REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-1919

DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.356.926.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Oscar Rodríguez Leal, inscrito en el Inpreabogado Nº 161.631.

DEMANDADA: ISIDRO PASTOR COLMENAREZ RAMOS y INGRIT PASTORA RODRÍGUEZ COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.196.380 y 7.367.820, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROA CAMBERO, antes identificado, debidamente asistido de abogado. Contra los ciudadanos ISIDRO PASTOR COLMENAREZ RAMOS y INGRIT PASTORA RODRÍGUEZ COLMENAREZ, antes identificados.
En fecha 29 de Julio de 2016, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, el alguacil de este Despacho consigno dos recibos de citación firmados por los codemandados.
En fecha 26 de Enero de 2017, se dejo constancia que el día 25/01/2017, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Asimismo, se advirtió que desde dicha fecha inclusive se computara el lapso establecido en los l artículo 388 y 396 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal dejo constancia que en fecha 20/02/2017, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que solo la parte actora presento escrito de prueba dentro del lapso. Asimismo, se fijo lapso de ocho días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:
Arguye la parte demandante, antes identificado, que los ciudadanos Isidro Pastor Colmenarez e Ingrit Pastora Rodríguez Colmenarez, con domicilio en la Carrera 29, (Hoy avenida los Abogados, cruce con Calle 15, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable unas bienhechurías a través de un documento suscrito en forma privada. Señalo, que el objeto del documento fue la trasmisión de las bienhechurías propiedad del primero y la segunda en condición de apoderada según poder que consigno marcado con letra “A” , que el precio de venta fue por la cantidad de (bs. 464.000), que la prueba de lo antes expuesto acompaña copia del documento privado marcado con letra “B”. alega que las razones expuesta demando formalmente a los ciudadanos Isidro Pastor Colmenarez y Ingrit Pastora Rodríguez Colmenarez, antes identificado, para que convengan en los siguientes pedimentos o en su defecto el Tribunal los declare: Primero: que son ciertos los hechos narrados e indubitable los recaudos acompañados y en consecuencia Reconozca Expresamente su firma estampada y el contenido del documento de compra venta privado, suscrito con el ciudadano Alfredo José Roa Cambero, o en su defecto así lo declare el Tribunal. Fundamentó la acción de Reconocimiento de Documento Privado, en los artículos 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1364 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

El Tribunal observa, que la parte co-demandada encontrándose a derecho, no contesto la demanda en el presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Original de documento privado cursante al (folio 4), el Tribunal se pronunciara sobre su valoración, en la motiva del presente fallo. Así se decide
• En el lapso de promoción de pruebas, reprodujo, en todas y cada una de sus partes, los elementos probatorios que anexo al libelo de demanda, el cual señala con el literal “A”, constatando el Tribunal, que no fue consignado en el escrito libelar, ni en el escrito de pruebas presentado, el poder al que hace referencia, motivo por el cual, no le da valor probatorio alguno, y la documental marcada con anexo “B”, este Tribunal advierte que la referida documental, es la misma del punto anterior, el cual tendrá su valoración de acuerdo a lo señalado up-supra.

Pruebas promovida por la parte demandada:

Observa esta Juzgadora que la parte co-demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es que se reconozca expresamente la firma estampada y el contenido del documento de compra venta privado, anexo al folio al (4), a tenor de lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

