidad emocional (ansiedad, dependencia e impulsivilidad), Hipertensión Arterial Sistemática, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se desprende de la prueba de informe, emanada por el Departamento de Ciencias Forenses del estado Lara, que la ciudadana IYENI MORA DIAZ, ya identificada, padece de TRASTORNO AFECTIVO ORGANICO y DEMENCIA VASCULAR INCIPIENTE, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Igualmente, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO DIAZ PAREDES, JOSE NEON TORRES DIAZ, LOYDA DUARTE RODRIGUEZ y XIOMARA RESTREPO, de donde se evidencia que la entredicha IYENI MORA DIAZ padece de Depresión Grave, Ansiedad y Trastornos mentales, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así como también, de la propia declaración de la entredicha IYENI MORA DIAZ, ya identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la entredicha IYENI MORA DIAZ, antes identificadas, en consecuencia, se designa como tutora interina de la referida ciudadana a la ciudadana MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.646, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Público del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Eiusdem. Consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° y 158°.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se libró boleta y edicto.-
La Secretaria,

MJV/Ihp.-