REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-1411
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.410.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, Inpreabogado Nº 48.766.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ Y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, identificados con las cedulas de identidad Nros. 4.325.680, 4.966.844, 7.504.922, 5.782.041, 20.465.299; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, asistido por el abogado Randy Rafael López Aranguren, contra los ciudadanos BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ Y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, todos antes identificados.
En fecha 15/06/2016, se admitió la demanda.
En fecha 16/06/2016, el Tribunal insto a la parte actora consignar copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 20/11/2014, inserto bajo el Nº 2014.1128, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 462.20.4.1.3100, correspondiente al folio real del año 2014.
En fecha 29/06/2017, el ciudadano Franklin José López Aranguren, parte actora confirió poder apud-acta al abogado Randy Rafael López Aranguren. Asimismo, en esa misma fecha la parte actora consigno Copia certificada de documento solicitado por este Juzgado mediante auto de fecha 16/06/2016
En fecha 01/07/2016, este Tribunal, tiene por visto la copia certificada de documento consignado por la parte actora, ordeno librar compulsa de citación y ordeno comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que practicara la citación de los ciudadanos Niria Griselda Barrios de Perdomo, Carlos Alberto Silva Mujica, Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera.
En fecha 01/08/2016, compareció el alguacil de este Despacho, consigno Boleta De Citación Firmada por la codemandada Beatriz Elena Delgado Domínguez
En fecha 04/08/2016. Este Tribunal ordeno agregar resultas de comisión debidamente cumplida, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial de Yaracuy.
En fecha 10/08/2016, la parte demandada ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, presento escrito por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documento y consigno poder notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, otorgado a los abogados Miguel Ángel Martínez Parra y Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, Inpreabogado Nros. 56.073 y 39.891.
En fecha 21/11/2016, La Abogada Milagro de Jesús Vargas, se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº cj-16-3503. Asimismo, se acordó notificar mediante boletas a las partes a fin de reanudar la causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada.
En fecha 30/11/2016, se dejo constancia que se tiene por notificada a la parte accionante del abocamiento de la suscrita Juez y se le comisiono correo especial a fin de que tramitara la notificación de la parte demandada, en el Tribunal Correspondiente.
En fecha 19/11/2016, el Tribunal ordeno librar Despacho de Notificación de la parte demandada y librar oficio a los fines legales consiguientes.
En fecha 21/12/20156, La representación Judicial de los ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, presento diligencia por ante la Unidad Receptora y Distribución de Documento, solicitando el abocamiento de la suscrita Juez.
En fecha 11/01/2017, el Tribunal advirtió a la representación Judicial de los ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, que en fecha 21/11/2016 la suscrita Juez, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 16/11/2017, Los ciudadanos Niria Griselda Barrios de Perdomo, Carlos Alberto Silva Mujica y Beatriz Elena Delgado, en su condición de demandados, comparecieron por ante este Juzgado y otorgaron poder apud-acta al abogado José Antonio Anzola Crespo.
En fecha 20/01/2017, el Tribunal advirtió a las partes intervinientes en el presente proceso que en fecha 17/01/2017, inclusive; comenzaron a transcurrir los lapsos a que hace referencia el auto de fecha 21/11/2016.
En fecha 08/02/2017, la representación judicial de la parte actora consigno escrito solicitando a este Juzgado, que la declinación de competencia solicitada por la parte demandada cursante a los folios 114 y 115, fuera desechada por no haber sido planteadas en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/02/2017, el Tribunal negó lo solicitado por la representación judicial de los co-demandados ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, en fecha 10/08/2016, por cuanto se observo que el mismo no fue propuesto como cuestión previa conforme lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/02/2017, La representación judicial de los ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, co-demandados de autos, presentaron escritos por ante la Unidad Receptora y Distribución de Documento, oponiendo cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/03/2017, la representación judicial de los codemandados ciudadanos Niria Griselda Barrios de Perdomo, Carlos Alberto Silva Mujica y Beatriz Elena Delgado, presento escrito por ante la Unidad Receptora y Distribución de Documento, oponiendo cuestión previa.
En fecha 07/03/2017, la representación judicial de la parte actora, presento escrito con referencia de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Y encontrándose, en el término establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

En la oportunidad procesal, este Tribunal, pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes: Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que el abogado MIGUEL MARTINEZ en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados CARMEN HERRERA, JOSE MENDOZA Y FRANCISCO MENDOZA antes identificados, presento escrito, en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados NIRIA BARRIOS, CARLOS SILVA Y BEATRIZ DELGADO presento escrito en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de la referida norma. Ante esta circunstancia, se hace necesario precisar, que la norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, por lo que primeramente, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento, sobre la primera cuestión previa y en la oportunidad correspondiente se sustanciara y decidirá la segunda cuestión previa alegada.