En concordancia con el articulo 444 ibídem

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

La norma citada, es clara al señalar, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si la reconoce o la niega, en la oportunidad procesal correspondiente, señala la norma, que el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, en el caso de marras, siendo instaurada el presente asunto por vía principal, correspondía a la parte co-demandada, negar o reconocer el instrumento privado en la contestación de la demanda, observando el Tribunal, que a partir de la citación de la parte demandada, ocurrida sin más formalidad, según informe del aguacil de este Tribunal, de fecha siete de diciembre del 2016, mediante el cual, consigno las boletas de citaciones debidamente firmadas por los co-demadados, antes identificados, quedando a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses. No obstante, de la lectura y estudio del expediente se evidencia que los co-demandados, no dieron contestación a la demanda, así, como tampoco promovieron pruebas, por lo que se hace necesario verificar si la parte co-demandada, está incursa en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta, por cuanto si los demandados no comparecen, a dar contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que aceptan los términos que se le exigen en el libelo, es una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto, hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte demandada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes o que la acción intentada no sea contraria a derecho. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho… (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Según se ha citado, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1)-Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2)-Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3)-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En lo atinente al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, dentro del plazo indicado, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad, la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley, en el caso de autos, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte co-demandada, estando a derecho, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, observa esta Juzgadora, que la parte co-demandada, tampoco promovió pruebas, no probando así los demandados nada que le favoreciera con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
Y el tercer supuesto, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y como quiera que es necesario la concurrencia de tres (3) supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, lo que se hace necesario verificar si la petición del actor es, o no, contraria a derecho, en ese sentido, aprecia el Tribunal, que la pretensión del demandante presentado en estrados, se encuentra referida a una demanda de reconocimiento de documento privado, y acompaño a su libelo como anexo al folio (4), el documento privado a reconocer, muy a pesar de que al referido documento no fue desconocido, por la parte contra quien se produjo, del mismo se desprende, que se trata de una venta pura y simple de los derechos de un inmueble, constituido por una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, está construido sobre una parcela de terreno ejido en arrendamiento, que tiene un área de (600mts.) aproximadamente, ubicada en la Carrera 29 (hoy Avenida Los Abogados), cruce Calle 15, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, al respecto, se considera necesario transcribir el artículo 27 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de fecha 14 de octubre de 1997 extraordinaria N° 1177 del Municipio Iribarren del estado Lara, que establece:

El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en causas justificadas.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”

Y en concordancia con el artículo 137 esjudem, que dispone:

Los Registradores y quienes ejerzan funciones notariales en el Municipio Iribarren se abstendrán de registrar, autenticar y reconocer cualquier tipo de documento contentivo de operaciones de enajenación de inmuebles construidos sobre terrenos municipales, sin que el interesado presente la autorización emanada por Acuerdo de la Cámara Municipal.
A los fines del cumplimiento del presente artículo, el Alcalde establecerá los procedimientos que estime más idóneos con los funcionarios indicados.

En este sentido, en el caso de autos se evidencia que la pretensión de reconocimiento de documento privado, se deriva, sobre la venta pura y simple de los derechos de unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno Ejido en arrendamiento, y al no consignar la parte demandante la autorización del ALCALDE, previo acuerdo favorable del CONCEJO MUNICIPAL, configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita, y concatenado con el oficio N° 51 emanado de la Sindicatura Municipal de Iribarren, dirigidos a todos los Tribunales del estado Lara, textualmente señala:

“… Este Despacho Municipal en relación a las notificaciones cumplidas y materializadas según el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en atención a las demandas de intereses particulares denominados: “RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO”, donde exclusivamente se ve afectado este Municipio Iribarren, en cuanto a los fallos que puedan ser dictados y tomados en consideración que el Ejecutivo Municipal ostenta la prerrogativa de administración de las parcelas o terrenos con características EJIDALES, ya sea, que se encuentren dentro de los asentamientos urbanos o rurales, en el marco de las atribuciones contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 118 y las Ordenanzas Municipales que regulan la materia, donde se determina, que los lotes de terrenos EJIDOS constituyen bienes del dominio público y son inalienables, intransferible e inembargables, es decir solo el Municipio tiene la potestad de adjudicar o autorizar cualquier tipo de transacción o pretensión de los particulares en cuanto a la tenencia de la tierra, que si bien es cierto, este tipo de demandas de reconocimiento y firma está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y ya que, nunca fue la intensión del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos del Poder Público, siendo esta vía judicial un medio “que convertiría tal solicitud en un contrato o documento autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos. Artículos 27 y 137 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de Iribarren del estado Lara.
En este mismo contexto, reiteramos el deber y la obligación que tienen los usuarios en general del cumplimiento con las formalidades exigidas en sede administrativa en cuanto al uso, posesión o tenencia de la tierra, dentro del marco legal de las ordenanzas creadas para la regulación de estos hechos particulares, y así, se cumplan con los deberes formales del pago de los impuestos creados para tales fines.
La finalidad de esta circular, es que gracias a la reiteración de las oposiciones y paralización de este tipo de demandas, donde el Tribunal siguiendo con el carácter de sujeción y principios de colaboración reciproca de ambas instituciones, se ha ajustado a estos parámetros suministrados a través de las contestaciones de demandas emitidas por este digna Sindicatura Municipal, dictando su fallo a su favor de esta entidad pública y paralizando las misma, hasta tanto no se agote la vía administrativa, trayendo como consecuencia que todas estas acciones les resulte inoficioso a esta dependencia Municipal de consignar las contestaciones que tengan que ser emitidas por esta Dirección y por lo que consuetudinariamente se ha venido gestionando, si el resultado de la misma es paralizar los procesos judiciales, hasta tanto las partes involucradas no gestiones las autorizaciones o acuerdos favorables y pagos de impuesto donde estén involucrados estos bienes de dominio Público Municipal.
Solicitamos en este mismo orden de ideas y por lo antes referido que toda demanda de efecto particular o general donde se involucre un bien Municipal, sea esta de Reconocimiento de Documento Privado o de Partición de Herencia o de cualquier tipo de Reivindicaciones, sea INADMITIDA por el Tribunal que conoce de este tipo de demanda en su etapa oportuna, es decir, en su etapa inicial o en el lapso para su admisión, y hasta tanto las partes no presente autorización o acuerdo favorable por parte de este municipio, no se seguirá el proceso en la vía judicial; la solicitud que en este texto se plantea, se realiza a los fines de evitar la saturación de su Despacho de procesos judiciales innecesarios, y de nosotros no congestionar los procesos administrativos en cuanto a consignaciones repetitivas contestando lo ya reiterado y decidido por su Despacho en varias oportunidades. También solicitamos muy respetuosamente se siga cumpliendo con las notificaciones según el artículo 153 de la Ley up Supra, de toda demanda contra el Municipio o donde se vean afectados los intereses de esta, y que, de esta notificación se nos informe de la INADMISIÓN o NEGATIVA del Tribunal, sin tener que esperar la CONTESTACIONES de este ente Municipal para oponerse a tal solicitud, reiteramos, que esta negativa conlleve o vaya adherido intrínsecamente el de instar a las partes de cumplir con su deber formal de agotar la vía administrativa y recurrir como primer instancia a realizar sus trámites por nuestras oficinas adscritas a la Alcaldía del Municipio Iribarren y ponerse al día como requisito sine qua non, en la consecución del proceso vía judicial. Es todo

Se observa claramente, que en el caso de autos, no se cumplió con lo exigido, por el ente municipal, como lo es, la consignación de la autorización del ALCALDE, por lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial, up-supra citado, la petición formulada por la parte actora es contraria a derecho, por encontrarse restringida al cumplimiento previo de los supuestos establecidos en la ordenanza Municipal de Iribarren, por lo que, esta Juzgadora, estima que la pretensión del demandante; no se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta y en consecuencia la pretensión deducida no debe prosperar. Así se decide.
Además, se observa que la parte actora, no acompaño al libelo, ni el poder, ni la declaración sucesoral o el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones al que hace referencia en el documento privado, no se desprende de donde nacen, los derechos que se atribuyen sobre el inmueble antes identificado, esto, a los fines de demostrar si se encuentra ajustado a derecho de acuerdo el ordenamiento jurídico que regula la materia. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión del actor que persigue el reconocimiento de firma estampada y el contenido de documento de compra-venta privado, que concierne a la transferencia de los derechos sobre un inmueble constituido por una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, construida sobre una parcela de terreno ejido en arrendamiento, que tiene un área de (600mts.) aproximadamente, ubicada en la Carrera 29 (hoy Avenida Los Abogados), CRUCE Calle 15, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ ROA CAMBERO, en contra de los ciudadanos ISIDRO PASTOR COLMENAREZ RAMOS Y INGRIT PASTORA RODRÍGUEZ COLMENAREZ, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (07) días del mes marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagros de Jesus Vargas La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza


Publicada en esta misma fecha a las 3:25pm.
La Secretara




MJV/vo