PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-X-2017-000009
DEMANDANTE: MARIA VICTORIA GARCIA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.370.717.
DEMANDADO: ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.416.495.
JUEZ INHIBIDO: Abogado LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En el día 22 de marzo de 2017 comparece el abogado LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, es su carácter de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien expone: de conformidad al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
Asimismo, procedió a informar que el día 22 de marzo de 2017 la secretaria temporal, ciudadana NERIA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.661.554, al momento de confiar el expediente para revisar las posibles correcciones de datos, fechas o foliatura de un proyecto de sentencia, a dictar el expediente que cursa en este Tribunal asignado con No. 4.852-15, donde aparece como demandante la ciudadana MARIA VICTORIA GARCIA DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.370.717, quien actúa atreves de su apoderado judicial abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Inpreabogado No. 20.585, contra la ciudadana ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad No. 7.416.495, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Comodato, dicha funcionaria NERIA MELENDEZ, según su manifestación, en un acto de imprudencia haciendo una lectura en voz alta, sin percatarse que se encontraba cerca una de las partes del juicio antes mencionado, siendo captado por oído del abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, que se dio cuenta que se trataba de la posible sentencia a dictar en la causa en mención, es por lo que el suscrito Juez de merito, en aras de la preservación del principio de la transparencia judicial de indudable rango constitucional, conformen a los parámetros que emergen del único aparte del artículo 26 de la carta magna, es por estas razones que se precede a inhibirse en la causa antes mencionada en consecuencia, al objeto de decidir la presente incidencia, este Tribunal observa:

ÚNICO
En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de febrero de 2016, (Exp.: N° AA20-C-2015-000756) el asunto fue abordado del modo siguiente:
Al respecto cabe señalar, que mediante la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejaron sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y esto se hizo por la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 49 del 10 de marzo de 2010, expediente N° 2009-673, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando).
Asimismo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el espíritu, propósito y razón de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia. (Ver, entre otras, sentencia N° 64 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Luis Alberto Zaraza Escalona contra Adrián Barrios).
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente incidencia de recusación, corresponde al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
Por último, esta Sala no puede pasar por alto la censurablemente y recurrente conducta de los abogados Iris Rodríguez de Rodríguez y José Torrealba Rangel, apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto en reiteradas oportunidades para fundamentar su solicitud alegan que el tribunal que debe conocer la apelación en alzada, es el juez de primera instancia y no los juzgados superiores, siendo que esto ha sido resuelto por esta Sala de Casación Civil, quien acogió que son los juzgado superiores con competencia en lo civil, quienes deben decidir las incidencias de inhibiciones, recusaciones y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio. Por lo cual se les conmina a dichos abogados a que en lo sucesivo, acaten el criterio aquí señalado, no volviendo a incurrir en este tipo de comportamiento que solo entorpecen la sana administración de justicia. Así se establece. (subrayado y negrillas en este párrafo añadidas)
En consecuencia, a la letra del criterio antes transcrito, debe colegirse que la competencia por grado de jurisdicción en esta incidencia corresponde ser conocida y decidida por el Juzgado Superior a quien se le adjudique a través de la distribución que a ese efecto realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil (URDD-Civil), a quien se ordena remitir el presente asunto a fin de que cumpla con lo aquí establecido.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del grado de jurisdicción para conocer de la presente incidencia. Remítase a la URDD y líbrese oficio.
En la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.

La Juez Provisoria,

Abg. Milagros de Jesús Vargas.
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.






MDJV/mu.-