DE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
El apoderado judicial MIGUEL MARTINEZ de los co-demandados antes identificados, en el escrito de cuestión previa arguye: opongo a la presente demanda la cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la cual invoco de la manera siguiente: según los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, el cual señalo lo siguiente: 1) el inmueble sobre el cual se desarrolla el núcleo de esa pretensión de Cumplimiento de Contrato está ubicado al final de la Calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y cita textualmente “y hoy una realidad palpable donde actualmente prestamos servicio, no solo los médicos antes mencionados sino también otros médicos.” 2) que dicho inmueble se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, 3) Que los ciudadanos demandados se encuentran domiciliado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, lugar donde se puede evidenciar a través de la boleta de citación emitida y comisionada por este Tribunal, para ser practicada en la ciudad de San Felipe. 4) que las actas y acuerdos preparatorios del contrato convenio entre las partes y que suministran su contenido de libelo de demanda ya que fueron agregadas a la misma, fueron celebradas y así reza en su contenido que fueron celebradas en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, tal como lo afirma el mismo demandado en su libelo de demanda, indicando que en contraversion de lo establecido en los artículos 40, 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se arroga competencia territorial para juzgar en este proceso, siendo que los requisitos en esa norma determinada establecen claramente que las demandas relativas a derechos personales como es el caso que les ocupa se debe proponer: 1- En el lugar donde el demandado tenga su domicilio, y si este no tuviera residencia conocida o domicilio conocido, se propondrá en el lugar donde se encuentre. 2- en el caso que les ocupa siendo que está involucrado un bien inmueble según el cual los demandados se atribuyen el derecho derechos de propiedad, se aplicaran al fuero establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil,. Que por las razones antes expuestas invoca el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual, solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez se declare incompetente por razón del territorio para conocer de la presente acción por cuanto el Juzgado competente a todas luces, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del estado Yaracuy, dados los elemento que así lo señalan y que fueran invocados anteriormente, lo que sostiene para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 60 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados NIRIA BARRIOS, CARLOS SILVA Y BEATRIZ DELGADO, alegaron: Que en primer lugar aceptaban y convenían la competencia de este Tribunal para dilucidar el presente proceso. Arguyen que todos tienen su domicilio en esta ciudad y gran parte de la negociación que los une nació en esta ciudad de Barquisimeto.
Ante los señalamientos, hechos por los codemandados, la parte actora, los rechazó bajo los siguientes argumentos: que consta a los autos, tal y como fue debidamente expresado en el escrito de demanda que el negocio jurídico subyace en ejercicio de la presente acción, le fue propuesto, en esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Que si bien es cierto que los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, consagra las reglas generales para la asignación de la competencia por el Territorio, no menos cierto es que las reglas no son absolutas, toda vez que ha dispuesto el legislador procesal en el Libro I, Capitulo I, Sección II artículos del 48 al 52 del Código de Procedimiento Civil, las hipótesis que modifican las reglas generales de la competencia territorial, por razones de conexión y continencia, siendo que las precitadas normas adjetivas, el articulo 47, prevé la posibilidad de derogación de la competencia territorial por convenio de las partes. De manera pues, que las normas que regulan las reglas generales del fuero territorial deben y necesariamente tiene que ser estudiadas, interpretadas y aplicadas en el presente caso con lo dispuesto en los artículos 47 y 49 del Código de Procedimiento Civil. Indicando en conclusión: que se desprende de autos, que en la presente causa existen vínculos comunes para todos los demandados con respecto a su representado, en relación al ejercicio de la acción que han intentado, que permite el amparo del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil escoger de manera facultativa el fuero territorial a cuya autoridad judicial vincular la presente demanda, toda vez que la obligación demandada consta para todos en un mismo título y derivan de una misma negociación, como ya ha quedado expuesta, resultando en consecuencia que este Tribunal tiene competencia para conocer la presente demanda, debiendo rechazar la cuestión previa planteada por el referido apoderado judicial y así pido sea declarado.
Ahora bien, ante la situación planteada, se hace necesario señalar, que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, en cuanto a la competencia por territorio el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandando tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviera ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

El artículo 41 del mismo Código señala:

Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el tribunal competente de su propio domicilio, si se tratara del último de los casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del anterior, a elección del demandante.

Y el artículo 42:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Como se observa, de las normativas antes señaladas, la competencia por el territorio, se determina por el domicilio del demandado, atendiendo si son demandas sobre derechos personales o sobre derechos reales, en ese sentido, en el caso de marras, se desprende que el actor, demanda el cumplimiento de contrato, por lo que se vincula a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos o más personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, se trata de una acción personal, por lo que la competencia para su conocimiento y sustanciación corresponde al Tribunal del domicilio de la parte demandada.
En atención a ello, debe observarse, los supuestos establecidos en los artículos 40 y 41 up-supra, a los fines de determinar, si este Tribunal, es el competente para conocer el presente asunto, y en relación norma citada, corresponde conocer al Tribunal del domicilio de los demandados, o el de su residencia, pero también podrá proponerse a elección del demandante, bien en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación. Verificándose, en el caso de autos, en cuanto al domicilio de los demandados, se desprende, que la parte actora indico en el escrito libelar, que la primera de los codemandados, la ciudadana, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto y que el resto de los codemandados NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ Y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, es decir, cinco (5), tienen su domicilio en la ciudad de Yaracuy y señalo, a los efectos de la citación, el estado Yaracuy, haciéndose efectivas las misma, por comisión de citación libradas al estado Yaracuy, y del documento de propiedad cursante al folio 22, se observa, que indicaron como domicilio de los codemandados Carmen Herrera, José Gregorio Mendoza y Francisco Antonio Mendoza, el estado Yaracuy, de lo que se concluye que cinco (5) de los codemandados, tienen su domicilio en el estado Yaracuy, y uno (1) en la ciudad de Barquisimeto, muy a pesar que los ciudadanos Niria Barrios y Carlos Alberto Silva, en el escrito de oposición de la cuestión previa, manifestaron que tienen su domicilio, en la ciudad de Barquisimeto, pero no demostraron, no consignaron prueba alguna de lo alegado. Así se decide.
Y en cuanto al primer supuesto, establecido en el articulo 41 ibídem, en el lugar donde se haya contraído la obligación, no es aplicable en este caso, por cuanto de las actas consignada en original como instrumentos fundamentales de la acción, por las cuales se demanda su cumplimiento, cursante a los folios 81 y 82, se desprende que fueron celebradas en el estado Yaracuy, en la sede de la empresa ubicada en la calle 11 con calle Padre Sánchez de la urbanización Obispo Alvarado y en el consultorio asignado a la Dra. Niria Barrios. El segundo supuesto: o donde deba ejecutarse la obligación, del contenido de las referidas actas se desprende que la obligación igualmente debe ejecutarse en el estado Yaracuy, es más en el supuesto de una eventual decisión se debe ordenar oficiar tanto al Registro Mercantil, así como al Registro Subalterno de estado Yaracuy. Y en cuanto al tercer supuesto: o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que el demandado se encuentre en el mismo lugar, observándose, en el caso de auto, que el objeto de la demanda, es un inmueble y del documento de propiedad de dicho inmueble, que riela a los folios 20 al 25, consignado luego en copia certificada folios 89 al 94, del presente expediente, se desprende, que se encuentra ubicado en la Calle 11 de la urbanización Obispo Alvarado de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy y que el domicilio de cinco (5) de los co-demadados que son mayoría se encuentran en el estado Yaracuy.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil:
La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.
A los efectos de este, si bien es cierto, que la demanda contra varias personas podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, se debe observar, si existe conexión con el objeto de la demanda y el titulo o hecho de que dependa, en el caso de marras, cinco, de los seis co-demadados, tienen su domicilio en el estado Yaracuy, es decir la mayoría de los codemandados y existen conexión tanto por el titulo y el hecho, como lo son las actas, por la que se demanda su cumplimiento, que fueron celebradas y deben ejecutarse, en el estado Yaracuy, igualmente existe conexión por el objeto de la demanda, que es un inmueble, que se encuentra ubicado en la Calle 11 de la urbanización Obispo Alvarado de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy. Así se decide. Por lo que el Juez competente para conocer el presente asunto es el Juez de Primera Instancia de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, por lo que la cuestión previa alegada de incompetencia por el territorio debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa de incompetencia, previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, intentado el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, contra los ciudadanos BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSE GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ Y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA., previamente identificadas.
SEGUNDO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa.
TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al órgano competente para ello en razón del Territorio, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se publico la presente sentencia interlocutoria en el termino de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
MJV/vo